Decisión nº J100136 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005).

195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2004-000028

ASUNTO ANTIGUO: 26428

PARTE DEMANDANTE:

M.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.778, domiciliada en Ejido Municipio Campo E.d.M., Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.210, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34342, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en la persona del Sindico Procurador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

V.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, actuando en este acto como Sindico Procurador del Municipio Campo E.d.E.M..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, que la intención sustancial de la demanda es el cobro de la Indemnización por accidente de trabajo, lo cual señala que en fecha 30 de abril de 2001, la parte actora dejo de prestar sus servicios personales para la Alcaldía, debido a un accidente de trabajo, el 16 de noviembre del 2001 a través de un médico legista adscrito a ese órgano declara enfermedad profesional y por consiguiente considero la existencia de una incapacidad total y permanente de la trabajadora, lo que ordeno que la Alcaldía decidiera pensionarla, por lo cual en fecha 24 de septiembre del 2001, recibió las prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.025.230,00, pero es el caso que la alcaldía le adeuda la cantidad de Bs. 11.372.400,00 como indemnización equivalente a cinco años de salario, los cuales fueron calculados por la Inspectoría del Trabajo, tomando como base el último salario de la trabajadora de Bs. 189.540,00. Por las razones antes expuestas es por lo que procedo a demandar a la Alcaldía de Campo Elías para que convenga en pagarme la cantidad de Bs. 11.372.400,00, mas los intereses moratorio a la fecha de la demanda por la cantidad de Bs. 10.808.497,98. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 22.180.897,98.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda, el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías lo hace en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada, señala que es falso de toda falsedad que la parte demandad le deba 5 años de salario a la parte actora y que un total de Bs. 11.372.400, por cuanto de la planilla de pago de personal de la Alcaldía se demuestra que la parte actora ha venido cobrando regularmente la pensión por los años de servicio la cantidad de Bs. 247.104,00 menos las deducciones de Bs. 2.500,00 por concepto de Sovenfa. Rechaza, niega y contradice todas y cada una de las exigencias del pago por concepto de indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional por la cantidad demandada así como los intereses moratorios. Señala el apoderado de la parte demandada que la acción esta prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el supuesto accidente laboral por el cual se alega la indemnización ocurrió en el año 1999, y además no esta probado en autos que el accidente de trabajo que sufrió dicha ciudadana ocurrió en su lugar de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si le corresponde la indemnización por accidente de trabajo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  6. - Valor y mérito de las actas y actos procesales en cuanto favorezcan al representado.

    Observa este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide

  7. - Promuevo valor y mérito jurídico probatorio de la documental que obra al folio 5, del presente expediente. Señala quién decide que se trata de un documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo por consiguiente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a esta Inspección practicada por este organismo administrativo público. Y Así se Decide.

  8. - Promueve el valor y mérito jurídico, de la documental que obra al folio 7, el cual contiene el cálculo inicial de la indemnización realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Señala quién decide que se trata de un documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo por consiguiente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a esta Inspección practicada por este organismo administrativo público. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la revisión de las actas del expediente, observa quién sentencia que la parte demandada no consigno pruebas en el momento oportuno. Se observa que a los folios 73 al 76 se encuentra sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, apelando del auto que corre inserto al folio 37 del expediente , donde el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo niega la admisión de la prueba de posiciones juradas, por cuanto el lapso legal para la promoción de las mismas en el presente proceso se encuentra vencido, siendo la decisión del Tribunal Superior Laboral sin lugar la apelación interpuesta, y condenando en costas a la parte apelante.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegando “….que la acción esta prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el supuesto accidente ocurrió en el año 1999…” En tal sentido, es importante hacer la siguiente observación: Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 62 “La acción para reclamar la indemnización o enfermedad profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad,” la misma ley en el artículo 64, establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: …b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;…”. Consta en el expediente (Folios 8 y 9), documento dirigido por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A.B.V., con el carácter de Secretario Ejecutivo de Asuntos Internacionales de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales (FENATRAMUN), a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipal de fecha 14 de noviembre del 2002, manifestando la no cancelación del pago de la indemnización correspondiente por el accidente laboral. La presente demanda es intentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en fecha 5 de mayo del 2004, dicha demanda es incoada en contra de una Entidad de carácter público, por lo tanto, se evidencia tomando en cuenta lo señalado en el artículo 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandante a través de su apoderado judicial interrumpió la prescripción al intentar tal reclamación por lo tanto se declara Improcedente el alegato de Prescripción de la acción intentado por la parte demandada. Y Así se Decide.

    MOTIVA:

    Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites de la controversia planteada y la forma como el demandado dio contestación a la demanda, y en virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado reconocido que la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M. le adeuda a la ciudadana M.D.R.M. la cantidad de Bs. 11.372.400,00 por el accidente laboral sufrido, indemnización esta que corresponde al equivalente del salario de de cinco (05) años, ya que según el Acta de Inspectoría presentada por la parte actora la cual riela al folio 5 del expediente donde se estableció la incapacidad total y permanente, declarado así por el medico legista ciudadano J. D.C., a la cual, quién aquí juzga le otorga pleno valor jurídico. Evidenciándose de igual modo, que la parte demandada al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, no trajo a las actas del expediente ninguna que pudiera desvirtuar lo dicho por la parte actora, solo se limito a presentar junto con el escrito de contestación a la demanda, planilla la cual corre inserta al folio 29, donde aparece el nombre de la ciudadana aquí demandante, cobrando la cantidad de Bs. 244.604,26 perteneciente dicho monto a la pensión otorgada por la Alcaldía, concepto no reclamado por la parte actora, y por el cual este Jurisidicente no tiene nada por pronunciar, no otorgándosele valor jurídico. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por pago de Indemnización por Accidente de Trabajo, intentada por la ciudadana M.D.R.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNCIPIO CAMPO E.D.E.M., a cancelar a la ciudadana M.D.R.M. la cantidad de Bs. 11.372.400,00 correspondiente al equivalente de cinco años de salario por concepto de Indemnización por Accidente Laboral.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular Segundo de este fallo, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 11 de mayo del 2004, hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran: a.- Del 06 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b.- Del 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005. c.-Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d.- Del 4 de julio hasta el 2 de agosto del 2005, período en que los se Jueces se trasladaron a la ciudad de San C.E.T., a la capacitación para la regularización de la titularidad. e.- Del 15 de agosto al 15 de septiembre fecha en que no hubo despacho por vacaciones judiciales.

CUARTA

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el numeral segundo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

QUINTA

NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de La Ley orgánica de la Procuraduría general de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEXTA

Se ordena la notificación del Sindico Procurador como representante legal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil cinco (2005).-

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. M.A.R..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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