Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000078

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 12-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.S., B.A.P.C., M.A.R.A., R.J.P.G., XAMIRA GOYA TORRES, D.A.P.A. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.944.298, V-14.534.925, V-11.311.262, V-14.203.697, V-17.428.475, V-18.140.793, V-18.316.004 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.580, 107.003, 107.058, 110.273, 124.444, 144.709 y 144.169, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., J.Á.G. y J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.634.850, V-6.524.981 y V-11.785.498, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.195, 37.105 y 64.595, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.J.P.G., quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-

Mediante diligencia presentada en fecha 1 de marzo de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 4 de marzo de 2013.-

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-

Consta al folio 34 de la primera pieza que en fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano J.Á., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada.-

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2013, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto dictado en esa misma fecha.-

Durante el despacho del día 23 de abril de 2013, compareció el abogado J.D., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., se dio por citado en juicio en nombre de su representada.-

Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.-

En fecha 2 de mayo de 2013, la representación actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.-

En fecha 27 de junio de 2013, el abogado R.J.P.G., apoderado judicial de la parte actora, sustituyó con reserva de ejercicio el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., a la abogada M.G.R., quien mediante diligencia presentada el 12 de julio de 2013, solicitó sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas.-

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegando que los hechos que sirven de sustento a la presente demanda ya fueron juzgados en tres (3) oportunidades por diferentes órganos jurisdiccionales, en virtud de lo cual, a su decir, la presente demanda es inatendible y debe ser desestimada in limine litis.

En tal sentido adujo entre otras, que la parte actora demandó a su representada por el cobro de unas facturas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual fue decretada medida de embargo preventiva, cuya práctica correspondió al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción y ante el cual las partes celebraron la transacción judicial cuyo cumplimiento es demandado en la presente causa; Que el referido Juzgado Décimo de Municipio, negó la homologación de dicha transacción mediante decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2011, confirmada con distinta motivación por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de marzo de 2012.

Que motivado a ello, la causa siguió su curso ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción, terminando con sentencia definitivamente firme dictada el 20 de diciembre de 2012 en la que se declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la hoy actora contra su representada.

Que adicionalmente a ello, la actora demandó igualmente el cumplimiento de contrato de transacción correspondiendo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 declaró inadmisible dicha demanda.

Que el presente caso contiene la triple identidad de sujeto, objeto y causa que exige el artículo 1395 del Código Civil para que proceda la excepción de cosa juzgada, situación que en su decir, impide a este Juzgado que pueda conocer sobre el presente asunto.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de mayo de 2013, contradijo dicha cuestión previa, señalando que la misma es improcedente e infundada por carecer de argumentos jurídicos, y que resulta absurdo el hecho que aleguen que suscribieron la transacción por el simple hecho de evitar una medida de embargo preventivo, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte del Juzgado Duodécimo de este Circuito Judicial no se pronunció sobre el fondo del asunto planteado, por lo que no hubo una resolución en torno al derecho sustancial o material reclamada, por lo que no se verificó la cosa juzgada material.

Que la eventual sentencia definitiva que pueda emitir este Juzgado, no colidaría con sentencia dictada con anterioridad, por cuanto no seria contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley.

-&-

El Tribunal para decidir considera oportuno señalar lo que al respecto ha indicado el Doctor Henríquez La Roche cuando refiere que la procedencia de excepción de cosa juzgada, determinada por la triple identidad de sujetos, objeto y causa, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En cuanto al sujeto, es indispensable la identidad física y la del carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, es decir, demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. En cuanto al objeto, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión. En relación a la causa, concierne a la razón de la pretensión, es decir, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe (Subrayado del fallo). En este sentido señala el mencionado procesalista que: “…si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones…” Asimismo, refiere que “…Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle.” (Negrillas de esta Juzgadora).

La Cosa Juzgada, según la doctrina más connotada ha dicho que es “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Liebman, citado por A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho C.A. Caracas 2004, Pág. 469). El mismo autor al referirse a la cosa juzgada, señaló: “Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece para la procedencia de la cosa juzgada, la existencia de triple identidad entre los sujetos, objeto y causa de pedir de un juicio ya sentenciado y la nueva demanda que se incoa; y en tal sentido, a los fines de determinar si en el caso de marras se verifican dichos supuestos, resulta pertinente analizar la concurrencia de los mismos para emitir pronunciamiento al respecto.

En este orden de ideas, a priori observa esta Juzgadora que si bien es cierto existe una sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por cumplimiento de contrato de transacción incoara la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A. contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., parte actora y parte demandada en el presente juicio, la misma declaró inadmisible la demanda, por lo que no habiendo pronunciamiento sobre el derecho subjetivo reclamado, no existe cosa juzgada en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, se observa que ambas partes reconocen la suscripción de la transacción celebrada entre ellos por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, cuyo cumplimiento es pretendido mediante la presente demanda; Al efecto, sobre la transacción ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº: 2570 de fecha 11 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“…Dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, tal y como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha señalado esta Sala en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

…Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).

El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.

Cuando el acuerdo es de otra categoría, diferente al paso del tiempo, quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento previsto en la transacción como requisito para la continuación de la ejecución, pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código, que no se refieren a estos supuestos relativos a la discusión del cumplimiento de las modalidades del contrato (transacción). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado

…-

Sin embargo, de la documentación aportada a los autos, se observa copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de marzo de 2012, en la que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la homologación a la aludida transacción, continuando en consecuencia la causa principal su curso legal, culminando con sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012, en la que se declaró SIN LUGAR la pretensión incoada.

Ahora bien, siendo que el asunto principal que dio origen a la transacción cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, culminó con la sentencia supra referida, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal considerar que la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el numeral 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada prospera en derecho.-ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de existencia de la cosa juzgada en la presente causa con relación a la causa iniciada en el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente AP31-M-2011-000265 ya decidido por sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por MONTO SEGURIDAD, C.A., contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., y que dio origen a la transacción cuyo cumplimiento es demandado en la presente causa. Como consecuencia de ello, se desecha la presente demanda y extinguido el proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: Nº AP11-M-2013-000078

INTERLOCUTORIA

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