Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-0-2010-000033

PARTE ACCIONANTE: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.161.463.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE R.A.D.R. y A.A.U.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.128 y 42.026, respectivamente

PARTE ACCIONADA: F.J.C.I., venezolano,

mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 6.856.987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en auto

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento el 10 de marzo de 2010, con libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, por el ciudadano J.A.M.G., asistido por los abogados R.A.D.R. y A.A.U.A., contentivo de acción de A.C. contra el ciudadano F.J.C.I.. Previa distribución de ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

El 15 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de la presente acción de A.C., y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

El 06 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos correspondiente, se ordenó librar las debidas Boletas de Notificación.

El 20 de mayo de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

El 27 de mayo de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en fechas 12 y 13 de mayo de 2010, se trasladó al domicilio procesal del presunto agraviante ciudadano F.J.C.I., sin ser posible su notificación. Que sin embargo logró contacto telefónico con el mismo, quien le comunicó que se encontraba de comisión en la Alta Guajira y que no podía venir todavía. En vista de la situación, se traslado al Comando General del Ejército Bolivariano de Venezuela, donde informaron la Unidad donde se encuentra destacado el mencionado ciudadano (11 Brigada de Infantería del Ejército, Paraguaipoa, Estado Zulia), siendo posible su notificación a través de la Dirección de Personal del Ejército.

El 04 de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora se ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Ejército.

El 10 de junio de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó copia del oficio Nº 433 dirigido a la Dirección de Personal del Ejército, debidamente firmado y sellado.

El 19 de julio de 2010, previa solicitud de la parte accionante se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 433 dirigido a la Dirección de Personal del Ejército.

El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó copia del oficio Nº 603 dirigido a la Dirección de Personal del Ejército, debidamente firmado y sellado. Asimismo, dejó consignó oficio Nº 2440 del 13 de agosto de 2010, emanado de la División de Disciplina del Ejercito Bolivariano.

En esta misma fecha, se libró oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del receso judicial agosto-septiembre 2010.

El 16 de agosto de 2010, el Tribunal de turno dictó auto de abocamiento del Juez Luís Ernesto Gómez Sáez.

El 17 de agosto de 2010, se dictó auto ordenado agotar la notificación personal del presunto agraviante, para lo cual designó correo especial a la parte accionante, librando oficio Nº 470 al Jefe de la Cuarta Sección, adscrito a la 11 Brigada de Infantería, Fuerte Mara, Maracaibo, Estado Zulia, igualmente se ordenó notificar a la representación del Fiscal del Ministerio Público.

El 26 de agosto de 2010, fue consignado el oficio Nº Nº 470 dirigido al Jefe de la Cuarta Sección, adscrito a la 11 Brigada de Infantería, Fuerte Mara, Maracaibo, Estado Zulia.

El 06 de septiembre de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 09 de Septiembre de 2010, se revocó por contrario imperio el anterior auto.

El 16 de septiembre de 2010, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en razón que en esta fecha culminó el receso judicial acordado por Resolución Nº 2010-033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2010.

El 28 de septiembre de 2010, se dictó auto ordenando darle entrada a la presente causa y darle el curso legal correspondiente. En esta misma fecha se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público.

El 08 de octubre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Cumplidas así todas las notificaciones de la presente acción de A.C.. Referente a traer a los autos a la parte presuntamente agraviante, así como la representación del Ministerio Público. Este Tribunal el 13 de octubre de 2010, dictó auto fijando la Audiencia Pública Constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 15 de octubre de 2010, se dictó auto difiriendo la Audiencia Pública Constitucional, para las 11 a.m., en virtud de la disparidad en la hora fijada. En esta misma fecha, en la hora fijada se realizó la Audiencia Pública Constitucional.

En fechas 21, 26 de mayo, 11, 14, 15 de junio, 26 de julio, 02 de agosto y 14 de octubre de 2.010, las abogadas J.H.D.A. y M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada la segunda de las mencionadas, presentaron escritos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en los cuales exponen que solicitado el expediente en el archivo del Tribunal, se le ha informado que el mismo no se encuentra en el mencionado archivo, por lo que no le fue posible su revisión.

Por su parte este Tribunal, en fechas 24 de mayo, 14 de junio y 04 de agosto de 2010, dio respuesta a los mencionados escritos de la representación Fiscal del Ministerio Público, haciéndole saber que los funcionarios del archivo están obligados a prestar los expedientes a todo justiciables que lo soliciten para su revisión, aún encontrándose en la sede del Tribunal, caso que no se aplica a la presente acción, puesto que para la fecha de los escritos el expediente estaba bajo la guarda y custodia de la Unidad de Archivo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le instó a esa representación a exigir el expediente en el Archivo Sede, ya que sus alegatos no son excusas para no cumplir sus funciones.

Adicionalmente, a lo planteado este Órgano Jurisdiccional exhorta a la representación del Ministerio Público, a dar uso al Sistema IURIS2000 a fin de verificar el estado de los expedientes asignados, en aras de garantizar el principio de legalidad y velar por las garantías constitucionales, competencias que tiene atribuido ese Órgano, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 11, numeral 2 Ley Orgánica Del Ministerio Público.

Cumplido como fueron todos los actos procesales previstos para la acción de A.C., pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

II

DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alegó el presunto agraviado que el primero de febrero de 2006, suscribió contrato por un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 1F-09 ubicado en el Conjunto Residencial J.P.S.R.P.D., Ala 01, Pisos 18 y 19 Nivel F Superior, Urbanización Montalban, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, con el ciudadano F.C., con un canon de arrendamiento inicial de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00), el cual fue aumentado por la parte accionada a su capricho a pesar de la congelación de Alquileres decretada por del Ejecutivo Nacional, fijando la última en Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00), y los cuales venia cancelando por mensualidades por adelantado.

Que a finales del mes de julio de 2009, el arrendatario, lo obligó a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, por un año, estableciendo como canon mensual la cantidad Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00) para los meses de agosto a noviembre de 2009, y a partir del mes de diciembre de 2009 hasta la culminación del contrato el canon sería de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 1.500,00).

Que le informó que el mes de enero cancelaría Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00) y que los Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00) restantes los cancelaría en la primera quincena del mismo mes. Es así como el día 23 de enero de 2010, cuando mi representado iba a ingresar a su domicilio se encontró que el accionado había cambiado la cerradura sin notificarle nada y actuando de una manera por demás fuera de la Ley, mi representado procedió a hacer lo pertinente ante los órganos administrativos pertinentes, específicamente ante la Dirección de Desalojos Arbitrarios de la Sindicatura Municipal, en fecha 26 de enero de 2010, y ese despacho administrativo le envió una citación a fin de tratar el asunto, pero hubo necesidad de acudir a un superior del agraviante para que compareciera y en fecha 30 de enero de 2010, se acordó que autorizaría a mi representado a entrar al inmueble a los efectos de retirar sus pertinencias.

En esa fecha se trasladó con los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la dirección del inmueble a fin de retirar mis pertenencias, siendo que la parte accionada ya había recogido en algunas cajas cuyo contenido supuestamente eran sus pertenencias, por lo que una vez mas procedió de manera impropia, ilegal, en violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico, con prescindencia de todo procedimiento legal, tomándose la justicia por su propia mano, y en detrimento de los derechos de mi representado, actuó con evidente abuso de poder basado en su condición de militar con grado de oficial superior.

Que esta manera de actuar de la parte accionada, configura una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso garantizado en el ordinal primero del articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del hogar consagrado en el artículo 47 eiusdem, violación del procedimiento establecido en los artículos 33, 35 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y de lo previsto en el articulo 270 del Código Penal referente a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano.

Finalmente, fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

No compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Pese de haber estado debidamente notificado de la presente acción de Amparo ejercida en su contra. ASÍ SE DECLARA

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora, que el caso bajo análisis, se activa en virtud una presunta violación de los derechos Constitucionales, referidos expresamente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Inviolabilidad del Hogar, de los artículos 33, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 270 del Código Penal, y 47 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela.

Ahora bien, pasa Tribunal, previo al fondo del asunto, a pronunciarse en relación a la falta de comparecencia del ciudadano F.J.C.I. a la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 15 de octubre de 2010, de lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente. En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B., vinculante para los Tribunales de la República, a los fines de adaptar el procedimiento en materia de A.C. a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció lo siguiente:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

(Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, F.J.C.I., fue denunciado por el accionante como presuntos agraviante, en virtud de lo cual, fue notificado tal como se evidencia de las actas del expediente y por cuanto se dejó constancia en el acta de celebración de la audiencia constitucional, que los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de representantes judiciales, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, aplica al mencionado ciudadano, los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referido a la aceptación de los hechos incriminados. Así se decide.

Ahora bien, el accionado al estar debidamente notificado y no comparecer en el acto de la audiencia oral y publica, es criterio jurisprudencial reiterado, que con esta actitud se entiende asumidos como ciertos los hechos expuestos en el libelo, siempre que lo peticionado no sea contrario al orden publico o alguna disposición de ley. Así se decide.

Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público, no compareció a la Audiencia Publica Constitucional, tal como consta en el Acta del 15 de Octubre de 2010. En tal sentido, resulta oportuno destacar lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 14.- “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.”

Artículo 15.- “Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el p.d.a. el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.” (Negrilla de este Tribunal)

En atención a las normas transcritas y siendo que este Órgano Jurisdiccional dio cabal cumplimiento a lo allí previsto, se pronuncia sobre el fondo de lo debatido en la presente causa.

En tal sentido, en materia de a.c., la mas autorizada de las doctrinas ha venido señalando que la legitimación para ejercer una acción de a.c. la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.

Con base a reiteradas decisiones de nuestro M.T.d.J., y concordé con la doctrina, se afirma que lo determinante en la legitimación activa en materia de a.c. es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. De tal manera que, si los derechos constitucionales de cualquier sujeto están siendo vulnerados en Venezuela, éste se encontrará habilitado para intentar la acción de amparo correspondiente.

En el caso de autos la parte presuntamente agraviante observa el Tribunal, acompaño a su escrito contentivo de la acción de a.c., contrato de arrendamiento sobre una habitación del inmueble de autos sucrito por las partes de la presente acción marcado ”A” de fecha 01 de febrero de 2006, Recibo marcado tambien marcada “A” de fecha 31 de enero de 2006, en donde el ciudadano F.J.C.I., CI 06.856.987, recibe la cantidad de TRES MILLONES SESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO SENTIMOS, (3.600.000,00), por concepto de dos (2) meses de depósitos a razón de SEISCIENTOS MIL CADA UNO (600.00,00) contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble de autos de fecha 30 de julio de 2009, marcado letra B. y dos (2) oficios dirigidos al Ministerio Publico Dirección Contra Desalojos Arbitrarios De La Sindicatura Municipal. Constatandose de los referidos instrumentos la relación contractual que existe entre las partes inmersas en la presente acción de amparo. Así como lo expuesto por la parte presuntamente agraviada en la audiencia oral y publica, en la que los hechos ahí expuestos no fue rebatidos por su contra parte, por razones de haberse asumidos como cierto los hechos que el accionante le opone, como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia oral y publica, aunado que quedo demostrado de los instrumentos traído a los autos en donde se evidencia la relación jurídica que une a las partes de la presente acción, y es precisamente la que se deriva de los contratos traídos al expediente por la parte presuntamente agraviada sobre el inmueble de autos. razón del vínculo contractual existente entre las partes en donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio del presente recurso, pues, se trata de la supuesta modificación o cambio arbitrario en la cerradura del inmueble arrendado que le impide el goce y el ejercicio de los actos posesorios propios del arrendatario y adicionalmente la disponibilidad sobre sus bienes, enceres e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, ya que estos se encuentran dentro del inmueble

Ahora bien, la antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada.

En este orden de ideas, una sentencia de nuestro M.T. en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, dejò establecido lo siguiente:

….el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)."

Se denuncia en esta solicitud de amparo, la violación al debido proceso, se observa que las actuaciones del presunto agraviante fueron sin mediar procedimiento alguno conforme a nuestras leyes y sin ajustarse a derecho. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …omisis…

También denuncia que con la actuación del presunto agraviante se le ha violado el artículo 47 de la Constitución, el cual es del siguiente tenor:

El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Así las cosas, aprecia quien aquí decide que lo que se denuncia como lesivo es la supuesta vía de hecho utilizada por el presunto agraviante, cambiándole la cerradura al inmueble para impedir al arrendatario el uso y goce pacifico del bien arrendado.

En la oportunidad de la audiencia constitucional el presunto agraviante no compareció y en tal sentido acatamiento al articulo 23 de la ley de Amparo Y Garantías Constitucionales, se tiene como reconocido los hechos relatados en el libelo, en relación del arrendamiento con el accionado, así como cierto el hecho de que cambiaron la cerradura impidiéndole al arrendatario el ejercicio de sus derechos posesorios.

Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de cualquiera de las partes envueltas en la presente acción o cualquier otra que pretenda resolver un contrato de arrendamiento, que es ley entra las partes, sin que amerite pronunciamiento judicial resulta inadmisible en nuestro derecho, pues tal conducta constituiría una vía de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios del arrendatario, sin mediar un proceso judicial previo, - ASI SE DECIDE.

Sobre la tutela constitucional de la posesión, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Josè M. Delgado Ocando, dejo establecido lo siguiente:

…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no esta consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango solo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el articulo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, también la Sala Constitucional en un fallo de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos. (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte presuntamente agraviante, al impedir a la parte accionante la entrada al inmueble que ocupaba como inquilino, al proceder a cambiar la cerradura de la única puerta de acceso al local arrendado, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomo la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al inmueble del ciudadano J.A.M.G., su arrendatario, y con ello el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, el presente recurso de amparo deberá ser declarado con lugar y así lo dispondrá esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

Con Lugar la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.161.463; asistido por los abogados R.A.D.R. y A.A.U.A., contentivo de acción de A.C. contra el ciudadano F.J.C.I., titular de cédula de identidad Nº 6.856.987.

Segundo

Se ordena al ciudadano F.J.C.I., la restitución inmediata de la posesión del inmueble arrendado a la parte accionante J.A.M.G., constituido por una habitación ubicado en el Apartamento del Conjunto Residencial J.P.S.R.P.D., Ala 01, Pisos 18 y 19 Nivel F Superior, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador. Y en caso de no querer continuar con la relación de autos, se exhorta al agraviante a recurrir a las vías judiciales ordinarias

Tercero

Este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

S.M.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

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