Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000517

MATERIA FAMILIA-DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana M.P.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.203.635.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos D.C.A., J.M.G. y A.T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.060, 44.544 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano L.J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.073.714.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanas E.D.C.O.F. y G.D.C.D.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 69.270 y 68.823, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana Y.D.C.C.R., Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Público.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana M.P.R.D.C. contra el ciudadano L.J.C.T., por la presunta incursión en las causales contenidas en los Ordinales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si la actora insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. EN ESA MISMA PROVIDENCIA SE ORDENÓ NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LO CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA POR SECRETARÍA, QUE SE LIBRÓ LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la Compulsa y para la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue providenciado mediante auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año. En fecha 23 de Noviembre de 2010, dicha abogada suministró al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada y en fecha 06 de Diciembre de 2010, dio cuenta de haber realizado la notificación de la representación fiscal.

En fecha 08 de Julio de 2011, previa la designación y citación de la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora, su apoderada judicial y la representación Fiscal del Ministerio Público, por consiguiente se dejó constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO encontrándose presente la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la demanda.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el demandado asistido de abogada, se hizo parte en el juicio y revocó la designación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 03 de Octubre de 2011, la Defensora Ad-Litem de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda junto con recaudos. En esa misma fecha, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual comparecieron ambas partes asistidos de sus abogados, insistiendo la actora en la demanda, el demandado contestando la misma y reconviniendo a su contraparte, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. En dicha fecha las abogadas de la parte demandada consignaron recados.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se admitió la reconvención, fijándose el Quinto (5º) día de despacho para que tuviere lugar el acto de su contestación.

En fecha 21 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m., se verificó el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, al cual compareció la actora reconvenida asistida de su abogado, solicitando el desistimiento de la contra demanda por incomparecencia personal del demandado reconviniente, consignando escrito de contestación, lo cual fue cuestionado por las abogadas de éste último por haber comparecido el mismo antes que se levantara el acta respectiva.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal con vista a los escritos presentados por ambas representaciones judiciales, negó la solicitud de extinción de la reconvención, apelando la representación actora reconvenida contra dicha providencia en fecha 31 de Octubre de 2011, cuyo recurso fue oído en un solo efecto en fecha 02 de Noviembre de 2011.

En fechas 10 y 14 de Noviembre de 2011, ambas representaciones consignaron escritos de pruebas. En fecha 15 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Despacho agregó a los autos las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, la representación actora presentó escrito de pruebas junto con recaudos a tenor del Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha dicha representación se opuso a las pruebas de su contraparte.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación actora, desechó las oposiciones que dicha representación formuló contra las pruebas de su antagonista y emitió pronunciamiento respecto a estas últimas probanzas.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha la representación actora presentó escrito de pruebas junto con recaudos a tenor del Artículo 435 del Código Adjetivo Civil y se recibió oficio Nº 037-12, contentivo de prueba de informes.

En fecha 22 de Febrero de 2012, previa solicitud de la abogada de la parte demandada reconviniente, se libró Despacho y Oficio a fin de evacuarse la prueba testimonial promovida por dicha representación. En fecha 17 de Abril de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la citada prueba testimonial, provenientes del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Junio de 2012, la representación actora solicitó se dictara sentencia, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…”.

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º. El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificada la normativa que rige la presente acción, es menester explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la abogada actora alegó que su representada, en fecha 06 de Septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.J.C.T., ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta signada con el Nº 68, que alega acompañar marcada con la letra “B”. Aduce del mismo modo dicha representación que ellos establecieron su residencia conyugal en la Calle Loma Larga, Quinta Lilue, Sector Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En este orden, relata que a relación se desarrolló en forma armoniosa, basada en el respeto mutuo y con estricto apego a las obligaciones que derivan del matrimonio, siendo que a finales del año 2001, la actitud del cónyuge comenzó a cambiar, al observar su esposa un distanciamiento en él, que se fue agudizando año tras año, al punto que cuando ella se enfermaba, él aún conociendo la dolencia que la aquejaba, ni siquiera le preguntaba como se sentía, ni la acompañaba a la consulta médica, o en el caso, a la emergencia de la clínica cuando se veía compelida a ello, teniendo que hacerlo su mandante acompañada de familiares y conocidos.

Señala, en cuanto a las obligaciones del cónyuge para con los gastos del hogar, que éste nada aportaba, recayendo toda esa carga sobre los hombros su representada, quien era que erogaba los pagos de los servicios públicos y privados del hogar común, seguros, comida, tarjetas de crédito, sus propios gastos de vestidos, médicos, etc., manteniéndose el cónyuge apático y renuente en el pago de dichos gastos y obligaciones; que éste cuando esporádicamente acudía a la Empresa INVERSIONES EUROFILTER 2000, C.A., en nada contribuía en labores Industriales y Administrativas, dejándola sola a los eventos sociales familiares y a los que eran invitados, siendo evidentemente fría e indiferente por espacio de ocho (8) años la relación matrimonial, ya que no le dirigía la palabra haciéndole gestos de desagrado ante su presencia, denotándose indiferencia y falta de interés en el cónyuge hacia su esposa, hasta en presencia de testigos, desapareciendo la base afectiva del matrimonio, por lo que en tales circunstancia no puede haber vida en común, lo cual hace procedente la acción de divorcio con base a la causal de abandono para fundamentar tal pretensión ya que ello implica por parte del cónyuge incumplimiento grave y reiterado del deber de convivencia, entendida además en el plano de la espiritualidad que se exterioriza en todo matrimonio por la complacencia de estar juntos y a la alegría de compartir la vida diaria, de mantener una permanente comunicación sobre los problemas comunes o particulares de cada cónyuge.

Expone que todo culmina cuando el 20 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., al encontrarse su representada en la residencia conyugal y llegar a la misma su cónyuge para sentarse a comer, ella al preguntarle que donde estuvo todo ese día, para luego de una discusión y exigirle se fuera de la casa, éste le propinara un golpe al rostro y yéndose al día siguiente de la casa en forma definitiva, cuya agresión física fue denunciada ante la Fiscalía del Ministerio Público en resguardo de sus derechos y tramitada ante la Jurisdicción Penal por acusación formulada por la presunta comisión del delito de Violencia Física en el Expediente Nº AP01-S-2010-005354, lo que adicionalmente prueba el exceso y la sevicia que hacen imposible la vida en común, como causal de divorcio, aunado a que profiere de manera intencional injuria grave de su cónyuge ante funcionario público al acusarla de estafadora que atentan contra la dignidad, decoro, honor y reputación de ésta ya que sus dichos no tuvieron reserva alguna y que por tales razones es que procede a demandarlo en divorcio de acuerdo a los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Concluye pidiendo la disolución del vínculo matrimonial que los une, que se ordene la liquidación de la comunidad conyugal y por último su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, se observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios de Ley sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad respectiva para el referido acto de contestación, la parte accionada, ciudadano L.J.C.T., a través de sus apoderadas judiciales, entre otras determinaciones, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos y en el derecho que se pretende aplicar.

Sostiene que al contrario de lo alegado por su contraparte, él siempre ha cumplido con sus obligaciones conyugales, habiendo dedicado la totalidad de su vida a sus esfuerzos desde la celebración del matrimonio al cuidado de su esposa y de tres (3) hijos que ella tiene y que no eran de él, tratando se sacar adelante la Empresa INVERSIONES EUROFILTER 2000, C.A., que fue creada por ambos cónyuges como sustento del grupo familiar, hasta que su esposa decidió sacarlo de la misma luego de haberle convertido en una Empresa sólida y alega que no existen en realidad los hechos denunciados por su antagonista.

Expone que su contraparte actúa de mala fe puesto que tramita la citación de él sin que sea efectiva la misma a sabiendas que conoce su dirección, tratando de llevar un juicio a su espalda, ya que se han visto en diversas oportunidades en actos judiciales como consecuencia de la denuncia que ella incoara en su contra, aunado a que la Defensora Ad-Litem que se le asignó tampoco cumplió con su localización, enterándose por casualidad de este asunto cuando acudió ante los Tribunales Penales.

Rechaza y contradice la acción al sostener que él nunca abandonó el hogar común puesto que lo sacaron de su casa cuando su cónyuge cambio la cerradura impidiéndole el acceso a la misma, conforme consta de Acta levantada por la Policía de Baruta donde se dejó constancia que no se le permitió el acceso a su residencia y en relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común aduce que aquélla simuló un hecho de violencia que fue denunciado ante el Ministerio Público, ya que la Fiscalía no ordenó la experticia legal por no existir lesión alguna, sosteniendo que tales excesos, sevicias e injurias fueron cometidos por su cónyuge ya que primero le impide que asista a la Empresa, la demandante utilizando un poder por él otorgado anuló su firma ante el Banco Mercantil donde manejaba la cuenta de la Empresa, suspendiéndosele una Póliza de Seguros Sanitas de Venezuela, negándole su derecho a la salud, a la vivienda, al trabajo sin poder retirar sus artículos personales, constituyendo tales hechos en una violación flagrante de sus derechos como persona y cónyuge afectando gravemente es estado emocional, moral y económico.

Afirma que está en la mejor disposición de aceptar la disolución de la comunidad conyugal a la brevedad posible, pero no en los términos alegados por la demandante en la cual pone en tela de juicio su responsabilidad y honestidad, siendo que el mismo ha cumplido a cabalidad con sus derechos y deberes de esposo, aunado a que al unirse como pareja le dio educación, cariño y buenos principios a los tres hijos de su pareja, resaltando que el menor tenía tan solo tres (3) años para el momento en que iniciaron su relación.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el mismo orden la parte demandada, entre otras argumentaciones de índole legal y doctrinal, reconvino en la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo estatuido en los Ordinales 2° y 3º del citado Artículo 185 eiusdem, relativos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, al sostener que luego de contraer matrimonio con su esposa en fecha 06 de Septiembre de 1996, ambos decidieron crear una Empresa denominada INVERSIONES EUROFILTER 2000, C.A., cuya evolución estuvo a cargo del demandado reconviniente a fin de sacarla adelante, obteniendo para ello un capital, cuya estabilidad se mantuvo hasta que el País entró en crisis para el año 2002, por el paro petrolero y el control de cambio que imposibilitó importar la materia prima que utilizaba la compañía, trayendo como consecuencia problemas de tipo económicos y familiares entre él con los hijos y los padres de ella sobre la forma como debía administrarse los ingresos provenientes de la misma debido a que estos recursos bajaron.

Afirma que su cónyuge lo mantuvo aislado ya que lo sacó de su propia casa, le cambió la cerradura a la vivienda conyugal, lo dejó con una sola muda de ropa y sin dinero, porque utilizó el poder que le había otorgado para despojarlo de todo, lo sacaron de la Empresa de manera arbitraria y abusiva, le quitaron toda autoridad en la Empresa y en el domicilio conyugal, le quitaron la Póliza de Seguros Sanitas de Venezuela, lo sacaron del Plan Corporativo de Telefonía, negándole el derecho a la salud y al trabajo, entre otras violaciones, dedicándose su esposa a no tomarlo en cuenta para las tomas de decisiones de la Empresa y del hogar común, faltándole el respeto y abusando de su persona; que en un Banco de Portugal se apertura una cuenta a nombre de su esposa exigida por la proveedora de la materia prima utilizada por la Empresa administrada por el demandado, como respaldo para los embarques, la cual fue abierta inicialmente en el Banco Santander de España, donde él tenía firma autorizada y que fue cerrada aquélla utilizando el poder que le había otorgado, abriendo otra en un Banco en Portugal, manifestándole que esta cuenta nunca existió.

Sostiene que los hechos realizados por su cónyuge se subsumen en los supuestos de las referidas causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, puesto que ella faltó a sus deberes conyugales al sacarlo del hogar común, al quitarle toda la autoridad que tenía en la Empresa que le proveía su sustento y mantener el hogar y al quitarle los demás bienes que con esfuerzo y dedicación construyó aunado a que la conducta que tomó contra él las realizó de manera voluntaria, ya que fue hecha con la intención de agraviarlo, desprestigiarlo, causándole daños morales y psicológicos por años de trabajo en la Empresa INVERSIONES EUROFILTER 2000, C.A., para luego encontrarse despojado de todo, puesto que su firma con que obligaba a tal Empresa fue anulada, lo sacaron de su hogar, lo dejaron en la calle y sin dinero y finalmente solicita que se declare con lugar la reconvención propuesta, sin lugar la demanda de divorcio intentada en su contra, se ordene la disolución del vínculo conyugal y la liquidación de tal comunidad matrimonial, con su condenatoria en costas.

Por su parte la demandante de autos asistida de su abogado, mediante escrito, entre otras argumentaciones de índole procesal, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las argumentaciones contenidas en la reconvención interpuesta por su antagonista, al considerar que no ha incurrido en la causal de abandono voluntario del hogar común ni en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que ella no ha mantenido aislado a su esposo, ni que lo sacara de su propia casa, ni que le cambiara la cerradura a la misma, ni que lo dejara con una sola muda de ropa y sin dinero, ni que supiera de alguna denuncia puesta por él en su contra y menos que lo agraviara y desprestigiara, por ello pide que la mutua petición fuese declarada inadmisible o sin lugar con expresa condena en costas.

Planteadas como han sido las controversias, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 6 al 13 y 195 al 199 de la primera pieza del presente asunto marcadas con las Letras “B” y “H” CERTIFICACIÓN Y COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el N° 68, efectuado el día 06 de Septiembre de 1996, entre los ciudadanos L.J.C.T. y M.P.R., ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminiculada con sus LEGALIZACIONES DE FIRMAS y APOSTILLAMIENTO; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución se pretende en este asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 14 al 16 del presente asunto marcado con la Letra “A” ORIGINAL DEL PODER otorgado por la ciudadana M.P.R.D.C. a los abogados D.C.A., J.M.G. y A.T.A., en fecha 25 de Febrero de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 20 de los Libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación judicial que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 17 al 42 de la primera pieza del expediente marcadas con la Letra “C” COPIAS SIMPLES DEL OFICIO Nº 01-F131-AMC-2279-09, EMANADO DE LA FISCALÍA 131ª DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adminiculado a las COPIAS SIMPLES DEL OFICIO Nº 01-F131-AMC-2456-2010 Y ACUSACIÓN DE LA REFERIDA FISCALÍA concatenados con la COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DEL ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO que constan a los folios 8 al 37 de la segunda pieza del expediente marcadas con los Números “1” y “2” y con las COPIAS CERTIFICADAS DE LAS SENTENCIAS que constan a los folios 210 al 277, 331 al 365 y 369 al 475 de la referida pieza, esta última obtenida mediante PRUEBA DE INFORMES; y vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se valoran objetivamente conforme los postulados contenidos Artículos 12, 429, 435, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de ellas, como elementos más resaltantes, que en fecha 26 de Febrero de 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en el Expediente distinguido conforme a su nomenclatura particular bajo el Nº CA-1178-11-VCM, donde DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada del ciudadano L.J.C.T., contra el fallo dictado en Audiencia Oral de fecha 13 de Octubre de 2011, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en el Expediente Nº AP01-S-2010-005354, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.P.D.C., lo que conlleva que el Tribunal de Ejecución le corresponda sustituir la pena en trabajo comunitario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 68 eiusdem, más las penas accesorias previstas en el Numeral 2 del Artículo 66 ibídem, CONFIRMANDO el fallo recurrido, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente, la representación actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas C.C.S.B.F. y R.H.D.P.; y a tal respecto se observa que si bien en fecha 24 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de las testimoniales de las referidas ciudadanas, ante el Tribunal comisionado, a saber, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan a los folios 312 al 327 de la segunda pieza del expediente; a juicio de este Tribunal las mismas carecen de interés probatorio, puesto que la ciudadana C.C.S.B.F. al responder a la CUARTA y QUINTA repreguntas, que es SOCIA de la Empresa INVERSIONES EUROFILTER 2000, C.A., por adquirir Doscientas Cincuenta y Dos Mil (250.000) Acciones sobre tal Compañía, incurre en la causal de prohibición para testificar que pauta en forma enfática el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las preguntas formuladas y las respuestas dadas por la SOCIA tienen que ver, como hechos más resaltantes, sobre lo relativo a asuntos pertenecientes a la Administración de la referida Compañía, aunado a que el interrogatorio formulado a la testigo R.H.D.P. y las respuestas dadas por ésta no fueron orientadas a demostrar el abandono voluntario del hogar común ni los excesos, sevicia e injurias objetos del hecho controvertido, pues, por una parte dice, como hechos más relevantes en torno a este asunto, que al visitar a los esposos COLL-PALOMERA el cónyuge se mantenía distante e indiferente; que no le constaba la presencia del demandado sobre alguna dolencia de la demandante por no estar presente, que éste último no asistía a las reuniones con otras personas donde ella siempre estuvo sola y a repreguntas respondió que sospechaba que había problemas matrimoniales pero que la actora nunca le comentó nada sobre ese tipo de problemas, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición tampoco le merece confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que constituye solo un indicio que no compone plena prueba. Por consiguiente, la prueba testimonial bajo análisis queda desechada del proceso, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 121 al 123 de la primera pieza del presente asunto COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por el ciudadano L.J.C.T. a los abogados E.D.C.O.F. y G.D.C.D.V., en fecha 03 de Octubre de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 07, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación judicial que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 126 al 157 de la primera pieza del expediente marcada con la Letra “A” COPIA FOTOSTÁTICA DE PARTICIPACIÓN Y REGISTRO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA EUROFILTER 2000, C.A., Y AUMENTO DE CAPITAL, Protocolizada en fecha 16 de Junio de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 243-A-Sgdo., Expediente Nº 489668, concatenada con la CERTIFICACIÓN DE LA TOTALIDAD DEL REFERIDO EXPEDIENTE Nº 489668 que consta a los folios 40 al 128 de la segunda pieza marcada con las Letras “A” y “B”; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que los ciudadanos M.P.R.D.C. y L.J.C.T. constituyeron en fecha cierta la referida Compañía, con un capital accionario hoy equivalente de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) dividido en Quinientas (500) Acciones a razón de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada acción, de las cuales fueron suscritas Cuatrocientas Veinticinco (425) Acciones a favor de la primera de los mencionados y Setenta y Cinco (75) Acciones a favor del segundo, cuya Administración inicialmente estuvo a cargo en manos de la primera de los nombrados en su condición de Presidenta y Administradora, por el lapso de Cinco (5) años, incrementándose el capital social mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Mayo de 2001, a Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 54.000,00) a para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientas (54.400) Acciones a razón de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) cada acción, de las cuales la accionante suscribió y pagó Cincuenta y Tres Mil Novecientas (53.900) acciones, permaneciendo el demandado con sus Setenta y Cinco (75) acciones y designándose a la actora como Director Presidente, al demandado como Director Vicepresidente y a la ciudadana A.P.P., como Director; siendo modificados tales cargos según Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de Mayo de 2005, designándose a la accionante y al accionado como Directores Presidentes y a la ciudadana A.P.P. como Director Suplente, por un período de diez (10) años, siendo realizada una Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de Marzo de 2010, donde se ratificó a la parte actora como Director-Presidente, acordando no ratificar al Director Vicepresidente y designándose en tal cargo a la ciudadana A.P.P. y como Director Suplente al ciudadano J.X.P.P. y finalmente por Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de Junio de 2010, se acordó incrementar el capital social de dicha Empresa en la cantidad hoy equivalente de Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 304.400,00) mediante la emisión de Doscientas Cincuenta Mil (250.000) Acciones por un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una, que fueron adquiridas por la ciudadana C.B.F. mediante la suscripción y pago de las mismas, quedando distribuido tal aumento en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientas Veinticinco (54.325) Acciones a nombre de la demandante, Doscientas Cincuenta (250) Acciones a favor de la ciudadana C.B.F. y Setenta y Cinco (75) Acciones a nombre del demandado de autos, y así se decide.

 Consta a los folios 158 al 160 del expediente marcada con la Letra “B” COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA mediante la cual los ciudadanos P.B.Á. y L.L.G.D.B., dan en venta al ciudadano WILTHEM MACHLER FELSR, una Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Residencias El Placer, en el lugar denominado Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. La anterior instrumental fue impugnada por el abogado de la parte actora en la oportunidad correspondiente para ello conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la representación demandada no la hizo valer, ni produjo una copia certificada expedida con anterioridad a esta como lo exige dicha norma, tal prueba queda desecha del juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 161 al 168 de la primera pieza del expediente marcada con la Letra “C” COPIA FOTOSTÁTICA DEL OFICIO Nº DG 0001-2009 EMANADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, de fecha 06 de Enero de 2010, adjunto a ACTA DE NOVEDADES. La anterior prueba fue impugnada por el abogado de la parte actora en su oportunidad conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la representación demandada no solicitó su cotejo con el origina ni produjo una copia certificada expedida con anterioridad a esta ya que solo produjo a los folios 129 al 136 de la segunda pieza de dicho expediente marcada con la Letra “C” una COPIA de la misma naturaleza, tal prueba queda desecha del juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 169 al 171 de la primera pieza del expediente marcada con la Letra “D” COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por el ciudadano L.J.C.T. a la ciudadana M.P.R.D.C., en fecha 06 de Octubre de 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 85, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior instrumental fue impugnada por el abogado de la parte actora en la oportunidad correspondiente para ello conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la representación demandada produjo una copia certificada de tal prueba que consta a los folios 137 al 139 del la segunda pieza marcada con la Letra “D”, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363, 1.384, 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil, y se tiene como cierto que el demandado otorgó a la demandante las más amplias facultades de representación mediante mandato de administración, disposición, amplio y no restrictivo para que lo defendiera e hiciera todo lo necesario en la mejor defensa de sus derechos e intereses, entre otros asuntos, evidenciándose una nota marginal de revocatoria de fecha 28 de Diciembre de 2009, y así se decide.

 Consta a los folios 172 al 179 de la primera pieza del expediente marcada con la Letra “E” COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por los ciudadanos M.P.R.D.C. y L.J.C.T., a los ciudadanos MERITXELL y A.P.P. en fecha 28 de Marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo Tercero de los Libros de respectivos. La anterior instrumental fue impugnada por el abogado de la parte actora en la oportunidad correspondiente para ello conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la representación demandada produjo una copia certificada de tal prueba que consta a los folios 140 al 147 del la segunda pieza marcada con la Letra “E”, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363, 1.384, 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil, y se tiene como cierto que la actora y el demandado otorgaron a los referidos ciudadanos las más amplias facultades de representación plena mediante mandato de administración, disposición, amplio y no restrictivo de todos sus bienes sin limitación alguna y para que los defendieran e hicieran todo lo necesario en la mejor defensa de sus derechos e intereses, entre otros asuntos, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior del País, evidenciándose una nota marginal de revocatoria de fecha 28 de Diciembre de 2009, y así se decide.

 Consta a los folios 180 al 186 de la primera pieza del expediente marcada con la Letra “F” COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA mediante el cual el ciudadano Á.D.F.P., da en venta a la ciudadana M.P.R., un Lote de Terreno ubicado en la Hacienda Sabaneta, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda. La anterior prueba fue impugnada por el abogado de la parte actora en su oportunidad conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la representación demandada no solicitó su cotejo con el origina ni produjo una copia certificada expedida con anterioridad a esta ya que solo produjo a los folios 161 al 169 de la segunda pieza de dicho expediente marcada con la Letra “H” una copia de la misma naturaleza, tal prueba queda desecha del juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 187 al 194 de la primera pieza del expediente marcada con la Letra “G” COPIA FOTOSTÁTICA DEL TESTAMENTO otorgado por el ciudadano L.J.C.T. de fecha 28 de Marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo Único, Protocolo Cuarto de los Libros de respectivos. La anterior instrumental fue impugnada por el abogado de la parte actora en la oportunidad correspondiente para ello conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la representación demandada produjo una copia certificada de tal prueba que consta a los folios 153 al 160 del la segunda pieza marcada con la Letra “G”, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363, 1.384, 1.833 del Código Civil, y se aprecia que el demandado dispuso mediante testamento abierto sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de su bienes muebles, presentes y futuros para el caso de su muerte que lega a los hijos de su cónyuge M.P.R.D.C. lo que por legítima le corresponde, ciudadanos MERITXELL, ARANTXA y J.X.P.P. instituyéndolos como herederos únicos universales, revocando toda disposición testamentaria que apareciera anterior a la presente, cumpliendo dicho documento todas las solemnidades legales aplicables a los de su clase a criterio del Registrador que presenció el acto e igualmente aparece una nota marginal de fecha 28 de Diciembre de 2009, donde el testador revoca dicho testamento, y así se decide.

 Consta a los folios 170 al 176 de la segunda pieza del expediente marcada con la Letra “I” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; y en vista que tal pruebas no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano KARLHEINZ E.B.H., mediante autenticación de fecha 30 de Octubre de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, da en opción exclusiva de compra a la ciudadana M.P.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano L.J.C.T., según poder otorgado, hasta por el plazo de Noventa (90) días contado desde la autenticación de tal instrumento con una prórroga de Treinta (30) días, para adquirir un inmueble constituido por una Casa-Quinta Residencial y la Parcela de Terreno donde está construida, ubicado en la Urbanización El Placer, Calle Sur Nº 2, Parcela Nº 52, Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se decide.

 Consta a los folios 177 al 184 de la segunda pieza del expediente marcada con la Letra “J” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA protocolizado en fecha 12 de Febrero de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano KARLHEINZ E.B.H., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.P.P. un inmueble del Tipo Parcela de Terreno distinguida con el Nº 52 y Casa-Quinta en ella construida, situada en la Urbanización Residencia El Placer, en el lugar denominado Los Guayabitos, Calle Nº 2, Municipio Baruta del Estado Miranda. La anterior prueba fue impugnada por el abogado de la parte actora en su oportunidad conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la representación demandada no solicitó su cotejo con el origina ni produjo una copia certificada expedida con anterioridad a esta, tal prueba queda desecha del juicio, y así se decide.

 Constan a los folios 185 al 203 de la segunda pieza del expediente marcada con la Letra “K” COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO MERCANTIL. Las anteriores pruebas fueron cuestionadas por el abogado de la parte actora en su oportunidad, al considerar que son copias de documentos privados carentes de firma y en vista que la representación demandada no produjo las originales firmadas ni promovió Prueba de Informes a fin que dicha Institución Bancaria remitiera la información necesaria a ese respecto, tales pruebas quedan desechas del juicio, y así se decide.

 Constan a los folios 495 al 503 del expediente RESULTAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EMANADAS DEL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO, promovida por la representación demandada y en vista que de su contenido se observa que los actos de testigos fueron declarados DESIERTOS por el Tribunal Comisionado, no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Planteadas las controversias bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de ambas litis, observa:

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Así las cosas se observa que, de autos surge que en ambas pretensiones no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 06 de Septiembre de 1996, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta signada con el Nº 68, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la INSTITUCIÓN DE DIVORCIO alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar de la acción principal se desprende claramente que la parte accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las Causales de Divorcio contenidas en los Numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario del hogar conyugal y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-índice, no quedó evidenciado, según las pruebas de autos que el demandado reconviniente haya incurrido en la causal de abandono voluntario por incumplimiento grave y reiterado del deber de convivencia, dado que la representación actora no demostró en el devenir del juicio distanciamiento por parte de éste cónyuge con respecto a su esposa, ni que dejara de acompañarla a las consultas médicas, ni que dejara de contribuir con los gastos del hogar ni con las obligaciones de la Empresa INVERSIONES EUROFILTER 2000, C.A., puesto que las declaraciones de los testigos promovidas a tales respectos quedaron desechadas del juicio conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, aunado a que las demás probanzas documentales no están orientadas a demostrar tales hechos, desvirtuándose en consecuencia la causal de divorcio en comento, y así se decide.

En relación a la señalada CAUSAL TERCERA se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de la referida copia certificada del fallo penal señalado Ut Supra, donde la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en el Expediente distinguido conforme a su nomenclatura particular bajo el Nº CA-1178-11-VCM, donde DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada del ciudadano L.J.C.T., contra el fallo dictado en Audiencia Oral de fecha 13 de Octubre de 2011, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el Expediente Nº AP01-S-2010-005354, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.P.D.C., con lo cual se configura en este asunto la causal de divorcio en comento, y así se decide.

Con vista a lo anterior, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga que LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN FORMA PARCIAL y por vía de consecuencia disolverse el vínculo conyugal al ser evidente la ruptura del lazo matrimonial por violación del deber de respeto físico que se deben recíprocamente los cónyuges, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el JUICIO PRINCIPAL pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio el cónyuge demandado, ciudadano L.J.C.T., asistido de sus abogados, reconvino formalmente a la cónyuge actora, ciudadana M.P.D.C., por considerar próspera en este asunto las Causales de Divorcio contenidas en los Ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario del hogar común y a los excesos, sevicias e injuria grave, ya que sostiene que los hechos realizados por su cónyuge se subsumen en los supuestos de las referidas causales, puesto que ella faltó a sus deberes conyugales al sacarlo del hogar común, al quitarle toda la autoridad que tenía en la Empresa que le proveía su sustento y mantener el hogar y al quitarle los demás bienes que con esfuerzo y dedicación construyó, aunado a que la conducta que tomó contra él las realizó de manera voluntaria, ya que fue hecha con la intención de agraviarlo, desprestigiarlo, causándole daños morales y psicológicos por años de trabajo en la Empresa INVERSIONES EUROFILTER 2000, C.A., para luego encontrarse despojado de todo, puesto que su firma con que obligaba a tal Empresa fue anulada, lo sacaron de su hogar, lo dejaron en la calle y sin dinero; cuyas circunstancias fueron rechazadas y contradichas por la parte actora a través de su abogado, en el acto de contestación de la referida reconvención, al sostener que ella no ha mantenido aislado a su esposo, ni que lo sacara de su propia casa, ni que le cambiara la cerradura a la misma, ni que lo dejara con una sola muda de ropa y sin dinero, ni que supiera de alguna denuncia puesta por él en su contra y menos que lo agraviara y desprestigiara, de lo cual se observa:

Siendo que del material probatorio aportado a los autos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente no quedó comprobado que la cónyuge actora reconvenida haya incurrido en incumplimiento grave, intencional e injustificado, de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ni que adoptara una conducta de manera voluntaria, con la intención de agraviar y desprestigiar a su cónyuge, puesto que de tales probanzas no se determina que aquélla sacara a su cónyuge del hogar común, ni que le quitara autoridad en la Empresa, ni que lo despojara de los demás bienes que con esfuerzo y dedicación construyó puesto que de tales pruebas solo se verifican trámites legales ante Organismos con facultades para ello, aunado a que fueron declarados desiertos los ACTOS TESTIMONIALES promovidos a tales respectos, se debe concluir en que no demostraron las causales de divorcio por abandono voluntario del hogar común y por excesos, sevicias e injuria grave, reconvenidas en este asunto, FORZOSAMENTE DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN INTENTADA, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO OPUESTA y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, con todos sus pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana M.P.D.C. contra el ciudadano L.J.C.T., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; en vista que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, conforme fue alegado en el escrito libelar y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado el día 06 de Septiembre de 1996, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta signada con el Nº 68, de los libros respectivos, ya que no prosperó la causal contenida en el Numeral 2º del Artículo 185 eiusdem; conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE de la COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO opuesta por el cónyuge accionado reconviniente contra la cónyuge accionante reconvenida, fundamentada en el abandono voluntario del hogar común y en excesos, sevicias e injurias graves, a tenor de lo previsto en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil; por cuanto no se configuraron los supuestos de hechos establecidos para ello en dichas normas tal como quedó establecido Ut Retro.

CUARTO

NO HAY EXPRESA CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 03:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-F-2010-000517

MATERIA FAMILIA

SENTENCIA DEFINITIVA

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