Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

Sent. Definitiva de causas No. 29

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente No. 18231

Juicio principal: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Parte actora: ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.609.841, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada de la parte demandante: Abg. M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737.

Parte demandada: ciudadana Yualis C.H.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.010.711, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado apoderado de la parte demandada: Abg. M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

Niño beneficiario: XXXXXX.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante demanda incoada por el ciudadano J.E.M.M., en contra de la ciudadana Yualis C.H.V., antes identificados, y en relación con el n.X..

Recibida como fue la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, y ordenó notificar a la demandada de autos y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 5 de abril de 2011, se agregó a las actas del expediente boleta practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 5 de abril de 2011, la ciudadana Yualis C.H.V., otorgo poder apud acta al Abg. M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, dándose por notificada en el juicio de manera tacita.

En fecha 7 de abril de 2011, se celebro la audiencia conciliatoria en la presente causa, en la cual comparecieron ambas partes interesadas en el juicio, sin embargo no pudieron llegar a ningún acuerdo.

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2011, el Abg. M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, alegando la cosa juzgada, en virtud de existir un régimen de convivencia familiar previamente fijado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de agosto de 2006, ante la Sala de Juicio No. 2 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigno copias certificadas del fallo.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

El apoderado judicial de la parte demandada consignó en su escrito de contestación copia certificada de la sentencia de divorcio 185A, que cursó ante la Sala de Juicio- Jueza Unipersonal No. 2 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por los ciudadanos J.E.M.M. y Yualis C.H.V., en el cual se dictó sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio, estableciéndose en la misma el régimen de convivencia familiar del n.X., es decir (Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:

"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

El juicio de régimen de convivencia familiar persigue la fijación de dicho derecho de convivencia, siendo necesario para demandar, la inexistencia de una sentencia mediante el cual se haya fijado previamente dicho régimen, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencia dictada por esta Sala de Juicio Jueza Unipersonal No. 2, contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, de fecha 07 de agosto de 2006, en la cual fue resuelto el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia de divorcio 185A, que cursó ante la Sala de Juicio- Jueza Unipersonal No. 2 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por los ciudadanos J.E.M.M. y Yualis C.H.V., en el cual se dictó sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2006; en este sentido este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. SIN LUGAR LA DEMANDA DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.609.841, en contra de la ciudadana Yualis C.H.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.010.711, en relación con el n.X., por existir cosa juzgada.

2-. SE HACE SABER a la parte actora que puede intentar el respectivo juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, mediante nueva demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

3-. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los (11) días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.A.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 29, en el registro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente mes y año 2011.

GVR/Festrada.

Exp. No. 18231

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR