Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de abril de 2008

197° y 148°

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: N° AH23-L-2000-484

PARTE ACTORA: F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.818.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.788.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.M., E.D.S., J.F., L.A.D.C., M.R.O., D.P.E., L.S.P., C.C., M.D., E.F., R.M.S.Q., L.F., A.R.D.F., F.C.Z.O. y J.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 49.610, 45.385, 33.387, 16.599, 25.033, 75.655, 66.846, 29.538, 76.883, 66.857, 45.758, 105.745, 14.350, 19.836 y 7.234 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2000, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los ciudadanos J.P.R. y C.M.C., ambos abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.212 y 70.243, en la condición de apoderados judiciales del ciudadano F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.818.744, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, según comprobante en sello húmedo que riela al folio 04 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de enero de 2001, emanado del también Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 53 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

Posteriormente, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha causa fue redistribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fase de mediación, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador de ese Juzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de enero de 2008, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, y en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta dictada en esa misma fecha, que riela al folio 210 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por la actora y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 11 de febrero de 2008, que riela al folio 220 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia Oral de Jucio, la cual se celebró en fecha 02 de abril de 2008, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 16 de abril de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Del Libelo de Demanda:

Sostiene el accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 02 de marzo de 1999, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado con una duración de (2) meses el cual culminó en fecha 31 de abril del mismo año, devengando la cantidad de Bs. 750.000,00, para luego suscribir un segundo contrato por una duración de (3) meses contados desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 1999, devengando la cantidad de Bs. 600.000, 00, mensuales, asimismo aduce el actor que celebró un tercer contrato por un periodo de (3) meses más, comprendidos desde el día 02 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1999, devengando igualmente la cantidad de Bs. 600.000,00, mensuales, de igual forma fue suscrito por ambas partes un cuarto contrato para prestar servicios durante los meses del 01 de enero al 31 de marzo de 2000, finalizado éste se celebró un quinto y último contrato con una duración de nueve (9) meses contados a partir del 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000, devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00; hasta que en fecha 02 de junio de 2000, por razones presupuestarias la demandada decidió en forma unilateral prescindir de sus servicios; que entre sus funciones estaban las de servicios al Despacho de Ministros y a la Dirección General del Ministerio, en lo que respecta a seguridad mediante la elaboración de informes, inspección y fiscalización así como la presentación mensual de informes de las actividades planificadas y cumplidas, en cuanto al horario de trabajo en algunas ocasiones éste llegaba a extenderse hasta la 24 horas del día. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- La suma de Bs. 2.800.000,00, por indemnización por cumplimiento de contrato

b)- Pago del Preaviso por la cantidad de Bs. 874.994,85.

c)- Utilidades por la suma de Bs. 2.333.319,60.

d)- El pago de vacaciones por la suma de Bs. 1.749.989,70.

e)- El monto de Bs. 272.220,62, por concepto de pago del Bono vacacional.

f)- Prestación de antigüedad en la suma de Bs. 2.372.208,25.

g)- Indemnización por el monto de Bs. 874.994,85.

h)- El pago de un bono único por la suma de Bs. 800.000,00.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 12.311.059,83, en la actualidad Bs. F. 12.311,05 , por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la demandada no asistió a la audiencia oral de juicio, ni dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

III.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la actora y ante la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, cabe destacar que se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante en contra del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, previstos en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de forma que en atención a la normativa anteriormente expuesta, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. Así se Decide.-

En tal sentido, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos esgrimidos por la parte actora tanto en su escrito de libelo, como de lo expuesto por ésta en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la naturaleza del contrato suscrito por ambas partes, esto es, si es a tiempo determinado o indeterminado, y en caso de ser a tiempo determinado el correspondiente pago de la indemnización por cumplimiento del último contrato hasta diciembre de 2000; y en segundo lugar la procedencia o no de diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, diferencias por utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones durante los periodos de los años 1999 al 2000; y al procedencia o no del bono único especial. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por la parte actora al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a las instrumentales, que el demandante señala en los particulares “1- al 4-”, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B, C y D”, originales del primero, segundo y tercer contrato de trabajo todos a tiempo determinado suscrito por ambas partes, estampadas con sello húmedo por el Ministerio de Educación, (folios 10 al 16, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas instrumentales, cabe destacar que se está en presencia de documentos privados, los cuales se tienen como reconocidos en juicio, en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte, ante su incomparecencia a la citada audiencia oral de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal. Desprendiéndose como mérito favorable de las citadas documentales que el trabajador suscribió varios contratos con la demandada sin solución de continuidad. Así se Establece.-

2)- Marcados “E, G, H, I, J, y K”, documentales relativas a informes de seguridad suscritos únicamente por el demandante; memorandos emanados de la consultoría jurídica de la demandada; Reclamaciones dirigidas por el actor a la consultoría jurídica, dirección de personal y dirección de seguridad de la demandada (ver folios 17 al 52, ambos inclusive). Con respecto a estas documentales si bien es cierto que no fueron atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por efecto de la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, dichas documentales a criterio de este Juzgador no aportan nada a la causa que aquí se debate puesto que no guardan relación con la controversia por tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

3) Marcado “F”, carta de mediante la cual la demandada le manifiesta al actor que desea prescindir de sus servicios (folio 19), la cual constituye un documento privado en atención a lo previsto en el artículo 78 ut supra, por tanto se le confiere pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito favorable que la demanda en forma unilateral decidió dar termino a la relación laboral, despidiendo al trabajador en forma injustificada. Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Por su parte la demandada no promovió medio de prueba alguno destinado a enervar lo peticionado por el accionante en la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo por gozar de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio en los términos antes señalados, y por considerarse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional respectivamente, y al no promover medio de prueba alguno a los fines de enervar lo peticionado por el accionante en su libelo, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los conceptos y cantidades dinerarias que le son procedentes o no al demandante en la siguiente forma:

Con relación al pago de la suma de Bs. F. 2.800,00, por concepto de indemnización por cumplimiento de contrato hasta el mes de diciembre de 2000, observa este Juzgador de lo señalado por el actor en su libelo y de lo depuesto por éste en la oportunidad de la audiencia oral, que inicialmente comenzó a prestar servicios en fecha 02 de marzo de 1999, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado con una duración de (2) meses el cual culminó en fecha 31 de abril del mismo año, para luego suscribir un segundo contrato por una duración de (3) meses contados desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 1999, asimismo se celebró un tercer contrato por un periodo de (3) meses más, comprendidos desde el día 02 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1999, y finalizado este, fue suscrito por ambas partes un cuarto contrato para prestar servicios durante los meses del 01 de enero al 31 de marzo de 2000, y después de la culminación de éste, se celebró un quinto y último contrato con una duración de (9) meses contados a partir del 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000; hasta que en fecha 02 de junio de 2000, la demandada decidió prescindir de sus servicios.

En efecto, al analizar los referidos contratos de trabajo que constan en autos, observa este Juzgador que los mismos se dieron sin solución de continuidad, es decir, que fue consecutiva la prestación del servicio aun cuando cada uno de los citados contratos habían vencido y en atención a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se trata de un contrato de trabajo inicialmente pactado a tiempo determinado, con más de dos prorrogas, a decir verdad para un total de (5) prorrogas del contrato inicial, por lo que a criterio de este Juzgador se esta en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado por tanto resulta improcedente las indemnizaciones por el monto de Bs. F. 2.800,00, peticionadas por el actor, puesto que no se trata de un contrato a tiempo determinado, sino de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se Decide.-

Con respecto a la ocurrencia o no del despido, claramente se colige de la prueba documental (marcada “F”), correspondiente a la carta de despido realizada por la demandada al actor, la cual fue valorada anteriormente, por lo que este Juzgador tiene como cierto que la demandada procedió a dar término a la relación de trabajo en forma unilateral prescindiendo de los servicios del demandante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le resulta procedente a favor del actor las indemnizaciones por despido en la suma de Bs. F. 874,99, y pago sustitutivo del preaviso estimado en la suma de Bs. F. 874,99. Así se Decide.-

En cuanto a los conceptos de Prestación de antigüedad; utilidades, vacaciones y bono vacacional por los periodos de los años 1999-2000, y el pago del bono único solicitados por la demandada en su libelo, cabe destacar que si bien es cierto que se entiende contradicha la demandada en todas y cada una de sus parte por efecto de los privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio y al acto de contestación al fondo, observa este Juzgador que la accionada no promovió medio de prueba alguno destinado a enervar lo peticionado por el actor, ni demostró haber cumplido con el pago de tales conceptos, por tanto se tiene como cierto que se le adeudan, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del actor la suma de Bs. F. 2.372,20 por Prestación de antigüedad; el monto de Bs. F. 2.333,31 por pago de utilidades por los periodos de 1999-2000; las sumas de Bs. 1.749,98 y Bs. F.- 72,22 por las vacaciones y bono vacacional por los periodos de los años 1999-2000; y la cantidad de Bs. 800,00, por el pago de un bono único. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.818.744, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. F.- 9.077,69) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se Decide.-

SEGUNDO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 02 de junio de 2000 hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. Así se Decide.-

QUINTO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

P.H.

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AH23-L-2000-000484

Ldjc/ Mp.

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