Decisión nº 1808-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 26 de Junio de 2007.-

195° y 146°

INGRESO A CENTRO PENITENCIARIO

CAUSA N°: JE-2-1808-07

PENADO:

TORRES MONTILLA L.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Edo. Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 28-04-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía Metropolitana, hijo de M.M. y S.T., residenciado en: Urbanización V.C.P., casa N° 3585, S.T.d.T., Estado Miranda, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.739.250.-

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

DEFENSA: Abg. T.A.S. y R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio.-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1° y 281 ambos del Código Penal.-

PENA: DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente; éste Juzgador, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I

De la revisión de los autos, consta que el ciudadano TORRES MONTILLA L.A., fuera condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1° y 281 ambos del Código Penal, en fallo que fuera pronunciado en fecha 31 de Marzo de 2006 y publicada en 07 de Agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El anterior pronunciamiento judicial, firme fue remitido a éste Juzgado, que por auto de fecha 12 de Junio de 2007, de manera pues, que el ciudadano TORRES MONTILLA L.A., ostenta la condición de penado, a la luz de la legislación vigente, y por ende, se impone sea sometido al tratamiento penitenciario individualizado, al que se alude en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo que a partir de esa fecha, la detención judicial a la que éste se encuentra sujeto, dejó de tener carácter meramente cautelar, para ostentar ahora naturaleza ejecutiva, en la medida que condenado a cumplir una perna corporal, la reclusión, ahora lo es para fines de la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal

II

Ahora bien, a los fines de esclarecer las posibilidades que tienen los Jueces de Ejecución, de disponer el establecimiento penitenciario donde se cumplirá la pena impuesta, es pertinente advertir que en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de agosto de 2000, al tratar la competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, en el ordinal tercero, preceptúa, que:

Al tribunal de ejecución le corresponde:

3. La determinación del lugar y condiciones en que debe cumplir la pena o medida de seguridad

.

Con ocasión a la reforma del texto adjetivo penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.558, Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, se contemplan las competencias de los Juzgados de Ejecución, y su texto, quedó redactado en los siguientes términos:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, con sujeción del penado a reclusión en un establecimiento cerrado; asimismo, acumular las penas impuestas a un penado en un mismo proceso, y finalmente, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así las cosas, la competencia para designar el sitio donde debía cumplirse la pena impuesta, desaparece del catálogo de competencias de los jueces en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad, lo cual, particularmente en criterio del suscrito, es acertado y tiene sus razones de orden técnico.

El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

. (Resaltado del Juzgado).

En el mismo orden de ideas, refiere el artículo 3 ejusdem, que:

Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin

.

Se puede advertir, que una vez que se asume a la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delitos, con carácter meramente vindicativo, resulta pues obvio, que la función de los establecimiento penales no era otra que la de “depósito” de las personas condenadas; por lo que, como afirma L.A. “...cualquier sitio servía, si ofrecía condiciones de seguridad contra evasiones” (El Sistema Penitenciario Venezolano).

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita como fuera advertido, de la fase vindicativa - la venganza como objeto de su aplicación - a la fase expiacionista o retribucionista caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, de allí el carácter “retribucionista” en cuanto nomen iuris de la tesis, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objetivo de procurar la corrección del penado, a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

Así las cosas, afirma R.d.O. en su “Segunda Ruptura Criminológica”, que “El delito ya no sería producto del libre albedrío sino determinado por fallas en la constitución física o moral del individuo. Se plantea por tanto, la necesidad de transformarlo, utilizando las técnicas de la nueva ciencia. Se impone el método del tratamiento, utilizado por la medicina, y la noción de castigo y arrepentimiento se reemplaza por la de resocialización o rehabilitación”. La prisión, por tanto, como afirma la autora citada, se convierte en un laboratorio, de lo que concluye el suscrito, que los conejillos de indias, en cuanto objeto de experimentación, serían precisamente los integrantes de la población reclusa condenada por la comisión de un delito.

Así las cosas, en Criminología, se afirma que un sistema penitenciario debe ser analizado desde tres puntos fundamentales, por una parte, el personal penitenciario, seguido de la población reclusa, y no menos importante, la edificación o establecimientos penitenciarios; elementos interdependientes unos de otros.

Con la evolución del pensamiento criminológico, y el establecimiento de los fines que persigue la aplicación de la pena corporal, y dentro de ellos, los vinculados a la prevención especial, se impone la existencia de una relación entre el tratamiento que debe serle dispensado al interno y las características de la edificación y del personal a cargo del seguimiento y “tratamiento” del penado, por lo que a los fines del tratamiento institucional o intramuros del penado, existen pronunciamientos respecto de la arquitectura, y particularmente, al respecto Altman Smythe, citado por L.A., afirma que “Para proyectar y edificar un establecimiento penal, no es bastante saber construir y embellecer un edificio conforme con las nociones generales de la disciplina arquitectónica. No es suficiente que el profesional se halle compenetrado en los conocimientos de la arquitectura. Es preciso, además, que él se encuentre imbuido de básicos principios de una actualizada ciencia penitenciaria”, y concluye el autor citado, que antes eran los presos quienes debían adaptarse a la prisión, ahora es ésta que debe adaptarse a los presos.

Las edificaciones penitenciarias venezolanas, transitan entre las edificadas conforme a criterios de tratamiento penitenciario, y antiguas casonas, castillos y cuarteles policiales habilitados ad-hoc para servir de albergue a los procesados y penados.

Ahora bien, los establecimientos penales pueden ser clasificados, según la naturaleza de la sanción a cumplir; entonces se habla, que existen establecimientos destinados al cumplimiento de penas de presidio, prisión, e incluso al cumplimiento de medidas de seguridad; siendo que L.A., refiere en su texto, que el Cuartel Policial que hoy día alberga penados a penas de presidio y prisión junto a procesados , fue habilitado a los fines de servir de centro de cumplimiento de medidas de seguridad, particularmente de las impuestas conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, antes que fuera decretada su nulidad con efectos erga omnes por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de allí su nombre de Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, hoy, Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso; lo que denuncia la improvisación.

Por otra parte, se habla de un sistema de clasificación de los establecimientos, en atención al grado de seguridad, así, existen establecimientos de mínima seguridad, mediana seguridad y máxima seguridad, todos fundados en cuestionables criterios de peligrosidad; al margen de los cuestionamientos, por demás, fundados y severos que se hacen a los centros penitenciarios, catalogados instituciones donde en forma abierta se ejerce la violencia, el poder y la explotación que en el exterior se ejerce de manera más sutil, como refiere S.H., con c.d.L.A. de Castro y que igualmente trata E.N. en su trabajo sobre Victimología.

Hechas las anteriores precisiones, cuando en el encabezamiento del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, se indica que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, “...la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes...”, al existir criterios diferenciales respecto de la finalidad de la reclusión (albergar procesados, cumplir medidas de seguridad, sentencias condenatorias a penas de prisión o presidio) en establecimientos penitenciarios de mínima, mediana y máxima seguridad, supone, el seguimiento por expertos, particularmente el personal penitenciario, de los penados a los fines de destinarlos a los sitios donde el “tratamiento” sea acorde con las necesidades individuales del recluso; personal éste, adscrito a la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, que por tales razones, sería el ente público del Poder Ejecutivo Nacional competente para resolver el establecimiento penal donde la pena impuesta deba cumplirse.

Pensar de otra manera, y disponer el ingreso de los penados a los distintos establecimientos penitenciarios sin criterios técnicos de clasificación acordes con las necesidades individuales del tratamiento penitenciario, obviamente se constituiría en un obstáculo a la “correcta organización y funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes”, que sanciona como responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional, en artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las razones antes dichas, es forzoso concluir que de una interpretación concordada de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y la finalidad de rehabilitación y resocialización de las penas proclamada por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no corresponde a los Jueces, resolver el sitio donde deberá cumplirse la pena; sino a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia.

El ciudadano TORRES MONTILLA L.A., se encuentra detenido en la Comisaría A.J.d.S., Zona 2 de la Policía Metropolitana, lugar que no está destinado a cumplimiento de penas de prisión, y menos aún de presidio, como ocurre en el presente caso; siendo que conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, la penas de prisión, “se cumplirán en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la Ley…”.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces procurar una buena practica penitenciaria, por lo que en materia de traslados interpenales, ejerce un control sobre los actos de la administración penitenciara, en la medida que puede revisar, si en efecto, tales traslados obedecen a razones de orden técnico o responden a una medida de naturaleza disciplinaria; en cualquier caso, a instancias de quienes tuvieren un interés personal, legítimo y directo (criterio de legitimación para requerir la actuación de los jueces) y/o en los supuestos de infracción al orden constitucional y de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

En cualquier caso, lo que se pretende es ilustrar que los jueces no estamos al margen de tales resoluciones, sin perjuicio de considerar, que originariamente, corresponde a la administración penitenciaria, clasificar y agrupar a la población reclusa, destinándola a los centros de cumplimiento de penas acorde a sus necesidades de tratamiento, y dentro de los centros y agrupándolos en atención a la afinidad de éstos, el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Es menester resaltar, que el penado se encuentra detenido en la Comisaría A.J.d.S., Zona 2 de la Policía Metropolitana, sitio, que no está destinado a la reclusión de procesados (imputados y acusados) y menos aún a la reclusión de penados, por ende, tal establecimiento penal no cuenta con Junta de Redención Laboral y Educativa ni equipos técnicos aptos para prestar el necesario tratamiento Intramuros, amen de otros servicios; por ende, se estima su evaluación para fines de clasificación y destino al Centro de cumplimiento de penas, acorde con sus necesidades de tratamiento; siendo que en cualquier caso, y a la luz de la competencia que trata el ordinal tercero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el ingreso del penado a un centro de cumplimiento de penas, que provisionalmente, y a los fines de resolver la omisión que ocurre a la fecha, se declara, será La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta).

Sin perjuicio de lo anterior, se ordena, que a su ingreso, a ésta u otro establecimiento penal, que pudiera ser designado por el Ministerio del Interior y Justicia acorde con sus necesidades de tratamiento, sea evaluado para fines de clasificación, así como explorado por los servicios médicos del establecimiento penal, conforme a lo previsto en los artículos 9, 12 y 38 de la Ley de Régimen Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, éste Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara que la privación judicial de la libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano L.A.T.M., antes identificado, tiene carácter ejecutivo, conforme a lo previsto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal tercero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 del Código Penal, ordena el ingreso del penado L.A.T.M., antes identificado, a un Centro de Cumplimiento de Penas, a saber, La (Casa de Reeducacion y Rehabilitacion e Internado Judicial el Paraíso (La Planta) u otro, que conforme a las necesidades de tratamiento del penado, sea designado por el Ministerio del Interior y Justicia.

Regístrese, déjese copia y líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

LA JUEZ 2° DE EJECUCION,

Dra. A.T.A.T..

LA SECRETARIA,

N.M..

Causa: JE-2-1808-07

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