Decisión nº OP02-J-2011-000107 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

200° y 151°

ASUNTO: OP02-J-2011-000107

MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana M.E.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.100, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N: 32.451, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 26.268.041 y 22.388.478 respectivamente, de 12 y 17 años de edad respectivamente, por lo que admitida la misma se fijó para el día 22-02-2011 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana C.B.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.288 en su carácter de curadora propuesta, así como los precitados Hermanos, a los fines de dar cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley Especial. Y visto que la ciudadana C.B.C.P., expuso: “ ACEPTO EL CARGO PROPUESTO. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los hermanos en mención, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana M.E.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.100 respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de sus hijos, los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Así se Establece.

SEGUNDO

Se nombra CURADORA AD-HOC de los mencionados hermanos, antes mencionados, a la ciudadana C.B.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.288 Así se Declara. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidos (22 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora.

Siendo la 1:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora

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