Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteNora Zumaya Valera Hernández
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000692

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: M.M.M.D.S.M. y A.J.M.G. titulares de las cédulas de identidad No. 12.849.164 Y 11.653.216, respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, 11 meses de edad.

MOTIVO: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11653216, en la que hace ofrecimiento voluntario a la ciudadana M.M.M.D.S.M., a favor de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, al ciudadano A.B.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7361805, siendo éste ofrecimiento aceptado parcialmente por la madre de la niña en fecha 15-04-2005. Debido a la conflictividad entre las partes en juicio, esta juzgadora a los fines de dilucidar los puntos conflictivos, en fecha 19-05-2005, a las 10.00 a, las partes en juicio, sostienen Reunión Conciliatoria en presente de quien juzgado, en beneficio de la niña M.V., en la cual las partes llegaron a un acuerdo solicitando la homologación del mismo, quedando la obligación alimentaria convenida de la siguiente manera:

PRIMERO

El Padre de la niña de autos, pasará a la misma la cantidad Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000) mensuales que debe depositar en la cuenta N° 002-406746-9, del Banco Central, y cuyos depósitos son únicamente para la manutención de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, los cuales depositará debidamente de forma quincenal en la cuenta indicada supra.

SEGUNDO

Con relación a los gastos de salud de la niña, el padre asume el compromiso de cancelar una póliza de hospitalización y cirugía ante seguros Caracas signada con el N° 83-28-2022401, admitiendo seguir cumpliendo con la misma. Además, manifiesta el padre, que su hija es beneficiaria de un seguro relativo a células madres de Venezuela concertado con New England Cord Blood Bank donde canceló la suma de Ochocientos dólares (800$) para el tiempo de nacimiento de la niña, lo cual sin duda alguna podrá ser utilizado en caso de enfermedades de alto riesgo y donde se obliga a cancelar anualmente la suma de noventa y nueve dólares (99$).

TERCERO

La madre de la niña, cubrirá los gastos de farmacias en el entendido que las consultas medicas son de ambos padres. En el caso que los gastos de farmacias sean de precios muy inalcanzable podrán ser compartidos pero en principio será la ciudadana quien cumpla con estos gastos; .igual referencia se toma para los exámenes de laboratorios. En lo que corresponde a los gastos escolares futuros de la niña la Juez eleva a consideración de las partes cual será el tratamiento a seguir: intervienen ambas partes y establecen que el pago debe ser reciproco y ambos se comprometen en igualdad de condiciones a cancelar de manera equitativa los gastos de educación, cultura, deporte y recreación de la niña. Finalmente interviene el padre biológico quien manifiesta cumplir con los gastos de calzado y vestimenta; por lo que en las fechas navideñas cumple con esta obligación señalando que siempre compra los enseres de la pequeña en Caracas.

CUARTO

La madre de la niña, ciudadana M.M.M., acepta todo y cada uno de los términos planteados; a lo que el padre de la niña, ciudadano A.J.M.G., conforma sus dichos solicitando a esta Juez homologue esta conciliación a efectos de que esta acta surta como un sentencia definitiva.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de la niña M.V., 11 meses de edad, con respecto al ciudadano A.J.M.G., queda comprobada en estos autos con la fotocopia del acta de nacimiento, la cual riela al folios 02 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la niña de autos consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a todo niño y adolescente la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el presente caso se subyace a una demanda de alimentos intentada por la ciudadana M.M.M.D.S.M., en contra del ciudadano A.J.M.G., en la que en el auto dictado en fecha 05-05-205, se convocó a las partes a una reunión conciliatoria la cual efectivamente se llevó a cabo en fecha 19-05-2005, en la cual las partes conciliaron, lográndose en esta oportunidad el objetivo conciliador, atendiendo a la capacidad económica del padre y a las necesidades de la propia de subsistencia de la beneficiaria de autos. En este sentido, el juez conciliador coincide con su función habitual y en razón de tal circunstancia, beneficia el proceso de comunicación entre los involucrados para lograr la solución consensual del problema, en unos casos, facilitando la comunicación entre las partes, en el entendido que es precisamente la falta de comunicación o la comunicación equivocada, la que normalmente origina el conflicto; o en otros casos, el juez no limita su intervención solo a ayudar a las partes, sino que también participa en la definición de los elementos fundamentales de la controversia; situación ésta que hace que el juez de protección procure la conciliación entre las partes, adoptándose la teoría de ganar – ganar y, atendiendo a las particulares características de la problemática relacionada con los niños y los adolescentes y sus familias.

En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos M.M.M.D.S.M. y A.J.M.G. titulares de las cédulas de identidad No. 12.849.164 Y 11.653.216, en los mismos términos planteados por ellos; y así se declara.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos M.M.M.D.S.M. y A.J.M.G. plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, pudiendo ser esta modificada según las necesidades de la niña; en consecuencia la obligación alimentaria queda establecida de la siguiente manera:

PRIMERO

El Padre de la niña de autos, pasará a la misma la cantidad Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000) mensuales que debe depositar en la cuenta N° 002-406746-9, del Banco Central, y cuyos depósitos son únicamente para la manutención de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, los cuales depositará debidamente de forma quincenal en la cuenta indicada supra.

SEGUNDO

Con relación a los gastos de salud de la niña, el padre asume el compromiso de cancelar una póliza de hospitalización y cirugía ante seguros Caracas signada con el N° 83-28-2022401, admitiendo seguir cumpliendo con la misma. Además, manifiesta el padre, que su hija es beneficiaria de un seguro relativo a células madres de Venezuela concertado con New England Cord Blood Bank donde canceló la suma de Ochocientos dólares (800$) para el tiempo de nacimiento de la niña, lo cual sin duda alguna podrá ser utilizado en caso de enfermedades de alto riesgo y donde se obliga a cancelar anualmente la suma de noventa y nueve dólares (99$).

TERCERO

La madre de la niña, cubrirá los gastos de farmacias en el entendido que las consultas medicas son de ambos padres. En el caso que los gastos de farmacias sean de precios muy inalcanzable podrán ser compartidos pero en principio será la ciudadana quien cumpla con estos gastos; .igual referencia se toma para los exámenes de laboratorios. En lo que corresponde a los gastos escolares futuros de la niña la Juez eleva a consideración de las partes cual será el tratamiento a seguir: intervienen ambas partes y establecen que el pago debe ser reciproco y ambos se comprometen en igualdad de condiciones a cancelar de manera equitativa los gastos de educación, cultura, deporte y recreación de la niña. Finalmente interviene el padre biológico quien manifiesta cumplir con los gastos de calzado y vestimenta; por lo que en las fechas navideñas cumple con esta obligación señalando que siempre compra los enseres de la pequeña en Caracas.

CUARTO

La madre de la niña, ciudadana M.M.M., acepta todo y cada uno de los términos planteados; a lo que el padre de la niña, ciudadano A.J.M.G., conforma sus dichos solicitando a esta Juez homologue esta conciliación a efectos de que esta acta surta como un sentencia definitiva.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Cinco.- Años 195º y 146º.-

La Juez Juicio N° 03,

Abog. N.Z.V.H.L.S.d.S.,

Abog. M.I.

Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:54 am/p.m.

La Secretaria,

Mayilda.-

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