Decisión nº PJ0022009000077 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2008 por los ciudadanos P.M. y N.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.995.174 y V.- 12.943.609, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio H.A.V., LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE MEDINA, C.H. y V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 103.448, 110.324, 115.625 y 124.826, respectivamente; en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, constituida según inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1998, bajo el Nro. 11, tomo 13-A, 1er. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., SOLYMAR FUERNMAYOR MELEAN, JOANDERS J.H.V., A.A.F.P., V.W.A.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 8.985, 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano P.M. alegó que en fecha 18 de marzo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante) y cuyas labores consistían en el resguardo y seguridad de los bienes de dicha sociedad mercantil; que dicho cargo siempre fue cumplido cabalmente de acuerdo las órdenes que les fueron impartidas y asimismo con las funciones que eran inherentes a su labor, es decir, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, siendo su tiempo de servicio dentro de la misma UN (01) año, UN (01) mes y CUATRO (04) días, laborando en un horario nocturno de lunes a sábados de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., el primer mes y a partir del segundo mes pasó a jornada diurna de lunes a sábados desde 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., teniendo siempre como día de descanso legal los días domingos, señaló que el salario devengado por su persona fue variado durante la prestación de sus servicios y por encima del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a través de sus respectivos Decretos, y en consecuencia indicó: 1.- Para el inicio de su relación laboral el Salario mensual devengado fue de Bs. 400,00; 2.- Para el segundo mes de trabajo, devengó la suma de Bs. 1.000,00; 3.- A partir del tercer mes de trabajo, es decir, desde el mes de mayo de 2006 hasta finalizar su relación laboral en el mes de abril de 2007, devengó la cantidad mensual de Bs. 1.250,00; que el cargo de Vigilante que venia ejerciendo para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, cesó en fecha 22 de abril de 2007 cuando su ex patrono, específicamente el ciudadano AUDIO URDANETA, en su condición de Jefe de Seguridad, decide prescindir de sus servicios sin justificación para así dar por terminada la relación de trabajo que mantuviera con él; que de tal manera, que desde la fecha de su despido, la patronal se negó en pagarle los conceptos laborales generados por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que en fecha 06 de junio de 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia e instauró un Procedimiento de Reclamo Laboral por ante la Sala de Reclamos de dicho órgano administrativo, a los fines de lograr un acuerdo en el pago de sus conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios, sin embargo, en fecha 18 de julio de 2007 se lleva a cabo la celebración del acto de reclamo y la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al desacato a orden emanada de un ente administrativo del trabajo; que al terminó de la relación laboral el patrono CONSORCIO ZUMAQUE, no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas Año 2007, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket e Intereses sobre Prestaciones Sociales. En ciudadano N.S. alegó que en fecha 26 de junio de 2003 comenzó a prestar servicios para con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante) y cuyas labores consistían en el resguardo y seguridad de los bienes de dicha sociedad mercantil; que dicho cargo siempre fue cumplido cabalmente de acuerdo las órdenes que les fueron impartidas y asimismo con las funciones que eran inherentes a su labor, es decir, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, siendo su tiempo de servicio dentro de la misma TRES (03) años, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, laborando en un horario nocturno de lunes a lunes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., teniendo como día de descanso legal un día a la semana de cualesquiera de los SIETE (07) días que trae la semana, es decir, la patronal no le tenía asignado cierto día fijo para el disfrute de su descanso sino que ella semanalmente le variaba el disfrute de ese día; señaló que el salario devengado por su persona fue variado durante la prestación de sus servicios y por encima del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a través de sus respectivos Decretos, y en consecuencia indicó: 1.- Para el inicio de su relación laboral el Salario devengado hasta el mes de abril de 2004 fue de Bs. 229,99 es decir Bs. 7,67 diarios; 2.- A partir del 1° de agosto de 2004 como consecuencia del Decreto Nro. 2.902 publicado en Gaceta Oficial ordinaria de fecha 30 de abril de 2004, se estableció el aumento salarial progresivo, es decir a ser efectivo la primera parte en mayo y la segunda en agosto, para así pasar a devengar como Salario Mínimo mensual la cantidad de Bs. 321,24, es decir, Bs. 10,71 diarios; 3.- Posteriormente, en el Decreto Nro. 3.628 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27 de abril de 2005, se estableció un nuevo aumento salarial para ser efectivo a partir del 01 de mayo de ese año y por la cantidad de Bs. 405,00 siendo dicho monto diariamente Bs. 13,50; 4.- para febrero de 2006 el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 4.247 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006, nuevamente aumenta el Salario Mínimo a la suma de Bs. 465,76 que representa la suma dineraria de Bs. 15,53 y finalmente, según Decreto Nro. 4.446 publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.284 de fecha 25 de abril de 2006, se origina el último aumento de Salario Mínimo el cual es por la suma de Bs. 512,33 que representa la cantidad diaria de Bs. 17,07 salario devengado hasta la fecha de finalización de la relación laboral; que sin embargo, hizo notar que los referidos Salarios señalados se incrementaban en virtud a que ejecutaba una jornada de trabajo nocturna, por lo que se cancelaba Bono Nocturno con algunas Horas Extras Nocturnas y adicionalmente se le cancelaba una P.D., así como también se podía dar el caso que en ciertos meses, aunado a los conceptos antes mencionados se originaba otro por concepto de Horas Extras Diurnas laboradas en algunas ocasiones; que el cargo de Vigilante que venia ejerciendo para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, cesó en fecha 03 de abril de 2007 cuando su ex patrono, específicamente el ciudadano AUDIO URDANETA, en su condición de Jefe de Seguridad, decide prescindir de sus servicios sin justificación alguna para así dar por terminada la relación de trabajo que mantuviera con él; que de tal manera, que desde la fecha de su despido, la patronal se negó en pagarle los conceptos laborales generados por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que en fecha 23 de mayo de 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia e instauró un Procedimiento de Reclamo Laboral por ante la Sala de Reclamos de dicho órgano administrativo, a los fines de lograr un acuerdo en el pago de sus conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios, sin embargo, en fecha 31 de julio de 2007 se lleva a cabo el segundo y el último Acto de Reclamo, en donde la ex patronal niega, rechaza y contradice la reclamación y solicita el cierre del expediente administrativo; que al término de la relación laboral el ex patronal CONSORCIO ZUMAQUE, tampoco le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas Año 2007, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket e Intereses sobre Prestaciones Sociales. El ciudadano P.M. reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Que al haber tenido tipos de salarios variables como consecuencia de los aumentos salariales realizado por su ex patronal, consideró necesario realizar el cálculo de su prestación de antigüedad mes a mes, para empezar mencionó que obtuvo mensualmente los siguientes Salario Básico/Normal mensual para los años en cuestión: Marzo 2006: Bs. 800,00; Abril 2006: Bs. 1.000,00; Mayo 2006: Bs. 1.250,00; Junio 2006: Bs. 1.250,00; Julio 2006: Bs. 1.250,00; Agosto 2006: Bs. 1.250,00; Septiembre 2006: Bs. 1.250,00; Octubre 2006: Bs. 1.250,00; Noviembre 2006: Bs. 1.250,00; Diciembre 2006: Bs. 1.250,00; Enero 2007: Bs. 1.250,00; Febrero 2007: Bs. 1.250,00; Marzo 2007: Bs. 1.250,00 y Abril 2007: Bs. 1.250,00; que para calcular la prestación de antigüedad, se tomó como además del Salario Básico Normal, adicionalmente las Alícuotas de Utilidad y del Bono Vacacional, obteniendo así un Salario Integral, en atención a lo previsto en los artículos 108, 133 y 147 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; efectuó los siguientes cálculos para obtener el Salario Integral y así calcular sus prestaciones: Alícuotas de Utilidades: Para el primer año que va desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 18 de marzo de 2007, le cancelaron por concepto de Utilidades Fraccionadas del 18 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de ese mismo, la cantidad de Bs. 500,00 que divididos entre los 288 días que laboró, le da una Alícuota diaria de Bs. 1,73; que para el año 2007 devengó durante los meses de servicios la cantidad de Bs. 5.000,00, a la cual le extrae el 16,66% (60 días de Utilidades que paga la Empresa) y le da la cantidad de Bs. 833,00 que dividido entre los 90 días que laboró en ese año, obtiene la suma de Bs. 9,26; Alícuota de Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para el período que va desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 18 de marzo de 2007, no disfrutó sus respectivas Vacaciones y consecuentemente su Bono Vacacional, por lo que al finalizar su relación laboral devengó como último Salario Básico/Normal mensual la cantidad de Bs. 1.250,00, que divididos entre 30 días, nos da un Salario Básico/Normal de Bs. 41,67 que multiplicado por los 07 días de Bono Vacacional y dividido a su vez entre 365 días nos da una alícuota de diaria de Bono Vacacional de Bs. 0,80; que en estos meses el Salario Integral y sus componentes lo vendrán a determinar las sumas de las Bonificaciones diarias que a continuación se señalan: Primer Año: 18 de Marzo de 2006 al 18 de marzo de 2007, Marzo 2006: a partir del 18 es cuando comienza la relación laboral del trabajador haciendo la salvedad que en este mes solo laboró 15 días, Salario Básico/Normal mensual (en esa quincena) Bs. 800,00 / 15 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 53,33 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 55,86; Abril 2006: Bs. 1.000,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 33,33 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 35,86 en este mes no se causan los 05 días de Antigüedad; Mayo 2006: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 44,20 en este mes no se causan los 05 días de Antigüedad; Junio 2006: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 44,20 en este mes no se causan los 05 días de Antigüedad; Julio 2006: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 44,20 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 221,00 por concepto de Antigüedad mensual; Agosto 2006: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 44,20 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 221,00 por concepto de Antigüedad mensual; Septiembre 2006: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 44,20 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 221,00 por concepto de Antigüedad mensual; Octubre 2006: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 44,20 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 221,00 por concepto de Antigüedad mensual; Noviembre 2006: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 44,20 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 221,00 por concepto de Antigüedad mensual; Diciembre 2006: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,73 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 44,20 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 221,00 por concepto de Antigüedad mensual; Enero 2007: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 9,26 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 51,73 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 258,65 por concepto de Antigüedad mensual; Febrero 2007: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 9,26 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 51,73 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 258,65 por concepto de Antigüedad mensual; Marzo 2007: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 9,26 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,80 = Salario Integral diario Bs. 51,73 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 258,65 por concepto de Antigüedad mensual; que como quiera que la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener el trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, corresponde el pago de la prestación de antigüedad acumulada, más los intereses calculados a la tasa activa para las prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela para obtener así la capitalización de intereses, correspondiéndole entonces la cantidad de Bs. 2.907,80, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 2.226,41 por concepto de Intereses, los cuales sumados da el monto de Bs. 4.324,21 que le corresponde por Intereses Capitalizados a la Prestación de Antigüedad; que en este primer año no se causan días adicionales de Antigüedad; Alícuotas de Utilidades Fraccionadas: Para el segundo año que va desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 18 de marzo de 2008, laboró hasta el 22 de abril de 2007, por lo que le corresponde es el pago de sus Utilidades Fraccionadas y para su respectivo cálculo suma los Salarios Normales obtenidos en el año 2007, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.000,00 a la cual le extrae el 16,66% (60 días de Utilidad que paga la Empresa) le da la cantidad de Bs. 833,00, que dividida entre los 90 días que laboró en ese año, obtiene la cantidad de Bs. 9,26; Alícuota Bono Vacacional Fraccionado: Para el período que va desde el 18 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 2008, laboró hasta el 22 de abril de 2007, correspondiéndole el pago de dicho concepto pero de manera fraccionada y para su cálculo tomó su último Salario Básico/Normal mensual devengado de Bs. 1.250,00, que dividen entre 30 días, da un Salario Básico/Normal diario de Bs. 41,67, que multiplicados por los 0,66 días de Bono Vacacional Fraccionado (cantidad que se obtiene de multiplicar los días establecido por la Ley que corresponden por Bono Vacacional y multiplicados por el mes trabajador en este segundo año, el cual es uno solo y dividirlo entre los 12 meses del año, y dividido a su vez entre 30 días, obtiene una Alícuota diario de Bono Vacacional Fraccionado de Bs. 0,92; Segundo Año: 18 de Marzo de 2007 al 22 de abril de 2007, Abril 2007: Bs. 1.250,00 / 30 días = Salario Básico/Normal diario = Bs. 41,67 + Alícuota de Utilidad Bs. 9,26 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,92 = Salario Integral diario Bs. 51,85 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 259,25 por concepto de Antigüedad mensual; que como quiera que la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener el trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, corresponde el pago de la prestación de antigüedad acumulada, más los intereses calculados a la tasa activa para las prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela para obtener así la capitalización de intereses, correspondiéndole entonces la cantidad de Bs. 2.485,64, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 30,95 por concepto de Intereses, los cuales sumados da el monto de Bs. 2.516,59 que le corresponde por Intereses Capitalizados a la Prestación de Antigüedad; que en resumen, considera que le corresponden por concepto de Prestación de Antigüedad más los Intereses Capitalizados, la cantidad de Bs. 2.516,59. 2.- VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 15 días por el Salario Normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nación el derecho a la vacación, pero en virtud que para la fecha en que le correspondía dicho disfrute no fue beneficiario del mismo, aplicando también lo establecido en el artículo 224 Ejusdem, para el momento de su egreso el patrono debe cancelarle la remuneración correspondiente, razón por la cual reclama el pago de 15 días X último Salario Normal diario devengado de Bs. 41,67 = Bs. 625,05. 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía en su primer año de servicio la cantidad de 07 días a razón del Salario Normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació ese derecho, sin embargo en vista de que no disfrutó de la referida bonificación, siguiendo lo establecido en el artículo 224 Ejusdem, la ex patronal debió cancelarse dicho beneficio al término de la su relación laboral, razón por la cual reclama el pago de 07 días X último Salario Normal devengado de Bs. 41,67 = Bs. 291,69. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2007: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que le hubiese correspondido en su segundo año de servicios por concepto de Vacaciones (si no hubiese sido despedido), 16 días de Vacaciones, pero en virtud de su despido le corresponde una fracción por tal concepto en proporción a los meses completos de servicio (01) mes en el período señalado, razón por la cual reclama el pago de 1,33 días (16 días / 12 meses = 1,33 días X 01 meses) que deben ser calculados conforme al último Salario Normal diario devengado de Bs. 41,67 = Bs. 55,42. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que le hubiese correspondido en su segundo año de servicios por concepto de Vacaciones (si no hubiese sido despedido), 08 días de Vacaciones, pero en virtud de su despido le corresponde una fracción por tal concepto en proporción a los meses completos de servicio (01) mes en el período señalado, razón por la cual reclama el pago de 0,66 días (07 días / 12 meses = 0,66 días X 01 meses) que deben ser calculados conforme al último Salario Normal diario devengado de Bs. 41,67 = Bs. 27,50. 6.- PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO ENERO 2007 A MARZO 2007): Que durante el año 2007 laboró TRES (03) meses y VEINTIDÓS (22) días, obteniendo los siguientes ingresos como sueldo: Enero 2007: Bs. 1.250,00; Febrero 2007: Bs. 1.250,00; Marzo 2007: Bs. 1.250,00; y Abril 2007: Bs. 1.250,00; sumando todos estos salarios mensuales les da la cantidad de Bs. 5.000,00 que al extraerle el 16,66% se traduce en la suma de Bs. 833,00, que le pertenece por este concepto. 7.- BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Hizo notar que la ex patronal tiene en su personal más trabajadores activos más de VEINTE (20) personas, por lo que se encuentra incursa en la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de cumplir con el pago de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, pero que sin embargo la demandada durante su prestación de servicios nunca le canceló dicho beneficio por lo que siguiendo lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, la ex patronal deberá cancelarle retroactivamente este beneficio en dinero en efectivo y a razón del valor actual de la Unidad Tributaria al momento en que se realice el pago de la siguiente forma: 336 días laborados multiplicados por el 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria actual que es de Bs. 46,00 le da un monto total a pagar de Bs. 15.548,00. 8.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle como indemnización de despido los siguientes conceptos: Indemnización por Despido: 30 días X Salario Integral diario Promedio de Bs. 46,71 = Bs. 2.101,95; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Salario Integral diario Promedio de Bs. 46,71 = Bs. 2.101,95; que para obtener el monto del Salario Integral diario sumó todos los Salarios Integrales obtenidos durante la prestación del servicio y dividirlos entre los meses laborados. 9.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES: Que en vista de que tanto el Salario como las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata y por lo tanto toda mora en su pago genera intereses, demandó los Intereses causados hasta la presente fecha por el retardo en el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales objeto de esta demanda; para el cálculo de dichos intereses solicitó se ordene un experticia complementaria del fallo, a costas de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que la sumatoria de todas las cantidades que se reclaman asciende a un total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.553,23), más lo que se adeuda por concepto de Intereses de Moratorios derivados del pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más lo que corresponda por corrección monetaria. El ciudadano N.S. reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Que al haber tenido tipos de salarios variables como consecuencia de los aumentos salariales realizado por su ex patronal, consideró necesario realizar el cálculo de su prestación de antigüedad mes a mes, para empezar mencionó que obtuvo diariamente el siguiente Salario Básico diario para los años en cuestión: Junio 2003: Bs. 7,67; Julio 2003: Bs. 7,67; Agosto 2003: Bs. 7,67; Septiembre 2003: Bs. 7,67; Octubre 2003: Bs. 9,20; Noviembre 2003: Bs. 9,20; Diciembre 2003: Bs. 9,20; Enero 2004: Bs. 9,20; Febrero 2004: Bs. 9,20; Marzo 2004: Bs. 9,20; Abril 2004: Bs. 9,20; Mayo 2004: Bs. 9,89; Junio 2004: Bs. 9,89; Julio 2004: Bs. 9,89; Agosto 2004: Bs. 10,71; Septiembre 2004: Bs. 10,71; Octubre 2004: Bs. 10,71; Noviembre 2004: Bs. 10,71; Diciembre 2004: Bs. 10,71; Enero 2005: Bs. 10,71; Febrero 2005: Bs. 10,71; Marzo 2005: Bs. 10,71; Abril 2005: Bs. 10,71; Mayo 2005: Bs. 13,50; Junio 2005: Bs. 13,50; Julio 2005: Bs. 13,50; Agosto 2005: Bs. 13,50; Septiembre 2005: Bs. 13,50; Octubre 2005: Bs. 13,50; Noviembre 2005: Bs. 13,50; Diciembre 2005: Bs. 13,50; Enero 2006: Bs. 13,50; Febrero 2006: Bs. 15,53; Marzo 2006: Bs. 15,53; Abril 2006: Bs. 15,53; Mayo 2006: Bs. 15,53; Junio 2006: Bs. 15,53; Julio 2006: Bs. 15,53; Agosto 2006: Bs. 15,53; Septiembre 2006: Bs. 17,08; Octubre 2006: Bs. 17,08; Noviembre 2006: Bs. 17,08; Diciembre 2006: Bs. 17,08; Enero 2007: Bs. 17,08; Febrero 2007: Bs. 17,08 y Marzo de 2007: Bs. 17,08; que de igual manera obtuvo el pago diario del concepto de P.D. para los años en cuestión de: Junio 2003: Bs. 3,83; Julio 2003: Bs. 3,83; Agosto 2003: Bs. 3,83; Septiembre 2003: Bs. 4,60; Octubre 2003: Bs. 4,60; Noviembre 2003: Bs. 4,60; Diciembre 2003: Bs. 4,60; Enero 2004: Bs. 4,60; Febrero 2004: Bs. 4,60; Marzo 2004: Bs. 4,60; Abril 2004: Bs. 4,60; Mayo 2004: Bs. 4,94; Junio 2004: Bs. 4,94; Julio 2004: Bs. 4,94; Agosto 2004: Bs. 5,35; Septiembre 2004: Bs. 5,35; Octubre 2004: Bs. 5,35; Noviembre 2004: Bs. 5,35; Diciembre 2004: Bs. 5,35; Enero 2005: Bs. 5,35; Febrero 2005: Bs. 5,35; Marzo 2005: Bs. 5,35; Abril 2005: Bs. 6,76; Mayo 2005: Bs. 6,76; Junio 2005: Bs. 6,76; Julio 2005: Bs. 6,76; Agosto 2005: Bs. 6,76; Septiembre 2005: Bs. 6,76; Octubre 2005: Bs. 6,76; Noviembre 2005: Bs. 6,76; Diciembre 2005: Bs. 6,76; Enero 2006: Bs. 6,76; Febrero 2006: Bs. 7,76; Marzo 2006: Bs. 7,76; Abril 2006: Bs. 7,76; Mayo 2006: Bs. 7,76; Junio 2006: Bs. 7,76; Julio 2006: Bs. 7,76; Agosto 2006: Bs. 7,76; Septiembre 2006: Bs. 8,54; Octubre 2006: Bs. 8,54; Noviembre 2006: Bs. 8,54; Diciembre 2006: Bs. 8,54; Enero 2007: Bs. 8,54; Febrero 2007: Bs. 8,54 y Marzo de 2007: Bs. 8,54; que asimismo obtuvo el pago diario del concepto de Bono Nocturno para los años en cuestión: Junio 2003: Bs. 2,87; Julio 2003: Bs. 2,87; Agosto 2003: Bs. 2,87; Septiembre 2003: Bs. 0,00; Octubre 2003: Bs. 3,45; Noviembre 2003: Bs. 3,45; Diciembre 2003: Bs. 3,45; Enero 2004: Bs. 3,45; Febrero 2004: Bs. 3,45; Marzo 2004: Bs. 3,45; Abril 2004: Bs. 3,45; Mayo 2004: Bs. 3,71; Junio 2004: Bs. 3,71; Julio 2004: Bs. 3,71; Agosto 2004: Bs. 4,02; Septiembre 2004: Bs. 4,02; Octubre 2004: Bs. 4,02; Noviembre 2004: Bs. 4,02; Diciembre 2004: Bs. 4,02; Enero 2005: Bs. 4,02; Febrero 2005: Bs. 4,02; Marzo 2005: Bs. 4,02; Abril 2005: Bs. 4,02; Mayo 2005: Bs. 5,06; Junio 2005: Bs. 5,06; Julio 2005: Bs. 5,06; Agosto 2005: Bs. 0,00; Septiembre 2005: Bs. 5,06; Octubre 2005: Bs. 5,06; Noviembre 2005: Bs. 5,06; Diciembre 2005: Bs. 5,06; Enero 2006: Bs. 5,06; Febrero 2006: Bs. 5,82; Marzo 2006: Bs. 5,82; Abril 2006: Bs. 5,82; Mayo 2006: Bs. 5,82; Junio 2006: Bs. 5,82; Julio 2006: Bs. 5,82; Agosto 2006: Bs. 5,82; Septiembre 2006: Bs. 6,40; Octubre 2006: Bs. 6,40; Noviembre 2006: Bs. 6,40; Diciembre 2006: Bs. 6,40; Enero 2007: Bs. 6,40; Febrero 2007: Bs. 6,40 y Marzo de 2007: Bs. 6,40; que también obtuvo el pago diario del concepto de Horas Extras diurnas para los años en cuestión: Junio 2003: Bs. 0,00; Julio 2003: Bs. 0,00; Agosto 2003: Bs. 1,44; Septiembre 2003: Bs. 1,44; Octubre 2003: Bs. 1,73; Noviembre 2003: Bs. 1,73; Diciembre 2003: Bs. 1,73; Enero 2004: Bs. 1,73; Febrero 2004: Bs. 1,73; Marzo 2004: Bs. 1,73; Abril 2004: Bs. 1,73; Mayo 2004: Bs. 1,16; Junio 2004: Bs. 1,16; Julio 2004: Bs. 1,16; Agosto 2004: Bs. 2,38; Septiembre 2004: Bs. 2,38; Octubre 2004: Bs. 2,38; Noviembre 2004: Bs. 2,38; Diciembre 2004: Bs. 2,38; Enero 2005: Bs. 2,64; Febrero 2005: Bs. 2,01; Marzo 2005: Bs. 2,01; Abril 2005: Bs. 2,01; Mayo 2005: Bs. 3,16; Junio 2005: Bs. 2,53; Julio 2005: Bs. 0,00; Agosto 2005: Bs. 0,00; Septiembre 2005: Bs. 2,53; Octubre 2005: Bs. 3,16; Noviembre 2005: Bs. 0,00; Diciembre 2005: Bs. 0,00; Enero 2006: Bs. 3,32; Febrero 2006: Bs. 0,00; Marzo 2006: Bs. 0,00; Abril 2006: Bs. 0,00; Mayo 2006: Bs. 0,00; Junio 2006: Bs. 0,00; Julio 2006: Bs. 0,00; Agosto 2006: Bs. 0,00; Septiembre 2006: Bs. 4,20; Octubre 2006: Bs. 4,20; Noviembre 2006: Bs. 4,20; Diciembre 2006: Bs. 4,20; Enero 2007: Bs. 4,20; Febrero 2007: Bs. 4,20 y Marzo de 2007: Bs. 0,00; que del mismo modo obtuvo el pago diario del concepto de Horas extras Nocturnas para los años en cuestión: Junio 2003: Bs. 1,51; Julio 2003: Bs. 1,51; Agosto 2003: Bs. 1,51; Septiembre 2003: Bs. 0,00; Octubre 2003: Bs. 1,81; Noviembre 2003: Bs. 1,81; Diciembre 2003: Bs. 1,81; Enero 2004: Bs. 1,81; Febrero 2004: Bs. 1,81; Marzo 2004: Bs. 1,81; Abril 2004: Bs. 1,81; Mayo 2004: Bs. 2,43; Junio 2004: Bs. 2,43; Julio 2004: Bs. 2,43; Agosto 2004: Bs. 2,50; Septiembre 2004: Bs. 2,50; Octubre 2004: Bs. 2,50; Noviembre 2004: Bs. 2,50; Diciembre 2004: Bs. 2,50; Enero 2005: Bs. 2,76; Febrero 2005: Bs. 2,89; Marzo 2005: Bs. 2,89; Abril 2005: Bs. 2,89; Mayo 2005: Bs. 3,31; Junio 2005: Bs. 3,65; Julio 2005: Bs. 3,65; Agosto 2005: Bs. 3,65; Septiembre 2005: Bs. 0,00; Octubre 2005: Bs. 3,31; Noviembre 2005: Bs. 3,65; Diciembre 2005: Bs. 3,65; Enero 2006: Bs. 3,65; Febrero 2006: Bs. 4,19; Marzo 2006: Bs. 4,21; Abril 2006: Bs. 4,19; Mayo 2006: Bs. 4,19; Junio 2006: Bs. 4,19; Julio 2006: Bs. 4,19; Agosto 2006: Bs. 4,19; Septiembre 2006: Bs. 4,20; Octubre 2006: Bs. 4,20; Noviembre 2006: Bs. 4,61; Diciembre 2006: Bs. 4,61; Enero 2007: Bs. 4,61; Febrero 2007: Bs. 4,61 y Marzo de 2007: Bs. 4,61; que finalmente obtuvo el pago diario de Salario Normal para los años en cuestión: Junio 2003: Bs. 15,88; Julio 2003: Bs. 15,88; Agosto 2003: Bs. 17,32; Septiembre 2003: Bs. 12,94; Octubre 2003: Bs. 20,79; Noviembre 2003: Bs. 20,79; Diciembre 2003: Bs. 20,79; Enero 2004: Bs. 20,79; Febrero 2004: Bs. 20,79; Marzo 2004: Bs. 20,79; Abril 2004: Bs. 20,79; Mayo 2004: Bs. 22,13; Junio 2004: Bs. 22,13; Julio 2004: Bs. 22,13; Agosto 2004: Bs. 24,96; Septiembre 2004: Bs. 24,96; Octubre 2004: Bs. 24,96; Noviembre 2004: Bs. 24,96; Diciembre 2004: Bs. 24,96; Enero 2005: Bs. 25,48; Febrero 2005: Bs. 24,98; Marzo 2005: Bs. 24,98; Abril 2005: Bs. 26,39; Mayo 2005: Bs. 31,79; Junio 2005: Bs. 31,50; Julio 2005: Bs. 28,97; Agosto 2005: Bs. 28,97; Septiembre 2005: Bs. 22,79; Octubre 2005: Bs. 31,79; Noviembre 2005: Bs. 28,97; Diciembre 2005: Bs. 28,97; Enero 2006: Bs. 32,29; Febrero 2006: Bs. 33,30; Marzo 2006: Bs. 33,32; Abril 2006: Bs. 33,30; Mayo 2006: Bs. 33,30; Junio 2006: Bs. 33,30; Julio 2006: Bs. 33,30; Agosto 2006: Bs. 33,30; Septiembre 2006: Bs. 40,83; Octubre 2006: Bs. 40,62; Noviembre 2006: Bs. 40,83; Diciembre 2006: Bs. 40,83; Enero 2007: Bs. 40,83; Febrero 2007: Bs. 40,83 y Marzo de 2007: Bs. 36,63; que para calcular la prestación de antigüedad, se tomó como base además del Salario Normal diario, adicionalmente las Alícuotas de Utilidad y del Bono Vacacional, obteniendo así un Salario Integral, en atención a lo previsto en los artículos 108, 133 y 147 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; efectuó los siguientes cálculos para obtener el Salario Integral y así calcular sus prestaciones: Alícuotas de Utilidades: Para el primer año que va desde el 26 de junio de 2003 hasta el 26 de junio de 2004, le cancelaron por concepto de Utilidades Fraccionadas del 26 de junio de 2003 al 31 de diciembre de ese mismo, la cantidad de Bs. 360,47 que divididos entre los 188 días que laboró, le da una Alícuota diaria de Bs. 1,92; que para el año 2004 le cancelaron la cantidad de Bs. 849,61 que divididos entre los 365 días que laboró en ese año, tenemos por alícuota diaria la suma de Bs. 2,33; Alícuota de Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para el período que va desde el 26 de junio de 2003 hasta el 26 de junio de 2004, le fueron canceladas las Vacaciones y su correspondiente Bono Vacacional generados en su primer año de servicios, siendo disfrutadas las mismas y recibiendo el pago de Bono Vacacional de Bs. 154,91, que divididos a su vez entre los 365 días del año le da una alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 0,42; que en estos meses el Salario Integral y sus componentes lo vendrán a determinar las sumas de las Bonificaciones diarias que a continuación se señalan: Primer Año: 26 de junio de 2003 al 26 de junio de 2004, Junio 2003: a partir del 26 es cuando comienza la relación laboral del trabajador haciendo la salvedad que en este mes solo laboró 4 días, Salario Normal diario Bs. 15,88 + Alícuota de Utilidad Bs. 1,92 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 0,42 = Salario Integral diario Bs. 17,72; Julio 2003: Salario Normal diario Bs. 15,88 + Alícuota Utilidad de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 17,72 en este mes no se causan los 05 días de Antigüedad; Agosto 2003: Salario Normal diario Bs. 17,32 + Alícuota Utilidad de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 19,66 en este mes no se causan los 05 días de Antigüedad; Septiembre 2003: Salario Normal diario Bs. 12,94 + Alícuota Utilidad de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 15,28 en este mes no se causan los 05 días de Antigüedad; Octubre 2003: Salario Normal diario Bs. 20,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 23,13 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 115,65 por concepto de Antigüedad mensual; Noviembre 2003: Salario Normal diario Bs. 20,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 23,13 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 115,65 por concepto de Antigüedad mensual; Diciembre 2003: Salario Normal diario Bs. 20,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 23,13 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 115,65 por concepto de Antigüedad mensual; Enero 2004: Salario Normal diario Bs. 20,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 23,54 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 117,70 por concepto de Antigüedad mensual; Febrero 2004: Salario Normal diario Bs. 20,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 23,54 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 117,70 por concepto de Antigüedad mensual; Marzo 2004: Salario Normal diario Bs. 20,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 23,54 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 117,70 por concepto de Antigüedad mensual; Abril 2004: Salario Normal diario Bs. 20,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 23,54 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 117,70 por concepto de Antigüedad mensual; Mayo 2004: Salario Normal diario Bs. 22,13 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 24,88 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 124,40 por concepto de Antigüedad mensual; Junio 2004: Salario Normal diario Bs. 22,13 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 24,88 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 124,40 por concepto de Antigüedad mensual; Mayo 2004: Salario Normal diario Bs. 22,13 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 24,88 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 124,40 por concepto de Antigüedad mensual; que como quiera que la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener el trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, corresponde el pago de la prestación de antigüedad acumulada, más los intereses calculados a la tasa activa para las prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela para obtener así la capitalización de intereses, correspondiéndole entonces la cantidad de Bs. 18,90, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 1,42 por concepto de Intereses anual, los cuales sumados da el monto de Bs. 20,32 que le corresponde por Intereses Capitalizados a la Prestación de Antigüedad; que en este primer año no se causan días adicionales de Antigüedad; Alícuotas de Utilidades: Para el segundo año que va desde el 26 de julio de 2004 hasta el 26 de junio de 2005, le cancelaron por concepto de Utilidades correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs. 849,61 que divididos entre los 365 días que laboró en ese año, tenemos por alícuota diaria la suma de Bs. 2,33; para el año 2005 le fue cancelado el monto de Bs. 993,77 que divididos entre los 365 días que laboró en ese año, tenemos la alícuota diaria de Bs. 2,72; Alícuota de Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para el período que va desde el 26 de julio de 2003 hasta el 26 de junio de 2005, le fueron canceladas las Vacaciones y su correspondiente Bono Vacacional generados en su primer año de servicios, siendo disfrutadas las mismas y recibiendo el pago de Bono Vacacional de Bs. 94,50, que divididos a su vez entre los 365 días del año le da una alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 0,26; Segundo Año: 26 de julio de 2004 al 26 de junio de 2004, Julio 2004: Salario Normal diario Bs. 22,13 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 24,72 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 123,60 por concepto de Antigüedad mensual; Agosto 2004: Salario Normal diario Bs. 24,96 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 27,55 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 137,75 por concepto de Antigüedad mensual; Septiembre 2004: Salario Normal diario Bs. 24,96 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 27,55 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 137,75 por concepto de Antigüedad mensual; Octubre 2004: Salario Normal diario Bs. 24,96 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 27,55 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 137,75 por concepto de Antigüedad mensual; Noviembre 2004: Salario Normal diario Bs. 24,96 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 27,55 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 137,75 por concepto de Antigüedad mensual; Diciembre 2004: Salario Normal diario Bs. 24,96 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 27,55 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 137,75 por concepto de Antigüedad mensual; Enero 2005: Salario Normal diario Bs. 25,48 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 28,46 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 142,30 por concepto de Antigüedad mensual; Febrero 2005: Salario Normal diario Bs. 24,98 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 27,96 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 139,80 por concepto de Antigüedad mensual; Marzo 2005: Salario Normal diario Bs. 24,98 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 27,96 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 139,80 por concepto de Antigüedad mensual; Abril 2005: Salario Normal diario Bs. 26,39 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 29,37 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 146,85 por concepto de Antigüedad mensual; Mayo 2005: Salario Normal diario Bs. 31,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 34,77 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 173,85 por concepto de Antigüedad mensual; Junio 2005: Salario Normal diario Bs. 31,50 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 = Bs. 34,48 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 172,40 por concepto de Antigüedad mensual; que como quiera que la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener el trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, correspondiéndole entonces la cantidad de Bs. 1.747,69 por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 147,55 por concepto de Interés Anual, sumando los montos anteriores obtiene la suma de Bs. 1.895,24 que le corresponde por Intereses Capitalizados a la Prestación de Antigüedad; que del mismo modo en este segundo año, se causaron 02 días adicionales de Prestación de Antigüedad, los cuales deber ser multiplicados en base al Promedio del Salario Integral diario devengado el cual fue de Bs. 28,77 resulta entonces por dicho concepto la cantidad de Bs. 57,54; Alícuotas de Utilidades: Para el tercer año que va desde el 26 de julio de 2005 hasta el 26 de junio de 2006, le cancelaron por concepto de Utilidades correspondiente al año 2005, la cantidad de Bs. 993,77 que divididos entre los 365 días que laboró en ese año, tenemos por alícuota diaria la suma de Bs. 2,72; para el año 2006 le fue cancelado el monto de Bs. 2.072,04 que divididos entre los 365 días que laboró en ese año, tenemos la alícuota diaria de Bs. 5,68; Alícuota de Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para el período que va desde el 26 de julio de 2005 hasta el 26 de junio de 2006, le fueron canceladas las Vacaciones y su correspondiente Bono Vacacional generados en su primer año de servicios, siendo disfrutadas las mismas y recibiendo el pago de Bono Vacacional de Bs. 299,70, que divididos a su vez entre los 365 días del año le da una alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 0,82; Tercer Año: 26 de julio de 2005 al 26 de junio de 2006, Julio 2005: Salario Normal diario Bs. 28,97 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 32,51 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 162,55 por concepto de Antigüedad mensual; Agosto 2005: Salario Normal diario Bs. 28,97 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 32,51 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 162,55 por concepto de Antigüedad mensual; Septiembre 2005: Salario Normal diario Bs. 22,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 26,33 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 131,65 por concepto de Antigüedad mensual; Octubre 2005: Salario Normal diario Bs. 31,79 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 35,33 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 176,65 por concepto de Antigüedad mensual; Noviembre 2005: Salario Normal diario Bs. 28,97 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 32,51 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 162,55 por concepto de Antigüedad mensual; Diciembre 2005: Salario Normal diario Bs. 28,97 + Alícuota Utilidad de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 32,51 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 162,55 por concepto de Antigüedad mensual; Enero 2006: Salario Normal diario Bs. 32,29 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 38,79 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 193,92 por concepto de Antigüedad mensual; Febrero 2006: Salario Normal diario Bs. 33,30 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 39,80 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 199,00 por concepto de Antigüedad mensual; Marzo 2006: Salario Normal diario Bs. 32,33 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 38,83 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 194,15 por concepto de Antigüedad mensual; Abril 2006: Salario Normal diario Bs. 33,30 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 39,80 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 199,00 por concepto de Antigüedad mensual; Mayo 2006: Salario Normal diario Bs. 33,30 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 39,80 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 199,00 por concepto de Antigüedad mensual; Junio 2006: Salario Normal diario Bs. 33,30 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 39,80 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 199,00 por concepto de Antigüedad mensual; que como quiera que la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener el trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, correspondiéndole entonces la cantidad de Bs. 4.098,83 por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 449,27 por concepto de Interés Anual, sumando los montos anteriores obtiene la suma de Bs. 4.548,10 que le corresponde por Intereses Capitalizados a la Prestación de Antigüedad; que del mismo modo en este segundo año, se causaron 04 días adicionales de Prestación de Antigüedad, los cuales deber ser multiplicados en base al Promedio del Salario Integral diario devengado el cual fue de Bs. 35,77 resulta entonces por dicho concepto la cantidad de Bs. 143,08; Alícuotas de Utilidades: Para el cuarto año que va desde el 26 de julio de 2006 hasta el 03 de abril de 2007, le cancelaron por concepto de Utilidades correspondiente al año 2006, la cantidad de Bs. 2.072,04 que divididos entre los 365 días que laboró en ese año, tenemos por alícuota diaria la suma de Bs. 5,68; para el año 2007 devengó la cantidad de Bs. 3.515,70 entre los meses completamente laborados de enero a marzo, cantidad a la cual le extrae el 16,66% y le da la suma de Bs. 585,72 que le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2007 y la cual divide entre los 90 días laborados en ese año obtiene la suma de Bs. 6,51 que corresponde por alícuota diaria de Utilidad; Alícuota de Bono Vacacional: Para el período que va desde el 26 de julio de 2006 al 03 de abril de 2007, laboró hasta el 03 de abril de 2007, correspondiéndole el pago de dicho concepto pero de manera fraccionada y para su cálculo tomó su último Salario Normal diario de Bs. 38,56 que multiplicados por los 7,5 días de Bono Vacacional y dividido a su vez entre 90 días laborados en el último período, obtiene una alícuota diaria de Bono Vacacional Fraccionado de Bs. 1,06; Cuarto Año: 26 de julio de 2006 al 03 de abril de 2007, Julio 2006: Salario Normal diario Bs. 33,30 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 40,04 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 200,20 por concepto de Antigüedad mensual; Agosto 2006: Salario Normal diario Bs. 33,30 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 40,04 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 200,20 por concepto de Antigüedad mensual; Septiembre 2006: Salario Normal diario Bs. 40,83 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 47,57 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 237,85 por concepto de Antigüedad mensual; Octubre 2006: Salario Normal diario Bs. 40,62 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 47,36 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 236,80 por concepto de Antigüedad mensual; Noviembre 2006: Salario Normal diario Bs. 40,83 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 47,57 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 237,85 por concepto de Antigüedad mensual; Diciembre 2006: Salario Normal diario Bs. 40,83 + Alícuota Utilidad de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 47,57 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 237,85 por concepto de Antigüedad mensual; Enero 2007: Salario Normal diario Bs. 40,83 + Alícuota Utilidad de Bs. 6,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 48,40 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 242,00 por concepto de Antigüedad mensual; Febrero 2007: Salario Normal diario Bs. 40,83 + Alícuota Utilidad de Bs. 6,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 48,40 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 242,00 por concepto de Antigüedad mensual; Marzo 2007: Salario Normal diario Bs. 36,63 + Alícuota Utilidad de Bs. 6,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,06 = Bs. 44,20 en este mes se causan los 05 días de antigüedad = Bs. 221,00 por concepto de Antigüedad mensual; que como quiera que la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener el trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, corresponde el pago de la prestación de antigüedad acumulada, más los intereses calculados a la tasa activa para las prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela para obtener así la capitalización de intereses, correspondiéndole entonces la cantidad de Bs. 6.742,93 por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la suma de Bs. 655,85 por concepto de Interés Anual, sumando entonces los dos montos anteriores, nos da la suma de Bs. 7.398,77 que le corresponde por Interés Capitalizados a la Prestación de Antigüedad; asimismo que en este cuarto año. Debe aplicarse lo establecido en el parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se debe cancelar de días de antigüedad, la diferencia que hay de la resta entre la Antigüedad ya acreditada y los 60 días que establece la Ley que se generan después del segundo año de servicio, los cuales deben ser multiplicados por el Salario Integral diario promedio generados en el último año de servicios, tenemos entonces que aplicando la anterior operación corresponde 15 días a razón del Salario Integral diario de Bs. 45,30 para un total a pagar de Bs. 679,50; que del mismo modo en este último se causan 06 días adicionales de Prestación de Antigüedad, los cuales deben ser multiplicados en base al Promedio del salario Integral diario devengado el cual fue de Bs. 45,30 obtiene por dicho concepto la cantidad de Bs. 271,80; que en resumen le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad que incluye los conceptos de Prestación de Antigüedad Acumulada, Capitalización de Intereses acumulados, días adicionales de Antigüedad y demás conceptos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.350,07; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2006-2007: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que le hubiese correspondido en su cuarto año de servicios por concepto de Vacaciones (si no hubiese sido despedido), 18 días de Vacaciones, pero en virtud de su despido le corresponde una fracción por tal concepto en proporción a los meses completos de servicio (09) meses en el período señalado, razón por la cual reclama el pago de 13,50 días (18 días / 12 meses = 1,50 días X 09 meses) que deben ser calculados conforme al último Salario Normal diario devengado de Bs. 38,56 = Bs. 520,56; 3.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2006-2007: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que le hubiese correspondido en su cuarto año de servicios por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de 10 días, pero en virtud de su despido le corresponde una fracción por tal concepto en proporción a los meses completos de servicio (10) meses en el período señalado, razón por la cual reclama el pago de 7,50 días (10 días / 12 meses = 0,83 días X 09 meses) que deben ser calculados conforme al último Salario Normal diario devengado de Bs. 38,56 = Bs. 289,20; 4.- PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO ENERO 2007 A MARZO 2007): Que durante el año 2007 laboró TRES (03) meses y VEINTIDÓS (22) días, obteniendo los siguientes ingresos como sueldo: Enero 2007: Bs. 1.240,93; Febrero 2007: Bs. 1.143,24; y Marzo 2007: Bs. 1.135,53; sumando todos estos salarios mensuales les da la cantidad de Bs. 3.519,70 que al extraerle el 16,66% se traduce en la suma de Bs. 586,38, que le pertenece por este concepto. 5.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle como indemnización de despido los siguientes conceptos: Indemnización por Despido: 120 días X Salario Integral diario Promedio de Bs. 45,30 = Bs. 5.436,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Salario Integral diario Promedio de Bs. 45,30 = Bs. 2.718,00; que para obtener el monto del Salario Integral diario sumó todos los Salarios Integrales obtenidos durante la prestación del servicio y dividirlos entre los meses laborados. 6.- BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Hizo notar que la ex patronal tiene en su personal más trabajadores activos más de VEINTE (20) personas, por lo que se encuentra incursa en la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de cumplir con el pago de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, pero que sin embargo la demandada durante su prestación de servicios no le canceló dicho beneficio durante el año 2003 y 132 días del año 2004, por lo que siguiendo lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, la ex patronal deberá cancelarle retroactivamente este beneficio en dinero en efectivo y a razón del valor actual de la Unidad Tributaria al momento en que se realice el pago de la siguiente forma: 290 días del año 2003 y 2004, los cuales multiplicados por el 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria actual que es de Bs. 46,00 le da un monto total a pagar de Bs. 13.340,00. 7.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES: Que en vista de que tanto el Salario como las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata y por lo tanto toda mora en su pago genera intereses, demandó los Intereses causados hasta la presente fecha por el retardo en el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales objeto de esta demanda; para el cálculo de dichos intereses solicitó se ordene un experticia complementaria del fallo, a costas de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que la sumatoria de todas las cantidades que se reclaman asciende a un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.240,21), más lo que se adeuda por concepto de Intereses de Moratorios derivados del pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más lo que corresponda por corrección monetaria. Manifestaron que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE se encuentra obligada a cancelarle a ellos la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.793,44), por todos los conceptos laborales que han sido señalados y especificados en el libelo de demanda y en donde la suma de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.553,23) corresponde para el ex trabajador P.M. y el monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.240,21) corresponde para el ex trabajador N.S., más los intereses por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y lo correspondiente por corrección monetaria. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 226, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se condene en el pago de las costas a la demandada, que se ocasionaren en el presente proceso judicial, y en caso de prolongarse en el tiempo el presente juicio solicitan que sobre el valor de la demanda sea indexado o reconocido el valor perdido en la moneda por efecto de la inflación, reconocimiento en sentencia que debe ser sobre la base de los índices inflacionarios que, desde el momento del despido y hasta que haya sentencia definitivamente firme, haya estimado el Banco Central de Venezuela en cuanto al porcentaje de inflación en nuestro país.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo como cierto en relación a la relación de trabajo aducida por el co-demandante P.M., que le prestó servicios cumpliendo labores de Vigilante, desde el día 21 de mayo de 2004 hasta el 02 de diciembre de 2006; negando y rechazando los siguientes hechos: que le hubiese prestado sus servicios desde el día 18 de marzo de 2006 hasta el 22 de abril de 2007, de forma ininterrumpida, ya que en realidad, le prestó servicios desde el día 21 de mayo de 2004 hasta el día 02 de diciembre de 2005; que hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano AUDIO URDANETA, ya que, en realidad su salida se debió a la reducción del trabajo y de sus operaciones; que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.516,59 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que el demandante no laboró para ella el tiempo por él indicado, aduciendo que le canceló al co-demandante la cantidad de Bs. 1.558.815,80 por concepto de Fondo de Prestaciones Sociales (fideicomiso), la cantidad de Bs. 48.652,92 por concepto de días adicionales de la ANTIGÜEDAD LEGAL y la diferencia de ANTIGÜEDAD establecida en el parágrafo 1ero. del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 625,00 por concepto de VACACIONES VENCIDAS, ya que las mismas fueron oportunamente canceladas, tal como se evidencia en las instrumentales probatorios que se encuentran agregadas en las actas procesales, aduciendo que el demandante no laboró ininterrumpidamente para ella durante los años 2006 al 2007, para hacerse acreedor a Vacaciones vencidas por dicho período; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 291,69 por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 2006-2007, ya que el mismo le fue oportunamente cancelado, tal como se evidencia en las instrumentales probatorias que se encuentran agregadas en las actas procesales, aduciendo que el demandante no laboró ininterrumpidamente para ella durante los años 2006 al 2007, para hacerse acreedor a Bono Vacacional vencido por dicho período; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 55,42 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que el accionante no laboró para ella el tiempo por él indicado, toda vez que le canceló la cantidad de Bs. 101.250,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; que el demandante sea o sea haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 27,50 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ya que el demandante no laboró para ella el tiempo por él indicado, aduciendo que le canceló al demandante la cantidad de Bs. 47.250,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 833,00 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que el demandante no laboró para ella el tiempo indicado, expresando que le canceló al demandante la cantidad Bs. 118.640,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15.548,00 por concepto de LEY DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES (CESTA-TICKET), aduciendo que se debe verificar en este concepto el valor de la Unidad Tributaria para el momento en el que se causa este concepto y verificar con precisión las jornadas efectivamente laboradas; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.401,30 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la cantidad de Bs. 2.101,95 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ya que el demandante no laboró para ella el tiempo por él indicado, indicando que le canceló por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.459.587,60 y Bs. 607.500,00, respectivamente por dichos conceptos; por los argumentos antes expuestos niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.553,23), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Reconoció como cierto en relación con la relación de trabajo aducida por el co-demandante N.S., que le prestó sus servicios cumpliendo labores de Vigilante desde el día 26 de junio de 2003 hasta el día 09 de abril de 2007; negando y rechazando los siguientes hechos: que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano AUDIO URDANETA, ya que en realidad, su salid se debió a un despido justificado tal y como constan en la carta de amonestación y notificación presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual le informa sobre el despido justificado en virtud de la falta cometida; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.350,07 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 5.286,07 por concepto de Fondo de Prestación de Antigüedad, y la cantidad de Bs. 32,57 por concepto de Intereses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de P.D., puesto que desconoce la naturaleza y fundamentación jurídica que pueda tener este concepto reclamado; que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de Bono Nocturno, ya que el demandante no laboraba para ella en horario nocturno; que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de Horas Extras, puesto que el demandante no laboró para ella las horas extras que indica en su libelo; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 520,26 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2006-2007, ya que en realidad lo que le corresponde al demandante por este concepto es la cantidad de Bs. 264,16; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 289,20 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2006-2007, ya que en realidad le corresponde al demandante por este concepto es la cantidad de Bs. 89,65, el cual se puede evidenciar en la instrumental probatoria de liquidación final del contrato de trabajo; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 833,00 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por el período 2007, ya que en realidad lo que le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 546,82; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.436,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la cantidad de Bs. 2.718,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ya que al demandante no le corresponde este concepto en virtud de que su salida se debió a un despido justificado por lo tanto no se hace acreedor de dicho beneficio; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 13.340,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores (Cesta – Ticket), aduciendo que se debe verificar en este concepto el valor de la Unidad Tributaria para el momento en el que se causa este concepto y verificar con precisión las jornadas efectivamente laboradas; por los argumentos antes expuestos niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.240,21), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. A todo evento, para el caso imposible que la presente acción sea procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante P.M. como defensa de fondo, la prescripción de la acción de cobro de bolívares por diferencias de prestaciones sociales, ya que, desde el día 02 de diciembre de 2005, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, paso más del año al que hace alusión el artículo in comento.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano P.M. con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  2. Establecer la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano N.S. con la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  3. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano P.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  4. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos P.M. y N.S. y la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE.

  5. Establecer si el ciudadano N.S. se hizo acreedor al pago de P.D., Bono Nocturno y Horas Extras durante su relación de trabajo con la forma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, a los fines de establecer los Salarios Normales e Integrales correspondientes en derecho para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.-

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos P.M. y N.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano P.M., le haya prestado servicios personales como Oficial de Seguridad (Vigilante), que tuviera asignadas labores de resguardo y seguridad de los bienes de dicha Empresa, laborando en un horario nocturno de lunes a sábados de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., el primer mes y a partir del segundo mes una jornada diurna de lunes a sábados desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., teniendo siempre como día descanso legal los días domingos, que mensualmente hubiese devengado los siguientes Salario Básico/Normal mensual: Marzo 2006: Bs. 800,00; Abril 2006: Bs. 1.000,00; Mayo 2006: Bs. 1.250,00; Junio 2006: Bs. 1.250,00; Julio 2006: Bs. 1.250,00; Agosto 2006: Bs. 1.250,00; Septiembre 2006: Bs. 1.250,00; Octubre 2006: Bs. 1.250,00; Noviembre 2006: Bs. 1.250,00; Diciembre 2006: Bs. 1.250,00; Enero 2007: Bs. 1.250,00; Febrero 2007: Bs. 1.250,00; Marzo 2007: Bs. 1.250,00 y Abril 2007: Bs. 1.250,00; que mensualmente hubiese devengado los siguientes Salarios Integrales diarios: Julio 2006: Bs. 44,20; Agosto 2006: Bs. 44,20; Septiembre 2006: Bs. 44,20; Octubre 2006: Bs. 44,20; Noviembre 2006: Bs. 44,20; Diciembre 2006: Bs. 44,20; Enero 2007: Bs. 51,73; Febrero 2007: Bs. 51,73; Marzo 2007: Bs. 51,73 y Abril 2007: Bs. 51,85, y que le adeude el pago del Beneficio de Ley de Alimentación para los Trabajadores (CESTA-TICKET); reconociendo igualmente en forma expresa y tácita (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano N.S., le haya prestado servicios personales como Oficial de Seguridad (Vigilante) desde el 26 de junio de 2003, que tuviera asignadas labores de resguardo y seguridad de los bienes de dicha Empresa, laborando en un horario nocturno de lunes a lunes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., teniendo como día de descanso legal un día a la semana de cualesquiera de los SIETE (07) días de la semana, que obtuvo diariamente los siguientes Salario Básicos: Junio 2003: Bs. 7,67; Julio 2003: Bs. 7,67; Agosto 2003: Bs. 7,67; Septiembre 2003: Bs. 7,67; Octubre 2003: Bs. 9,20; Noviembre 2003: Bs. 9,20; Diciembre 2003: Bs. 9,20; Enero 2004: Bs. 9,20; Febrero 2004: Bs. 9,20; Marzo 2004: Bs. 9,20; Abril 2004: Bs. 9,20; Mayo 2004: Bs. 9,89; Junio 2004: Bs. 9,89; Julio 2004: Bs. 9,89; Agosto 2004: Bs. 10,71; Septiembre 2004: Bs. 10,71; Octubre 2004: Bs. 10,71; Noviembre 2004: Bs. 10,71; Diciembre 2004: Bs. 10,71; Enero 2005: Bs. 10,71; Febrero 2005: Bs. 10,71; Marzo 2005: Bs. 10,71; Abril 2005: Bs. 10,71; Mayo 2005: Bs. 13,50; Junio 2005: Bs. 13,50; Julio 2005: Bs. 13,50; Agosto 2005: Bs. 13,50; Septiembre 2005: Bs. 13,50; Octubre 2005: Bs. 13,50; Noviembre 2005: Bs. 13,50; Diciembre 2005: Bs. 13,50; Enero 2006: Bs. 13,50; Febrero 2006: Bs. 15,53; Marzo 2006: Bs. 15,53; Abril 2006: Bs. 15,53; Mayo 2006: Bs. 15,53; Junio 2006: Bs. 15,53; Julio 2006: Bs. 15,53; Agosto 2006: Bs. 15,53; Septiembre 2006: Bs. 17,08; Octubre 2006: Bs. 17,08; Noviembre 2006: Bs. 17,08; Diciembre 2006: Bs. 17,08; Enero 2007: Bs. 17,08; Febrero 2007: Bs. 17,08 y Marzo de 2007: Bs. 17,08; y que le adeude el pago del Beneficio de Ley de Alimentación para los Trabajadores (CESTA-TICKET); hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano P.M. le haya prestado servicios laborales desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 22 de abril de 2007, que hubiese acumulado un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y CUATRO (04) días, que hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano AUDIO URDANETA, en su condición de Jefe de Seguridad, y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso), aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano P.M., en base al cobro de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando, rechazando y contradiciendo de igual forma que el ciudadano N.S. le haya prestado servicios laborales hasta el día 03 de abril de 2007, que hubiese acumulado un tiempo de servicio de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y OCHO (04) días, que hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano AUDIO URDANETA, en su condición de Jefe de Seguridad, que durante su relación de trabajo se hubiese hecho acreedor al pago de P.D., Bono Nocturno y Horas Extras, y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso), y al haber alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la Empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano P.M. le prestó sus servicios personales como Oficial de Seguridad pero desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 02 de diciembre de 2006, el tiempo de servicio realmente acumulado por dicho ciudadano, que el ciudadano N.S. le prestó servicios personales como Oficial de Seguridad pero hasta el 09 de abril de 2007, el tiempo de servicio realmente acumulado por dicho ciudadano, que el ciudadano P.M. fue despedido por reducción del trabajo y de operaciones, que el ciudadano N.S. fue despedido justificado por haber incurrido en una falta en su trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; correspondiéndole por otra parte al ciudadano N.S. la demostración efectiva de que durante todo el tiempo de su relación de trabajo se hizo acreedor al pago de P.D., Bono Nocturno y Horas Extras, por tratarse de condiciones que exceden de los límites normales en la prestación de servicios (según criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso A.G.M. y otros Vs. REPRESENTACIONES “ANSAGI”, C.A.) a los fines de establecer los Salarios Normales e Integrales realmente correspondientes en derecho para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales; y con respecto a la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, le corresponde también a la parte demandada la carga de demostrar en juicio los supuestos de hecho para que la misma proceda, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, referida a la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano P.M., en base al cobro de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al estudio y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación de las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano P.M. con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2008 (folios Nros. 144 y 145 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de octubre de 2008 (folios Nros. 52 y 53 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folios Nros. 238 y 239 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS

    EX TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE al ciudadano P.M., durante los períodos de: 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 22-05-06 al 28-05-06, 05-06-06 al 11-06-06 y del 28-05-06 al 04-06-06 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 56 al 59 de la Pieza Principal Nro. 01).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE al ciudadano N.S., durante los períodos de: 30-06-20 al 06-07-20, 07-07-20 al 13-07-20, 14-07-20 al 20-07-20, 21-07-20 al 27-07-20, 28-07-20 al 03-08-20, 04-08-20 al 10-08-20, 11-08-20 al 17-08-20, 18-08-20 al 24-08-20, 25-08-20 al 31-08-20, 01-09-20 al 07-09-20, 08-09-20 al 14-09-20, 15-09-20 al 21-09-20, 22-09-20 al 28-09-20, 29-09-20 al 05-10-20, 06-10-20 al 12-10-20, 13-10-20 al 19-10-20, 20-10-20 al 26-140-20, 27-10-20 al 02-11-20, 03-11-20 al 09-11-20, 10-11-20 al 16-11-20, 24-11-20 al 30-11-20, 01-12-20 al 07-12-20, 08-12-20 al 14-12-20, 15-12-20 al 21-12-20, 22-12-20 al 28-12-20, 29-12-20 al 04-01-20, 05-01-20 al 11-01-20, 12-01-20 al 18-01-20, 19-01-20 al 25-01-20, 02-02-04 al 08-02-04, 09-02-04 al 15-04-04, 16-02-04 al 22-02-04, 23-02-04 al 29-02-04, 01-03-04 al 07-03-04, 08-03-04 al 14-03-04, 15-03-04 al 21-03-04, 22-03-04 al 28-03-04, 29-03-04 al 04-04-04, 05-04-04 al 11-04-04, 12-04-04 al 18-04-04, 19-04-04 al 25-04-04, 26-04-04 al 02-05-04, 03-05-04 al 09-05-04, 10-05-04 al 16-05-04, 17-05-04 al 23-05-04, 24-05-04 al 30-05-04, 31-05-04 al 06-06-04, 07-06-04 al 13-06-04, 14-06-04 al 20-06-04, 21-06-04 al 27-06-04, 26-06-04 al 01-08-04, 02-08-04 al 08-08-04, 09-08-04 al 15-08-04, 16-08-04 al 22-08-04, 23-08-04 al 29-08-04, 30-08-04 al 05-09-04, 06-09-04 al 12-09-04, 13-09-04 al 19-09-04, 13-09-04 al 19-09-04, 20-09-04 al 26-09-04, 27-09-04 al 03-10-04, 04-10-04 al 10-10-04, 11-10-04 al 17-10-04, 18-10-04 al 24-10-04, 25-10-04 al 31-10-04, 01-11-04 al 07-11-04, 08-11-04 al 14-11-04, 15-11-04 al 21-11-04, 22-11-04 al 28-11-04, 29-11-04 al 05-12-04, 06-12-04 al 12-12-04, 03-01-05 al 09-01-05, 03-01-05 al 09-01-05, 10-01-05 al 16-01-05, 17-01-05 al 23-01-05, 24-01-05 al 30-01-05, 31-01-05 al 06-02-05, 07-02-05 al 13-02-2005, 14-02-05 al 20-02-05, 21-02-05 al 27-02-05, 28-02-05 al 06-03-05, 07-03-05 al 13-03-05, 14-03-05 al 20-03-05, 28-03-05 al 03-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 18-04-05 al 24-04-05, 25-04-05 al 01-05-2005, 02-05-05 al 08-05-05, 09-05-05 al 15-05-05, 16-05-05 al 22-05-05, 23-05-05 al 29-05-05, 13-06-05 al 19-06-05, 20-06-05 al 26-06-05, 27-06-05 al 03-07-05, 04-07-05 al 10-07-05, 15-08-05 al 21-08-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 31-10-05 al 06-11-05, 21-11-05 al 27-11-05, 28-11-05 al 04-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 12-12-05 al 18-12-05, 26-12-05 al 01-01-06, 29-05-06 al 04-06-06, 08-05-06 al 14-05-06, 22-05-06 al 28-05-06, 10-04-06 al 16-04-06, 17-04-06 al 23-04-06, 27-03-06 al 02-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-02-06 al 05-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 13-02-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 02-01-06 al 08-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 03-07-06 al 09-07-06, 19-06-06 al 25-06-06, 06-03-06 al 12-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 17-11-06 al 03-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 25-12-06 al 31-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-09-06 al 10-09-06, 21-08-06 al 27-08-06, 09-10-06 al 15-10-06, 11-09-06 al 17-09-06, 16-10-06 al 22-10-06, 18-09-06 al 24-09-06, 10-07-06 al 16-07-06, 14-08-06 al 20-08-06, 12-06-06 al 18-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 07-08-06 al 13-08-06, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 26-03-07 al 01-04-07 y 02-02-07 al 02-02-07 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 69 al 151 de la Pieza Principal Nro. 01).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, señaló que de los Recibos de Pago consignados por la parte actora y los consignados por su representada son comunes de acuerdo al período laborado aducido por ella.

      Así pues, al constatarse de autos que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, exhibió de forma voluntaria los originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano N.S., durante los períodos: 26-03-20 al 01-04-20, 19-03-00 al 25-03-20, 12-03-20 al 18-03-00, 05-03-20 al 11-03-00, 26-02-20 al 04-03-20, 05-02-20 al 11-02-20, 2-01-20 al 04-02-20, 15-01-20 al 21-01-20, 08-01-20 al 14-01-20, 01-01-20 al 07-01-20, 22-01-20 al 28-01-20, 19-02-20 al 25-02-20, 01-05-06 al 07-05-06, tal y como se desprende de los folios Nros. 176 al 179 y 194 al 197 de la Pieza Principal Nro. 01, es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, al ciudadano N.S., durante los períodos de: 26-03-20 al 01-04-20, 19-03-00 al 25-03-20, 12-03-20 al 18-03-00, 05-03-20 al 11-03-00, 26-02-20 al 04-03-20, 05-02-20 al 11-02-20, 2-01-20 al 04-02-20, 15-01-20 al 21-01-20, 08-01-20 al 14-01-20, 01-01-20 al 07-01-20, 22-01-20 al 28-01-20, 19-02-20 al 25-02-20, 01-05-06 al 07-05-06; y que durante dichos períodos de tiempo la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE le canceló al N.S., los conceptos de P.D., Sobretiempo Nocturno, Sobretiempo Diurno y Bono Nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra, en virtud de que la Empresa intimada CONSORCIO ZUMAQUE, no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados a los ciudadanos P.M. y N.S., consignados en copias fotostáticas simples y rielados en autos a los pliegos Nros. 56 al 59 y 69 al 161 de la Pieza Principal Nro. 01, sin alegar ni demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ex trabajador accionante P.M. se encontraba prestando servicios personales remunerados como Vigilante para la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE durante las semanas de: 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 22-05-06 al 28-05-06, 05-06-06 al 11-06-06 y del 28-05-06 al 04-06-06; los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados por dicha firma de comercio al ciudadano N.S., durante los períodos de: 30-06-20 al 06-07-20, 07-07-20 al 13-07-20, 14-07-20 al 20-07-20, 21-07-20 al 27-07-20, 28-07-20 al 03-08-20, 04-08-20 al 10-08-20, 11-08-20 al 17-08-20, 18-08-20 al 24-08-20, 25-08-20 al 31-08-20, 01-09-20 al 07-09-20, 08-09-20 al 14-09-20, 15-09-20 al 21-09-20, 22-09-20 al 28-09-20, 29-09-20 al 05-10-20, 06-10-20 al 12-10-20, 13-10-20 al 19-10-20, 20-10-20 al 26-140-20, 27-10-20 al 02-11-20, 03-11-20 al 09-11-20, 10-11-20 al 16-11-20, 24-11-20 al 30-11-20, 01-12-20 al 07-12-20, 08-12-20 al 14-12-20, 15-12-20 al 21-12-20, 22-12-20 al 28-12-20, 29-12-20 al 04-01-20, 05-01-20 al 11-01-20, 12-01-20 al 18-01-20, 19-01-20 al 25-01-20, 02-02-04 al 08-02-04, 09-02-04 al 15-04-04, 16-02-04 al 22-02-04, 23-02-04 al 29-02-04, 01-03-04 al 07-03-04, 08-03-04 al 14-03-04, 15-03-04 al 21-03-04, 22-03-04 al 28-03-04, 29-03-04 al 04-04-04, 05-04-04 al 11-04-04, 12-04-04 al 18-04-04, 19-04-04 al 25-04-04, 26-04-04 al 02-05-04, 03-05-04 al 09-05-04, 10-05-04 al 16-05-04, 17-05-04 al 23-05-04, 24-05-04 al 30-05-04, 31-05-04 al 06-06-04, 07-06-04 al 13-06-04, 14-06-04 al 20-06-04, 21-06-04 al 27-06-04, 26-06-04 al 01-08-04, 02-08-04 al 08-08-04, 09-08-04 al 15-08-04, 16-08-04 al 22-08-04, 23-08-04 al 29-08-04, 30-08-04 al 05-09-04, 06-09-04 al 12-09-04, 13-09-04 al 19-09-04, 13-09-04 al 19-09-04, 20-09-04 al 26-09-04, 27-09-04 al 03-10-04, 04-10-04 al 10-10-04, 11-10-04 al 17-10-04, 18-10-04 al 24-10-04, 25-10-04 al 31-10-04, 01-11-04 al 07-11-04, 08-11-04 al 14-11-04, 15-11-04 al 21-11-04, 22-11-04 al 28-11-04, 29-11-04 al 05-12-04, 06-12-04 al 12-12-04, 03-01-05 al 09-01-05, 03-01-05 al 09-01-05, 10-01-05 al 16-01-05, 17-01-05 al 23-01-05, 24-01-05 al 30-01-05, 31-01-05 al 06-02-05, 07-02-05 al 13-02-2005, 14-02-05 al 20-02-05, 21-02-05 al 27-02-05, 28-02-05 al 06-03-05, 07-03-05 al 13-03-05, 14-03-05 al 20-03-05, 28-03-05 al 03-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 18-04-05 al 24-04-05, 25-04-05 al 01-05-2005, 02-05-05 al 08-05-05, 09-05-05 al 15-05-05, 16-05-05 al 22-05-05, 23-05-05 al 29-05-05, 13-06-05 al 19-06-05, 20-06-05 al 26-06-05, 27-06-05 al 03-07-05, 04-07-05 al 10-07-05, 15-08-05 al 21-08-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 31-10-05 al 06-11-05, 21-11-05 al 27-11-05, 28-11-05 al 04-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 12-12-05 al 18-12-05, 26-12-05 al 01-01-06, 29-05-06 al 04-06-06, 08-05-06 al 14-05-06, 22-05-06 al 28-05-06, 10-04-06 al 16-04-06, 17-04-06 al 23-04-06, 27-03-06 al 02-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-02-06 al 05-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 13-02-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 02-01-06 al 08-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 03-07-06 al 09-07-06, 19-06-06 al 25-06-06, 06-03-06 al 12-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 17-11-06 al 03-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 25-12-06 al 31-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-09-06 al 10-09-06, 21-08-06 al 27-08-06, 09-10-06 al 15-10-06, 11-09-06 al 17-09-06, 16-10-06 al 22-10-06, 18-09-06 al 24-09-06, 10-07-06 al 16-07-06, 14-08-06 al 20-08-06, 12-06-06 al 18-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 07-08-06 al 13-08-06, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 26-03-07 al 01-04-07 y 02-02-07 al 02-02-07; y que durante dichos períodos de tiempo la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE le canceló al N.S., los conceptos de P.D., Sobretiempo Nocturno, Sobretiempo Diurno y Bono Nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, este Tribunal observa que el recibo de pago correspondiente al periodo del 07/07/2003 al 13/07/2003, el cual corría inserto al folio 69 de la Pieza Principal Nro. 1, se encuentra mutilado por lo que se evidencia un forjamiento de las actas que conforman el presente asunto, razones por las cuales, en virtud de que pudiera constituirse un hecho ilícito sancionado penalmente, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que realicen las investigaciones correspondientes; así como también se ordena oficiar a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que hacerle de su conocimiento la situación antes planteada. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia fotostática simple de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano P.M., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido y firma quedó totalmente firme, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ex trabajador accionante ciudadano P.M., se encontraba activo laboralmente para la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE en fecha 05 de octubre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Copia certificada de Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano P.M. en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2007-03-01268, constante de OCHO (08) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 61 al 68 de la Pieza Principal Nro. 01; la instrumental previamente descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 28 de mayo de 2007 el ciudadano P.M. intentó por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, una reclamación administrativa en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, en base al cobro de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket; y que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE fue notificada de la existencia de dicha reclamación en fecha 10 de julio de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 01 de junio de 2004 dirigida por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE al ciudadano W.M., constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al pliego Nro. 152 de la Pieza Principal Nro. 01; esta documental conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que en fecha 01 de junio de 2004 la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, acordó dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, a través del suministro de un cupón o ticket para ser canjeado por comida, en virtud de que su estructura no se presta para tener un comedor para todos los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Copia certificada de Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano N.S. en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2007-03-01141, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 153 al 169 de la Pieza Principal Nro. 01; analizado como ha sido este medio de prueba a la luz de las reglas de la crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció expresamente su contenido en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia certificada de Acta de Reunión Plenaria Extraordinaria de las Empresas Consorciadas en el CONSORCIO ZUMAQUE, celebrada el día 09 de agosto de 2005, constante de SEIS (06) folios útiles e inserto en autos a los folios 39 al 44 de la Pieza Principal Nro. 02; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye el inicio de la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), en decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificado igualmente en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; lo cual se justifica no sólo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

    Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la representación judicial de los ciudadanos P.M. y N.S., pudo verificar que ciertamente se trata de un documento público debidamente otorgado por un funcionario público debidamente facultado para ello, a saber, el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por cuanto la misma fue reconocida tácitamente por el representante judicial de la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, al no haberlo impugnado, tachado o impugnado en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservó todo su valor probatorio; ahora bien, de la lectura minucioso y detallada efectuada al libelo de demandada que encabezan las presentes actuaciones, y al escrito de contestación consignado por lo Empresa accionada, no se pudo constatar en modo alguno el alegato de que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A., DIMARCO INTERNACIONAL C.A., SUELOS, CONCRETO, ASFALTO SOCIEDAD CIVIL, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que corresponden a hechos nuevos expresados por la parte demandante que no pueden ser alegados en dicha oportunidad procesal conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente no forman parte del debate; en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio considera que la documental bajo análisis no guarda relación alguna con los hechos debatidos en la presente controversia laboral y que por tanto resulta a todas luces impertinente, todo ello en virtud de que las pruebas que se presenten o promuevan en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio el número de trabajadores inscritos por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, en las fechas comprendidas entre el 26 de junio de 2003 hasta el 22 de abril de 2007; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 13 al 16 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual expresa textualmente lo siguiente: “En respuesta a la información solicitada le indicamos que en la Empresa Consorcio Zumaque, se manejo un personal durante los años: 2003 que fluctuó entre 110 a 229 empleados, 2004 vario entre 226 a 255 empleados, 2005 vario entre 215 a 260 empleados, 2006 vario entre 220 a 249 empleados. Actualmente no cuenta con personal sujeto al I.V.S.S; con respecto a los ciudadanos: Sequera Montilla N.R. titular de la C.I. V.- 12.943.609, de acuerdo a su cuenta individual presenta cotizaciones hasta el 30/04/2007 fecha de egreso de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE. Montilla Dorantes P.A. titular de la C.I. V.- 14.995.174, de acuerdo a su cuenta individual presenta cotizaciones hasta el 02/12/2005 fecha de egreso de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE. Adjuntamos Cuenta Individual de los Ciudadanos Arriba Indicados como documento probatorio.”.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar el número de trabajadores al servicio de la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, durante los años 2003 (fluctuó entre 110 a 229 empleados), 2004 (fluctuó entre 226 a 255 empleados), 2005 (fluctuó entre 215 a 260 empleados) y 2006 (fluctuó entre 220 a 249 empleados); que el ciudadano N.S. presenta cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 30 de abril de 2007, fecha de egreso de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; y que el ciudadano P.M. presenta cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 02 de diciembre de 2005, fecha de egreso de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos F.F.E.C., W.M. y P.H., los tres primeros domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y el último de ellos domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio autónomo Torres del Estado Lara. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Original de Reporte de Empleo emitido por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano P.M., constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 175 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, razón por la cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano P.M. fue contratado en fecha 21 de mayo de 2004 por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, para laborar en una obra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, al ciudadano N.S., durante los períodos de: 26-03-20 al 01-04-20, 19-03-00 al 25-03-20, 12-03-20 al 18-03-00, 05-03-20 al 11-03-00, 26-02-20 al 04-03-20, 05-02-20 al 11-02-20, 2-01-20 al 04-02-20, 15-01-20 al 21-01-20, 08-01-20 al 14-01-20, 01-01-20 al 07-01-20, 22-01-20 al 28-01-20, 19-02-20 al 25-02-20, 01-05-06 al 07-05-06, constante de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 176 al 179 y 194 al 197 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las documentales previamente descritas quien suscribe el presente fallo pudo constatar que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en modo alguno por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, al ciudadano N.S., durante los períodos de: 26-03-20 al 01-04-20, 19-03-00 al 25-03-20, 12-03-20 al 18-03-00, 05-03-20 al 11-03-00, 26-02-20 al 04-03-20, 05-02-20 al 11-02-20, 2-01-20 al 04-02-20, 15-01-20 al 21-01-20, 08-01-20 al 14-01-20, 01-01-20 al 07-01-20, 22-01-20 al 28-01-20, 19-02-20 al 25-02-20, 01-05-06 al 07-05-06; y que durante dichos períodos de tiempo la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE le canceló al N.S., los conceptos de P.D., Sobretiempo Nocturno, Sobretiempo Diurno y Bono Nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Originales, copias fotostáticas simples y copias al carbón de: Comprobante de Pago de Vacaciones del periodo 21 de mayo de 2004 al 21 de mayo de 2004, emitido por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano P.M.; Comprobante de Cheque Nro. 299796 librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano P.M., de fecha 01 de julio de 2005; Solvencia de Salida de Vacaciones emitido por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, y suscrito por el ciudadano P.M., en fecha 01 de julio de 2005; Solicitud de Préstamo por la suma de Bs. 200.000,00 efectuado en fecha 04 de octubre de 2004 por el ciudadano P.M. a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; Comprobante de Cheque Nro. 295364 librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano P.M., de fecha 07 de octubre de 2004; Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales al 06 de octubre de 2004, correspondientes al ciudadano P.M., efectuada por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE; Solicitud de Préstamo por la suma de Bs. 600.000,00 efectuado en fecha 22 de mayo de 2005 por el ciudadano P.M. a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales al 23 de marzo de 2005, correspondientes al ciudadano P.M., efectuada por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE; Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales por las sumas de Bs. 400.000,00 y Bs. 500.000,00, efectuados en fechas 03 de septiembre de 2005 y 23 de junio de 2005, por el ciudadano P.M. a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; Comprobante de Liquidación Final de Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano P.M., emitida en fecha 08 de diciembre de 2005 por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE; Comprobante de Cheque Nro. 302008 librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano P.M., de fecha 08 de diciembre de 2005; y Solvencia de Retiro emitida por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano P.M.; constantes de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 180 al 192 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo constatar que fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que sus contenidos y firmas quedaron totalmente firme, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, evidenciándose los siguientes hechos: que en fecha 01 de julio de 2005 la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, le canceló al ciudadano P.M. las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 21 de mayo de 2004 al 21 de mayo de 2005, por la suma de Bs. 351.000,00; que en fecha 07 de octubre de 2004 la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE le otorgó al ciudadano P.M. un Préstamo por la sumas de Bs. 200.000,00, para ser descontado de su Nómina de Pago; que en fecha 22 de mayo de 2005 el ciudadano P.M. le solicitó un Préstamo a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, por la suma de Bs. 600.000,00 para ser descontado de su Nómina de Pago; que en fechas 03 de septiembre de 2005 y 23 de junio de 2005 el ciudadano P.M. recibió el pago de las sumas de Bs. 400.000,00 y Bs. 500.000,00, por concepto de de Anticipo de Prestaciones Sociales; y que en fecha 08 de diciembre de 2005 la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE le canceló al ciudadano P.M. la suma de Bs. 4.306.593,22 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Fondo Prestaciones Antigüedad, Días Adicionales Art. 108 L.O.T., Parágrafo 1ro. Art. 108 L.O.T., Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Utilidades), correspondientes a la relación de trabajo que los unió desde el 21 de mayo de 2004 al 02 de diciembre de 2005, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) año, SEIS (06) meses y DOCE (12) días, con base a un Salario Básico diario de Bs. 13.500,00 y un Salario Integral diario de Bs. 24.326,46. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Reporte de Empleo emitido por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano N.S., constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 193 de la Pieza Principal Nro. 01; en contra de este medio de prueba no fue ejercido algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, sin embargo, luego de haber examinado su contenido quien suscribe el presente fallo no pudo constatar algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, toda vez que la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano N.S. fue reconocida expresamente por ambas partes en conflicto, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Originales, copias fotostáticas simples y copias al carbón de: Comprobante de Pago de Vacaciones del periodo 26 de junio de 2003 al 26 de junio de 2004, emitido por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano N.S.; Solvencia de Salida de Vacaciones emitida en fecha 02 de junio de 2004 por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano N.S.; Comprobante de Cheque Nro. 293692, librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano N.S., de fecha 30 de junio de 2005; Comprobante de Pago de Vacaciones del periodo 16 de julio de 2004 al 16 de julio de 2005, emitido por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano N.S.; Comprobante de Cheque Nro. 300247 librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano N.S., de fecha 28 de julio de 2005; Comprobante de Pago de Vacaciones del periodo 24 de junio de 2004 al 26 de junio de 2005, emitido por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano N.S.; Recibo de Pago por concepto de Diferencia de Vacaciones 2004-2005, emitido por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, suscrito por el ciudadano N.S.; Comprobante de Cheque Nro. 300373 librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano N.S., de fecha 05 de agosto de 2005; Comprobante de Pago de Vacaciones del periodo 24 de junio de 2005 al 26 de junio de 2006, emitido por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano N.S.; Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006 dirigida por la Asistente de Recursos Humanos de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, a la Administración de dicha firma de comercio; Comprobante de Cheque Nro. 304088 librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano N.S., de fecha 20 de septiembre de 2006; Solicitud de Préstamo por la suma de Bs. 500.000,00 efectuado en fecha 03 de agosto de 2004 por el ciudadano N.S. a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales al 04 de agosto de 2004, correspondientes al ciudadano N.S., efectuada por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE; Comprobante de Cheque Nro. 294310 librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano N.S., de fecha 05 de agosto de 2004; Solicitud de Préstamo por la suma de Bs. 500.000,00 efectuado en fecha 08 de febrero de 2005 por el ciudadano N.S. a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales al 09 de febrero de 2005, correspondientes al ciudadano N.S., efectuada por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE; y Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales por las sumas de Bs. 400.000,00 y Bs. 1.000.000,00, efectuados en fechas 03 de febrero de 2006 y 29 de junio de 2005, por el ciudadano N.S. a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; constantes de VEINTE (20) folios útiles y rielados en autos a los folios Nros. 198 al 217 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo constatar que fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que sus contenidos y firmas quedaron totalmente firme, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, evidenciándose los siguientes hechos: que en fecha 30 de junio de 2005 la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, le canceló al ciudadano N.S. las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 26 de junio de 2003 al 26 de junio de 2004, por la suma de Bs. 296.112,77; que en fecha 28 de julio de 2005 la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, le canceló al ciudadano N.S. las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 16 de julio de 2004 al 16 de julio de 2005, por la suma de Bs. 367.031,25; que en fecha 28 de julio de 2005 la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, le canceló al ciudadano N.S. las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 16 de julio de 2004 al 16 de julio de 2005, por la suma de Bs. 367.031,25; que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, le canceló al ciudadano N.S. las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 26 de junio de 2004 al 16 de junio de 2005, por la suma de Bs. 412.593,75; que en fecha 05 de agosto de 2005 la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, le canceló al ciudadano N.S. la suma de Bs. 45.562,50 por concepto de Diferencia de Vacaciones 2004-2005; que en fecha 20 de septiembre de 2006 la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, le canceló al ciudadano N.S. las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 26 de junio de 2005 al 26 de junio de 2006, por la suma de Bs. 602.661,12; que en fecha 05 de agosto de 2004 la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE le otorgó al ciudadano N.S. un Préstamo por la sumas de Bs. 300.000,00, para ser descontado de su Nómina de Pago; que en fecha 08 de mayo de 2005 el ciudadano N.S. le solicitó un Préstamo a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, por la suma de Bs. 500.000,00 para ser descontado de su Nómina de Pago; y que en fechas 03 de febrero de 2006 y 29 de junio de 2005 el ciudadano N.S. recibió el pago de las sumas de Bs. 400.000,00 y Bs. 1.000.000,00, por concepto de de Anticipo de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - Originales de: Amonestación de fecha 03 de abril de 2007 dirigida por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, al ciudadano N.S.; y Participación de Retiro efectuada en fecha 13 de abril de 2007 por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, por ante la Inspectoría del Trabajo; constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 218 y 219 de la Pieza Principal; examinados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, este Tribunal de Instancia pudo verificar que fueron reconocidos expresamente por las representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que en fecha 03 de abril de 2007 la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE decidió prescindir unilateralmente de los servicios personales del ciudadano N.S. en virtud de la falta incurrida por su persona en esa misma fecha, a saber, por haber discutido en el área de trabajo (vigilancia) con su compañero de labor, que terminó en golpes y palabras obscenas, aplicando en virtud de ello la causal de despido justificado prevista en el artículo 102 literal a-i de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en fecha 16 de abril de 2007 la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE participó a la Inspectoría del Trabajo, el retiro del ciudadano N.S. en el cargo de Vigilante, motivado a la aplicación del artículo 102 literal a-i de la L.O.T., como causa justificada para su despido, efectuado en fecha 09 de abril de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Originales de: Finiquito para Prestaciones Sociales efectuado el día 12 de abril de 2007 por el ciudadano N.S. por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Comunicación de fecha 12 de abril de 2007 dirigida por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Comprobante de Liquidación Final de Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano N.S., emitida por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE; Comprobante de Cheque Nro. 305.703, librado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano N.S., de fecha 12 de abril de 2007; y Comunicación de fecha 12 de abril de 2007 dirigida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, a la Administración de dicha firma de comercio; constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 220 al 224 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a estas instrumentales quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció su valor probatorio en virtud de no encontrarse suscritas por el ciudadano N.S. y haber sido elaboradas por la misma Empresa demandada; en tal sentido, luego de haber realizado un examen minucioso y detallado al contenido de las documentales impugnadas, este juzgador de instancia pudo verificar que las mismas ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano N.S., ni por ningún representante suyo debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual se debe concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles en su contra, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBAS DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si los ciudadanos P.M. y N.S., son clientes de esta institución, en caso de ser afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tienen o tuvieron en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, y en caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2007; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas a los folios Nros. 23 al 30 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual expresa textualmente lo siguiente: “Que el ciudadano P.M., portador de la cédula de identidad N° 14.995.174, es titular de la cuenta de ahorro N° 116-0139-16-0185822070 en estatus DURMIENTE. Abierta en fecha veintiséis (26) de junio de 2005. se anexa en un (01) folio útil el movimiento del mes de febrero de 2007. Se remite en un (01) folio útil el movimiento de Fideicomiso del ciudadano antes identificado. Que el ciudadano N.S., portador de la cédula de identidad N° 12.943.609, es titular de las siguientes cuentas: Cuenta de Ahorro N° 116-0139-14-0193810379, abierta en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008. Cuenta de ahorro N° 116-0139-17-0194738507, abierta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008. Cuenta de ahorro N° 116-0139-11-0185809766, abierta en fecha veintinueve (29) de Junio de 2005. Anexo en tres (03) folios útiles los movimientos de la cuenta desde Junio hasta octubre 2005. Se remite en un (01) folio útil el movimiento de Fideicomiso del ciudadano antes identificado. Los meses que no se envían es porque no hubo movimiento en las cuentas”.

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadanos P.M. y N.S. contaba con un fideicomiso individual en el cual se le depositaba la Prestación de Antigüedad causada en las relaciones laborales que mantuvieron con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE; que el ciudadano P.M. posee un saldo disponible a su favor de Bs. 126,56 en su cuenta de fideicomiso individual; y que el ciudadano N.S. posee un saldo disponible a su favor de Bs. 3.873,13 en su cuenta de fideicomiso individual. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos AUDIO URDANETA, E.M. y J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos P.M. y N.S., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente lo siguientes: el ciudadano P.M. indicó que laboró para la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, que mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo con la Empresa demandada, en la primera que fue despedido el 02 de diciembre de 2005, y la otra que es la que hoy se está discutiendo, que fue despedido por el ciudadano AUDIO URDANETA, por cuanto tuvo un pequeño percance por el asunto de un robo que hubo; el ciudadano N.S. expresó que tuvo un percance con un compañero, y entonces el ciudadano AUDIO URDANETA le informó a sus Superiores y lo despidieron, que dicho percance ocurrió cuando se encontraba montando guardia en el portón y en ese momento llega un compañero que se encarga de hacer los recorridos y tenía rato esperando allí, y entonces él fue para el baño y su compañero tenía rato tocando la corneta y se puso agresivo y tuvieron unas palabritas ahí pero que en ningún momento hubo golpes sino que pura discusión, que él solo estaba haciendo su trabajo y en ningún momento se puso de grosero, que incluso hay un testigo que es de Maracaibo quien llamó al ciudadano AUDIO URDANETA, y le echó el cuento como no era, por lo que su superior lo mandó a buscar dos veces a su casa para que siguiera laborando en la compañía, pero él ya no quería seguir laborando.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.), y reciente decisión de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos P.M. y N.S., quien suscribe el presente fallo pudo constatar ciertos elementos de convicción que al adminicularse con el resto del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano P.M. mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, la primera que finalizó en fecha 02 de diciembre de 2005, y la segunda que inició el día 18 de marzo de 2006 y finalizó en fecha 23 de abril de 2007, cuando fue despedido por el ciudadano AUDIO URDANETA, por un robo que hubo; que ciertamente el ciudadano N.S. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, tuvo una discusión con un compañero de trabajo, en las cual tuvieron unas “palabritas” sin agresión física, y por esa razón fue despedido. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos P.M. y N.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la Empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE, negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano P.M. le haya prestado servicios laborales desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 22 de abril de 2006, ya que en realidad, le prestó sus servicios fue desde el 21 de mayo de 2004 hasta el día 02 de diciembre de 2005; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada excepcionada la carga de traer al proceso los respectivo elementos de convicción (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador de la veracidad de los hechos nuevos incorporados al proceso, ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valorados conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ciertamente el ciudadano P.M., mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, durante el período comprendido desde el 21 de mayo de 2004 hasta el día 02 de diciembre de 2005, tal y como se evidencia de las Pruebas Documentales rieladas en autos a los folios Nros. 175 y 180 al 190 de la Pieza Principal Nro. 01, de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y de la Prueba de Declaración de Parte del ex trabajador co-demandante; observándose de igual forma que durante dicho período de tiempo recibió el pago de la suma de Bs. 351.000,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 21 de mayo de 2004 al 21 de mayo de 2005, las sumas de Bs. 400.000,00 y Bs. 500.000,00, por concepto de de Anticipo de Prestaciones Sociales, y la suma de Bs. 4.306.593,22 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Fondo Prestaciones Antigüedad, Días Adicionales Art. 108 L.O.T., Parágrafo 1ro. Art. 108 L.O.T., Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Utilidades); con lo cual se dio cumplimiento a la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión, al demostrarse los presupuestos de hecho que sirvieron para la defensa de la demandada; sin embargo, del resto de las Pruebas Documentales insertas en autos, y en forma especial de los Recibos de Pago y de la C.d.T., rielados a los folios Nros. 56 al 60 de la Pieza Principal, previamente apreciados como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que el ciudadano P.M. se encontraba prestando servicios personales remunerados como Vigilante para la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE durante las semanas de: 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 22-05-06 al 28-05-06, 05-06-06 al 11-06-06 y del 28-05-06 al 04-06-06, y que dicho ex trabajador demandante se encontraba activo laboralmente para la accionada en fecha 05 de octubre de 2006; circunstancias estas de las cuales se deduce con suma claridad que luego de la relación de trabajo que unió a las partes desde el 21 de mayo de 2004 hasta el día 02 de diciembre de 2005, el ciudadano P.M. y la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, volvieron a estar unidos laboralmente; es decir, entre las partes hoy en conflicto existieron DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas una de la otra, la primera comprendida desde el 21 de mayo de 2004 hasta el día 02 de diciembre de 2005, y cuyos beneficios laborales derivados de la misma fueron cancelados en su debida oportunidad y que no son reclamados en el caso de marras; y la segunda ejecutada desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 22 de abril de 2007, según lo alegado por el ciudadano P.M. en su libelo de demanda; en tal sentido, al no desprenderse de autos que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, haya logrado desvirtuar por prueba en contrario las fechas de inicio y de culminación de la segunda relación de trabajo aducida por el ex trabajador demandante, lo cual era su carga, ya que, en materia laboral es el patrono que tiene en su poder la prueba de la forma en que sus trabajadores prestaron sus servicios, es por lo que este Tribunal de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, debe tener por cierto que el ciudadano P.M. le prestó servicios laborales para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, en su segunda relación de trabajo, durante el período comprendido desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 22 de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) MESES y CUATRO (04) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano P.M., mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas una de la otra, y que en la presente causa se reclama el pago de los beneficios laborales generados en la segunda de ellas, a saber, la relación de trabajo ejecutada desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 22 de abril de 2007, corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, referida a la prescripción de la acción resulta procedente en derecho; y en este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

      En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

      Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

       Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

       Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

      Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

      En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

      Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

      Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano P.M. finalizó el 22 de abril de 2007, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuada por prueba en contrario por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

      En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el día 22 de abril de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 22 de abril de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 22 de junio de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es:

      Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

      Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

      Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

      Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

      El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

      En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, que en fecha 28 de mayo de 2007 el ciudadano P.M. intentó por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, una reclamación administrativa en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, en base al cobro de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket; y que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE fue notificada de la existencia de dicha reclamación en fecha 10 de julio de 2007, tal y como se desprende de las copias certificadas insertas en autos a los folios Nros. 61 al 68 de la Pieza Principal Nro. 01, valoradas como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye un acto válido de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el mismo fue realizado antes de la fecha de expiración del fatal lapso prescriptivo, es decir, antes del 22 de abril de 2008; naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 28 de mayo de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008, y el lapso de gracia solo para notificar hasta el 28 de julio de 2008, y al desprenderse de autos que la presente reclamación judicial fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2008 (folio Nro. 28), y la notificación judicial de la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, se materializó el 11 de abril de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 33 y 34), es decir, en tiempo hábil para ello, se debe concluir que la acción del ciudadano P.M. no se encuentra prescrita al haber sido intentada dentro de la oportunamente establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano P.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la parte demandada CONSORCIO ZUMAQUE, negó y rechazó tácitamente que el ciudadano N.S. le haya prestado servicios personales hasta el día 03 de abril de 2007, ya que, a su decir laboró para ella hasta el día 09 de abril de 2007, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el trabajador co-demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar de la Amonestación rielada en autos al folio Nro. 218 de la Pieza Principal que en fecha 03 de abril de 2007 la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE decidió prescindir unilateralmente de los servicios personales del ciudadano N.S. en virtud de la falta incurrida por su persona en esa misma fecha, a saber, por haber discutido en el área de trabajo (vigilancia) con su compañero de labor, que terminó en golpes y palabras obscenas, aplicando en virtud de ello la causal de despido justificado prevista en el artículo 102 literal a-i de la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano N.S., finalizó en fecha 03 de abril de 2007, y no el día 09 de abril de 2007, como erradamente fuese alegado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, en su escrito de litis contestación, correspondiéndole en consecuencia un tiempo de servicio total de TRES (03) años, NUEVE 809) meses y OCHO (08) días, generados desde el 26 de junio de 2003 (reconocida expresamente por ambas partes) hasta el 03 de abril de 2007 (determinada por este sentenciador de instancia). ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos P.M. y N.S. con la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, dado que por una parte los ex trabajadores demandantes alegaron que el ciudadano AUDIO URDANETA en su condición de Jefe de Seguridad decidió prescindir de sus servicios sin justificación alguna para así dar por terminadas sus relaciones de trabajo; mientras que por la otra la Empresa accionada argumentó que el ciudadano P.M. no fue despedido injustificadamente por el ciudadano AUDIO URDANETA, ya que, en realidad, su salida se debió a la reducción de trabajo y de operaciones, y que el ciudadano N.S. fue despedido en forma justificada en virtud de la falta cometida por su persona; debiéndose destacar que en virtud del rechazo formulado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A los fines de una mayor inteligencia del caso, considera necesario este Tribunal de Juicio señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro.

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término.

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor.

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos.

      e). Por mutuo consentimiento.

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

      Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      j) Abandono del trabajo.

      En cuanto a la causal de despido prevista en el literal a) del artículo supra trascrito, se debe señalar que por falta de probidad debe entenderse la falta de falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la Empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano, verbigracia: la sustracción de productos elaborados por la Empresa, el fraude cometido en perjuicio de la Empresa, por sí mismo o en complicidad con otros trabajadores o con terceros, la apropiación del dinero de la Empresa, etc.; mientras que por conducta inmoral debe entenderse la realización por el trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres, por ejemplo: molestar con proposiciones amorosas o indecorosas dentro de la Empresa a una trabajadora casada y conocidamente honesta, emplear frases o gestos obscenos con los clientes del establecimiento, o con los compañeros de trabajo, etc..

      Por otra parte, con relación a la causal de despido establecida en el literal i) del artículo in comento, este juzgador de instancia observa que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, pero para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

      Asimismo, se debe traer a colación que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores debe participarlo al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confesó, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa; haciéndose la salvedad que la presunción (juicio lógico del legislador a través del cual se considera como cierto o probable un hecho con arreglo a las máximas de la experiencia) contenida en esta norma, es una presunción iuris tantum, es decir, no definitiva ni concluyente, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso O.M.P. en A.C.); razón por la cual, se concluye que en principio el despido no participado por el patrono por ante el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución correspondiente, resulta contrario a derecho salvo prueba en contrario que desvirtué la presunción que nace del incumplimiento de la participación, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de las formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad.

      De igual forma, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fueron sindical o inamovilidad laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, a solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, a través del procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora; sin observarse del contenido de las normas previamente señaladas que el legislador patrio haya establecido algún tipo de sanción en los casos en que el patrono no solicitase autorización al Inspector del Trabajo antes de proceder al despido del trabajador investido de fueron inamovilidad laboral, por lo que en modo alguno se puede tener automáticamente como injustificado dicho despido, dado que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes pre-existentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que ello equivaldría a una violación del derecho a la defensa del patrono, al impedirle demostrar que el trabajador fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral, entorpeciendo la búsqueda de la verdad que debe prevalecer en nuestro proceso laboral venezolano.

      Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, con respecto a la relación de trabajo del ciudadano P.M., quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, no pudo verificar en modo alguno que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, haya logrado demostrar los presupuestos de hecho de su excepción, es decir, que ciertamente la relación de trabajo que la unía con el ciudadano P.M. finalizó por la reducción de trabajo y de operaciones, lo cual debía ser acreditado en autos por la demandada, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador co-demandante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano P.M. fue despedido injustificadamente en fecha 22 de abril de 2007 por orden y cuenta del Jefe de Seguridad de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, ciudadano AUDIO URDANETA, con las consecuencias legales y económicas previstas en la legislación positiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, en cuanto a la relación de trabajo del ciudadano N.S., este Tribunal de Juicio no pudo constatar de autos que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE haya participado el despido proferido en contra de dicho ex trabajador por ante el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución respectivo, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes, ni mucho menos que haya solicitado la autorización correspondientes al Inspector del Trabajo antes de proceder a despedirlo; razón por la cual le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que ciertamente el ciudadano N.S. incurrió en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, de las documentales insertas en autos a los folios Nros. 218 y 219 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo verificar que en fecha 03 de abril de 2007 la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE decidió prescindir unilateralmente de los servicios personales del ciudadano N.S. en virtud de la falta incurrida por su persona en esa misma fecha, a saber, por haber discutido en el área de trabajo (vigilancia) con su compañero de labor, que terminó en golpes y palabras obscenas, aplicando en virtud de ello la causal de despido justificado prevista en el artículo 102 literal a-i de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano N.S. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, tuvo una discusión con un compañero de trabajo, en la cual tuvieron unas “palabritas” sin agresión física, y por esa razón fue despedido; así pues, al adminicularse entre sí los hechos previamente establecidos a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los principios de comunidad y adquisición procesal, es por lo que este juzgador de instancia considera que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano N.S. incurrió en actos contrarios a la decencia, la moral y a las buenas costumbres durante su relación de trabajo con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, no solo por el hecho de haber discutido verbalmente con otro compañero de trabajo durante su jornada y puesto de trabajo, sino por haber pronunciado “palabritas” en dicha discusión, siendo un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido), que en la jerga popular el término “palabritas”, se encuentra referido a un cruce de palabras que en el medio de una confrontación se pronuncian de forma ofuscada y que constituyen una conducta que va en contra del respeto y consideración que nos debemos todos los miembros de una comunidad organizada, que propicia el surgimiento de discordias y enemistades entre los diferentes miembros que coinciden en el hecho social trabajo, y por ir en contra de la paz y el bienestar que debe imperar en los centros de trabajo, lo cual, en el presente caso fue de tal dimensión que ameritó y constituyó el fundamento de su despido; razones estas por las cuales se concluye que en el caso bajo análisis la conducta que dio lugar al despido proferido en contra del ciudadano N.S., encuadra perfectamente dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y que por tal razón el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, se encuentra totalmente justificado; resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano N.S. en base al cobro de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, así como también los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, dichos conceptos sólo proceden cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, observa este sentenciador de instancia que el ciudadano N.S. argumentó en su libelo de demanda que durante su relación de trabajo devengó adicional a su Salario Básico los conceptos de P.D., Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, y que los mismos deben ser utilizados para la determinación de sus Salarios Normales e Integrales; verificándose por otra parte que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que el co-demandante sea o sea haya acreedor al concepto de P.D., Bono Nocturno y Horas Extras; con relación este hecho controvertido, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, día feriados, días de descanso, etc., el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, tal y como fuera ratificado recientemente en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.); criterio que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En virtud de lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores es por lo que al ciudadano N.S. le correspondía la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, ciertamente se hizo acreedor al pago de los conceptos de P.D., Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas; así pues, del recorrido y análisis minucioso efectuado a los medios de pruebas evacuados en la presente causa, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los pliegos Nros. 69 al 151, 176 al 179 y 194 al 197 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba por escrito a la luz de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo observar que durante los períodos de: 30-06-20 al 06-07-20, 07-07-20 al 13-07-20, 14-07-20 al 20-07-20, 21-07-20 al 27-07-20, 28-07-20 al 03-08-20, 04-08-20 al 10-08-20, 11-08-20 al 17-08-20, 18-08-20 al 24-08-20, 25-08-20 al 31-08-20, 01-09-20 al 07-09-20, 08-09-20 al 14-09-20, 15-09-20 al 21-09-20, 22-09-20 al 28-09-20, 29-09-20 al 05-10-20, 06-10-20 al 12-10-20, 13-10-20 al 19-10-20, 20-10-20 al 26-140-20, 27-10-20 al 02-11-20, 03-11-20 al 09-11-20, 10-11-20 al 16-11-20, 24-11-20 al 30-11-20, 01-12-20 al 07-12-20, 08-12-20 al 14-12-20, 15-12-20 al 21-12-20, 22-12-20 al 28-12-20, 29-12-20 al 04-01-20, 05-01-20 al 11-01-20, 12-01-20 al 18-01-20, 19-01-20 al 25-01-20, 02-02-04 al 08-02-04, 09-02-04 al 15-04-04, 16-02-04 al 22-02-04, 23-02-04 al 29-02-04, 01-03-04 al 07-03-04, 08-03-04 al 14-03-04, 15-03-04 al 21-03-04, 22-03-04 al 28-03-04, 29-03-04 al 04-04-04, 05-04-04 al 11-04-04, 12-04-04 al 18-04-04, 19-04-04 al 25-04-04, 26-04-04 al 02-05-04, 03-05-04 al 09-05-04, 10-05-04 al 16-05-04, 17-05-04 al 23-05-04, 24-05-04 al 30-05-04, 31-05-04 al 06-06-04, 07-06-04 al 13-06-04, 14-06-04 al 20-06-04, 21-06-04 al 27-06-04, 26-06-04 al 01-08-04, 02-08-04 al 08-08-04, 09-08-04 al 15-08-04, 16-08-04 al 22-08-04, 23-08-04 al 29-08-04, 30-08-04 al 05-09-04, 06-09-04 al 12-09-04, 13-09-04 al 19-09-04, 13-09-04 al 19-09-04, 20-09-04 al 26-09-04, 27-09-04 al 03-10-04, 04-10-04 al 10-10-04, 11-10-04 al 17-10-04, 18-10-04 al 24-10-04, 25-10-04 al 31-10-04, 01-11-04 al 07-11-04, 08-11-04 al 14-11-04, 15-11-04 al 21-11-04, 22-11-04 al 28-11-04, 29-11-04 al 05-12-04, 06-12-04 al 12-12-04, 03-01-05 al 09-01-05, 03-01-05 al 09-01-05, 10-01-05 al 16-01-05, 17-01-05 al 23-01-05, 24-01-05 al 30-01-05, 31-01-05 al 06-02-05, 07-02-05 al 13-02-2005, 14-02-05 al 20-02-05, 21-02-05 al 27-02-05, 28-02-05 al 06-03-05, 07-03-05 al 13-03-05, 14-03-05 al 20-03-05, 28-03-05 al 03-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 18-04-05 al 24-04-05, 25-04-05 al 01-05-2005, 02-05-05 al 08-05-05, 09-05-05 al 15-05-05, 16-05-05 al 22-05-05, 23-05-05 al 29-05-05, 13-06-05 al 19-06-05, 20-06-05 al 26-06-05, 27-06-05 al 03-07-05, 04-07-05 al 10-07-05, 15-08-05 al 21-08-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 31-10-05 al 06-11-05, 21-11-05 al 27-11-05, 28-11-05 al 04-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 12-12-05 al 18-12-05, 26-12-05 al 01-01-06, 29-05-06 al 04-06-06, 08-05-06 al 14-05-06, 22-05-06 al 28-05-06, 10-04-06 al 16-04-06, 17-04-06 al 23-04-06, 27-03-06 al 02-04-06, 03-04-06 al 09-04-06, 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-02-06 al 05-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 13-02-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 02-01-06 al 08-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 03-07-06 al 09-07-06, 19-06-06 al 25-06-06, 06-03-06 al 12-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 17-11-06 al 03-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 25-12-06 al 31-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-09-06 al 10-09-06, 21-08-06 al 27-08-06, 09-10-06 al 15-10-06, 11-09-06 al 17-09-06, 16-10-06 al 22-10-06, 18-09-06 al 24-09-06, 10-07-06 al 16-07-06, 14-08-06 al 20-08-06, 12-06-06 al 18-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 07-08-06 al 13-08-06, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 02-02-07 al 02-02-07; la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE le canceló al N.S., los conceptos de P.D., Sobretiempo Nocturno, Sobretiempo Diurno y Bono Nocturno, que al haber sido cancelados en forma habitual y permanente (semanalmente) como contraprestación de sus servicios personales como Oficial de Seguridad (Vigilante), es por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron haber sido tomados en consideración por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho al ciudadano N.S., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); en razón de lo cual procede en derecho este administrador de justicia a determinar los Salarios Normales realmente devengados por el ciudadano N.S., durante su relación de trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

      Salario Normal diario del mes de Octubre de 2003 (4to. Mes ininterrumpido de servicio): Salario Básico diario Bs. 9,20 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,29 (Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 13-10-2003 al 19-10-2003, inserto en autos al folio Nro. 76 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 20-10-2003 al 26-10-2003, inserto en autos al folio Nro. 77 = Bs. 9,20 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,11 (Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 13-10-2003 al 19-10-2003, inserto en autos al folio Nro. 76 + Bs.13,80 según recibo de pago correspondiente al período 20-10-2003 al 26-10-2003, inserto en autos al folio Nro. 77 = Bs. 34,50 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,44 (Bs. 10,35 según recibo de pago correspondiente al período 06-10-2003 al 12-10--2003, inserto en autos al folio Nro. 76 + Bs. 3,45 según recibo de pago correspondiente al 20-10-2003 al 26-10-2003, inserto en autos al folio Nro. 77 = Bs. 13,80 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 0,58 (Bs. 10,84 según recibo de pago correspondiente al período 13-10-2003 al 19-10-2003, inserto en autos al folio Nro. 76 + Bs. 7,23 según recibo de pago correspondiente al 20-10-2003 al 26-10-2003, inserto en autos al folio Nro. 77 = Bs. 18,07 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 11,62.

      Salario Normal diario del mes de Noviembre de 2003: Salario Básico diario Bs. 9,20 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,61 (Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 27-10-2003 al 02-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 78 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 03-11-2003 al 09-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 78 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 10-11-2003 al 16-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 79 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 24-11-2003 al 30-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 79 = Bs. 18,40 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,95 (Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 27-10-2003 al 02-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 78 + Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 03-11-2003 al 09-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 78 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 10-11-2003 al 16-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 79 + Bs. 3,45 según recibo de pago correspondiente al período 24-11-2003 al 30-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 79 = Bs. 58,65 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,46 (Bs. 3,45 según recibo de pago correspondiente al período 03-11-2003 al 09-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 78 + Bs. 10,35 según recibo de pago correspondiente al período 24-11-2003 al 30-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 79 = Bs. 13,80 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,08 (Bs. 10,84 según recibo de pago correspondiente al período 27-10-2003 al 02-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 78 + Bs. 9,04 según recibo de pago correspondiente al período 03-11-2003 al 09-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 78 + Bs. 10,84 según recibo de pago correspondiente al período 10-11-2003 al 16-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 79 + Bs. 1,81 según recibo de pago correspondiente al período 24-11-2003 al 30-11-2003, inserto en autos al folio Nro. 79 = Bs. 32,53 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 13,30.

      Salario Normal diario del mes de Diciembre de 2003: Salario Básico diario Bs. 9,20 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,44 (Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 01-12-2003 al 07-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 80 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 15-12-2003 al 21-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 81 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 22-12-2003 al 28-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 81 = Bs. 13,80 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,11 (Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 15-12-2003 al 21-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 81 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 22-12-2003 al 28-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 81 = Bs. 34,50 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,83 (Bs. 12,08 según recibo de pago correspondiente al período 01-12-2003 al 07-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 80 + Bs. 10,35 según recibo de pago correspondiente al período 08-12-2003 al 14-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 80 + Bs. 3,45 según recibo de pago correspondiente al período 15-12-2003 al 21-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 81 = Bs. 25,88 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 0,58 (Bs. 7,23 según recibo de pago correspondiente al período 15-12-2003 al 21-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 81 + Bs. 10,84 según recibo de pago correspondiente al período 22-12-2003 al 28-12-2003, inserto en autos al folio Nro. 81 = Bs. 18,07 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 12,16.

      Salario Normal diario del mes de Enero de 2004: Salario Básico diario Bs. 9,20 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,59 (Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 29-12-2003 al 04-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 82 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 05-01-2004 al 11-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 83 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 12-01-2004 al 18-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 83 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 19-01-2004 al 25-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 84 = Bs. 18,40 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,22 (Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 29-12-2003 al 04-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 82 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 05-01-2004 al 11-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 83 + Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 12-01-2004 al 18-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 83 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 19-01-2004 al 25-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 84 = Bs. 69,00 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,22 (Bs. 3,45 según recibo de pago correspondiente al período 29-12-2003 al 04-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 82 + Bs. 3,45 según recibo de pago correspondiente al período 12-01-2004 al 18-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 83 = Bs. 6,90 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,80 (Bs. 27,11 según recibo de pago correspondiente al período 29-12-2003 al 04-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 82 + Bs. 10,84 según recibo de pago correspondiente al período 05-01-2004 al 11-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 83 + Bs. 7,23 según recibo de pago correspondiente al período 12-01-2004 al 18-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 83 + Bs. 10,83 según recibo de pago correspondiente al período 19-01-2004 al 25-01-2004, inserto en autos al folio Nro. 84 = Bs. 56,01 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 14,03.

      Salario Normal diario del mes de Febrero de 2004: Salario Básico diario Bs. 9,20 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,63 (Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 02-02-2004 al 08-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 84 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 09-02-2004 al 15-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 85 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 16-02-2004 al 22-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 85 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 23-02-2004 al 29-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 86 = Bs. 18,40 / 29 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 3,21 (Bs. 24,15 según recibo de pago correspondiente al período 02-02-2004 al 08-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 84 + Bs. 24,15 según recibo de pago correspondiente al período 09-02-2004 al 15-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 85 + Bs. 24,15 según recibo de pago correspondiente al período 16-02-2004 al 22-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 85 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 23-02-2004 al 29-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 86 = Bs. 93,15 / 29 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,68 (Bs. 12,65 según recibo de pago correspondiente al período 02-02-2004 al 08-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 84 + Bs. 12,65 según recibo de pago correspondiente al período 09-02-2004 al 15-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 85 + Bs. 12,65 según recibo de pago correspondiente al período 16-02-2004 al 22-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 85 + Bs. 10,84 según recibo de pago correspondiente al período 23-02-2004 al 29-02-2004, inserto en autos al folio Nro. 86 = Bs. 48,79 / 29 días que conforman el mes) = Bs. 14,72.

      Salario Normal diario del mes de Marzo de 2004: Salario Básico diario Bs. 9,20 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,59 (Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 01-03-2004 al 07-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 86 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 08-03-2004 al 14-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 87 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 15-03-2004 al 21-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 87 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 22-03-2004 al 28-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 88 = Bs. 18,40 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,67 (Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 01-03-2004 al 07-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 86 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 08-03-2004 al 14-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 87 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 15-03-2004 al 21-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 87 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 22-03-2004 al 28-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 88 = Bs. 82,80 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,33 (Bs. 10,35 según recibo de pago correspondiente al período 22-03-2004 al 28-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 88 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 2,03 (Bs. 10,84 según recibo de pago correspondiente al período 01-03-2004 al 07-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 86 + Bs. 21,68 según recibo de pago correspondiente al período 08-03-2004 al 14-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 87 + Bs. 9,04 según recibo de pago correspondiente al período 15-03-2004 al 21-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 87 + Bs. 21,66 según recibo de pago correspondiente al período 22-03-2004 al 28-03-2004, inserto en autos al folio Nro. 88 = Bs. 63,22 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 14,82.

      Salario Normal diario del mes de Abril de 2004: Salario Básico diario Bs. 9,20 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,61 (Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 29-03-2004 al 04-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 88 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 05-04-2004 al 11-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 89 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 12-04-2004 al 18-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 89 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 19-04-2004 al 25-004-2004, inserto en autos al folio Nro. 90 = Bs. 18,40 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,72 (Bs. 16,21 según recibo de pago correspondiente al período 29-03-2004 al 04-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 88 + Bs. 24,15 según recibo de pago correspondiente al período 05-04-2004 al 11-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 89 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 12-04-2004 al 18-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 89 + Bs. 20,70 según recibo de pago correspondiente al período 19-04-2004 al 25-004-2004, inserto en autos al folio Nro. 90 = Bs. 81,76 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,05 (Bs. 1,73 según recibo de pago correspondiente al período 29-03-2004 al 04-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 88 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 3,31 (Bs. 19,88 según recibo de pago correspondiente al período 29-03-2004 al 04-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 88 + Bs. 23,49 según recibo de pago correspondiente al período 05-04-2004 al 11-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 89 + Bs. 21,69 según recibo de pago correspondiente al período 12-04-2004 al 18-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 89 + Bs. 34,33 según recibo de pago correspondiente al período 19-04-2004 al 25-04-2004, inserto en autos al folio Nro. 90 = Bs. 99,39 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 15,89.

      Salario Normal diario del mes de Mayo de 2004: Salario Básico diario Bs. 9,89 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,77 (Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 26-04-2004 al 02-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 90 + Bs. 4,60 según recibo de pago correspondiente al período 03-05-2004 al 09-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 91 + Bs. 4,94 según recibo de pago correspondiente al período 10-05-2004 al 16-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 91 + Bs. 4,94 según recibo de pago correspondiente al período 17-05-2004 al 23-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 92 + Bs. 4,94 según recibo de pago correspondiente al período 24-05-2004 al 30-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 93 = Bs. 24,02 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 3,47 (Bs. 24,15 según recibo de pago correspondiente al período 26-04-2004 al 02-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 90 + Bs. 24,15 según recibo de pago correspondiente al período 03-05-2004 al 09-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 91 + Bs. 22,24 según recibo de pago correspondiente al período 10-05-2004 al 16-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 91 + Bs. 14,83 según recibo de pago correspondiente al período 17-05-2004 al 23-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 92 + Bs. 22,24 según recibo de pago correspondiente al período 24-05-2004 al 30-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 93 = Bs. 107,61 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,14 (Bs. 4,63 según recibo de pago correspondiente al período 17-05-2004 al 23-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 92 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 2,02 (Bs. 12,65 según recibo de pago correspondiente al período 26-04-2004 al 02-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 90 + Bs. 12,65 según recibo de pago correspondiente al período 03-05-2004 al 09-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 91 + Bs. 11,65 según recibo de pago correspondiente al período 10-05-2004 al 16-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 91 + Bs. 9,71 según recibo de pago correspondiente al período 17-05-2004 al 23-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 92 + Bs. 16,02 según recibo de pago correspondiente al período 24-05-2004 al 30-05-2004, inserto en autos al folio Nro. 93 = Bs. 62,68 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 16,29.

      Salario Normal diario del mes de Junio de 2004: Salario Básico diario Bs. 9,89 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,65 (Bs. 4,94 según recibo de pago correspondiente al período 31-05-2004 al 06-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 93 + Bs. 4,94 según recibo de pago correspondiente al período 07-06-2004 al 13-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 94 + Bs. 4,94 según recibo de pago correspondiente al período 14-06-2004 al 20-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 94 + Bs. 4,94 según recibo de pago correspondiente al período 21-06-2004 al 27-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 95 = Bs. 19,76 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,60 (Bs. 14,82 según recibo de pago correspondiente al período 01-06-2004 al 06-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 93 + Bs. 11,12 según recibo de pago correspondiente al período 07-06-2004 al 13-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 94 + Bs. 11,12 según recibo de pago correspondiente al período 14-06-2004 al 20-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 94 + Bs. 11,12 según recibo de pago correspondiente al período 21-06-2004 al 27-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 95 = Bs. 48,18 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,81 (Bs. 4,63 según recibo de pago correspondiente al período 01-06-2004 al 06-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 93 + Bs. 6,60 según recibo de pago correspondiente al período 07-06-2004 al 13-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 94 + Bs. 6,60 según recibo de pago correspondiente al período 14-06-2004 al 20-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 94 + Bs. 6,60 según recibo de pago correspondiente al período 21-06-2004 al 27-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 95 = Bs. 24,43 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,01 (Bs. 9,71 según recibo de pago correspondiente al período 01-06-2004 al 06-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 93 + Bs. 6,92 según recibo de pago correspondiente al período 07-06-2004 al 13-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 94 + Bs. 6,92 según recibo de pago correspondiente al período 14-06-2004 al 20-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 94 + Bs. 6,92 según recibo de pago correspondiente al período 21-06-2004 al 27-06-2004, inserto en autos al folio Nro. 95 = Bs. 30,47 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 13,96.

      Salario Normal diario del mes de Julio de 2004: Salario Básico diario Bs. 9,89 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación; sin desprenderse de los Recibos de Pago cursantes en autos que durante dicho período el ex trabajador accionante se haya hecho acreedor al pago de P.D., Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas).

      Salario Normal diario del mes de Agosto de 2004: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,84 (Bs. 4,94 según recibo de pago correspondiente al período 26-07-2004 al 01-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 95 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 02-08-2004 al 08-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 96 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 09-08-2004 al 15-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 96 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 16-08-2004 al 22-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 97 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 23-08-2004 al 29-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 97 = Bs. 26,34 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,73 (Bs. 11,12 según recibo de pago correspondiente al período 26-07-2004 al 01-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 95 + Bs. 2,40 según recibo de pago correspondiente al período 02-08-2004 al 08-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 96 + Bs. 16,06 según recibo de pago correspondiente al período 09-08-2004 al 15-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 96 + Bs. 12,04 según recibo de pago correspondiente al período 16-08-2004 al 22-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 97 + Bs. 12,04 según recibo de pago correspondiente al período 23-08-2004 al 29-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 97 = Bs. 53,66 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,69 (Bs. 7,31 según recibo de pago correspondiente al período 09-08-2004 al 15-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 96 + Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 16-08-2004 al 22-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 97 + Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 23-08-2004 al 29-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 97 = Bs. 21,61 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,49 (Bs. 8,01 según recibo de pago correspondiente al período 26-07-2004 al 01-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 95 + Bs. 13,09 según recibo de pago correspondiente al período 02-08-2004 al 08-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 96 + Bs. 10,21 según recibo de pago correspondiente al período 09-08-2004 al 15-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 96 + Bs.7,49 según recibo de pago correspondiente al período 16-08-2004 al 22-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 97 + Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 23-08-2004 al 29-08-2004, inserto en autos al folio Nro. 97 = Bs. 46,29 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 15,46.

      Salario Normal diario del mes de Septiembre de 2004: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,71 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 30-08-2004 al 05-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 98 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 06-09-2004 al 12-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 98 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 13-09-2004 al 19-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 99 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 20-09-2004 al 26-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 100 = Bs. 21,40 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,60 (Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 30-08-2004 al 05-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 98 + Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 06-09-2004 al 12-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 98 + Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 13-09-2004 al 19-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 99 + Bs.12,05 según recibo de pago correspondiente al período 20-09-2004 al 26-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 100 = Bs. 48,20 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,95 (Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 30-08-2004 al 05-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 98 + Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 06-09-2004 al 12-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 98 + Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 13-09-2004 al 19-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 99 + Bs.7,15 según recibo de pago correspondiente al período 20-09-2004 al 26-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 100 = Bs. 28,60 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 0,99 (Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 30-08-2004 al 05-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 98 + Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 06-09-2004 al 12-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 98 + Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 13-09-2004 al 19-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 99 + Bs.7,49 según recibo de pago correspondiente al período 20-09-2004 al 26-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 100 = Bs. 29,96 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 14,96.

      Salario Normal diario del mes de Octubre de 2004: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,86 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 27-09-2004 al 03-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 100 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 04-10-2004 al 10-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 101 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 11-10-2004 al 17-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 101 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 18-10-2004 al 24-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 102 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 25-10-2004 al 31-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 102 = Bs. 26,75 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,94 (Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 27-09-2004 al 03-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 100 + Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 04-10-2004 al 10-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 101 + Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 11-10-2004 al 17-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 101 + Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 18-10-2004 al 24-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 102 + Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 25-10-2004 al 31-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 102 = Bs. 60,25 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 1,15 (Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 27-09-2004 al 03-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 100 + Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 04-10-2004 al 10-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 101 + Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 11-10-2004 al 17-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 101 + Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 18-10-2004 al 24-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 102 + Bs. 7,15 según recibo de pago correspondiente al período 25-10-2004 al 31-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 102 = Bs. 35,75 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,20 (Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 27-09-2004 al 03-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 100 + Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 04-10-2004 al 10-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 101 + Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 11-10-2004 al 17-09-2004, inserto en autos al folio Nro. 101 + Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 18-10-2004 al 24-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 102 + Bs. 7,49 según recibo de pago correspondiente al período 25-10-2004 al 31-10-2004, inserto en autos al folio Nro. 102 = Bs. 37,45 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 15,86.

      Salario Normal diario del mes de Noviembre de 2004: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,71 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 01-11-2004 al 07-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 103 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 08-11-2004 al 14-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 103 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 15-11-2004 al 21-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 104 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 22-11-2004 al 28-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 104 = Bs. 21,40 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,61 (Bs. 20,08 según recibo de pago correspondiente al período 01-11-2004 al 07-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 103 + Bs. 4,02 según recibo de pago correspondiente al período 08-11-2004 al 14-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 103 + Bs. 20,08 según recibo de pago correspondiente al período 15-11-2004 al 21-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 104 + Bs. 4,16 según recibo de pago correspondiente al período 22-11-2004 al 28-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 104 = Bs. 48,34 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,88 (Bs. 2,64 según recibo de pago correspondiente al período 01-11-2004 al 07-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 103 + Bs. 10,67 según recibo de pago correspondiente al período 08-11-2004 al 14-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 103 + Bs. 2,64 según recibo de pago correspondiente al período 15-11-2004 al 21-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 104 + Bs. 10,67 según recibo de pago correspondiente al período 22-11-2004 al 28-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 104 = Bs. 26,62 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,06 (Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 01-11-2004 al 07-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 103 + Bs. 2,24 según recibo de pago correspondiente al período 08-11-2004 al 14-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 103 + Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 15-11-2004 al 21-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 104 + Bs. 2,24 según recibo de pago correspondiente al período 22-11-2004 al 28-11-2004, inserto en autos al folio Nro. 104 = Bs. 32,08 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 14,97.

      Salario Normal diario del mes de Diciembre de 2004: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,34 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 29-11-2004 al 05-12-2004, inserto en autos al folio Nro. 105 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 06-12-2004 al 12-12-2004, inserto en autos al folio Nro. 105 = Bs. 10,70 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 0,90 (Bs. 24,09 según recibo de pago correspondiente al período 29-11-2004 al 05-12-2004, inserto en autos al folio Nro. 105 + Bs. 4,02 según recibo de pago correspondiente al período 06-12-2004 al 12-12-2004, inserto en autos al folio Nro. 105 = Bs. 28,11 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,43 (Bs. 2,76 según recibo de pago correspondiente al período 29-11-2004 al 05-12-2004, inserto en autos al folio Nro. 105 + Bs. 10,67 según recibo de pago correspondiente al período 06-12-2004 al 12-12-2004, inserto en autos al folio Nro. 105 = Bs. 13,43 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 0,53 (Bs. 14,46 según recibo de pago correspondiente al período 29-11-2004 al 05-12-2004, inserto en autos al folio Nro. 105 + Bs. 2,24 según recibo de pago correspondiente al período 06-12-2004 al 12-12-2004, inserto en autos al folio Nro. 105 = Bs. 16,70 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 12,91.

      Salario Normal diario del mes de Enero de 2005: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,86 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 03-01-2005 al 09-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 106 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 03-01-2005 al 09-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 106 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 10-01-2005 al 16-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 107 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 17-01-2005 al 23-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 107 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 24-01-2005 al 30-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 108 = Bs. 26,75 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,68 (Bs. 4,02 según recibo de pago correspondiente al período 03-01-2005 al 09-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 106 + Bs. 4,02 según recibo de pago correspondiente al período 03-01-2005 al 09-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 106 + Bs. 20,08 según recibo de pago correspondiente al período 10-01-2005 al 16-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 107 + Bs. 20,08 según recibo de pago correspondiente al período 17-01-2005 al 23-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 107 + Bs. 4,02 según recibo de pago correspondiente al período 24-01-2005 al 30-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 108 = Bs. 52,22 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 1,20 (Bs. 10,67 según recibo de pago correspondiente al período 03-01-2005 al 09-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 106 + Bs. 10,67 según recibo de pago correspondiente al período 03-01-2005 al 09-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 106 + Bs. 2,64 según recibo de pago correspondiente al período 10-01-2005 al 16-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 107 + Bs. 2,64 según recibo de pago correspondiente al período 17-01-2005 al 23-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 107 + Bs. 10,67 según recibo de pago correspondiente al período 24-01-2005 al 30-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 108 = Bs. 37,29 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,10 (Bs. 2,24 según recibo de pago correspondiente al período 03-01-2005 al 09-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 106 + Bs. 2,24 según recibo de pago correspondiente al período 03-01-2005 al 09-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 106 + Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 10-01-2005 al 16-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 107 + Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 17-01-2005 al 23-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 107 + Bs. 2,24 según recibo de pago correspondiente al período 24-01-2005 al 30-01-2005, inserto en autos al folio Nro. 108 = Bs. 34,32 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 15,51.

      Salario Normal diario del mes de Febrero de 2005: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,57 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 31-01-2005 al 06-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 108 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 14-02-2005 al 20-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 109 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 21-02-2005 al 27-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 110 = Bs. 16,05 / 28 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,43 (Bs. 20,08 según recibo de pago correspondiente al período 31-01-2005 al 06-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 108 + Bs. 20,09 según recibo de pago correspondiente al período 14-02-2005 al 20-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 109 = Bs. 40,17 / 28 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,96 (Bs. 2,64 según recibo de pago correspondiente al período 31-01-2005 al 06-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 108 + Bs. 12,46 según recibo de pago correspondiente al período 07-02-2005 al 13-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 109 + Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 21-02-2005 al 27-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 110 = Bs. 27,15 / 28 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,11 (Bs. 13,80 según recibo de pago correspondiente al período 31-01-2005 al 06-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 108 + Bs. 17,35 según recibo de pago correspondiente al período 14-02-2005 al 20-02-2005, inserto en autos al folio Nro. 109 = Bs. 31,15 / 28 días que conforman el mes) = Bs. 14,78.

      Salario Normal diario del mes de Marzo de 2005: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,51 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 28-02-2005 al 06-03-2005, inserto en autos al folio Nro. 110 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 07-03-2005 al 13-03-2005, inserto en autos al folio Nro. 111 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 14-03-2005 al 20-03-2005, inserto en autos al folio Nro. 111 = Bs. 16,05 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,55 (Bs. 24,09 según recibo de pago correspondiente al período 28-02-2005 al 06-03-2005, inserto en autos al folio Nro. 110 + Bs. 24,09 según recibo de pago correspondiente al período 14-03-2005 al 20-03-2005, inserto en autos al folio Nro. 111 = Bs. 48,18 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,38 (Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 07-03-2005 al 13-03-2005, inserto en autos al folio Nro. 111 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,11 (Bs. 17,35 según recibo de pago correspondiente al período 28-02-2005 al 06-03-2005, inserto en autos al folio Nro. 110 + Bs. 17,35 según recibo de pago correspondiente al período 14-03-2005 al 20-03-2005, inserto en autos al folio Nro. 111 = Bs. 34,70 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 14,26.

      Salario Normal diario del mes de Abril de 2005: Salario Básico diario Bs. 10,71 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,71 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 28-03-2005 al 03-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 11-04-2005 al 17-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 11-04-2005 al 17-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 113 + Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 18-04-2005 al 24-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 113 = Bs. 21,40 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,14 (Bs. 16,06 según recibo de pago correspondiente al período 28-03-2005 al 03-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 + Bs. 24,09 según recibo de pago correspondiente al período 11-04-2005 al 17-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 + Bs. 24,09 según recibo de pago correspondiente al período 18-04-2005 al 24-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 113 = Bs. 64,24 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,63 (Bs. 5,02 según recibo de pago correspondiente al período 28-03-2005 al 03-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 + Bs. 14,06 según recibo de pago correspondiente al período 11-04-2005 al 17-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 = Bs. 19,08 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 2,88 (Bs. 10,52 según recibo de pago correspondiente al período 28-03-2005 al 03-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 + Bs. 52,06 según recibo de pago correspondiente al período 11-04-2005 al 17-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 + Bs. 24,09 según recibo de pago correspondiente al período 18-04-2005 al 24-04-2005, inserto en autos al folio Nro. 112 = Bs. 86,67 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 17,07.

      Salario Normal diario del mes de Mayo de 2005: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 1,04 (Bs. 5,35 según recibo de pago correspondiente al período 25-04-2005 al 01-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 114 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 02-05-2005 al 08-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 114 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 09-05-2005 al 15-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 115+ Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 16-05-2005 al 22-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 116 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 23-05-2005 al 29-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 117 = Bs. 32,35 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 3,10 (Bs. 20,25 según recibo de pago correspondiente al período 02-05-2005 al 08-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 114 + Bs. 15,19 según recibo de pago correspondiente al período 09-05-2005 al 15-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 115+ Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 16-05-2005 al 22-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 116 + Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 23-05-2005 al 29-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 117 = Bs. 96,20 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,88 (Bs. 12,05 según recibo de pago correspondiente al período 25-04-2005 al 01-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 114 + Bs. 6,33 según recibo de pago correspondiente al período 02-05-2005 al 08-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 114 + Bs. 9,02 según recibo de pago correspondiente al período 09-05-2005 al 15-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 115 = Bs. 27,40 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 2,36 (Bs. 20,25 según recibo de pago correspondiente al período 02-05-2005 al 08-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 114 + Bs. 9,45 según recibo de pago correspondiente al período 09-05-2005 al 15-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 115+ Bs. 21,88 según recibo de pago correspondiente al período 16-05-2005 al 22-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 116 + Bs. 21,88 según recibo de pago correspondiente al período 23-05-2005 al 29-05-2005, inserto en autos al folio Nro. 117 = Bs. 73,46 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 20,88.

      Salario Normal diario del mes de Junio de 2005: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,45 (Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 13-06-2005 al 19-06-2005, inserto en autos al folio Nro. 117 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 20-06-2005 al 26-06-2005, inserto en autos al folio Nro. 118 = Bs. 13,50 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,01 (Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 20-06-2005 al 26-06-2005, inserto en autos al folio Nro. 118 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,50 (Bs. 15,19 según recibo de pago correspondiente al período 13-06-2005 al 19-06-2005, inserto en autos al folio Nro. 178 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 0,72 (Bs. 21,88 según recibo de pago correspondiente al período 20-06-2005 al 26-06-2005, inserto en autos al folio Nro. 118 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 16,18.

      Salario Normal diario del mes de Julio de 2005: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,43 (Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 27-06-2005 al 03-07-2005, inserto en autos al folio Nro. 119 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 04-07-2005 al 10-07-2005, inserto en autos al folio Nro. 120 = Bs. 13,50 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 0,98 (Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 04-07-2005 al 10-07-2005, inserto en autos al folio Nro. 120 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,49 (Bs. 15,19 según recibo de pago correspondiente al período 27-06-2005 al 03-07-2005, inserto en autos al folio Nro. 119 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 0,98 (Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 04-07-2005 al 10-07-2005, inserto en autos al folio Nro. 120 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 16,38.

      Salario Normal diario del mes de Agosto de 2005: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,21 (Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 15-08-2005 al 21-08-2005, inserto en autos al folio Nro. 120 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 6,12 (Bs. 5,06 según recibo de pago correspondiente al período 15-08-2005 al 21-08-2005, inserto en autos al folio Nro. 120 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 0,11 (Bs. 3,64 según recibo de pago correspondiente al período 15-08-2005 al 21-08-2005, inserto en autos al folio Nro. 120 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 19,94.

      Salario Normal diario del mes de Septiembre de 2005: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Bono Nocturno Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,50 (Bs. 15,19 según recibo de pago correspondiente al período 12-09-2005 al 18-09-2005, inserto en autos al folio Nro. 121 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) = Bs. 14,00.

      Salario Normal diario del mes de Octubre de 2005: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,87 (Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 05-10-2005 al 09-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 121 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 10-10-2005 al 16-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 122 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 17-10-2005 al 23-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 122 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 24-10-2005 al 30-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 123 = Bs. 27,00 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 3,59 (Bs. 20,25 según recibo de pago correspondiente al período 05-10-2005 al 09-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 121 + Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 10-10-2005 al 16-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 122 + Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 17-10-2005 al 23-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 122 + Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 24-10-2005 al 30-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 123 = Bs. 111,39 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,20 (Bs. 6,33 según recibo de pago correspondiente al período 05-10-2005 al 09-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 121 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 3,95 (Bs. 13,26 según recibo de pago correspondiente al período 05-10-2005 al 09-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 121 + Bs. 21,88 según recibo de pago correspondiente al período 10-10-2005 al 16-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 122 + Bs. 21,88 según recibo de pago correspondiente al período 17-10-2005 al 23-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 122 + Bs. 65,63 según recibo de pago correspondiente al período 24-10-2005 al 30-10-2005, inserto en autos al folio Nro. 123 = Bs. 122,65 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 22,11.

      Salario Normal diario del mes de Noviembre de 2005: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,45 (Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 31-10-2005 al 06-11-2005, inserto en autos al folio Nro. 123 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 21-11-2005 al 27-11-2005, inserto en autos al folio Nro. 124 = Bs. 13,50 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 1,85 (Bs. 25,31 según recibo de pago correspondiente al período 31-10-2005 al 06-11-2005, inserto en autos al folio Nro. 123 + Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 21-11-2005 al 27-11-2005, inserto en autos al folio Nro. 124 = Bs. 55,69 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,11 (Bs. 3,32 según recibo de pago correspondiente al período 31-10-2005 al 06-11-2005, inserto en autos al folio Nro. 123 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 3,46 (Bs. 38,28 según recibo de pago correspondiente al período 31-10-2005 al 06-11-2005, inserto en autos al folio Nro. 123 + Bs. 65,63 según recibo de pago correspondiente al período 21-11-2005 al 27-11-2005, inserto en autos al folio Nro. 124 = Bs. 103,91 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 19,37.

      Salario Normal diario del mes de Diciembre de 2005: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,65 (Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 28-11-2005 al 04-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 124 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 05-12-2005 al 11-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 125 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 12-12-2005 al 18-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 125 = Bs. 20,25 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,94 (Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 28-11-2005 al 04-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 124 + Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 05-12-2005 al 11-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 125 + Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 12-12-2005 al 18-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 125 = Bs. 91,14 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 4,94 (Bs. 65,63 según recibo de pago correspondiente al período 28-11-2005 al 04-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 124 + Bs. 21,88 según recibo de pago correspondiente al período 05-12-2005 al 11-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 125 + Bs. 65,63 según recibo de pago correspondiente al período 12-12-2005 al 18-12-2005, inserto en autos al folio Nro. 125 = Bs. 153,14 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 22,03.

      Salario Normal diario del mes de Enero de 2006: Salario Básico diario Bs. 13,50 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,65 (Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 26-12-2005 al 01-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 126 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 02-01-2006 al 08-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 134 + Bs. 6,75 según recibo de pago correspondiente al período 16-01-2006 al 22-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 134 = Bs. 20,25 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,77 (Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 26-12-2005 al 01-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 126 + Bs. 25,31 según recibo de pago correspondiente al período 02-01-2006 al 08-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 134 + Bs. 30,38 según recibo de pago correspondiente al período 16-01-2006 al 22-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 134 = Bs. 86,07 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,32 (Bs. 9,97 según recibo de pago correspondiente al período 02-01-2006 al 08-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 134 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 5,91 (Bs. 65,63 según recibo de pago correspondiente al período 26-12-2005 al 01-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 126 + Bs. 52,21 según recibo de pago correspondiente al período 02-01-2006 al 08-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 134 + Bs. 65,63 según recibo de pago correspondiente al período 16-01-2006 al 22-01-2006, inserto en autos al folio Nro. 134 = Bs. 183,47 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 23,15.

      Salario Normal diario del mes de Febrero de 2006: Salario Básico diario Bs. 15,53 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,55 (Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 13-02-2006 al 19-02-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 20-02-2006 al 26-02-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 = Bs. 15,52 / 28 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,49 (Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 13-02-2006 al 19-02-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 20-02-2006 al 26-02-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 = Bs. 69,86 / 28 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 5,39 (Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 13-02-2006 al 19-02-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 + Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 20-02-2006 al 26-02-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 = Bs. 150,96 / 28 días que conforman el mes) = Bs. 23,96.

      Salario Normal diario del mes de Marzo de 2006: Salario Básico diario Bs. 15,53 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 1,00 (Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 27-02-2006 al 05-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 132 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 06-03-2006 al 12-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 13-03-2006 al 19-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 131 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 20-03-2006 al 26-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 = Bs. 31,04 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 4,50 (Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 27-02-2006 al 05-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 132 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 06-03-2006 al 12-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 13-03-2006 al 19-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 131 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 20-03-2006 al 26-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 = Bs. 139,72 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 8,11 (Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 27-02-2006 al 05-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 132 + Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 06-03-2006 al 12-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 + Bs. 25,16 según recibo de pago correspondiente al período 13-03-2006 al 19-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 131 + Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 20-03-2006 al 26-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 133 = Bs. 251,60 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 29,14.

      Salario Normal diario del mes de Abril de 2006: Salario Básico diario Bs. 15,53 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 1,03 (Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 27-02-2006 al 02-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 130 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 03-04-2006 al 09-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 130 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 10-04-2006 al 16-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 129 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 17-04-2006 al 23-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 129 = Bs. 31,04 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 4,65 (Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 27-02-2006 al 02-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 130 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 03-04-2006 al 09-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 130 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 10-04-2006 al 16-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 129 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 17-04-2006 al 23-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 129 = Bs. 139,72 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 10,06 (Bs. 75,47 según recibo de pago correspondiente al período 27-02-2006 al 02-03-2006, inserto en autos al folio Nro. 130 + Bs. 75,47 según recibo de pago correspondiente al período 03-04-2006 al 09-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 130 + Bs. 75,47 según recibo de pago correspondiente al período 10-04-2006 al 16-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 129 + Bs. 75,47 según recibo de pago correspondiente al período 17-04-2006 al 23-04-2006, inserto en autos al folio Nro. 129 = Bs. 301,88 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 31,27.

      Salario Normal diario del mes de Mayo de 2006: Salario Básico diario Bs. 15,53 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,50 (Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 08-05-2006 al 14-05-2006, inserto en autos al folio Nro. 128 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 22-05-2006 al 28-05-2006, inserto en autos al folio Nro. 128 = Bs. 15,52 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,25 (Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 08-05-2006 al 14-05-2006, inserto en autos al folio Nro. 128 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 22-05-2006 al 28-05-2006, inserto en autos al folio Nro. 128 = Bs. 69,86 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 4,86 (Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 08-05-2006 al 14-05-2006, inserto en autos al folio Nro. 128 + Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 22-05-2006 al 28-05-2006, inserto en autos al folio Nro. 128 = Bs. 150,96 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 23,14.

      Salario Normal diario del mes de Junio de 2006: Salario Básico diario Bs. 15,53 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 1,03 (Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 29-05-2006 al 04-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 127 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 05-06-2006 al 11-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 144 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 12-06-2006 al 18-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 144 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 19-06-2006 al 25-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 135 = Bs. 31,04 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 4,65 (Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 29-05-2006 al 04-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 127 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 05-06-2006 al 11-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 144 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 12-06-2006 al 18-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 144 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 19-06-2006 al 25-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 135 = Bs. 139,72 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 10,06 (Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 29-05-2006 al 04-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 127 + Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 05-06-2006 al 11-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 144 + Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 12-06-2006 al 18-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 144 + Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 19-06-2006 al 25-06-2006, inserto en autos al folio Nro. 135 = Bs. 301,92 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 23,14.

      Salario Normal diario del mes de Julio de 2006: Salario Básico diario Bs. 15,53 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,50 (Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 03-07-2006 al 09-07-2006, inserto en autos al folio Nro. 135 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 10-07-2006 al 16-07-2006, inserto en autos al folio Nro. 143 = Bs. 15,52 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,25 (Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 03-07-2006 al 09-07-2006, inserto en autos al folio Nro. 135 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 10-07-2006 al 16-07-2006, inserto en autos al folio Nro. 143 = Bs. 69,86 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 4,86 (Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 03-07-2006 al 09-07-2006, inserto en autos al folio Nro. 135 + Bs. 75,48 según recibo de pago correspondiente al período 10-07-2006 al 16-07-2006, inserto en autos al folio Nro. 143 = Bs. 150,96 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 23,14.

      Salario Normal diario del mes de Agosto de 2006: Salario Básico diario Bs. 15,53 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,75 (Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 07-08-2006 al 13-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 145 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 14-08-2006 al 20-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 143 + Bs. 7,76 según recibo de pago correspondiente al período 21-08-2006 al 27-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 140 = Bs. 23,28 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,59 (Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 07-08-2006 al 13-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 145 + Bs. 34,93 según recibo de pago correspondiente al período 14-08-2006 al 20-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 143 + Bs. 10,48 según recibo de pago correspondiente al período 21-08-2006 al 27-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 140 = Bs. 80,34 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 13,04 (Bs. 75,47 según recibo de pago correspondiente al período 07-08-2006 al 13-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 145 + Bs. 75,47 según recibo de pago correspondiente al período 14-08-2006 al 20-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 143 + Bs. 253,55 según recibo de pago correspondiente al período 21-08-2006 al 27-08-2006, inserto en autos al folio Nro. 140 = Bs. 404,49 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 31,91.

      Salario Normal diario del mes de Septiembre de 2006: Salario Básico diario Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,56 (Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 04-09-2006 al 10-09-2006, inserto en autos al folio Nro. 140 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 18-09-2006 al 24-09-2006, inserto en autos al folio Nro. 142 = Bs. 17,06 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 3,62 (Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 04-09-2006 al 10-09-2006, inserto en autos al folio Nro. 140 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 11-09-2006 al 17-09-2006, inserto en autos al folio Nro. 141 + Bs. 32,02 según recibo de pago correspondiente al período 18-09-2006 al 24-09-2006, inserto en autos al folio Nro. 142 = Bs. 108,86 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,42 (Bs. 12,61 según recibo de pago correspondiente al período 18-09-2006 al 24-09-2006, inserto en autos al folio Nro. 142 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 7,73 (Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 04-09-2006 al 10-09-2006, inserto en autos al folio Nro. 140 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 11-09-2006 al 17-09-2006, inserto al folio Nro. 141 + Bs. 66,04 según recibo de pago correspondiente al período 18-09-2006 al 24-09-2006, inserto en autos al folio Nro. 142 = Bs. 232,08 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 29,41.

      Salario Normal diario del mes de Octubre de 2006: Salario Básico diario Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,82 (Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 09-10-2006 al 15-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 141 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 16-10-2006 al 22-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 142 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 23-10-2006 al 29-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 136 = Bs. 25,59 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 2,68 (Bs. 12,81 según recibo de pago correspondiente al período 09-10-2006 al 15-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 141 + Bs. 32,02 según recibo de pago correspondiente al período 16-10-2006 al 22-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 142 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 23-10-2006 al 29-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 136 = Bs. 83,24 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,40 (Bs. 12,61 según recibo de pago correspondiente al período 16-10-2006 al 22-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 142 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 4,26 (Bs. 27,67 según recibo de pago correspondiente al período 09-10-2006 al 15-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 141 + Bs. 66,04 según recibo de pago correspondiente al período 16-10-2006 al 22-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 142 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 23-10-2006 al 29-10-2006, inserto en autos al folio Nro. 136 = Bs. 132,13 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 25,24.

      Salario Normal diario del mes de Noviembre de 2006: Salario Básico diario Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,85 (Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 06-11-2006 al 12-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 136 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 13-11-2006 al 19-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 137 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 20-11-2006 al 26-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 137 = Bs. 25,59 / 30 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 3,13 (Bs. 23,62 según recibo de pago correspondiente al período 06-11-2006 al 12-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 136 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 13-11-2006 al 19-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 137 + Bs. 32,02 según recibo de pago correspondiente al período 20-11-2006 al 26-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 137 = Bs. 94,06 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 1,22 (Bs. 24,01 según recibo de pago correspondiente al período 06-11-2006 al 12-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 136 + Bs. 12,60 según recibo de pago correspondiente al período 20-11-2006 al 26-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 137 = Bs. 36,61 / 30 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 6,64 (Bs. 50,31 según recibo de pago correspondiente al período 06-11-2006 al 12-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 136 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 13-11-2006 al 19-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 137 + Bs. 66,04 según recibo de pago correspondiente al período 20-11-2006 al 26-11-2006, inserto en autos al folio Nro. 137 = Bs. 199,37 / 30 días que conforman el mes) = Bs. 28,92.

      Salario Normal diario del mes de Diciembre de 2006: Salario Básico diario Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 1,10 (Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 27-11-2006 al 03-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 138 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 04-12-2006 al 10-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 138 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 11-12-2006 al 17-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 139 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 25-12-2006 al 31-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 139 = Bs. 34,12 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 4,75 (Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 27-11-2006 al 03-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 138 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 04-12-2006 al 10-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 138 + Bs. 32,02 según recibo de pago correspondiente al período 11-12-2006 al 17-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 139 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 25-12-2006 al 31-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 139 = Bs. 147,28 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,40 (Bs. 12,61 según recibo de pago correspondiente al período 11-12-2006 al 17-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 139 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 10,16 (Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 27-11-2006 al 03-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 138 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 04-12-2006 al 10-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 138 + Bs. 66,04 según recibo de pago correspondiente al período 11-12-2006 al 17-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 139 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 25-12-2006 al 31-12-2006, inserto en autos al folio Nro. 139 = Bs. 315,10 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 16,41.

      Salario Normal diario del mes de Enero de 2007: Salario Básico diario Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,82 (Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 08-01-2007 al 14-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 146 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 15-01-2007 al 21-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 146 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 22-01-2007 al 28-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 147 = Bs. 25,59 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 3,71 (Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 08-01-2007 al 14-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 146 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 15-01-2007 al 21-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 146 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 22-01-2007 al 28-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 147 = Bs. 115,26 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 8,03 (Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 08-01-2007 al 14-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 146 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 15-01-2007 al 21-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 146 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 22-01-2007 al 28-01-2007, inserto en autos al folio Nro. 147 = Bs. 249,06 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 29,64.

      Salario Normal diario del mes de Febrero de 2007: Salario Básico diario Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 1,21 (Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 29-01-2007 al 04-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 147 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 05-02-2007 al 11-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 148 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 12-02-2007 al 18-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 148 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 19-02-2007 al 25-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 149 = Bs. 34,12 / 28 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 4,11 (Bs. 6,40 según recibo de pago correspondiente al período 29-01-2007 al 04-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 147 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 05-02-2007 al 11-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 148 + Bs. 32,02 según recibo de pago correspondiente al período 12-02-2007 al 18-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 148 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 19-02-2007 al 25-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 149 = Bs. 115,26 / 28 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 2,27 (Bs. 51,03 según recibo de pago correspondiente al período 29-01-2007 al 04-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 147 + Bs. 12,60 según recibo de pago correspondiente al período 12-02-2007 al 18-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 148 = Bs. 63,63 / 28 días que conforman el mes) + Horas Extras Nocturnas Bs. 8,67 (Bs. 10,69 según recibo de pago correspondiente al período 29-01-2007 al 04-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 147 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 05-02-2007 al 11-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 148 + Bs. 66,04 según recibo de pago correspondiente al período 12-02-2007 al 18-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 148 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 19-02-2007 al 25-02-2007, inserto en autos al folio Nro. 149 = Bs. 242,77 / 28 días que conforman el mes) = Bs. 33,34.

      Salario Normal diario del mes de Marzo de 2007: Salario Básico diario Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni contradicho en su escrito de litis contestación) + P.D. diaria Bs. 0,82 (Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 26-02-2007 al 04-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 149 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 05-03-2007 al 11-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 150 + Bs. 8,53 según recibo de pago correspondiente al período 12-03-2007 al 18-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 150 = Bs. 25,59 / 31 días que conforman el mes) + Bono Nocturno Bs. 3,71 (Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 26-02-2007 al 04-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 149 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 05-03-2007 al 11-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 150 + Bs. 38,42 según recibo de pago correspondiente al período 12-03-2007 al 18-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 150 = Bs. 115,26 / 31 días que conforman el mes) + Horas Extras Diurnas Bs. 0,00 (durante este período no devengó cantidad alguna por este concepto) + Horas Extras Nocturnas Bs. 8,03 (Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 26-02-2007 al 04-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 149 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 05-03-2007 al 11-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 150 + Bs. 83,02 según recibo de pago correspondiente al período 12-03-2007 al 18-03-2007, inserto en autos al folio Nro. 150 = Bs. 249,06 / 31 días que conforman el mes) = Bs. 29,64.

      Determinados como han sido por este Tribunal de Juicio los Salarios Normales correspondientes en derecho al ciudadano N.S., conforme al contenido de los Recibos de Pago insertos en autos, se procede de seguida a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben adicionarse a dichos Salarios Normales, para la conformación de los Salarios Integrales realmente devengados por éste ex trabajador accionante, de acuerdo a las siguientes operaciones matemáticas:

      ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

      Alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas Año 2003: Bs. 360,47 (reconocidos por la Empresa demandada al no haberlo rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación y al no haber demostrado que le canceló al co-demandante un monto distinto al alegado) / 188 días laborados en el año 2003 = Bs. 1,92.

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2004: Bs. 849,61 (reconocidos por la Empresa demandada al no haberlo rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación y al no haber demostrado que le canceló al co-demandante un monto distinto al alegado) / 365 días laborados en el año 2004 = Bs. 2,33.

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2005: Bs. 993,77 (reconocidos por la Empresa demandada al no haberlo rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación y al no haber demostrado que le canceló al co-demandante un monto distinto al alegado) / 365 días laborados en el año 2005 = Bs. 2,72.

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2006: Bs. 2.072,04 (reconocidos por la Empresa demandada al no haberlo rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación y al no haber demostrado que le canceló al co-demandante un monto distinto al alegado) / 365 días laborados en el año 2005 = Bs. 5,68.

      Alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas Año 2007: El 16,66% reconocidos por la Empresa demandada al no haberlo rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación y al no haber demostrado que le cancelaba a sus trabajadores un monto distinto al alegado) sobre el acumulado bonificable de Bs. 3.282,24 (verificado a través del Recibo de Pago correspondiente al período 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, rielados en autos al folios Nro. 151 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 546,82 / 90 días laborados en el año 2005 = Bs. 6,08.

      ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL

      Alícuota de Bono Vacacional desde Junio de 2003 a Junio de 2004: Bs. 69,19 (verificado a través de la Planilla de Salida de Vacaciones inserta en autos al folio Nro. 198 de la Pieza Principal Nro. 01) / 365 días laborados en dichos períodos de tiempo = Bs. 0,18.

      Alícuota de Bono Vacacional desde Junio de 2004 a Junio de 2005: Bs. 108,00 (verificado a través de la Planilla de Salida de Vacaciones inserta en autos al folio Nro. 203 de la Pieza Principal Nro. 01) / 365 días laborados en dichos períodos de tiempo = Bs. 0,29.

      Alícuota de Bono Vacacional desde Junio de 2005 a Junio de 2006: Bs. 153,69 (verificado a través de la Planilla de Salida de Vacaciones inserta en autos al folio Nro. 203 de la Pieza Principal Nro. 01) / 365 días laborados en dichos períodos de tiempo = Bs. 0,42.

      Alícuota de Bono Fraccionado desde Junio de 2006 a Marzo de 2007: 7,50 días (07 días +03 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 10 días / 12 meses = 0,83 días X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) X Salario Normal devengado en el mes de Marzo de 2007 de Bs. 29,64 = Bs. 222,30 / 09 meses completos laborados en el último período vacacional = Bs. 24,70 / 30 días del mes = Bs. 0,82.

      Al adicionársele a los Salarios Normales determinados en la presente decisión las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, se obtienen los verdaderos Salarios Integrales devengados por el ciudadano N.S., de la siguiente forma:

      Salario Integral diario del mes de Octubre de 2003 (4to. Mes ininterrumpido de servicio): Salario Normal diario Bs. 11,62 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 13,72.

      Salario Integral diario del mes de Noviembre de 2003: Salario Normal diario Bs. 13,30 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 15,40.

      Salario Integral diario del mes de Diciembre de 2003: Salario Normal diario Bs. 12,16 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 14,26.

      Salario Integral diario del mes de Enero de 2004: Salario Normal diario Bs. 14,03 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 16,54.

      Salario Integral diario del mes de Febrero de 2004: Salario Normal diario Bs. 14,72 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 17,23.

      Salario Integral diario del mes de Marzo de 2004: Salario Normal diario Bs. 14,82 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 17,33.

      Salario Integral diario del mes de Abril de 2004: Salario Normal diario Bs. 15,89 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 18,40.

      Salario Integral diario del mes de Mayo de 2004: Salario Normal diario Bs. 16,29 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 18,80.

      Salario Integral diario del mes de Junio de 2004: Salario Normal diario Bs. 13,96 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 = Bs. 16,47.

      Salario Integral diario del mes de Julio de 2004: Salario Normal diario Bs. 9,89 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 12,51.

      Salario Integral diario del mes de Agosto de 2004: Salario Normal diario Bs. 15,46 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 18,08.

      Salario Integral diario del mes de Septiembre de 2004: Salario Normal diario Bs. 14,96 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 17,58.

      Salario Integral diario del mes de Octubre de 2004: Salario Normal diario Bs. 15,86 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 18,48.

      Salario Integral diario del mes de Noviembre de 2004: Salario Normal diario Bs. 14,97 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 17,59.

      Salario Integral diario del mes de Diciembre de 2004: Salario Normal diario Bs. 12,91 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 15,53.

      Salario Integral diario del mes de Enero de 2005: Salario Normal diario Bs. 15,51 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 18,52.

      Salario Integral diario del mes de Febrero de 2005: Salario Normal diario Bs. 14,78 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 17,79.

      Salario Integral diario del mes de Marzo de 2005: Salario Normal diario Bs. 14,26 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 17,27.

      Salario Integral diario del mes de Abril de 2005: Salario Normal diario Bs. 17,07 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 20,08.

      Salario Integral diario del mes de Mayo de 2005: Salario Normal diario Bs. 20,88 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = 23,89.

      Salario Integral diario del mes de Junio de 2005: Salario Normal diario Bs. 16,18 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 = Bs. 19,19.

      Salario Integral diario del mes de Julio de 2005: Salario Normal diario Bs. 16,38 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 19,52.

      Salario Integral diario del mes de Agosto de 2005: Salario Normal diario Bs. 19,94 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 23,08.

      Salario Integral diario del mes de Septiembre de 2005: Salario Normal diario Bs. 14,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 17,14.

      Salario Integral diario del mes de Octubre de 2005: Salario Normal diario Bs. 22,11 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 25,25.

      Salario Integral diario del mes de Noviembre de 2005: Salario Normal diario Bs. 19,37 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 22,51.

      Salario Integral diario del mes de Diciembre de 2005: Salario Normal diario Bs. 22,03 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 25,17.

      Salario Integral diario del mes de Enero de 2006: Salario Normal diario Bs. 23,15 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 29,25.

      Salario Integral diario del mes de Febrero de 2006: Salario Normal diario Bs. 23,96 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 30,06.

      Salario Integral diario del mes de Marzo de 2006: Salario Normal diario Bs. 29,14 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 35,24.

      Salario Integral diario del mes de Abril de 2006: Salario Normal diario Bs. 31,27 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 37,37.

      Salario Integral diario del mes de Mayo de 2006: Salario Normal diario Bs. 23,14 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 29,24.

      Salario Integral diario del mes de Junio de 2006: Salario Normal diario Bs. 23,14 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 = Bs. 29,24.

      Salario Integral diario del mes de Julio de 2006: Salario Normal diario Bs. 23,14 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 29,64.

      Salario Integral diario del mes de Agosto de 2006: Salario Normal diario Bs. 31,91 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 38,41.

      Salario Integral diario del mes de Septiembre de 2006: Salario Normal diario Bs. 29,41 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 35,91.

      Salario Integral diario del mes de Octubre de 2006: Salario Normal diario Bs. 25,24 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 31,74.

      Salario Integral diario del mes de Noviembre de 2006: Salario Normal diario Bs. 28,92 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 35,42.

      Salario Integral diario del mes de Diciembre de 2006: Salario Normal diario Bs. 16,41 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,68 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 22,91.

      Salario Integral diario del mes de Enero de 2007: Salario Normal diario Bs. 29,64 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 36,54.

      Salario Integral diario del mes de Febrero de 2007: Salario Normal diario Bs. 33,34 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 40,24.

      Salario Integral diario del mes de Marzo de 2007: Salario Normal diario Bs. 29,64 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 = Bs. 36,54.

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos P.M. y N.S. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto al reclamo formulado en base al cobro de ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas, y por cuanto los ex trabajadores co-demandantes acumularon un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) meses y CUATRO (04) días (desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 22 de abril de 2007), y TRES (03) años, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, (desde el 26 de junio de 2003 hasta el 03 de abril de 2007), respectivamente, es por lo que resultaban acreedores al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

       P.M.:

      PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      07-2006 05 Bs. 44,20 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 221,00

      08-2006 05 Bs. 44,20 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 221,00

      09-2006 05 Bs. 44,20 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 221,00

      10-2006 05 Bs. 44,20 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 221,00

      11-2006 05 Bs. 44,20 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 221,00

      12-2006 05 Bs. 44,20 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 221,00

      01-2007 05 Bs. 51,73 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 258,65

      02-2007 05 Bs. 51,73 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 258,65

      03-2007 05 Bs. 51,73 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 258,65

      04-2007 05 Bs. 51,85 (Reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) Bs. 259,25

       N.S.:

      PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      10-2003 05 Bs. 13,72 Bs. 68,60

      11-2003 05 Bs. 15,40 Bs. 77,00

      12-2003 05 Bs. 14,26 Bs. 71,30

      01-2004 05 Bs. 16,54 Bs. 82,70

      02-2004 05 Bs. 17,23 Bs. 86,15

      03-2004 05 Bs. 17,33 Bs. 86,65

      04-2004 05 Bs. 18,40 Bs. 92,00

      05-2004 05 Bs. 18,80 Bs. 94,00

      06-2004 05 Bs. 16,47 Bs. 82,35

      07-2004 05 Bs. 9,89 Bs. 49,45

      08-2004 05 Bs. 18,08 Bs. 90,40

      09-2004 05 Bs. 17,58 Bs. 87,90

      10-2004 05 Bs. 18,48 Bs. 92,40

      11-2004 05 Bs. 17,59 Bs. 87,95

      12-2004 05 Bs. 15,53 Bs. 77,65

      01-2005 05 Bs. 18,52 Bs. 92,60

      02-2005 05 Bs. 17,79 Bs. 89.95

      03-2005 05 Bs. 17,27 Bs. 86,35

      04-2005 05 Bs. 20,08 Bs. 100,40

      05-2005 05 Bs. 23,89 Bs. 119,45

      06-2005 05 Bs. 19,19 Bs. 95,95

      07-2005 05 Bs. 19,52 Bs. 97,60

      08-2005 05 Bs. 23,08 Bs. 115,40

      09-2005 05 Bs. 17,14 Bs. 85,70

      10-2005 05 Bs. 25,25 Bs. 126,25

      11-2005 05 Bs. 22,51 Bs. 112,55

      12-2005 05 Bs. 25,17 Bs. 125,85

      01-2006 05 Bs. 29,25 Bs. 146,25

      02-2006 05 Bs. 30,06 Bs. 150,30

      03-2006 05 Bs. 35,24 Bs. 176,20

      04-2006 05 Bs. 37,37 Bs. 186,85

      05-2006 05 Bs. 29,24 Bs. 146,20

      06-2006 05 Bs. 29,24 Bs. 146,20

      07-2006 05 Bs. 29,64 Bs. 148,20

      08-2006 05 Bs. 38,41 Bs. 192,05

      09-2006 05 Bs. 35,91 Bs. 179,55

      10-2006 05 Bs. 31,74 Bs. 158,70

      11-2006 05 Bs. 35,42 Bs. 177,10

      12-2006 05 Bs. 22,91 Bs. 114,55

      01-2007 05 Bs. 36,54 Bs. 182,70

      02-2007 05 Bs. 40,24 Bs. 201,20

      03-2007 05 Bs. 36,54 Bs. 182,70

      Asimismo, y por cuanto el ciudadano N.S. acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, le corresponde en derecho el pago de DOS (02) días de Salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, equivalente a 12 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio + 04 días en el 4to. Año de servicio o fracción superior a 06 meses), calculados con base al Salario Promedio devengado por el ex trabajador accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

      .- Del mes de Julio del año 2004 al mes de Junio de 2005: 02 días X Salario Promedio de Bs. 18,04 (Salario Integral del mes de Julio de 2004 Bs. 12,51 + Salario Integral del mes de Agosto de 2004 Bs. 18,08 + Salario Integral del mes de Septiembre de 2004 Bs. 17,58 + Salario Integral del mes de Octubre de 2004 Bs. 18,48 + Salario Integral del mes de Noviembre de 2004 Bs. 17,59 + Salario Integral del mes de Diciembre de 2004 Bs. 15,53 + Salario Integral del mes de Enero de 2005 Bs. 18,52 + Salario Integral del mes de Febrero de 2005 Bs. 17,79 + Salario Integral del mes de Marzo de 2005 Bs. 17,27 + Salario Integral del mes de Abril de 2005 Bs. 20,08 + Salario Integral del mes de Mayo de 2005 Bs. 23,89 + Salario Integral del mes de Junio de 2005 Bs. 19,19 = Bs. 216,51 / 12 meses) = Bs. 36,08

      .- Del mes de Julio del año 2005 al mes de Junio de 2006: 04 días X Salario Promedio de Bs. 26,92 (Salario Integral del mes de Julio de 2005 Bs. 19,52 + Salario Integral del mes de Agosto de 2005 Bs. 23,08 + Salario Integral del mes de Septiembre de 2005 Bs. 17,14 + Salario Integral del mes de Octubre de 2005 Bs. 25,25 + Salario Integral del mes de Noviembre de 2005 Bs. 22,51 + Salario Integral del mes de Diciembre de 2005 Bs. 25,17 + Salario Integral del mes de Enero de 2006 Bs. 29,25 + Salario Integral del mes de Febrero de 2006 Bs. 30,06 + Salario Integral del mes de Marzo de 2006 Bs. 35,24 + Salario Integral del mes de Abril de 2006 Bs. 37,37 + Salario Integral del mes de Mayo de 2006 Bs. 29,24 + Salario Integral del mes de Junio de 2006 Bs. 29,24 = Bs. 323,07 / 12 meses) = Bs. 107,68.

      .- Del mes de Julio del año 2006 al mes de Marzo de 2007: 06 días X Salario Promedio de Bs. 34,13 (Salario Integral del mes de Julio de 2006 Bs. 29,64 + Salario Integral del mes de Agosto de 2006 Bs. 38,41 + Salario Integral del mes de Septiembre de 2006 Bs. 35,91 + Salario Integral del mes de Octubre de 2006 Bs. 31,74 + Salario Integral del mes de Noviembre de 2006 Bs. 35,42 + Salario Integral del mes de Diciembre de 2005 Bs. 22,91 + Salario Integral del mes de Enero de 2007 Bs. 36,54 + Salario Integral del mes de Febrero de 2007 Bs. 40,24 + Salario Integral del mes de Marzo de 2007 Bs. 36,54 = Bs. 307,25 / 09 meses) = Bs. 204,83.

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador P.M. le correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.361,20), y al verificarse de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que el referido ciudadano posee un saldo disponible a su favor de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126,56) en su cuenta de fideicomiso individual aperturada por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano P.M., por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.234,64), que deberá ser cancelado por la empresa demandada al prenombrado ciudadano; mientras que al ciudadano N.S. le correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.221,94), y al verificarse de las Solicitudes de Anticipo insertas a los folios Nro. 214 al 217 de la Pieza Principal Nro. 01, y de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que el referido ciudadano recibió como Adelanto de Prestaciones Sociales la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) y que posee un saldo disponible a su favor de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.873,13) en su cuenta de fideicomiso individual aperturada por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, todo lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.273,13), se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del ciudadano N.S., en consecuencia se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

      a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Ahora bien, en razón de que los ciudadanos P.M. y N.S., se hicieron acreedores al pago de la Prestación de Antigüedad, los mismos por vía de consecuencia resultaron beneficiarios del pago de Intereses conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) devengados durante sus relaciones de trabajo, y las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de las relaciones de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), tal y como se observa en los siguientes cuadros explicativos:

       P.M.:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

      Abr-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      May-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      Jun-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      Jul-06 44,20 5 221,00 221,00 12,29% 2,26 2,26

      Ago-06 44,20 5 221,00 442,00 12,43% 4,58 6,84

      Sep-06 44,20 5 221,00 663,00 12,32% 6,81 13,65

      Oct-06 44,20 5 221,00 884,00 12,46% 9,18 22,83

      Nov-06 44,20 5 221,00 1.105,00 12,63% 11,63 34,46

      Dic-06 44,20 5 221,00 1.326,00 12,64% 13,97 48,42

      Ene-07 51,73 5 258,65 1.584,65 12,92% 17,06 65,49

      Feb-07 51,73 5 258,65 1.843,30 12,82% 19,69 85,18

      Mar-07 51,73 5 258,65 2.101,95 12,53% 21,95 107,13

      Abr-07 51,85 5 259,25 2.361,20 13,05% 25,68 132,80

       N.S.:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

      Jul-03 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      Ago-03 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      Sep-03 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      Oct-03 13,72 5 68,60 68,60 16,87% 0,96 0,96

      Nov-03 15,40 5 77,00 145,60 17,67% 2,14 3,11

      Dic-03 14,26 5 71,30 216,90 16,83% 3,04 6,15

      Ene-04 16,54 5 82,70 299,60 15,09% 3,77 9,92

      Feb-04 17,23 5 86,15 385,75 14,46% 4,65 14,57

      Mar-04 17,33 5 86,65 472,40 15,20% 5,98 20,55

      Abr-04 18,40 5 92,00 564,40 15,22% 7,16 27,71

      May-04 18,80 5 94,00 658,40 15,40% 8,45 36,16

      Jun-04 16,47 5 82,35 740,75 14,92% 9,21 45,37

      Jul-04 12,51 5 62,55 803,30 14,45% 9,67 55,04

      Ago-04 18,08 5 90,40 893,70 15,01% 11,18 66,22

      Sep-04 17,58 5 87,90 981,60 15,20% 12,43 78,65

      Oct-04 18,48 5 92,40 1.074,00 15,02% 13,44 92,10

      Nov-04 17,59 5 87,95 1.161,95 14,51% 14,05 106,15

      Dic-04 15,53 5 77,65 1.239,60 15,25% 15,75 121,90

      Ene-05 18,52 5 92,60 1.332,20 14,93% 16,57 138,47

      Feb-05 17,79 5 88,95 1.421,15 14,21% 16,83 155,30

      Mar-05 17,27 5 86,35 1.507,50 14,44% 18,14 173,44

      Abr-05 20,08 5 100,40 1.607,90 13,96% 18,71 192,15

      May-05 23,89 5 119,45 1.727,35 14,02% 20,18 212,33

      Jun-05 19,19 5 95,95 1.823,30 13,47% 20,47 232,80

      Jul-05 19,52 5 97,60 1.920,90 15,53% 24,86 257,66

      Ago-05 23,08 5 115,40 2.036,30 13,33% 22,62 280,28

      Sep-05 17,14 5 85,70 2.122,00 12,71% 22,48 302,75

      Oct-05 25,25 5 126,25 2.248,25 13,18% 24,69 327,44

      Nov-05 22,51 5 112,55 2.360,80 12,95% 25,48 352,92

      Dic-05 25,17 5 125,85 2.486,65 12,79% 26,50 379,42

      Ene-06 29,25 5 146,25 2.632,90 12,71% 27,89 407,31

      Feb-06 30,06 5 150,30 2.783,20 12,76% 29,59 436,91

      Mar-06 35,24 5 176,20 2.959,40 12,31% 30,36 467,26

      Abr-06 37,37 5 186,85 3.146,25 12,11% 31,75 499,02

      May-06 29,24 5 146,20 3.292,45 12,15% 33,34 532,35

      Jun-06 29,24 5 146,20 3.438,65 11,94% 34,21 566,57

      Jul-06 29,64 5 148,20 3.586,85 12,29% 36,74 603,30

      Ago-06 38,41 5 192,05 3.778,90 12,43% 39,14 642,44

      Sep-06 35,91 5 179,55 3.958,45 12,32% 40,64 683,08

      Oct-06 31,74 5 158,70 4.117,15 12,46% 42,75 725,83

      Nov-06 35,42 5 177,10 4.294,25 12,63% 45,20 771,03

      Dic-06 22,91 5 114,55 4.408,80 12,64% 46,44 817,47

      Ene-07 36,54 5 182,70 4.591,50 12,92% 49,44 866,91

      Feb-07 40,24 5 201,20 4.792,70 12,82% 51,20 918,11

      Mar-07 36,54 5 182,70 4.975,40 12,53% 51,95 970,06

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

      Jun-05 18,04 2 36,08 36,08 13,47% 0,40 0,40

      Jun-06 26,92 4 107,68 116,96 11,94% 1,16 1,57

      Mar-07 34,13 6 204,78 204,78 12,53% 2,14 3,30

      De acuerdo a los anteriores cuadros explicativos al ciudadano P.M. le correspondía el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 132,80) por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y que deberán ser cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE al no desprenderse de autos su pago liberatorio; mientras que al ciudadano N.S. le correspondía por el concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 973,36), y al verificarse de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que le fue depositado en su cuenta de fideicomiso individual un excedente de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51,19), resultando de sustraerle a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.273,13) depositada por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.221,94), que le correspondían en derecho por concepto de ANTIGÜEDAD, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano N.S. por la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 922,17), que deberán ser cancelados por la Empresa. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano P.M. en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondiente al período 2006-2007, se debe subrayar que le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

      Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salario. (OMISSIS)

      Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarlas efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, haya logrado demostrar en juicio que le canceló al ciudadano P.M. las VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondiente al período 2006-2007, ni mucho menos que le haya otorgado el tiempo de descanso correspondiente, es por lo que resulta procedente el pago de 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional), calculados no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con base al Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, es decir, con base al Salario Normal diario de Bs. 41,67 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación), resultando la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 916,74), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, el ex trabajador accionante ciudadano P.M. reclamó dentro de su petitum el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007, para lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, es por lo que al co-demandante le correspondía en derecho éste concepto, con base a los meses completos laborados desde el 18 de marzo de 2007 al 18 de mayo de 2007, equivalentes a UN (01) meses completo de servicios, que se traducen en 02 días (Vacaciones 15 días 1er. Año + 01 día adicional = 16 días + Bono Vacacional 07 días 1er. Año + 01 día adicional = 08 días = 24 días / 12 meses = 2 días X 01 mes completo laborado = 02 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de 41,67 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) se traduce en la suma de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83,34), que deberán ser cancelados por este concepto por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE al ciudadano P.M. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al petitum formulado por los ciudadanos P.M. y N.S. en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al resultar un hecho admitido tácitamente y por lo tanto no controvertido que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, persiga un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el 16,66% (reconocidos por la Empresa demandada al no haberlo rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación y al no haber demostrado que le cancelaba a sus trabajadores un monto distinto al alegado) de lo devengado por los ex trabajadores accionantes durante el ejercicio económico del año 2007, a saber, las sumas de Bs. 5.000,00 (reconocidos por la Empresa demandada al no haberlo rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación y al no haber demostrado que le canceló al co-demandante un monto distinto al alegado) en el caso del ciudadano P.M., y la cantidad de Bs. 3.282,24 (verificado a través del Recibo de Pago correspondiente al período 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, rielados en autos al folios Nro. 151 de la Pieza Principal Nro. 01) en el caso del ciudadano N.S.; resultando procedente el pago de las sumas de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 833,00) y QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 546,82), respectivamente; que se declaran procedente en la presente causa por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, al no desprenderse de autos que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, haya logrado demostrar en juicio su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Con relación a las cantidades dinerarias reclamadas por los ciudadanos P.M. y N.S. por concepto de CESTA TICKETS, este juzgador de instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores (anteriormente 50 trabajadores), según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

      Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

      En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

      En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, entre los cuales se encuentran los ciudadanos P.M. y N.S., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, toda vez, que de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se pudo verificar que durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE tuvo a su cargo más de CINCUENTA (50) y VEINTE (20) trabajadores; correspondiéndole en virtud de ello demostrar que cumplió con su obligación legal de otorgarle a los ex trabajadores accionantes en forma total o parcial una comida balanceada durante los meses de Marzo de 2006 a Abril de 2007 en el caso del ciudadano P.M., y durante el Año 2003 y 132 días del Año 2004 en el caso del ciudadano N.S., ó en su defecto que les haya cancelado las cantidades dinerarias equivalentes; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, haya logrado demostrar que durante los períodos antes mencionados le haya otorgado a los ciudadanos P.M. y N.S., una comida balanceada en forma total o parcial, ó en su defecto que le haya cancelado las cantidades dinerarias equivalentes; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador de Instancia declara la procedencia en derecho de este concepto, debiéndose aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los CESTA TICKETS adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la demandada, al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores co-demandantes por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos CESTA TICKETS adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados por los ciudadanos P.M. y N.S., durante los meses de Marzo de 2006 a Abril de 2007, y durante el Año 2003 y 132 días del Año 2004, respectivamente, equivalentes a 336 días (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación y por no haber demostrado un número de días laborados diferentes) equivalentes a 336 CESTA TICKETS, en el caso del primero de los co-demandnates, y 290 días (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación y por no haber demostrado un número de días laborados diferentes), equivalentes a 290 CESTA TICKETS, en el caso del segundo de los co-demandante; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por los ciudadanos P.M. y N.S., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO y por PREAVISO OMITIDO, reclamadas por el ciudadano P.M., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

      Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano P.M., ni mucho menos que su relación de trabajo haya finalizado por la reducción del trabajo y de operaciones, lo cual debía ser acreditado en juicio por el demandado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral devengado de Bs. 51,85 (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado en su escrito de litis contestación) según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 51,85 se obtiene el monto total de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555,50), que resulta procedente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 51,85 se obtiene el monto total de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resulta la cantidad total de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.780,51), discriminada de la siguiente manera, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.311,52) correspondientes al ciudadano P.M., y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.468,99) correspondientes al ciudadano N.S., más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de CESTA TICKETS para ambos trabajadores, y que deberán ser cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.367,44), en el caso del ciudadano P.M., y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 922,17), en el caso del ciudadano N.S.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de abril de 2007 para el caso del ciudadano P.M., y el día 03 de abril de 2007 para el caso del ciudadano N.S., hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO OMITIDO, equivalente a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.944,08), en el caso del ciudadano P.M.; y por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 546,82), en el caso del ciudadano N.S.; sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, ocurrida el día 11 de abril de 2008 (rieladas a los folios Nros. 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO OMITIDO, equivalente a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.944,08), en el caso del ciudadano P.M.; y por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 546,82), en el caso del ciudadano N.S., se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.367,44), en el caso del ciudadano P.M., y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 922,17), en el caso del ciudadano N.S.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el día 22 de abril de 2007 para el caso del ciudadano P.M., y desde el día 03 de abril de 2007 para el caso del ciudadano N.S., hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de CESTA TICKETS, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos P.M. y N.S. en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, por motivo de cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos laborales, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.780,51), discriminada de la siguiente manera, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.311,52) correspondientes al ciudadano P.M., y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.468,99) correspondientes al ciudadano N.S., más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de CESTA TICKETS para ambos trabajadores; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo; debiéndose observar que en el caso del ciudadano P.M., si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante para este juzgador por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre del 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.C.T.V.. Línea Duaca, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano P.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.M. y N.S. en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE, pagar a los ciudadanos P.M. y N.S., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 05:06 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000267.-

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR