Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 19 de Junio de 2014.

204° y 155°

Visto el escrito de contestación y cuestiones previas, presentado por la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, asistida por la profesional del derecho Dra. R.H.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, que riela a los folios 63 al 109 de este expediente; y visto igualmente la diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2.014), que riela al folio 111, estampada por la profesional del derecho M.I.S.M., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.132, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora natural ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.736; este tribunal en acatamiento a los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, para decidir lo solicitado por la mencionada peticionante, estima hacer las siguientes consideraciones:

i.) Dispone ad-pedemlitterae el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a la presente fecha de la interposición de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:

(Sic)…

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito o garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negritas Añadidas)

ii) Como corolario de lo señalado anteriormente el artículo 35, del texto normativo citado supra, preceptúa lo siguiente:

(Sic)…

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre estás en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitaran en cuadernos separados, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

(Negritas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, observa esta jurisdicente, que la parte demandada, esto es la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, asistida por la profesional del derecho Dra. R.H.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda incoada, explano su defensa en los siguientes términos:

1º “Conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo esta la oportunidad de alegar las cuestiones previas que resolverán como punto previo, en limini litis, un asunto cuya decisión constituye un presupuesto para la decisión de la controversia, que declararse con lugar haría innecesario el proceso, es por lo que ALEGO EN MI FAVOR LA CUESTÍON PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 8º del artículo 346 DEL CPC, es decir: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:, explano los fundamentos en los siguientes términos: Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signado con el Nº 5629/2014, un procedimiento de Querella Interdictal, en el que me amparo mi derecho a no perturbación en la posesión y el cual se encuentra en fase de decisión, en el que corre agregado a los autos un dictamen jurídico por la Sindicatura Municipal en el que se contempla la posibilidad de dejar sin efecto el arrendamiento otorgado al inquilino demandante, en uso de la potestad de auto tutela de administración pública del cual acompaño copia simple dada la premura de los lapsos, señalando que su original como ya se dijo se encuentra en el tribunal señalado supra, a objeto de que sirva el principio de prueba de tal afirmación. De declararse con lugar tal querella se confirmara la posesión legitima que ejerzo sobre el inmueble cuyo arrendamiento es objeto de este procedimiento y facilitaría la toma de decisión al efecto de la demanda en curso, por cuanto se definiría claramente la posesión de cada uno y con ellos las facultades que son propias a cada poseedor; el poseedor legitimo con animus de dueño o propietario (artículo 772 del Código Civil Venezolano) y el poseedor precario con fundamento en un contrato de arrendamiento quien nunca podría aspirar por ese conducto adquirir la propiedad. Significo que el procedimiento se encuentra en fase de decisión. Solicito respetuosamente se tome en cuenta ese alegato y surta sus efectos conforme a derecho. Anexo A.”

Ahora bien, establecida la debida correspondencia entre lo peticionado por la abogada representante de la parte demandante y lo planteado por la accionada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en especifico a lo expuesto en su escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), relativo a la oposición de CUESTIONES PREVIAS, este Tribunal sin incurrir en mayores veleidades doctrinarias o jurisprudenciales, sino en estricta obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia, arriba al silogismo conclusorio, que en caso bajo examen, la razón asiste parcialmente a la deligenciante, abogada M.I.S.M., toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 33 del citado decreto – ley (Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente a la fecha de interposición de la demanda), las cuestiones previas surgidas en el “iter procesal” de la sustanciación, tramitación y decisión de este tipo de demandas deben plantearse en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva.

Siendo ello así, declara parcialmente a lugar, el pedimento formulado por la profesional del derecho M.I.S.M., en lo respecta a darle continuidad al presente procedimiento. Así se establece.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ordena darle continuidad a la presente causa, conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M.C.M..

Exp. Nº 11.314

YMC/HMCM/Marleny.

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