Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A. 14 de octubre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 13968-TI-0646-05

Parte demandante: Ciudadano, MONTOYA B.H.A. titular de la cédula de identidad número V-4.997.642

Abogado asistente: Ciudadana M.V.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.685

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogada M.E.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.886

Motivo: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda iniciada por el ciudadano H.M.B.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.997.642, representada por la Abogada en ejercicio M.V.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.624.215, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.685, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio M.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.756.196, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.886 y de este domicilio, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, en fecha 27 de 0ctubre de 2003, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO

I

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 26 de agosto de 1999, inició sus labores como personal contratado en la Dirección de Obras Públicas Estadales Servicio y Mantenimiento, con posterioridad, se fueron renovando sus contratos hasta el 24 de enero de 2001, que mediante oficio el Ejecutivo Regional le expresa su voluntad de dar por terminado los contratos de trabajo suscritos sucesivamente.

Asimismo manifiesta que una vez que le hicieran tal participación, procedió de inmediato a realizar los tramites correspondientes para gestionar el pago de sus prestaciones sociales correspondientes, no siendo posible la misma.

Insiste en que el 24 de enero de 2001, es despedido sin justa causa trabajando ininterrumpidamente por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días y devengaba un último salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,00)

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de Ocho millones quinientos treinta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con ciento cuarenta céntimos (Bs.8.533.186,40), discriminados así:

Prestación de antigüedad ………………………………………. Bs. 1.066.666,66

Intereses de fideicomiso………………………………………….Bs. 468.266,63

Vacaciones (Cláusula colectiva)…………………………………Bs. 200.000,00

Bono vacacional Cláusula colectiva)…………………………….Bs. 400.000,00

Bono vacacional fraccionado……………………………………..Bs. 133.333,30

Bonificación de fin de año (Cláusula colectiva)…………………Bs. 1.000.000,00

Bonificación de fin de año (año 2001)…………………………...Bs. 500.000,00

Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs. 800.000,00

Bono único presidencial a los empleados públicos……………Bs. 800.000,00

Artículos 104 y 125……………………………………………….Bs.1.399.999,65

Diferencia de salarios …………………………………………….Bs. 93.333,31

Prima de servicio y antigüedad…………………………………..Bs. 96.000,00

Cesta Ticket …………………………….………………………… Bs. 868.920,00

Diferencia salarial por aumento de sueldo………………………Bs. 640.000,00

Señaló que a demanda la fundamenta en los siguientes artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., asimismo en los artículos 3, 59, 104, 108, 125, 145, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y reforma de la misma, y cláusulas números: 27, 36, 45, 47, 48, 49 y 66 de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2001-2002.

II

El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Adujo la inexistencia de la parte demandada, apoyándose, en que la demanda se ha propuesto en contra de la Gobernación del Estado Apure, y este es un órgano administrativo del Estado Apure.

Que de igual manera, a todo evento de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria alego la prescripción de la acción.

Negó, rechazo y contradijo que le corresponda a la parte demandante la cantidad Ocho millones quinientos treinta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con ciento cuarenta céntimos (Bs.8.533.186,40), discriminados en el escrito libelar.

De igual manera negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte accionante donde expone que solicitó el pago de sus presuntas acreencias ante el órgano correspondiente en varias oportunidades, así como el hecho de habérselas negado, ya que en ningún momento agoto la vía administrativa.

III

DE LAS PRUEBAS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:

• La relación laboral.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• El salario.

Puntos Previos.

• Inexistencia de la parte demandada.

• La prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, así como a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….

V

PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido

(sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. C.T.D.M.

Inexistencia de la parte demandada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado O.A.M.D. en el caso E.R.A.V. Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

    En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso S.M.C.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

    Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

    .....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

    Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....

    Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

    Tal como lo expresa L.S., “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

    De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un P.J. que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

    En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio el ciudadano, H.M.B.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.997.642, dejo de prestar sus servicios para el Gobierno del Estado Apure, el día 24 de enero de 2001, e interpuso la demanda en fecha 28 de octubre de 2003, transcurriendo, así un lapso un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis hecho a las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia, no evidenció acto alguno, que pudiera encuadrarse como acto interruptivo de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano, H.M.B.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.997.642, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se resuelve.

    Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano, H.M.B.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.997.642, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:47 de la mañana a los catorce días del mes de octubre del año 2005. 195° de la Independencia y 146º de la federación.

    La Jueza

    N.G.S.

    La Secretaria,

    Crepsi Crespo

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:45 A M.

    La Secretaria

    Crepsi Crespo

    EXP-13968-TI-0646-05

    NGS/RR/rb.

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