Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

XREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001234

PARTES ACCIONANTES: J.E.U.V., W.A.A.O., G.A.D.M., J.D.L.C.R. y J.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.013.259, V-6.260.784, V-6.421.907, V-5.662.455 y V-13.138.898, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.V.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 32.710.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, C.A, sociedad de comercio inscrita actualmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el número 54, tomo 17-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 1976 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1976, bajo el número 20, tomo 112-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Q.C., L.A.R., J.A.M.V., J.A.Z.A., C.A.G., M.L.S., A.M.A. y R.D.Q.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha 07 de noviembre de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, suspendiéndose la misma a solicitud de las partes a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, no habiéndose logrado la conciliación entre las partes, en fecha 10 de noviembre de 2008, se dio continuación a la audiencia de juicio, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los demandantes que fueron contratados per capita para prestar servicios laborales de forma personal, continua e ininterrumpida, en el cargo de Operadores Proyeccionista de Salas de Cine, cumpliendo las funciones propias e inherentes al cargo en cuestión, teniendo un horario variable cada uno de éstos con un fin de semana libre al mes, el cual oscilaba de 12:00 pm a 1:00 am, de lunes a domingo.

Detalladamente, el ciudadano J.E.U.V., trabajó desde las 6:00 pm a 01:00 am, desde que comenzó su relación de trabajo durante los tres primeros años 1998, 1999 y 2000, y luego hasta el final de la relación todos los días de 12 pm a 8 pm. El ciudadano G.A.D.M., trabajó desde las 7:00 pm a 01:00 am, desde que comenzó su relación de trabajo durante los tres primeros años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y luego hasta el final de la relación todos los días de 12 pm a 8 pm. El ciudadano J.d.l.C.R., trabajó desde las 7:00 pm a 01:00 am, en el comienzo de su relación de trabajo durante un año hasta el final de la relación todos los días de 12 pm a 8 pm; para el ciudadano Wlilliams A.A.O. y J.A.R.C., trabajaron desde las 7:00 pm a la 01:00 am, durante toda su relación laboral; dichas jornadas extraordinarias de los domingos jamás se les pagó en su excedente correctamente calculados con el incremento, situación que se materializó hasta el mes de junio del año 2006, con lo cual queda claro que los trabajadores tenían una jornada en la que prácticamente todos los días eran de trabajo ininterrumpido en la semana, comenzando a trabajar efectivamente los accionantes para esa cadena de cines “Cinex Multiplex” en el centro comercial “Sambil” en los lapsos y tiempos de servicios, siendo despedidos de forma injustificada por vía escrita a excepción del ciudadano J.d.l.C.R., quien desde el 14 de marzo no se le permitió la entrada al sitio de trabajo.

Indica que el salario devengado por los accionantes estuvo establecido en salario mínimo para sólo 4 horas de trabajo diario más bonificaciones especiales convenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por esta cadena de cines.

Que se encuentran amparados por la Convención Colectiva número 023-04-04-00266-CCT-2004 suscrita entre la Asociación Sindical de Operadores y demás Trabajadores de la Industria del Cine del Distrito Federal y Estado Miranda (ASOPROC) y la Sociedad Mercantil “Suramericana de Espectáculos, S.A”, y bajo el amparo de ese documento la empresa en lo que respecta directamente a los operadores de salas de cines, específicamente, hizo desmejoras profundas, tanto salariales, como de condiciones en lo que respecta al horario de trabajo e, indirectamente, a todo el resto del grupo de los trabajadores ha incurrido en una serie de violaciones laborales, pues han sido despedidos indirectamente al ser aumentado el horario de trabajo de 4 horas a 8 horas a un salario fijo de Bs. 500.000,00, cuando por el volumen de horas con las gratificaciones se les paga el doble de ese monto según se desprende de los recibos de pago.

Del derecho reclamado:

G.D.: (Ingreso 23-11-1998; Egreso: 05-12-2006).

Tiempo de Servicio: 8 años, 12 días.

  1. Indemnización de antigüedad más los días adicionales, a razón de 521 días de salario integral diario, por la cantidad de Bs. 13.834.131,68.

  2. Intereses por prestación social por antigüedad, en la cantidad de Bs. 11.026.305,14.

  3. Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días de salario integral (Bs. 39.279,00), por Bs. 5.891.850,00.

  4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, a razón de 60 días de salario integral (Bs. 39.279,00), que suman Bs. 2.356.740,00.

  5. Vacaciones y Bono Vacacional desde 1998-2006, a razón de 400 días de salario normal diario (Bs. 30.740,00), que suman la cantidad de Bs. 12.296.000,00.

  6. Utilidades Convencionales por 60 días al año, correspondientes a 8 años que duró la relación de trabajo, a razón de 520 días de salario normal (Bs. 30.740,00), en la cantidad de Bs. 15.984.800,00.

  7. Diferencia por recargo de los días domingos no pagados, ni disfrutados, calculados hasta mayo de 2006, a 300 domingos trabajados, la cantidad de Bs. 13.833.000,00.

  8. Retroactivo salarial a 24 meses (2005-2006), dando un total de Bs. 10.132.800,00.

  9. Bono Nocturno, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, correspondiente a 4 horas diarias, 6 días a la semana por 6 años (1999-2004) y hora diaria, 6 días a la semana por 2 años (2005-2006), dando un total de 7.644 horas nocturnas trabajadas que multiplicado por 1.152 que es el valor de 1 hora, suma la cantidad de Bs. 8.811.621,00.

    Resulta un total de Noventa y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 94.167.247,82), a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 10.122.840,37 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, resultado un monto a demandar de Ochenta y Cuatro Millones Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.044.407,45), que reexpresados de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 84.044,41).

    W.Á.: (Ingreso 24-09-1999; Egreso: 02-11-2006).

    Tiempo de Servicio: 7 años, 1 mes, 8 días.

  10. Indemnización de antigüedad más los días adicionales, a razón de 452 días de salario integral diario, por la cantidad de Bs. 10.429.318,79.

  11. Intereses por prestación social por antigüedad, en la cantidad de Bs. 7.848.047,97.

  12. Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días de salario integral (Bs. 28.697,86), por Bs. 4.304.679,00.

  13. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, a razón de 60 días de salario integral (Bs. 28.697,86), que suman Bs. 1.721.871,60.

  14. Vacaciones y Bono Vacacional desde 1999-2006, a razón de 350 días de salario normal diario (Bs. 22.459,20), que suman la cantidad de Bs. 7.860.720,00.

  15. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, correspondientes a 1 mes, a razón de 4,17 días de salario normal (Bs. 22.459,20), suman la cantidad de Bs. 93.654,86.

  16. Utilidades Convencionales, correspondientes a 7 años (60 días por año) que duró la relación de trabajo, a razón de 455 días de salario normal (Bs. 22.459,20), en la cantidad de Bs. 10.218.936,00.

  17. Utilidades Convencionales Fraccionadas de 60 días al año, correspondientes a 1 mes, resulta 4,51 salarios a razón de salario normal diario (Bs. 22.459,20), que suman la cantidad de Bs. 101.290,99.

  18. Diferencia por recargo de los días domingos no pagados, ni disfrutados, calculados hasta mayo de 2006, a 190 domingos trabajados, la cantidad de Bs. 6.400.872,00.

  19. Retroactivo salarial a 24 meses (2005-2006), dando un total de Bs. 6.276.870,00.

  20. Bono Nocturno, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, correspondiente a 4 horas diarias, 6 días a la semana por 7 años, 1 mes (2000-2006), dando un total de 8.330 horas nocturnas trabajadas que multiplicado por 842,22 que es el valor de 1 hora, suma la cantidad de Bs. 7.015.692,60.

    Resulta un total de Sesenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 62.271.953,81), que reexpresados de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 62.271,95).

    J.U.: (Ingreso 02-02-1998; Egreso: 05-12-2006).

    Tiempo de Servicio: 8 años, 10 meses, 3 días.

  21. Indemnización de antigüedad más los días adicionales, a razón de 581 días de salario integral diario, por la cantidad de Bs. 15.571.905,32.

  22. Intereses por prestación social por antigüedad, en la cantidad de Bs. 15.619.592,75.

  23. Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días de salario integral (Bs. 39.389,57), por Bs. 5.908.435,50.

  24. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, a razón de 60 días de salario integral (Bs. 39.389,57), que suman Bs. 2.363.374,20.

  25. Vacaciones y Bono Vacacional desde 1999-2006, a razón de 400 días de salario normal diario (Bs. 30.826,62), que suman la cantidad de Bs. 12.330.648,00.

  26. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, correspondientes a 10 meses, a razón de 41,67 días de salario normal (Bs. 30.826,62), suman la cantidad de Bs. 1.284.545,26.

  27. Utilidades Convencionales, correspondientes a 8 años (60 días por año) que duró la relación de trabajo, a razón de 520 días de salario normal (Bs. 30.826,62), en la cantidad de Bs. 16.029.842,40.

  28. Utilidades Convencionales Fraccionadas de 60 días al año, correspondientes a 10 meses, resulta 54,17 salarios a razón de salario normal diario (Bs. 30.826,62), que suman la cantidad de Bs. 1.669.878,01.

  29. Diferencia por recargo de los días domingos no pagados, ni disfrutados, calculados hasta mayo de 2006, a 333 domingos trabajados, la cantidad de Bs. 15.397.896,69.

  30. Retroactivo salarial a 24 meses (2005-2006), dando un total de Bs. 10.195.166,40.

  31. Bono Nocturno, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, correspondiente a 4 horas diarias, 6 días a la semana por 3 años (1998-2000); 1 hora diaria, 6 días a la semana por 5 años (2001-2005), y 1 hora diaria, 6 día a la semana por 10 meses del año 2006, dando un total de 5.243 horas nocturnas trabajadas que multiplicado por 1.155,99 que es el valor de 1 hora, suma la cantidad de Bs. 6.060.855,57.

    Resulta un total de Ciento Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 102.432.140,10), menos la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 13.500.495,41, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, resultando un monto a demandar de ochenta y ocho millones novecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 88.931.644,69), y conforme a la Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 88.931,64).

    J.R.: (Ingreso 05-01-2000; Egreso: 15-01-2007).

    Tiempo de Servicio: 7 años, 10 días.

  32. Indemnización de antigüedad más los días adicionales, a razón de 447 días de salario integral diario, por la cantidad de Bs. 10.608.011,14.

  33. Intereses por prestación social por antigüedad, en la cantidad de Bs. 6.578.292,64.

  34. Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días de salario integral (Bs. 30.224,07), por Bs. 4.533.610,50.

  35. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, a razón de 60 días de salario integral (Bs. 30.224,07), que suman Bs. 1.813.444,20.

  36. Vacaciones y Bono Vacacional desde 1999-2006, a razón de 350 días de salario normal diario (Bs. 23.653,62), que suman la cantidad de Bs. 8.278.767,00.

  37. Utilidades Convencionales, correspondientes a 7 años (60 días por año) que duró la relación de trabajo, a razón de 520 días de salario normal (Bs. 23.653,62), en la cantidad de Bs. 10.762.397,10.

  38. Diferencia por recargo de los días domingos no pagados, ni disfrutados, calculados hasta mayo de 2006, correspondientes a 166 domingos trabajados, por la cantidad de Bs. 5.889.751,38.

  39. Retroactivo salarial a 24 meses (Dic 2004, 2005-2006), dando un total de Bs. 7.495.287,00.

  40. Bono Nocturno, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, correspondiente a 4 horas diarias, 6 días a la semana por 7 años (2000-2007); dando un total de 8.232 horas nocturnas trabajadas que multiplicado por 887,01 que es el valor de 1 hora, suma la cantidad de Bs. 7.601.866,32.

    Resulta un total de Sesenta y Tres Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 63.561.427,28), y conforme a la Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 63.561,43).

    J.d.l.C.R.: (Ingreso 16-06-1997; Egreso: 14-03-2007).

    Tiempo de Servicio: 9 años, 9 meses.

  41. Indemnización de antigüedad más los días adicionales, a razón de 447 días de salario integral diario, por la cantidad de Bs. 14.780.463,85.

  42. Intereses por prestación social por antigüedad, en la cantidad de Bs. 14.663.921,66.

  43. Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días de salario integral (Bs. 35.545,50), por Bs. 5.331.825,00.

  44. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, a razón de 60 días de salario integral (Bs. 35.545,50), que suman Bs. 6.363.773,40.

  45. Vacaciones y Bono Vacacional desde 1997-2007, a razón de 450 días de salario normal diario (Bs. 27.818,22), que suman la cantidad de Bs. 12.518.199,00.

  46. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 37,5 días de salario normal diario (Bs. 27.818,22), los cuales suman la cantidad de Bs. 1.043.183,25.

  47. Utilidades Convencionales de 60 días, correspondientes a 9 años (60 días por año) que duró la relación de trabajo, a razón de 585 días de salario normal (Bs. 27.818,22), en la cantidad de Bs. 16.273.658,70.

  48. Utilidades Convencionales Fraccionadas de 60 días, correspondientes a 9 meses, a razón de 48,75 días de salario normal diario por Bs. 27.818,22, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.356.138,23.

  49. Diferencia por recargo de los días domingos no pagados, ni disfrutados, calculados hasta mayo de 2006, correspondientes a 339 domingos trabajados, por la cantidad de Bs. 14.145.564,87.

  50. Retroactivo salarial a 28 meses (Dic 2004, 2005-2006-enero-febrero 2007), dando un total de Bs. 9.367.304,00.

  51. Bono Nocturno, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, correspondiente a 4 horas diarias, 6 días a la semana por 6 meses (1998), y hora diaria, 6 días a la semana por 8 años, 3 meses (1999- marzo 2007), dando un total de horas nocturnas trabajadas de 3.049,5 horas que multiplicado por 1.043,18 que es el valor de 1 hora, suma la cantidad de Bs. 3.181.177,41.

    Resulta un total de Noventa y Nueve Millones Veinticinco Mil Doscientos Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 99.025.209,37), y conforme a la Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Noventa y Nueve Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 99.025,21).

    El producto de la sumatoria definitiva en lo que respecta a las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones es por la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 397.834.642,60), que reexpresados de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 397.834,64).

    III

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

    Para el ciudadano G.D.:

    Que inició su relación laboral en la empresa en fecha 23 de noviembre de 1998, como operador Proyeccionista.

    Que al inicio de la relación laboral devengó un salario básico semanal de Bs. 28.000,00, este salario se mantuvo hasta que en el mes de julio de 2000, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 33.600,00, el cual se mantuvo hasta que en el mes de julio de 2001, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 36.960,00; luego a partir del 01 de mayo de 2002, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 44.352,00, este Salario se mantuvo hasta que en fecha 01 de abril de 2003, fue pasado a nómina mensual, comenzando a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 190.080,00, este Salario se mantuvo hasta el 01 de mayo de 2003, cuando comenzó a devengar como Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 209.088,00; a partir del mes de Octubre de 2003, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 247.104,00; a partir del 1° de mayo de 2004, comenzó a devengar un Salario Mensual de Bs. 296.524,80; a partir del mes de agosto de 2004, comenzó a devengar un Salario Básico mensual de Bs. 321.235,20; a partir del 01 de diciembre de 2004, un Salario Básico Mensual de Bs. 500.000,00 a partir del mes de septiembre de 2006, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 512.325,00 y a partir del 01 de octubre de 2006, y hasta que finalizó la relación laboral en fecha 05 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 650.000,00, por concepto de Salario Básico Mensual.

    Que adicionalmente al Salario Básico Mensual, el actor devengaba otros conceptos, que le fueron cancelados en su totalidad por el patrono, tales como: función matinée, redobles, montaje, función adicional, días libres laborados, siempre que se causaron, y se encuentran reflejados en los recibos de pago.

    Que el trabajador prestó servicios por un lapso de 8 años y 12 días, que la Suspensión de la Relación Laboral fue de 05 meses y 12 días, por lo que el Tiempo Efectivo de Servicio se corresponde con: 07 años, 07 meses.

    Que el horario de trabajo, fue de 2:00 pm a 6:00 pm y en otras oportunidades de 8:00 pm a 12:00 am y tenía 01 día libre a la semana; que visto que la empresa es una empresa de servicio público de entretenimiento, se encuentra exceptuada del Régimen de Feriados Legales. Y por tal razón, los días domingos no son necesariamente los días libres feriados, que los trabajadores disfrutan, puede ser cualquiera otro día a la semana, el cual en caso de ser laborado (única y exclusivamente) va a tener las características de un feriado laborado.

    Señala que esta normativa se mantuvo vigente hasta el 28 de abril de 2006, donde si bien es cierto, que se mantiene la excepción, se agrega que en estos casos, el día domingo laborado, deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 LOT, esto sería de aplicación, a partir del 28 de abril de 2006, como efectivamente la empresa lo acató y no en forma retroactiva, como lo pretenden los actores.

    Así mismo, alegó que resulta improcedente pretender que se reconozcan condiciones de trabajo, diferentes a las convenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que ello generaría una inseguridad y un contrasentido legal, y procedió a negar y rechazar la procedencia de las cantidades demandadas de forma específica, alegando que los mismos fueron cancelados en su oportunidad tal como se evidencia en los recibos de pago.

    Adujo, finalmente, que la presente acción se fundamenta en parte, en el cobro de diferencia de prestaciones sociales en virtud de unas supuestas horas extras laboradas, y días feriados, cuando se alega en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, y feriados laborados, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos pretendidos y corresponde la carga de la prueba al actor.

    Para el ciudadano W.Á.:

    Expuso la demandada que el trabajador inició su relación laboral en la empresa en fecha 27 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Operador Proyeccionista.

    Que al inicio la relación laboral devengó un Salario Básico Semanal de Bs. 28.000,00, este Salario se mantuvo hasta que en el mes de julio de 2000 comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 33.600,00, el cual se mantuvo hasta que en el mes de Julio de 2001, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 36.960,00; luego a partir del 01 de mayo de 2002, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 44.352,00, este salario se mantuvo hasta que en fecha 01 de abril de 2003, fue pasado a la Nómina Mensual, comenzando a devengar un Salario Básico Mensual de bs. 190.080,00, este salario se mantuvo hasta el 01 de mayo de 2003, cuando comenzó a devengar como Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 209.088,00; a partir del mes de Octubre de 2003, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 247.104,00; a partir de 1° de mayo de 2004, comenzó a devengar un Salario Mensual de Bs. 296.524,80; a partir del mes de agosto de 2004, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 321.235,20; a partir del 1° de Diciembre de 2004, un Salario Básico Mensual de Bs. 500.000,00; a partir del mes de septiembre de 2006, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 512.325,00 y a partir del 1° de Octubre de 2006 hasta que finalizó la relación laboral en fecha 02 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 650.000,00, por concepto de Salario Básico Mensual.

    Indica que la relación laboral estuvo suspendida desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 01 de marzo de 2003, por lo que los salarios a que se hace referencia, del lapso de suspensión, se encuentran referidos a los salarios, que se corresponden con dicho cargo, la suspensión del actor obedeció a reposo médico expedido por el IVSS.

    Que de acuerdo a lo anterior, el trabajador, prestó servicios por un lapso de 07 años, 01 mes y 05 días. Que la Suspensión de la Relación Laboral fue de: 15 meses por lo que el tiempo efectivo de servicio se corresponde con 05 años, 10 meses y 05 días, lapso éste, que tomará en consideración a todos los efectos legales.

    Reitera los mismos argumentos expuestos en el trabajador anterior en cuanto a: que adicionalmente al Salario Básico Mensual, el actor devengaba otros conceptos, que le fueron cancelados en su totalidad por el patrono, tales como: función matinée, redobles, montaje, función adicional, días libres laborados, siempre que se causaron, y se encuentran reflejados en los recibos de pago. En cuanto al horario de trabajo. Con respecto a que la empresa presta un servicio público de entretenimiento y por ello, se encuentra exceptuado del Régimen de Feriados Legales y los domingos.

    Reitera lo mencionado en cuanto a que los conceptos laborales fueron cancelados en su oportunidad, tal como se observa en los recibos de pago, y, que la diferencia reclamada versa sobre unas supuestas horas extras laboradas y días feriados, y que es el actor quien tiene la carga de la prueba.

    Para el ciudadano J.U.:

    Expuso la demandada que el trabajador inició su relación laboral en la empresa en fecha 04 de marzo de 1989, desempeñando el cargo de Operador Proyeccionista.

    Que al inicio la relación laboral devengó un Salario Básico Semanal de Bs. 28.000,00, este Salario se mantuvo hasta que en el mes de julio de 2000 comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 33.600,00, el cual se mantuvo hasta que en el mes de Julio de 2000, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 33.600,00; luego a partir del mes de julio de 2001, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 36.960,00; luego a partir del 01 de mayo de 2002, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 44.352,00, este salario se mantuvo hasta que en fecha 01 de abril de 2003, fue pasado a la Nómina Mensual de Bs. 190.080,00, este salario se mantuvo hasta el 01 de mayo de 2003, cuando comenzó a devengar como Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 209.088,00, a partir del mes de octubre de 2003, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 247.104,00; a partir del 1° de mayo de 2004, comenzó a devengar un Salario Mensual de Bs. 296.524,80; a partir del mes de agosto de 2004, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 321.235,20; a partir del 1° de Diciembre de 2004, un Salario Básico Mensual de Bs. 500.000,00, a partir del mes de septiembre de 2006, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 512.325,00 y a partir de 1° de Octubre de 2006 hasta que finalizó relación laboral en fecha 05 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 650.000,00, por concepto de Salario Básico Mensual.

    Indica que la relación laboral estuvo suspendida desde el 18 de enero de 2006 hasta el 06 de junio de 2006, por lo que los salarios a que se hace referencia, del lapso de suspensión, se encuentran referidos a los salarios, que se corresponden con dicho cargo.

    Que de acuerdo a lo anterior, el trabajador prestó servicios por un lapso de 08 años, 10 meses y 03 días. Que la Suspensión de la Relación Laboral fue de: 04 meses y 18 días, por lo que el tiempo efectivo de servicio se corresponde con 08 años, 05 meses y 03 días, lapso éste, que toma en consideración a todos los efectos legales.

    Reitera los mismos argumentos expuestos en el trabajador anterior en cuanto a: Que adicionalmente al Salario Básico Mensual, el actor devengaba otros conceptos, que le fueron cancelados en su totalidad por el patrono, tales como: función matinée, redobles, montaje, función adicional, días libres laborados, siempre que se causaron, y se encuentran reflejados en los recibos de pago. En cuanto al horario de trabajo. Con respecto a que la empresa presta un servicio público de entretenimiento y por ello, se encuentra exceptuado del Régimen de Feriados Legales y los domingos.

    Reitera lo mencionado en cuanto a que los conceptos laborales fueron cancelados en su oportunidad, tal como se observa en los recibos de pago, y, que la diferencia reclamada versa sobre unas supuestas horas extras laboradas y días feriados, y que es el actor quien tiene la carga de la prueba.

    Para el ciudadano J.U.:

    Expuso la demandada que el trabajador inició su relación laboral en la empresa en fecha 04 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Operador Proyeccionista.

    Que al inicio la relación laboral devengó un Salario Básico Semanal de Bs. 28.000,00, este Salario se mantuvo hasta que en el mes de julio de 2000 comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 33.600,00, el cual se mantuvo hasta que en el mes de Julio de 2000, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 33.600,00; luego a partir del mes de julio de 2001, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 36.960,00; luego a partir del 01 de mayo de 2002, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 44.352,00, este salario se mantuvo hasta que en fecha 01 de abril de 2003, fue pasado a la Nómina Mensual de Bs. 190.080,00, este salario se mantuvo hasta el 01 de mayo de 2003, cuando comenzó a devengar como Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 209.088,00, a partir del mes de octubre de 2003, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 247.104,00; a partir del 1° de mayo de 2004, comenzó a devengar un Salario Mensual de Bs. 296.524,80; a partir del mes de agosto de 2004, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 321.235,20; a partir del 1° de Diciembre de 2004, un Salario Básico Mensual de Bs. 500.000,00, a partir del mes de septiembre de 2006, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 512.325,00 y a partir de 1° de Octubre de 2006 hasta que finalizó relación laboral en fecha 05 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 650.000,00, por concepto de Salario Básico Mensual.

    Indica que la relación laboral estuvo suspendida desde el 18 de enero de 2006 hasta el 06 de junio de 2006, por lo que los salarios a que se hace referencia, del lapso de suspensión, se encuentran referidos a los salarios, que se corresponden con dicho cargo.

    Que de acuerdo a lo anterior, el trabajador prestó servicios por un lapso de 08 años, 10 meses y 03 días. Que la Suspensión de la Relación Laboral fue de: 04 meses y 18 días, por lo que el tiempo efectivo de servicio se corresponde con 08 años, 05 meses y 03 días, lapso éste, que toma en consideración a todos los efectos legales.

    Reitera los mismos argumentos expuestos en el trabajador anterior en cuanto a: Que adicionalmente al Salario Básico Mensual, el actor devengaba otros conceptos, que le fueron cancelados en su totalidad por el patrono, tales como: función matineé, redobles, montaje, función adicional, días libres laborados, siempre que se causaron, y se encuentran reflejados en los recibos de pago. En cuanto al horario de trabajo. Con respecto a que la empresa presta un servicio público de entretenimiento y por ello, se encuentra exceptuado del Régimen de Feriados Legales y los domingos.

    Reitera lo mencionado en cuanto a que los conceptos laborales fueron cancelados en su oportunidad, tal como se observa en los recibos de pago, y, que la diferencia reclamada versa sobre unas supuestas horas extras laboradas y días feriados, y que es el actor quien tiene la carga de la prueba.

    Para el ciudadano J.R.:

    Expuso la demandada que el trabajador inició su relación laboral en la empresa en fecha 05 de enero de 2000, desempeñando el cargo de Operador Proyeccionista.

    Que al inicio la relación laboral devengó un Salario Básico Semanal de Bs. 28.000,00, este Salario se mantuvo hasta que en el mes de julio de 2000 comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 33.600,00, el cual se mantuvo hasta que en el mes de Julio de 2000, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 36.960,00; luego a partir del 01 de mayo de 2002, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 44.352,00, este salario se mantuvo hasta que en fecha 01 de abril de 2003, fue pasado a la Nómina Mensual, comenzando devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 190.080,00, este salario se mantuvo hasta el 01 de mayo de 2033, cuando comenzó a devengar como Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 209.088,00; a partir del mes de Octubre de 2003, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 247.104,00; a partir del 1° de mayo de 2004, comenzó a devengar un Salario Mensual de Bs. 296.524,80; a partir del mes de agosto de 2004, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 321.235,20; a partir del 1° de diciembre de 2004, un salario básico mensual de Bs. 500.000,00, a partir del mes de septiembre de 2006, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 512.325,00 y a partir del 1° de diciembre de 2006 y hasta que finalizó la relación laboral en fecha 15 de enero de 2007, la cantidad de Bs. 650.000,00 por concepto de Salario Básico Mensual.

    Que el trabajador prestó servicios para la empresa por un lapso de 07 años y 10 días, lapso éste que se tomará en consideración para todos los efectos.

    Reitera los mismos argumentos expuestos en el trabajador anterior en cuanto a: Que adicionalmente al Salario Básico Mensual, el actor devengaba otros conceptos, que le fueron cancelados en su totalidad por el patrono, tales como: función matinée, redobles, montaje, función adicional, días libres laborados, siempre que se causaron, y se encuentran reflejados en los recibos de pago. En cuanto al horario de trabajo. Con respecto a que la empresa presta un servicio público de entretenimiento y por ello, se encuentra exceptuado del Régimen de Feriados Legales y los domingos.

    Reitera lo mencionado en cuanto a que los conceptos laborales fueron cancelados en su oportunidad, tal como se observa en los recibos de pago, y, que la diferencia reclamada versa sobre unas supuestas horas extras laboradas y días feriados, y que es el actor quien tiene la carga de la prueba.

    Para el ciudadano J.d.l.C.R.:

    Expuso la demandada que el trabajador inició su relación laboral en la empresa en fecha 16 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Operador Proyeccionista.

    Que al inicio la relación laboral devengó un Salario Básico Semanal de Bs. 28.000,00, este Salario se mantuvo hasta que en el mes de julio de 2000 comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 33.600,00, el cual se mantuvo hasta que en el mes de Julio de 2000, comenzó a devengar la cantidad de Bs. 36.960,00; luego a partir del mes de mayo de 2002, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 44.352,00; luego a partir del 01 de abril de 2003, comenzó a devengar un Salario Básico Semanal de Bs. 44.352,00, este salario se mantuvo hasta que en fecha 01 de abril de 2003, fue pasado a la Nómina Mensual de Bs. 190.080,00, este salario se mantuvo hasta el 01 de mayo de 2003, cuando comenzó a devengar como Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 209.088,00, a partir del mes de octubre de 2003, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 247.104,00; a partir del 1° de mayo de 2004, comenzó a devengar un Salario Mensual de Bs. 296.524,80; a partir del mes de agosto de 2004, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 321.235,20; a partir del 1° de Diciembre de 2004, un Salario Básico Mensual de Bs. 500.000,00, a partir del mes de septiembre de 2006, comenzó a devengar un Salario Básico Mensual de Bs. 512.325,00 y a partir de 1° de febrero de 2007 hasta que finalizó relación laboral en fecha 15 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 640.000,00, por concepto de Salario Básico Mensual.

    Que de acuerdo a lo anterior, el trabajador prestó servicios por un lapso de 09 años, 08 meses y 27 días, lapso éste que toma en consideración para todos los efectos legales.

    Reitera los mismos argumentos expuestos en el trabajador anterior en cuanto a: Que adicionalmente al Salario Básico Mensual, el actor devengaba otros conceptos, que le fueron cancelados en su totalidad por el patrono, tales como: función matineé, redobles, montaje, función adicional, días libres laborados, siempre que se causaron, y se encuentran reflejados en los recibos de pago. En cuanto al horario de trabajo. Con respecto a que la empresa presta un servicio público de entretenimiento y por ello, se encuentra exceptuado del Régimen de Feriados Legales y los domingos.

    Reitera lo mencionado en cuanto a que los conceptos laborales fueron cancelados en su oportunidad, tal como se observa en los recibos de pago, y, que la diferencia reclamada versa sobre unas supuestas horas extras laboradas y días feriados, y que es el actor quien tiene la carga de la prueba.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Determinación sobre la procedencia o no de los beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, celebrada y firmada entre la Empresa Sur Americana de Espectáculos, S.A y la Organización Sindical “Asociación Sindical de Operadores y Demás Trabajadores de la Industria del Cine del Distrito Federal y Estado Miranda (ASOPROC), específicamente en cuanto a la diferencia de horas extras, domingos trabajados y diferencia por vacaciones y bono vacacional y demás conceptos laborales.

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    V.1.- Aportados por la parte Accionante:

    Documentales:

    Marcadas con las letras y números A1, A2, A3 y A4, cursantes en los folios 02 al 05, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los ciudadanos actores fueron despedidos, y así tenemos la siguiente relación de fechas: el ciudadano W.Á., en fecha 02 de noviembre de 2006; el ciudadano J.U. en fecha 05 de diciembre de 2006; el ciudadano G.D. en fecha 05 de diciembre de 2006; el ciudadano J.A.R.C. en fecha 16 de enero de 2007. Así se establece.

    Signados con los números B1, B2, B3, los cuales rielan en los folios 06 al 102, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, relativos a Contratos Colectivos de Trabajo, este sentenciador deja constancia que debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    Marcados C1, C2, C3, C4 y C5, los cuales rielan en los folios 103 al 326, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que los actores intentaron un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el cual favorable en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.

    Marcado con la letra D, E, F1, F2, F3, F4, cursante en del folio 327 al 382, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa que los actores intentaron procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

    Inserto al folio 02, del cuaderno de recaudos número 02, cursa relación de salarios, visto que la misma no se encuentra suscrita por las partes, este sentenciador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Signado con la letra G, cursante en los cuales se encuentran contenidos en el cuaderno de recaudos número 02, del folio 03 al 287, ambos inclusive, y cursantes en el cuaderno de recaudos número 03, del folio 02 al 477, ambos inclusive, relativo a recibos de pago, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende los salarios devengados y conceptos convencionales que se pagaban. Así se establece.

    Exhibición De Documentos:

    Con respecto a la exhibición de 1) todos los recibos de pagos generados por los actores durante toda la relación de trabajo, los cuales se encuentran marcados G, folio 02 al 287 del cuaderno de recaudos No. 02, y del folio 02 al 477 del cuaderno de recaudos No. 03; 2) Del libro de vacaciones; 3) De los vauchers de depósitos que la empresa hizo como concepto de pago de salario a la cuenta nómina de los actores; al respecto la parte demandada señaló en la audiencia de juicio, lo siguiente: 1) reconoce las documentales consignadas y a su vez hizo referencia a las instrumentales consignadas por ella en la fase probatoria; 2) No lo lleva, pero señala que se le pagaron las vacaciones el cual consta en los recibos de pago; 3) no los tiene, pero su contenido se encuentra plasmado en las resultas de las pruebas de informes solicitadas a Banesco. Este juzgador les otorga valor probatorio, y de las mismas se desprende todos los pagos efectuados por la parte accionada. Así se establece.

    Testimoniales:

    En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos JOLAIDA E.C.R., J.E.H.M., L.M.P., JIMM ROJAS Y E.I.L.V., titulares de las cédulas de identidad números V-18.366.336, V-11.815.168, V-6.260.029, V-15.024.615 y V-6.214.265, se deja constancia que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la presente audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Prueba Libre:

    A los fines de que se haga una consulta a la cuenta personal de los actores en el web site (internet) del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) www.ivss.gov.ve y se deje expresa constancia de la inscripción de los actores por parte de la demandada SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A CINES CINEX en dicha institución y se verifique el tiempo y el salario semanal de cotización, se deja constancia que las referidas planillas fueron impresas en fecha 02-04-2008 y agregadas a los autos, todo lo cual constan en los folios 163 al 168, este Juzgado observa que las mismas no aportan nada al proceso, en tal sentido, no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    V-2.- Aportados por la parte demandada:

    Del ciudadano G.D.

    Documentales:

    Cursante en el folio 31, referida a recibo de pago de salarios caídos, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observa el pago de salarios del periodo 01-02-2006 al 01-08-2006, por la cantidad de Bs. 2.656.327,50, lo cual demuestra la suspensión de la relación laboral por el periodo que duró el procedimiento administrativo. Así se establece.

    Marcado con la letra B, cursante en el folio 32 al 35, del cuaderno de recaudos número 05, referida a providencia administrativa, de fecha 27-09-2006, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa la suspensión de la relación laboral desde el 18-01-2006 hasta el 06-06-2006. Así se establece.

    Marcado con la letra C, la cual riela en el folio 37, del cuaderno de recaudos número 05, relativa a carta de despido, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa el despido de que fue objeto el trabajador Durán, el cual se produjo en fecha 05 de diciembre de 2006. Así se establece.

    Marcados con las letras D, E, y F, cursantes en los folios 38, 39 y 40, del cuaderno de recaudos número 05, referidas a amonestaciones, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

    Signados bajo las letras G, H, I, J, K, L, W, cursantes en el folio 41 al 52, y 84, del cuaderno de recaudos número 05, concernientes a recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se extrae de dichas instrumentales que la empresa canceló correctamente los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral, correspondientes a los periodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006. Así se establece.

    Marcada con la letra M, inserto en el folio 53, del cuaderno de recaudos número 05, relativa a comunicación de fecha 20 de enero de 2005, dirigida por la empresa al ciudadano G.D., este Juzgador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la empresa le comunicó al trabajador que debía dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula No. 12 del Contrato Colectivo homologado en fecha 26 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, particularmente en cuanto al cumplimiento de la jornada laboral por 8 horas parta todos los operadores de proyección. Así se establece.

    Marcada con la letra N, cursante en el folio 54, CR. 05, relativa a pago de interese sobre prestaciones sociales, este sentenciador la aprecia y observa que se le canceló al trabajador dicho concepto para el periodo 2002-2003. Así se establece.

    Signado con la letra Ñ, la cual riela al folio 55, CR. 05, referida a recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, este Juzgador la aprecia en su contenido y observa que se le canceló al trabajador lo relativo a dicho concepto para el periodo 2001-2002, y la cantidad fue depositada en su cuenta nómina, la cual se encuentra sustentada por la prueba de informes dirigida a Banesco. Así se establece.

    Marcada con la letra O, cursante en el folio 56 al 66, CR. 05, relativa a copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, este Juzgador reitera que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    Marcado P, del folio 67 al 77, del CR. 05, sobre copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Suramericana de Espectáculos, S.A, este sentenciador observa la naturaleza de los servicios prestados por la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, por lo tanto, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Signada con la letra Q, cursante en el folio 78, CR. 05, sobre copia fotostática de la nómina correspondiente al pago de utilidades del año 2000, este sentenciador la aprecia, y observa el pago de este concepto. Igualmente, se encuentra signado con las letras T, U, V, R, y S, las cuales cursan en el folio 79 al 83, se aprecian, y se observa el pago de las utilidades del año 1999, el complemento de las utilidades del año 2004 y las utilidades del año 2006, así como el pago del bono nocturno. Así se establece.

    Signado con los números del “1” al 166”, relativas a copias al carbón con firma original de recibos de pago de salario, y a copias de nómina de los recibos originales del pago del salario este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se observa que se cancelaban al trabajador además del salario básico, los conceptos de días libres, feriados, matinée, redoble, etc. Así se establece.

    Del ciudadano W.Á.:

    Documentales:

    Marcado con la letra B, la cual riela en el folio 03, CR. 06, relativa a carta de despido, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa el despido de que fue objeto el trabajador W.A., el cual se produjo en fecha 02 de noviembre de 2006. Así se establece.

    Marcados con las letras C, D y E, cursantes en los folios 04, 05 y 06, del CR. 06, referidas a amonestaciones, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

    Signados bajo las letras F, G, H, I y J, cursantes en el folio 07 al 13, CR. 05, concernientes a recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se extrae de dichas instrumentales que la empresa canceló correctamente los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral, correspondientes a los periodos 7 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006. Y marcado con la letra K, recibo de nómina 2005-2006, el cual se corresponde con el pago argumentado. Así se establece.

    Marcado con la letra L, inserta en el folio 15, CR. 05, relativa a comunicación, dirigida por la empresa al ciudadano Á.W., este Juzgador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la empresa le comunicó al trabajador que debía dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula No. 12 del Contrato Colectivo homologado en fecha 26 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, particularmente en cuanto al cumplimiento de la jornada laboral por 8 horas parta todos los operadores de proyección. Así se establece.

    Marcada con la letra M, cursante en el folio 16, CR. 05, relativa a pago de intereses sobre prestaciones sociales, este sentenciador la aprecia y observa que se le canceló al trabajador dicho concepto para el periodo 2001-2002. Así se establece.

    Marcada con la letra N, cursante en el folio 17, del CR. 05, referida a recibo de pago por bono nocturno, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende el pago de dicho concepto en la oportunidad que fue causado. Así se establece.

    Signado con la letra Ñ, la cual riela al folio 18, CR. 05, referida a recibo de pago de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, de fecha 26 de julio de 2006, este sentenciador la aprecia y de ella se desprende que el trabajador ha recibido la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00), el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2006. Así se establece.

    Marcada con la letra O, cursante en el folio 19, CR. 05, relativa a C.d.T., este Juzgador la aprecia en su contenido y observa que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 321.235,20. Así se establece.

    Signado con la letra P, inserta en el folio 20 al 30, CR. 05, referida a copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2004 y homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2004, este Juzgador reitera que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    Marcado Q, del folio 31 al 41, del CR. 05, sobre copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Suramericana de Espectáculos, S.A, este sentenciador observa la naturaleza de los servicios prestados por la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, por lo tanto, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Signado con los números del “1” al 139”, relativas a copias al carbón con firma original de recibos de pago de salario, y a copias de nómina de los recibos originales del pago del salario este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se observa que se cancelaban al trabajador además del salario básico, los conceptos de días libres, feriados, matinée, redoble, etc. Así se establece.

    Del ciudadano J.E.U.V.:

    Documentales:

    Marcado con la letra B, referida a providencia administrativa número 1680-06, de fecha 29-05-2006, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa la suspensión de la relación laboral desde el 18-01-2006 hasta el 06-06-2006. Así se establece.

    Marcado con la letra C, relativa a constancia de recibo de pago de salarios caidos, este Juzgador no le confiere valor probatorio pues no forma parte del controvertido. Así se establece.

    Marcados con las letras D, E, y F, referidas a amonestaciones, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

    Signados bajo las letras G, H, I, J, K, L, M, concernientes a recibos de pago de vacaciones y bono vacacional disfrutadas correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; y 2004-2005 y marcadas con las letras X y Y, sobre el pago de vacaciones y bono vacacional de nómina, correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2005-2006, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se extrae de dichas instrumentales que la empresa canceló correctamente los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral. Así se establece.

    Marcada con la letra N, referida a C.d.T. de fecha 21 de mayo de 1999, este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Marcado con la letra O, y P, relativos a recibos de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que el patrono canceló al actor dicho concepto para el periodo 2001-2002, para la fecha 31-10-2005. Así se establece.

    Signado con la letra Q, R, U, V, W, en cuanto a recibos de pago de utilidades correspondientes al año 1999, 2000, 2005 y fraccionadas del año 2006, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la empresa canceló dicho concepto en su oportunidad. Así se establece.

    Marcado con la letra S, relativa a copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, este Juzgador reitera que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    Marcado T, sobre copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Suramericana de Espectáculos, S.A, este sentenciador observa la naturaleza de los servicios prestados por la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, por lo tanto, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Signado con los números del “1” al 50”, relativas a copias al carbón con firma original de recibos de pago de salario, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se observa que se cancelaban al trabajador además del salario básico, los conceptos de días libres, feriados, matineé, redoble, etc. Así se establece.

    Marcado con los números del “51 al “136”, concernientes a copias de nómina de los recibos originales del pago del salario, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observan los pagos por los conceptos de salario básico, días libres, feriados, matineé, redoble, montajes de películas. Así se establece.

    Marcado con las letras LL y Z, referido a copia al carbón con firma original de recibos de pago del bono nocturno, este juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa canceló al actor lo relativo al bono nocturno en su oportunidad. Así se establece.

    Signado con los números 137, 138 y 139, relativos a recibos originales por pago de utilidades del año 2006 y recibos de pago del mes de noviembre de 2006, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa canceló al actor lo relativo a la bonificación de fin de año o a las utilidades. Así se establece.

    Informes:

    Dirigida al BANESCO, Banco Universal, no obstante, visto que la parte promovió dicha prueba en los mismos términos para cada uno de los trabajadores, este sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte final de este capítulo.

    Informes del Banco de Venezuela:

    Y dirigida al Banco de Venezuela, para el trabajador J.A.R.C., solicitó lo siguiente:

  52. Si en esa Institución Bancaria existe o existió una Cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, cuyo FIDEICOMITENTE era el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad número V-13.138.898, y el FIDEICOMITANTE o REPRESENTANTE era la empresa Suramericana de Espectáculos.

  53. Que informe al Tribunal la fecha de apertura y la fecha de cierre de la Cuenta de Fideicomiso del ciudadano J.A.R.C., titular de (…);

  54. Que informe al Tribunal del monto total del aporte o Capital que la empresa Suramericana de Espectáculos, realizó a favor del Fideicomitente J.A.R.C., en la cuenta de Fideicomiso.

  55. Que informe al Tribunal, si el Fideicomitente J.A.R.C., titular de (…) retiró todo el capital que tenía depositado en la Cuenta de Fideicomiso.

    y las resultas dirigidas al Banco de Venezuela cursan en el folio 148 al 156.

    Informes para todos los Trabajadores:

    Dirigida al BANESCO, Banco Universal, la parte promovente requirió de dicha institución bancaria para todos y cada uno de los actores, lo siguiente:

  56. Si en esa Institución Bancaria existe o existió la cuenta nómina número: 0134-0134-0225-67-225206426.

  57. Si la cuenta nómina 0134-0225-67-2252065426, pertenece o perteneció al ciudadano (…), (…)

  58. Que informe si en la identificada cuenta nómina, se efectuaban depósitos de cuenta nómina con cargo de la empresa Suramericana de Espectáculos, S.A;

  59. Que informe a este Tribunal sobre las fechas y los montos de todos y cada uno de los depósitos por cuenta nómina de la empresa Suramericana de Espectáculos, S.A, a la cuenta nómina 0134-0225-63-2252065221”

    Dirigida a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, y durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que las resultas de la prueba de informes cursan insertas en los autos en el folio 189 al 229, ambos inclusive, en la cual se informó en términos generales lo siguiente:

  60. La cuenta de ahorros No. 0134-0225-67-225206426, aparece registrada en nuestros archivos informáticos.

  61. De acuerdo a nuestros archivos la cuenta de ahorros No. 0134-0225-63-2252065221, aparece registrada a nombre del cliente (…) al ciudadano (…),

  62. De acuerdo a nuestros archivos informáticos se evidencia pagos nómina de la empresa Suramericana de Espectáculos, S.A;

  63. Anexo relación de pagos nómina desde el año 2002 hasta el año 2006 ó 2007, giradas a favor de la cuenta descrita en los puntos anteriores.

    Al respecto, este sentenciador le confiere valor probatorio a las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se observa que coinciden los pagos realizados por la empresa con los recibos de pagos que cursan en los autos, por lo tanto, se tienen como ciertos. Así se establece.

    VI

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En uso de las atribuciones conferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio de los actores, no destacándose elementos que pudiesen demostrar sus pretensiones, en virtud a la negativa pormenorizada de la accionada.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:

    Que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro por concepto de días feriados, en este caso de los domingos, así como su incidencia en el salario para el cálculo del pago por concepto de prestación de antigüedad, por lo tanto, este Juzgado considera preciso determinar lo siguiente, en primer lugar, la parte actora adujo tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio, que laboró de lunes a domingos con un (01) día de descanso para una empresa de las que prestan servicios continuos, es decir, actividades no susceptibles de interrupción por razones de interés público.

    Por su parte la demandada está de acuerdo en cuanto a este hecho de que su representada es de las empresas no susceptibles de interrupción por razones de interés público, por lo cual al no estar este aspecto controvertido, se debe determinar, cuál es el régimen legal aplicable para el pago de los días feriados para los trabajadores que presten sus servicios para patronos cuyas actividades por razones de interés público no son susceptibles de interrupción, para ello tenemos que:

    El artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que durante los días feriados, entre ellos los domingos quedan suspendidas las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en dicha Ley, así tenemos, se observa que según el artículo 213 ejusdem, quedan exceptuadas las actividades que no puedan interrumpirse, por razones de interés público, técnicas y circunstancias eventuales.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de enero de 1999, el empleador sólo estaba obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que hubiere convenido un régimen más favorable cuando en una misma fecha coincidan 2 ó más feriados o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio.

    Asimismo, a partir del día 28 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 contempla que en los trabajos no susceptibles de interrupción puede pactarse otro día distinto al día domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio y que en todo caso el día domingo debe pagarse de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a esta situación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, caso Hotel Punta Palma C.A., se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    … Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículo 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, si hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 ejusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo. En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicios durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso por este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    En este orden de ideas, en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2005, caso Hotel Punta Palma C.A. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que:

    Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    (omissis)

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    (omissis)

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

    a) A los trabajos que motiven la excepción; y

    b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

    Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

    Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    (omissis)

    g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

    (omissis)

    Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

    Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo…

    …Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Cursivas de este Juzgado de Juicio)

    En el presente caso, la relación de trabajo de los actores estuvo regida por diferentes regulaciones jurídicas, por una parte por la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 118 del Reglamento de fecha 20 de enero de 1999, que en relación al descanso semanal disponía que cuando en una misma fecha coincidían dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso obligatorio, el empleador sólo estaba en la obligación de pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable.

    Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 28 de abril de 2006, la figura del descanso semanal está regulada en el artículo 154 conforme al cual, el trabajador o trabajadora tiene derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo, asimismo, dispone que en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio y que en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo con las normativa y la jurisprudencia señalada, se aprecia que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, por cuanto, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser acordada por las partes

    Ahora bien, la actividad de la empresa demandada, no es susceptible de interrupción, por razones de interés público, hecho éste en el cual las partes fueron contestes, en virtud de lo cual, las partes pudieron haber acordado un día de descanso semanal diferente al día domingo, por lo cual, en apego de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión del accionante, relativa a las diferencias producto de la reclamación del pago del día domingo con recargo como día feriado, así como, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, no procede. Así se establece.-

    Aunado a ello, en fecha 26 de noviembre de 2004, fue Homologado y ordenado el depósito por la Inspectoría del Trabajo de una Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Sur Americana de Espectáculos, S.A y la Asociación Sindical de Operadores y Demás Trabajadores de la Industria del Cine del Distrito Federal y Estado Miranda (ASOPROC), conforme a la cual las partes acordaron una cláusula destinada a regir el trabajo en el día de descanso y feriado, en este sentido la cláusula 14 dispuso el compromiso asumido por la empresa de pagar el recargo previsto, se observa de la contestación que la parte demandada los negó en forma pormenorizada, por tanto le correspondió a la parte demandante acreditar la prueba de este hecho, lo cual no cumplió. Así se establece.

    En cuanto a las horas extraordinarias, este sentenciador trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 16-12-2003 Nº 797 del Tribunal Supremo de Justicia:

    Para decidir, la Sala observa:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

    .

    De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante para los jueces de instancia, conforme al fin de uniformar la jurisprudencia tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta ha dicho, en sentencia de fecha 09/11/2000 caso: Banco I.V.:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    De las actas del expediente, se observa que efectivamente la empresa accionada presta un servicio público de entretenimiento, lo cual implica que debe estar a disposición del público, la parte accionante no demuestra que los trabajadores hubiesen laborado durante los días domingos y feriados reclamados, y como bien es sabido, recae en cabeza del trabajador demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a las percepciones de carácter accidental, en tal virtud, este sentenciador, declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.E.U.V., W.A.A.O., G.A.D.M., J.D.L.C.R. y J.A.R.C. contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A (CINEX MULTIPLEX). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

LOG/KS/jf

AP21-L-2007-001234

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR