Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadano R.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.859.461, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.108, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: abogado en ejercicio L.B.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ODAMERCA, C.A, (RIF J-29804961-8), empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el 11 de agosto del 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 43-A-Pro, exp. 44.494, en la persona de su presidente, ciudadano O.D.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.186.569 y de este domicilio, en su carácter de librador y aceptante de las letras de cambio.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Abogada en ejercicio R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.087.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº M- 42.767.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por escrito de demanda presentado en fecha 14 de noviembre del 2011, por el abogado en ejercicio R.E.M.P., antes identificado, por el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN a la sociedad mercantil ODAMERCA, C.A, basada en que su representada es beneficiario y tenedor legitimo de tres (3) letra de cambio, identificadas: 01/03, con fecha de emisión 15 de junio de 2010, con fecha de vencimiento 20 de enero de 2011, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), aceptante de la letra ODAMERCA, C.A, librada por la sociedad mercantil Odamerca, c.a en la persona de su directora ejecutiva D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.524.780, letra de cambio endosada a favor del ciudadano Johan Agüero, endosada a favor del ciudadano R.M., en su carácter de endosatario a titulo de procuración. 02/03, con fecha de emisión 15 de junio de 2010, con fecha de vencimiento 15 de julio de 2011, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), aceptante de la letra ODAMERCA, C.A, librada por la sociedad mercantil Odamerca, c.a en la persona de su directora ejecutiva D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.524.780, letra de cambio endosada a favor del ciudadano Johan Agüero, endosada a favor del ciudadano R.M., en su carácter de endosatario a titulo de procuración. 03/03, con fecha de emisión 15 de junio de 2010, con fecha de vencimiento 14 de octubre de 2011, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), aceptante de la letra ODAMERCA, C.A, librada por la sociedad mercantil Odamerca, c.a en la persona de su directora ejecutiva D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.524.780, letra de cambio endosada a favor del ciudadano Johan Agüero, endosada a favor del ciudadano R.M., en su carácter de endosatario a titulo de procuración, con fundamento en los artículos 449, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la parte accionante, que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 01/03 que venció el 20 de enero de 2011.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 02/03 que venció el 15 de julio de 2011.

TERCERO

La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 03/03 que venció el 14 de octubre de 2011.

CUARTO

la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.250,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 01/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 20-01-2011 hasta la presente fecha.

QUINTO

la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 02/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 15-07-2011 hasta la presente fecha.

SEXTO

la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 03/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 14-10-2011 hasta la presente fecha.

SEPTIMO

las costas del presente proceso.

OCTAVO

la corrección monetaria de los cámbiales señalados: 01/03, 02/03 y 03/03, contados desde la fecha de su vencimiento respectivamente hasta la definitiva.

Fue acompañado al libelo de la demanda

Tres letras de cambio, identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, todas de fecha 15 de junio de 2010, por la cantidad de 300.000,00, 300.000,00 y 400.000,00, respectivamente, marcadas con la letra “A” “B” y “C”, respectivamente.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 14 de noviembre del 2011, siendo admitida la presente demanda por auto de fecha 21 de noviembre del 2012, luego de cumplir con el despacho saneador librado mediante auto de fecha 18/11/2011, ordenándose la intimación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y consignara la suma de: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 01/03 que venció el 20 de enero de 2011. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 02/03 que venció el 15 de julio de 2011. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 03/03 que venció el 14 de octubre de 2011. CUARTO: la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.250,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 01/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 20-01-2011 hasta la presente fecha. QUINTO: la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 02/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 15-07-2011 hasta la presente fecha. SEXTO: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 03/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 14-10-2011 hasta la presente fecha. SEPTIMO: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de costas procesales, calculados por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado. o formulara oposición conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2012, la parte intimante coloca los emolumentos necesario al alguacil para la practica de la citación, así mismo que se comisiones al Juzgado Ejecutor de este Circuito Judicial a los fines de la materialización de la medida de embargo, siendo que por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se negó lo solicitado por el intimante a lo que se refiere a la comisión por cuanto este Tribunal ordeno librar oficio Nro. 12.0.822 con su respectivo despacho al juzgado ejecutor de medidas del municipio Caroní de este mismo circuito.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de este despacho judicial consignó a los autos boleta de intimación que le fuera firmado por el ciudadano O.B..

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano O.B., actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil ODAMERCA, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.F.S., hizo formal oposición al decreto de intimación en la presente causa. Asimismo confirió Poder Apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada asistente, el cual fue certificado por Secretaria en esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de enero del 2013, de conformidad con lo dispuesto 652 del Código de procedimiento Civil, se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 21/11/2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio R.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 11 folios útiles, en el cual de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó el instrumento fundamental consignado por la parte actora con el libelo de la demanda constituido por tres letra de cambio consignadas.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los diez (10) días de Despacho previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose dicho computo, se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 18/12/2012 y venció el 16/01/2013, así mismo, computo del lapso de los cinco días de contestación a la demanda, que se inicio el 16/01/2013 (exclusive) y venció el 25/01/2013 (inclusive).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, la parte actora otorga poder apud acta, al abogado en ejercicio L.B.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064, previa certificación del secretario.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se ordena formar cuaderno separado de la tacha incidental de falsedad de instrumento privado.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se ordena efectuar computo por secretaria de los ocho días de despacho de despacho correspondiente al lapso de pruebas a la demanda, previsto en el articulo 449 del Código de procedimiento Civil, contados a partir del 25/01/2013 exclusive.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, el tribunal revoca las medidas provisional de embargo, decretadas en fechas 21/11/2012 y 12/12/2012.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, el tribunal ordenan efectuar computo de los quince días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados del día 28/01/2013, dejando constancia por auto separado que el termino de los quince días de despacho para que las partes presenten sus informes, comenzó a computarse a partir del día 21/07/2013 inclusive.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013, el actor otorga poder apud acta en procuración del presente juicio y de las cámbiales cobradas en la presente causa del ciudadano J.J. Agüero, al abogado en ejercicio B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064, previa certificación del secretario de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2013, la parte actora solicita la reposición de la causa.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, el tribunal de oficio revoca por contrario imperio el auto de dictado en fecha 04/03/2013 folio 172, así mismo deja constancia que la presente causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, el tribunal niega lo la reposición solicitada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se ordena efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas trascurridos en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la parte intimada a través de su apoderado, apela del auto de fecha 10/04/2013, siendo escuchada dicha apelación por auto de fecha 16/05/2013.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, el tribunal insta a la parte apelante a consignar las copias para proceder a la remisión.

Correspondiéndole al Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello con la argumentación que se explanan en el capitulo siguiente:

II

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgador que el ciudadano R.E.M.P., interpone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ODAMERCA, C.A, con fundamento en tres (03) letra de cambio signada con el Nº 1/3, 2/3 y 3/3, que en originales fueron consignadas junto con libelo marcada con la letra “A”, “B” y “C” y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.097 del Código de Comercio, con el objeto de que la demandada conviniera en pagar a su representada en su carácter de acreedor de las obligaciones contenidas en la referida letra de cambio: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 01/03 que venció el 20 de enero de 2011. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 02/03 que venció el 15 de julio de 2011. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000, oo), monto de capital de la letra de cambio Nro. 03/03 que venció el 14 de octubre de 2011. CUARTO: la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.250,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 01/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 20-01-2011 hasta la presente fecha. QUINTO: la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 02/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 15-07-2011 hasta la presente fecha. SEXTO: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 03/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 14-10-2011 hasta la presente fecha. SEPTIMO: las costas del presente proceso. OCTAVO: la corrección monetaria de los cámbiales señalados: 01/03, 02/03 y 03/03, contados desde la fecha de su vencimiento respectivamente hasta la definitiva.

Frente a dicha demanda en su contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada en su CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugno el instrumento fundamental consignado por la parte actora, con su escrito de libelar, constituido por tres cámbiales que fuere identificada con la letra “A”, “B” y “C”, alegando que el librador de las mencionadas cámbiales, no poseía, ni posee cualidad ni capacidad jurídica para otorgarlas, ni comprometer a la sociedad mercantil Odamerca, c.a.

Asimismo procedió en su CAPITULO SEGUNDO a dar contestación al fondo de la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho la pretensión de la parte actora.

Igualmente procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 438, 441 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381, Ordinal 2 del Código Civil Vigente, a TACHAR formalmente las letras de cambio objeto de la presente acción. En efecto TACHO INCIDENTALMENTE DE FALSEDAD las cámbiales que fueren acompañadas como instrumento fundamental de la presente demanda.

Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, por ser falsos los hechos narrados por el actor y en consecuencia infundado el derecho que de ellos se pretende deducir, ya que su representada no es deudora de las cantidades de dinero que pretende la parte actora cobrar, y en nada le adeuda por conceptos allí indicados, por cuanto, no posee cualidad jurídica la ciudadana D.H. para comprometer los bienes de la empresa.

Rechaza, niega y contradice, que su representada haya asumido obligaciones sin aviso y sin protesto en la ciudadana de puerto Ordaz, estado bolívar, de tres letras de cambio, a la orden de J.J. Agüero, con fecha de emisión 01/03, 02/03 y 03/03 todas con fecha de emisión 15 de junio de 2010, en consecuencia rechaza, niega y contradice que su representada odamerca, c.a deba la cantidad de un millón sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.065.000,00) que el actor pretende en el punto octavo de su petitorio.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, adeuda la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que pretende el actor por concepto de obligaciones emanadas de la sedicente letra de cambio identificada 01/03, con fecha de emisión 15 de junio de 2010 cuya fecha de vencimiento a decir, del actor es 20 de enero de 2011.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, adeuda la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que pretende el actor por concepto de obligaciones emanadas de la sedicente letra de cambio identificada 02/03, con fecha de emisión 15 de junio de 2010 cuya fecha de vencimiento a decir, del actor es 15 de julio de 2011.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, adeuda la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que pretende el actor por concepto de obligaciones emanadas de la sedicente letra de cambio identificada 03/03, con fecha de emisión 15 de junio de 2010 cuya fecha de vencimiento a decir, del actor es 14 de octubre de 2011.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, adeude la suma de veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 26.250,00), por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 01/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 20-01-2011 hasta la presente fecha.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, adeude la suma de dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.750,00), por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 02/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 15-07-2011 hasta la presente fecha.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, adeuda la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de intereses al 5% anual sobre la letra de cambio 03/03, calculados desde la fecha de su vencimiento 14-10-2011 hasta la presente fecha.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, deba cancelar las costas del presente juicio calculadas en un veinticinco por ciento (25%9 conforme al 648 del código de procedimiento civil.

Planteada la litis, observa este Juzgador que en orden a la prueba escrita del derecho que se reclama con la demanda monitoria interpuesta por la parte actora, fue acompañado al libelo de la demanda, tres (03) letra de cambio, la cual corre inserta a los autos a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente, y que dice la parte actora fue emitida por la sociedad mercantil Odamerca, c.a en esta Ciudad de Puerto Ordaz, al ciudadano J.J.A.; ahora bien, como antes se señala el referido instrumento fue tachado de falso, por la representante legal de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 444, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ...”el librador de las mencionadas cámbiales, no poseía, ni posee cualidad ni capacidad jurídica para otorgarlas, ni comprometer a la sociedad mercantil Odamerca, c.a…”

Abierto el juicio a prueba la parte actora, no promovió ni hizo valer las letras de cambio signada Nº 01/03, 02/03 y 03/03.

Por su parte la parte demandada, no promovió pruebas en la presente causa.

Ahora bien, la primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

.

Y la segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil dispone:

“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “ De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba , a saber:

  1. Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

  2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

  3. Actore non probante, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no se logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez y con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer de los hechos.

Por su parte, el Dr. H.B.L., en su obra “ Tratamiento de los medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil”, señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a. convenir absolutamente o allanarse en demanda. El actor queda exento de toda prueba; b. reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídicos. Toca al Juez decidir el derecho; c. contradecir o desconocer los hechos; y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; de reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, ante la tacha incidental que hizo la representante legal de la parte demandada al contenido de las letras de cambio que produjo la parte actora como instrumento fundamental de la cual se deriva el derecho reclamado con la acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio, la cual se sustancio por cuaderno separado dicha incidencia de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, y conforme decisión de fecha 14 de febrero de 2013, se declaro desechadas del proceso las letras de cambio objeto de tacha de falsedad y las cuales son signadas con el numero 01/03 de fecha 15/06/2010 por 300.000,00 con vencimiento en fecha 20/01/2011, cuyo beneficiario es el ciudadano J.J. Agüero, signadas con el numero 02/03 de fecha 15/06/2010 por 300.000,00 con vencimiento en fecha 17/07/2011, y la signadas con el numero 03/03 de fecha 15/06/2010 por 400.000,00 con vencimiento en fecha 14/10/2011, cuyo beneficiario es el ciudadano J.J. Agüero, declarando terminada la incidencia de tacha propuesta la parte demandada y en consecuencia que dicho instrumento (letra de cambio) carecía de Autenticidad y valor probatorio, y siendo que debía la parte actora probar la autenticidad del contenido que aparece en el citado instrumento y con ello demostrar que dicha letra de cambio sí fue aceptada expresamente por la parte demandada; carga probatoria ésta que no cumplió la parte actora, por lo que necesariamente tal instrumento debe ser desechado y no puede ser admitido como LETRA DE CAMBIO ACEPTADA a la que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como medio de prueba eficaz que determine la existencia de la obligación por parte de la demandada de pagar una suma líquida y exigible de dinero accionable por la vía del procedimiento de intimación, cuyo pago pretende la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la LETRA DE CAMBIO desechada es el documento fundamental con la cual la parte actora funda su derecho reclamado, dado que la parte demandada negó y rechazó la demanda incoada en su contra, y que la parte actora no demostró en este juicio con ningún otro medio de prueba la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades de dinero cuyo pago pretende con la demanda interpuesta, pues como consta en autos el demandante en el lapso probatorio no promovió otro medio de prueba en este proceso, concluye este Juzgador que la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por el ciudadano R.E.M.P., en su carácter de endosatario en procuración de tres letras de cambio libradas a la orden del ciudadano J.J. Agüero en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ODAMERCA, C.A, debe ser declarar sin lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano R.E.M.P., en su carácter de endosatario en procuración de tres letras de cambio libradas a la orden del ciudadano J.J. Agüero en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ODAMERCA, C.A, plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381, Ordinal 2 del Código Civil Vigente.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas para las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA, SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R..

La sentencia que antecede se publicó y registró el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (3: 00 p.m) y en esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R..

JSM/ar/a.r

Expediente Nº M-42767

CUADERNO PRINCIPAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR