Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.M.E.. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.537.622, domici-liado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio: PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capi-tal. Representada por el ciudadano A.R.A., con el carácter de Presidente.

MOTIVO: Sentencia por Perención de la Instancia (ASUNTO PRINCIPAL: Pro-ceso de Estabilidad Laboral por Calificación de Despido).

EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.299

Se tiene en autos la demanda presentada en fecha 27-enero-2003, por el ciudadano J.A.M.E. contra la Sociedad de Comercio PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 28-enero-2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la empresa demandada; se orde-nó la notificación del Ciudadano Procurador General de la República; se libró Oficio Nº 20820041-0082, anexando copia certificada de la demanda y del auto de admisión al Ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 05-febrero-2003 fue dictado auto acordando la suspensión de la causa conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose la oportunidad para contestar la deman-da, dentro de los 05 días de despacho luego de vencidos 90 días de suspen-sión.

Se observa que en el presente asunto el Tribunal no ha podido des-arrollar las actividades procesales con el fin de practicar la citación de la parte demandada por cuanto la parte demandante no ha sido diligente en proveer el valor de los fotostatos para su certificación y remisión al Ciuda-dano Procurador General de la República.

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actua-ción del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materiali-zar la citación, se observa, que ha realizado las siguientes actuaciones:

n En fecha 18-junio-2003 confirió poder apud actas a los Abo-gados LEONARDO D’ ONOFRIO MANZANO, JAIME TORTOLE-RO M., A.C.Y.F., V.G.d.R., KYBELE CHIRINOS MONTES y E.J.T.M..

n En fecha 20-enero-2004 la Abogada A.C.Y.-PEZ sustituyó el mandato conferido en la forma apud actas a los Abogados R.O.-ORTIZ y L.E. HEN-RIQUEZ.

n En fecha 20-enero-2004 la Abogada A.C.Y.-PEZ solicitó al Tribunal la expedición de las copias certificadas a los fines de notificar al Procurador General de la República.

n En fecha 02-febrero-2004 fue dictado auto donde se le indica a la parte demandante, no haber cumplido con la orden con-tenida en el auto de admisión.

Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandan-te que tenga como fin el impulso procesal, puesto que no se considera que el otorgamiento de poder constituya acto que permita que el proceso prosi-ga; conforme a la Ley de Abogados en sus Artículos 3 y 4, establece el prin-cipio del poder de postulación, que señala para la actuación en los juicios se requiere estar asistido o representado de Abogado, lo que debe entenderse como obligación de quien no sea profesional del derecho. Sin embargo, se observa que la parte demandante desde el momento en que fue admitida la demanda, no ha comparecido a realizar actos que permitan impulsar el pro-ceso, por lo cual debe necesariamente interpretarse que ha operado en su contra la sanción de la perención de la instancia, con fundamento al encabe-zamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

.

Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la Re-pública, la perención de la instancia declarada no ataca la acción, solo per-mite la extinción del proceso; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 06-julio-200, a.l.c. re-lacionadas con la perención de 30 días con aplicación de las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado; este planteamiento se tiene por cuanto se observa que habiendo sido dictada la decisión del Tribu-nal Supremo de Justicia, sin embargo, la parte demandante no ha compare-cido a gestionar en el expediente a los fines de realizar las actividades espe-cíficas relacionadas con la citación de la parte demandada y la notificación del Ciudadano Procurador General de la República..

Se tiene en la decisión del Alto Tribunal la orden de ejecutar varias obligaciones por parte del demandante, que guardan relación con la ubica-ción del demandado para la citación, como lo es la indicación de la dirección donde debe ser ubicado el representante legal de la empresa demandada, por Notario Público o Alguacil, escogido por el demandante, conforme al Ar-tículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que peticionó en el libelo de la demanda.

Conforme a la decisión del Alto Tribunal, en el caso de que el deman-dado tenga su ubicación en zona de más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal, debe suministrar los emolumentos respectivos para gas-tos que se ocasionen con motivo del traslado del Alguacil. Conforme al Artí-culo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se con-sagra el principio de la gratuidad de la Justicia, por lo cual no existe la obli-gación de pagar emolumento alguno; y en cuanto a la distancia de la sede del Tribunal al lugar donde se ubica el demandado, se entiende distancia mayor del número de metros antes señalado; no resultando la citación por parte del Alguacil de este Tribunal, por haber peticionado el demandante la entrega de la compulsa para la citación conforme a la norma adjetiva antes señalada.

En este caso obligación del demandante se impone por imperio del auto de admisión, de proveer el valor económico de las fotocopias de las actuaciones que deben remitirse a la Procuraduría General de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; puesto que la gratuidad de la Justi-cia no alcanza al Tribunal de suministrarle al demandante el valor de las fo-tocopias que deben ser certificadas por la Secretaria y personal de Asisten-tes debidamente comisionada; hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el ciudadano J.A.M.E., o uno de sus apo-derados haya cumplido con la orden que se desprende del auto de admisión. Por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, que funciona como una sanción que debe ser aplicable a quien intenta un proceso judicial, y abandona sus obligaciones relacionadas con el impulso procesal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR