Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 15 de Julio de 2014.

204° y 155°

I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Actora:

Mootazz Mohamad Abou Diab, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.736, con domicilio en la ciudad de San C.d.A., Estado Cojedes.

Apoderado Judicial:

Abg. M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.309 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.132.

Parte Demandada:

R.d.C.D.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, casada, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, en la casa Nº 14-67 de la Avenida Bolívar entre calles Ayacucho y Carabobo.

Abogada Asistente:

Abg. R.H.d.U., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.670, domiciliada en la calle Páez, entre Carabobo y Figueredo, Edificio Izamat, local 1, San Carlos, Estado Cojedes.

Motivo: Nulidad de Contrato de Arrendamiento.

Nº de Expediente: 11.314

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Procedimiento: Juicio Breve.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.736, con domicilio en la ciudad de San C.d.A., Estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.309 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.132, interpuso por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formal demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, casada, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, en la casa Nº 14-67 de la Avenida Bolívar entre calles Ayacucho y Carabobo. Efectuada la distribución de ley, correspondió l conocimiento de la presente acción a este Juzgado. Realizado el estudio individualizado de las actas y actos que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de competencia funcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.932.736, asistido prima facie y en el iter procesal, representado legalmente por la profesional del derecho M.I.S.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.646.309, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.132; esto es, la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito con la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, en fecha Once (11) de enero del Dos Mil Doce (2012), el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) y Diez (10) de las presentes actuaciones, actuando la segunda de las mencionadas, vale decir la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., tal como se evidencia del señalado contrato de arrendamiento, cuya CLAUSULA señala lo siguiente: PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, en su “carácter de propietaria” da en Arrendamiento al “Arrendatario”, quién toma en tal concepto un inmueble constituido por dos Locales Comerciales distinguido con el N° 14-47 y 14-55, de la Avenida B.d.S.C.e.C., el cual a los efectos de este contrato se denominará EL INMUEBLE, para ser destinado exclusivamente por “EL ARRENDATARIO”, a los solos f.d.U.C., para el expendio de mercancía seca. (Negritas y Subrayado del tribunal).

-III-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de causas, el ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.736, con domicilio en la ciudad de San C.d.A., Estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.309 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.132.

Previa distribución de esa misma fecha, recayó el conocimiento de la causa en este Juzgado quien le dio entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), asignándole el Nº 11.314.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana R.D.C.D.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, casada, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, en la casa Nº 14-67 de la Avenida Bolívar entre calles Ayacucho y Carabobo, para el acto de contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación.

Luego, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18. 932.736, por actuación que obra al folio 55 de este expediente, confirió Poder Especial a los abogados M.I.S.M., E.P.O. y G.T.D.P., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.646.309, V-3.582.364 y V-3.662.653 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.132, 9.149 y 14.870, respectivamente, en la misma fecha la abogada M.I.S., consignó los medios necesarios para la citación de la parte. (Folio 57).

Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, informó a este despacho y dejó constancia que el día 28 de mayo de 2014, compareció la abogada M.I.S. y consignó los emolumentos para obtener las copias y así practicar la citación de la demandada en la presente causa asignada con el numero 11.314.

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber sido librada la Compulsa del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia correspondiente a la parte demandada, dicha compulsa fue entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación ordenada.

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmado recibo de citación por la ciudadana R.D.C.D.D.R..

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, compareció la ciudadana R.D.C.D.D.R., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.051, debidamente asistida por la abogada R.H.D.U., en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles y doce (12) anexos, que obran agregados a los folios 63 al 110, en el cual opuso la cuestión previa prevista en los numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la Abogada M.I.S., en su carácter de Apoderada judicial del demandante, presentando diligencia en la que contradijo en cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 111).

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal la Abogada M.I.S., en su carácter de Apoderada judicial del demandante ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, presentó escrito contentivo de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, que obran agregados a los folios 112 al 116, igualmente en la misma fecha presento escrito mediante el cual procedió a impugnar los documentos que fueron acompañados al escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folios 117 y 118).

Mediante interlocutoria de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el tribunal de conformidad con lo dispuesto el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenó darle continuidad a la presente causa conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), se providenciaron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por ante este Juzgado.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la práctica de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y admitida en fecha 19 de junio de 2014 (Folios 127 al 143).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal la Abogada M.I.S., en su carácter de Apoderada judicial del demandante ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, presentó escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual solicitó se sirva desechar la inspección judicial practicada al momento de tomar decisión, toda vez que la misma se ha convertido en una prueba impertinente.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio del presente año, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos R.R.F. y G.R.H., cuyas actas de declaración constan a los folios 147 al 152 de este expediente.

Posteriormente en fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), el experto fotógrafo ciudadano E.V., mediante diligencia consignó constante de trece (13) folios útiles las fotos tomadas de la inspección practicada en la presente causa (Folios 153 al 166).

En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana R.D.C.D.D.R., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.051, debidamente asistida por la abogada R.H.D.U., mediante diligencia consignó copia certificada del documento Nº 19, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1959.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), el tribunal convocó a las partes intervinientes en el presente proceso, a que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de ellos se haga, con la finalidad de que tenga lugar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, suficientemente explicado con los artículos transcritos en autos: Asimismo, se solicitó a las partes traer formas alternativas para la solución del conflicto, informándoseles igualmente que la fijación de este acto no impide la continuidad de la causa, así mismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y las mismas fueron entregadas al alguacil a los fines ordenados.

En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la ciudadana R.D.C.D.D.R., tal como se evidencia al folio 179 del expediente.

Seguidamente en fecha siete (08) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, tal como se evidencia al folio 181 del expediente.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), la secretaria de este tribunal deja constancia de que el presente expediente presenta corrección de foliatura desde los folios 124 al 182, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), este tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes, que una vez verificada la Audiencia de Conciliación fijada para el día viernes once (11) de julio de 2014, a las Diez de la mañana (10:00am), de no resolverse la controversia intersubjetiva que enfrenta a estas últimas, la sentencia definitiva será dictada al primer día de despacho siguiente a dicho acto.

En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), compareció por ante este juzgado la Abogada M.I.S., en su carácter de Apoderada judicial del demandante, mediante diligencia impugnó el valor que se desprenda de la copia simple que corre a los folios 173 y 174 al presente expediente.

En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio del presente año, tuvo lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, cuyas resultas constan a los folios 186 y 187 de este expediente.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

4.1- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• Que desde hace más de 24 años su grupo familiar ha estado ocupando dos (02) locales comerciales en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes hoy identificados con el número 14-55 de la Avenida Bolívar entre calles Ayacucho y Carabobo, en calidad de legales arrendatarios.

• Que inicialmente fue su legítimo tío el ciudadano WALID quien inicio un negocio y contrato con la ciudadana A.L.O., quien manifestaba ser propietaria de estos locales comerciales, y por ende firmó durante muchos años los contratos de arrendamiento de estos locales comerciales.

• Que posteriormente en el año 1994, su tío WALID le vendió los bienes muebles del negocio que regentaba y la totalidad de la mercancía del comercio que este mantenía en dichos locales comerciales, tal como se evidencia de documento que identificó con la letra “B”, el cual se encuentra asentado en la Notaria Publica de San Carlos en fecha de 29 de abril de 1994, asentado bajo el número 25, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, y el cual opongo en este acto.

• Que todo esto con el perfecto conocimiento de quien era conocida como la dueña de los inmuebles, a quien identificó como la Señorita A.L.O., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.020.198, de este domicilio, quien falleció ab intestato el día cinco (05) de octubre del año 2.000 todo cual se evidencia de acta de defunción de fecha 06 de octubre del 2.000, emitida por la prefectura de San C.E.C., la cual igualmente acompañó al presente escrito marcada con la letra “E”.

• Que luego de ese lamentable percance que fue aproximadamente trece (13) años, se presentó en su negocio la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., antes identificada, con un contrato de arrendamiento, quien manifestó que en virtud del fallecimiento de la Señorita A.L.O., los contratos de arrendamiento se firmarían a nombre de ella, por cuanto ella era la propietaria de los locales comerciales y se identificó como heredera de la señorita A.L.O., lo cual aceptó por cuanto no era cuenta de su persona efectuar averiguaciones de esa índole.

• Que sin embargo recordó, que nunca le conoció esposo, y menos hijos, y como no había nada especial en tal situación, a lo cual debía tener ingerencia, no pregunto absolutamente nada sobre el asunto de la herencia, y que persona heredera.

• Que los contratos que le presentó esta señora eran igual que todos los anteriores suministrados por la señorita ANGELA, solo primeramente cada seis (6) meses y cambiaba el canon de arrendamiento, y luego cambio el lapso del mismo, y así lo hizo durante trece (13) largos años.

• Que hasta que en fecha que exactamente del año pasado 2013 (no recuerdo), se presentó un cliente a la zapatería que regenta y le hizo saber que había una señora de nombre F.M.A.M., quien era supuestamente la dueña de la casa que queda atrás de su negocio, y que era la propietaria de la casa (documento anexado marcado “I”), que ocupaba la señora ROSARIO y que de paso había demandado por su casa y que supuestamente era dueña de los locales.

• Que algo sorprendido inició averiguaciones personales, y trato de vincular a la Señorita ANGELA en diferentes escenarios con el fin de ubicar si verdaderamente esta le había dejado en propiedad su casa a la persona que se identifica con su arrendadora, pero nada cuadraba.

• Que entre las diligencias que inició, solicitó copia de los documentos de propiedad de los inmuebles que decían eran de su primera arrendataria, siendo que en realidad no consiguió ninguno que efectivamente le demostrara que los locales que ocupa sobre los cuales le habían hecho contrato de arrendamiento hubieran sido de dicha ciudadana, porque no existía en esos documentos mediadas algunas que concordaran con la parte que ocupa durante tantos años, ni ningún otro documento referido o que tuviera referencia a los que ocupo, situación que le causo cierta angustia y zozobra, y así se lo hizo saber a sus familiares, y allegados, y pudo obtener conocimiento que dicha ciudadana efectivamente nunca tuvo descendencia, y que algunas personas por allí recordaban que estos locales comerciales habían sido remodelados y protegidos por la Alcaldía de San C.d.A. cuando se verifico todo el arreglo de la calle B.d.S.C.E.C..

• Que por esta situación de suda se dirigió a la alcaldía de esta ciudad de San C.d.A. a la dirección de catastro y procedió a plantear sus dudas, efectuaron una averiguación interna, ubicaron y planos y documentación interna y le manifestaron que la franja de terreno y las bienhechurías que tiene un área aproximada de Sesenta y Cinco metros cuadrados (75 mts2), correspondían a la alcaldía de San C.d.A.d.E.C. y por la tanto ciertamente uno de los linderos de esta franja de terreno que mantiene arrendado con la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., es una propiedad de la Señorita ANGELA, pero no era todo el espacio de ella, ni le había sido vendido por la alcaldía, ya que eso tenia un largo espacio hacia atrás, por supuesto a lo que no tenia ningún acceso.

• Que mucho menos ni la casa que ocupaba ahora R.D.C.D.M.D.R., ni los locales ni nada de lo que había a nombre de la señorita A.L.O., era de R.D.C.D.M.D.R. ya que ella no era familiar de la difunta, sino solo una conocida, o persona amiga con quien había mantenido relaciones personales y aparentemente de ayuda dentro del hogar, más no eran familia, ni las unía vínculo alguno.

• Que igualmente en dicho momento la misma alcaldía de San Carlos mediante sus funcionarios, le aconsejaron que por cuanto tenia durante tantos años ocupando dicha franja de terreno, y la cual no era de la señorita A.L.O., tenía el derecho preferente de solicitar en cualquier dicha faja de terreno.

• Que aunado al hecho que eso le beneficiaba en su condición de comerciante en todo lo relacionado con su patente y otros impuestos que normalmente cumplo con la alcaldía de San C.d.A.d.E.C. durante tantos años.

• Que por supuesto que realizó su solicitud de acuerdo a los parámetros establecidos por la alcaldía de San C.d.A.E.C., lo cual concluyó en que la mismísima Cámara Municipal luego de realizar todas las averiguaciones del caso, y todo esto llenó los parámetros legales, efectuados por la Alcaldía levantando toda clase de planos y medidas y se me otorgó la Cedula catastral y efectúe avisos publicitarios, ya que me ordenaron realizar publicaciones en un diario local de la ciudad. Finalmente fue acordado un contrato de arrendamiento sobre la franja de terreno que ocupaba como arrendatario inicialmente con la señorita Ángela, y luego con la sra. Rosario, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento emitido por la alcaldía de San C.d.A.d.E.C., que acompaño al presente escrito marcado con la letra “ C ”.

• Que ni la Señorita Á.L.O. hoy difunta ni la Sra. R.D., ha sido propietarias de la porción de terreno arrendada por la alcaldía de San Carlos, ellas hacen mención en todo momento de un documento de venta entre la alcaldía y la señorita Ángela pero resulta que ese documento se refiere es a una porción de terreno que queda por una parte trasera de la casa número 14-67 en la calle Ayacucho. Tal y como se desprende del instrumento marcado con la letra “H”.

• Que a todo esto mensualmente le pagaba a la Sra. Rosario, por cuanto con ella había firmado contratos de arrendamiento con mi persona, los cuales me hizo firmar durante 13 largos años, y por supuesto tenia preocupación con dicha ciudadana no había tenido la oportunidad de conversar con ella sobre el asunto, aun cuando estos contratos están viciados, y fueron obtenidos con fraude a la ley, toda vez que fueron obtenidos mediante dolo y maquinaciones.

• Que de dicha ciudadana como ella misma lo asevera hoy en día en forma publica notoria y mediante un libelo de demanda en contra de mi persona, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Ciudad de San C.E.C. en el expediente numero 5629/2014, por cuanto ella no tenía la cualidad para arrendar , y sin embargo, durante 13 años engaño y cobro en forma continuada canones de arrendamiento por algo que no era de ella y se abrogaba su propiedad, lo cual realmente se aclaro ante la Alcaldía San C.E.C., pero por supuesto yo debía conversar con ella, pero nunca tuvimos la oportunidad de hacerlo, pero luego ella se puso muy disgustada. Una vez que se descubrió que ella no era la propietaria y que la Alcaldía de San C.d.A.d.C., me había otorgado mediante acto administrativo el contrato de arrendamiento, fue a mi negocio con una abogado, y me tiro en mi mostrador delante de clientes y personas visitantes al mismo, las publicaciones que hice en la Prensa, y por supuesto me insulto exigiendo explicación de la razón por la cual había obtenido documento de arrendamiento por la Alcaldía de San C.d.A.d.E.C..

• Que entonces procedió a intentar en mi contra una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, la cual actualmente se encuentra en curso legal, siendo que preventivamente en virtud de sus mentiras se dicto un Decreto de Amparo a la Posesión a favor de dicha ciudadana, la cual fundamento en hechos que no se ajustan a la Verdad Verdadera, por cuanto se endilgo un carácter de heredera de la finada propietaria de los bienes que ocupa primeramente ella misma en el inmueble identificado como calle B.n. 14-67 y luego en el local signado con el número 14-55 y el que no existe actualmente toda vez que dicha ciudadana no es propietaria de dichas áreas, así mismo es imposible tener perturbación por actos administrativos emitidos por la alcaldía, en todo caso su juicio debió haberse instaurado en contra de la Alcaldía de San C.d.A. y no en contra de mi persona, porque yo soy igualmente poseedor legal.

• Que por lo menos el área que ocupo en mi comercio Zapatería Fantástico no es de dicha ciudadana ni de la finada, le pertenece a la Alcaldía San C.d.A.d.E.C., y en todo caso el Derecho Preferente que ella supuestamente aduce no le corresponde, por cuanto soy yo quien ha ocupado dicha porción de terreno por más de veinticuatro (24) años con contratos y primeramente como familiar del primer arrendatario y luego mi persona directamente con la Señorita ÁNGELA y luego con los contratos viciados con la Sra. ROSARIO, por trece (13) años, quien a través de engaños, obtuvo que yo le entregara el dinero por cánones de arrendamiento, esto ha sido cometido en mi perjuicio, cobros de cánones de arrendamiento, que por supuesto no le correspondía cobrar.

• Que en el expediente demandado en mi contra esta ciudadana afirma y se contradice e indica que ella no es propietaria de lo que ocupa, ya que la verdadera propietaria de eso es supuestamente la finada ciudadana señorita Á.L.O., fallecida esta en fecha 05 de octubre del 2.000, todo cual se evidencia de acta de defunción de fecha 06 de Octubre del 2.000, emitida por la Prefectura Autónoma de San C.E.C., donde igualmente se evidencia que dicha ciudadana no dejo descendencia legítima directa o indirecta. Manifiesta que ella es una heredera pero nunca anexo documento alguno que demuestre o evidencie su derecho que pretende hacer valer.

• Que igualmente asevera en dicha causa que la finada Á.L.o., quería dejarle una herencia o donarle una propiedad, y que eso era conocido por todos en San Carlos, toda vez que ambas tenían una cuenta bancaria mancomunada, situación esta que en ningún momento demuestra a todas luces la existencia a favor de dicha ciudadana de la calidad de heredero universal de la ciudadana Á.L.O.. Señala y declara que la Señorita Olivares quería constituirla en heredera, y que por donación le iba a otorgar la casa que ocupaba en propiedad, pero que la donación no se concreto por cuanto dicha ciudadana falleció, claramente declarado al vto. Del folio 1 del libelo en contra de mi persona, del cual acompaño copia simple y cuyo original se encuentra en el expediente antes indicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, transito y Bancario del Estado Cojedes, ubicado en el Palacio de Justicia de esta ciudad de San C.E.C., bajo el número 5629/2014 marcado el legajo “G “.

• Que recuerda que la Señorita Ángela, falleció sola en su casa, porque la Sra. Rosario no vivía con ella, y ella solo pernotaba y la visitaba pero no vivía con ella, falleció sola en ese inmueble y ello se supo como dos (2) días después, que llegaron los Bomberos de San Carlos, tal y como se evidencia del anexo marcado “F”.

• Que todo lo cual fue un fuerte comentario en la zona. Luego si vio, que la vivienda que ocupaba la finada A.L.O., signada con el número 14-67 en la Avenida Bolívar, San Carlos fue sorpresivamente ocupada por la Sra. ROSARIO. Yo seguí ocupando mis locales comerciales, nunca me manifestó nada sobre ellos, y tampoco tomo posesión efectiva de los mismos, y son estos locales a los cuales la Alcaldía de San C.d.A.d.E.C., me concedió el respectivo documento de Contrato de Arrendamiento y le fue asignado solo el número 14-55 de la nomenclatura de la Alcaldía en la oficina de Catastro.-

• Que en todo caso el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que cualquier Heredero, deberá comprobar su calidad de heredero en cualquier procedimiento legal, y hasta la presente fecha dicha ciudadana no tiene ninguna relación familiar con dicha ciudadana al decir de muchas personas de aquí de la ciudad de San Carlos, solo la conocen como amiga, visitante, ayudante del hogar de dicha ciudadana, mas no como familiar de la difunta en consecuencia me pregunto cómo puede nacer una relación familiar legal, y ser heredera, si no hay ni un Testamento.

• Que el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Cabanellas estableció, que cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa omissis… y la otra a pagar por este uso o goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama en el Código Civil “locatio”, “arrendatario” o “inquilino” y el que lo recibe “locador” o “arrendador”. El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar”.

• Que la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral oneroso y de administración, puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros , hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo , no se debe el alquiler (Jesús Mogollón Castillo “ Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inquilinaríos”. Editorial Jurídica Rincón Barquisimeto- Venezuela. Año 2.001.pp. El contrato en consecuencia como se indica anteriormente se encuentra viciado de nulidad debido al vicio de consentimiento que es uno de los elementos principales para realizar dicho contrato de arrendamiento.

• Que para ello se permite transcribir artículos del Código Civil en los cuales se establece los motivos por los cuales un contrato de arrendamiento puede ser anulado. Artículo 1142: que establece el contrato puede ser anulado: Por vicios del consentimiento.

• Que el Artículo 1141 del Código Civil consagra las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes. 2) Objeto, que puede ser materia de contrato. 3) Causa lícita.

• Que el Artículo 1157 del Código Civil. Establece “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. Nuestro Código Civil trata la institución del Contrato así: Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

• Que el Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento.

• Que el Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Artículo 1.262. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. Consentimiento, concepto: Según el autor E.C.B., el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (Absoluta), se declarará la inexistencia y-o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad (Relativa), convalidable, según el caso. La Acción De Nulidad: Debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.

• Que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación. Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses.

• Que en Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. La Nulidad Absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La Relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

• Que por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. Efecto de la Nulidad Absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. Características de la Nulidad Absoluta: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. Ambas nulidades conducirán al mismo resultado práctico: una y otra son comparables con la nada, es decir, están desprovistas de toda relevancia o significación jurídica. Conclusión del ejemplo.

• Que tal y como ha quedado determinado, habrá que invocar la Nulidad relativa del Contrato de arrendamiento por Vicios en el Consentimiento, pues, el consentimiento para la celebración de tal convenio no fue producto de la voluntad real del Arrendador, ya que fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño al que lo sometió la Arrendadora, a través de maquinaciones llevadas a cabo por ella. El efecto natural de la acción de nulidad será la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad.

• Que de la prueba de la anulabidad: El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, si la parte se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato , resultará vencido en juicio. El consentimiento: Es el acuerdo o concurso de voluntades individuales de quienes intervienen en la celebración de las convenciones y de los actos unilaterales complejos y no sólo denota la pluralidad de las manifestaciones individuales de la voluntad de los agentes, sino también la concurrencia y unificación de ellas en un solo querer.

• Que al respecto el artículo 1.502 del Código Civil, dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicios.

• Que para la validez de un acto jurídico es necesaria la manifestación de la voluntad del agente o agentes que intervienen en su declaración; pero para su validez de dicho acto es indispensable que dicha voluntad sea sana, es decir, que no adolezca de vicios pues su presencia destruye la libertad y la conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

• Que el artículo 1508 del Código Civil dispone que los vicios del consentimiento son: el error, la fuerza y el dolo. EL ERROR En sentido estricto, el error se puede definir diciendo que es la falsa noción de la realidad; o en la discrepancia entre una idea y la realidad que esta pretende representar. En el campo filosófico no es lo mismo error que ignorancia porque el error implica una oposición entre el concepto y la realidad, mientras que la ignorancia se caracteriza por la ausencia del concepto. Ejemplo: Yerra quien cree que un vidrio es un diamante, pero ignora quien no sabe que es un diamante. Pero en el terreno jurídico la ignorancia y el error deben equipararse, especialmente cuando se trata de proteger la autonomía de la voluntad privada porque esta queda amenazada no solamente por las ideas falsas de los agentes sino por la ignorancia de estos. En la mayoría de los casos el error proviene de la ignorancia, el concepto falso tiene su origen en el desconocimiento de la realidad.

• Que la influencia del error en la persona sobre la validez de los actos jurídicos depende de la investigación concreta que se verifique en cada caso particular para establecer si la consideración de dicha persona constituye o no móvil determinante de uno de los interesados al prestar su voluntad.

• Que así mismo se debe tener en cuenta que el artículo 1.512 comprende por igual el error acerca de la identidad de la persona y de las calidades de esta, ambos constituyen vicios del consentimiento, siempre y cuando la identidad o calidades de la persona hayan sido el motivo o móvil determinante de la voluntad de uno de los agentes para contratar. Ejemplo contrato con María para la prestación de servicios de abogado, creyendo que es Paula cuya reputación conozco por comentarios y me determinan a buscarla. O cuando contrato con María atribuyéndole la calidad de abogada que no tiene.

• Que la parte contraria de la que invoca el error en que incurrió en la celebración del contrato puede valerse de su buena fe y exigir que se les indemnicen los perjuicios que hayan sufrido a causa del descuido y ligereza de su contraparte. Quien interviene en la celebración del acto jurídico que garantiza tácitamente a validez de este a los otros interesados.

• Que tal afirmación se deduce del artículo 1.512 del Código Civil. Conforme al cual la nulidad del contrato por error acerca de la persona de uno de los contratantes no se opone a que este tenga derecho a pedir indemnización de perjuicios en que de buena fe haya incurrido; esta indemnización puede ser pedida en cualquier caso de nulidad por error y, en cualquier caso de invalidez de una convención por culpa de una de las partes.

• Que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y provocar su adhesión, bien sea sobre el acto en general o sobre ciertas condiciones de él.

• Que en síntesis, habrá dolo siempre que alguien con la intención positiva de inferir daño observe cualquier conducta apta para inducir a otra persona a celebrar un acto jurídico o a aceptar ciertas condiciones de éste, y se puede presentar mediante un acto o mediante una omisión. El inciso final del artículo 63 del Código Civil, define el dolo como: el que consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

• Que en consecuencia de todo lo narrado acudo ante su competente autoridad con el fin de demandar primero: la Nulidad del Contrato de arrendamiento privado firmado con la ciudadana R.D.M.D.R., (marcado “A”), suficientemente identificada en autos, y mi persona en fecha primero de enero de 2012 y el cual es el último contrato de arrendamiento que hemos firmado correspondiente al periodo 1 de Enero del 2.012 al 31 de Diciembre del 2.012 , y posteriormente esta relación arrendaticia quedo a tiempo indeterminado toda vez que no se firmo ningún otro contrato de arrendamiento, y se iniciaron los problemas en el año 2013 y así fue la situación que se ha verificado por más de trece años (13) sobre un inmueble ubicado en la calle B.n. 14-55 de la ciudad de San C.d.A.E.C., siendo que dicha nulidad de contrato de arrendamiento la fundamento en que el mencionado contrato de arrendamiento ha sido suscrito en base a vicios en el consentimiento por cuanto de saber yo, que la arrendadora, no era la verdadera propietaria no hubiese prestado mi consentimiento para la realización del presente contrato de arrendamiento y menos aun cuando dicha ciudadana al verse descubierta lo único que hizo fue demandarme. Segundo: Solicito que la parte demandada sea condenada en costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales de Abogados que se cause el presente juicio.

• Que de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que equivale a la cantidad de tres mil ciento cincuenta unidades tributarias aproximadamente. Siendo en consecuencia competente este Tribunal a su digno cargo. Documentos que se acompañan a esta solicitud de nulidad de contrato de arrendamiento.

• Que acompañó al libelo el original del contrato de arrendamiento sobre el cual solicito la nulidad absoluta, por los motivos de Hecho y de Derecho que he esgrimido a lo largo de este Libelo, los cuales en resumen constituyen vicios en el consentimiento por error y dolo que están constituido por las maquinaciones y artificios realizados , el engaño o la sorpresa en la buena fe de mi persona que he sido una parte integrante de dicho contrato y por el cual se ha beneficiado la Demandada durante muchísimos años. Marcado “A”. La venta del Fondo de Comercio de mi tío hacia mi persona, marcado “B“. Acto Administrativo contentivo del Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía, marcado “C“. La cedula catastral, marcadas D. “Acta de defunción de la Señorita Á.O., marcado “E “.Rescate de Señorita Á.O., marcado “F”. Copia del Expediente 5629/2014 que cursa por ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial.- legajo marcado “G”. Copia del documento donde la Alcaldía le vende a la Señorita Ángela, que indica que es calle Bolívar , nunca dice calle Bolívar. Documento marcado “H“.Documento de la otra supuesta dueña de la casa signada con el número 14-67 Marcado “I”. Documento del Registro de Comercio que regento y que funciona en el local que nos ocupa.-marcado “J”.

• Que de todo los cuales se desprende la veracidad de los hechos narrados en esta demanda y que sirven de sustento a la misma.-

• Que dicha ciudadana debió hablarme bien claro cuando falleció mi primera arrendadora ciudadana Á.L.O., y allí nos hubiéramos sentado a conversar para saber cuál era la salida y yo poderla ayudar para solucionar su deseo de quedarse con una Herencia que no era de ella, entre ambos hubiéramos llegado a una vía donde dicha ciudadana no se viera perjudicada, y no causarme el grave daño que ha inferido en mi persona y su engaño durante tantos años, yo soy solo una persona trabajadora , de verdad no había necesidad de hacer esto.

• Que igualmente creo que aun la ciudadana Á.L.O. tiene un familiar, entonces hubiese sido más fácil convocarla para averiguar si de verdad la casa que ocupa la Sra. Rosario podía ella quedarse allí, y no hacer de todo esto un lío, en el cual al final intervino la Alcaldía de San C.d.A.d.E.C., los documentos que ha mostrado de la propiedad de la casa, no posee metraje alguno, donde se evidencie que estos locales que ocupo y los cuales finalmente mediante un acto administrativo de la alcaldía me fueron arrendados, y de los cuales me otorgaron cedula catastral que acompaño marcada “D”, y que supuestamente eran propiedad de la finada A.L.O..

• Que esta demandada, nunca estuvo autorizada por dicha ciudadana para el arriendo de sus propiedades, una cosa es servir de mensajero para una cobranza, o hacer diligencias ante algún organismo o banco, y otra es estar debidamente autorizado para actuar en nombre y representación de una persona.

• Que más bien en todo caso, considero que el inmueble que pretende quedarse la Sra. Rosario, conforma parte de una Herencia Yacente, por lo cual debe haber la intervención del Seniat.

• Que la novísima jurisprudencia contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de febrero de 2009, caso W.M.G. contra E.G.G., Exp. 2008-000589, que ratifican las jurisprudencias en relación al fraude procesal… Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido se declare el fraude procesal y la nulidad de los actos fraudulentos y declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley… LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES: Articulo 319, del Código Procesal Penal, será penado con prisión de uno a cinco años (1) usando de mandato falso o nombre supuesto o calidad simulada. (2) haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho (3) enajenando gravando o arrendado como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno. Se hace necesario señalar que si bien es cierto que la acción de nulidad (contrato compra venta, permuta usufructo, etc.), se rige por lo dispuesto en el Código Civil, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se creó un fuero especial para tramitar todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia, tal como señala el artículo 33 de la referida Ley, el cual textualmente establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Siendo por tanto el procedimiento a observarse ante la demanda de nulidad de un contrato de arrendamiento el procedimiento breve, en aplicación de la norma transcrita.

• Que siendo que en el caso sub-examine se trata de la nulidad de un contrato de arrendamiento, debe tramitarse de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil 1.582 del Código Civil, puesto que el legislador lo que permite es que un simple administrador pueda arrendar la cosa del verdadero propietario, pero se debe expresar que se actúa con tal carácter en el contrato respectivo, para constatar si está facultado para arrendar el inmueble por más de dos (2) años, por ser éste un acto de disposición que compromete los derechos del propietario del objeto arrendado, y es obvio que el presente caso la señora R.D.C.D.M.D.R., ni siquiera era administradora y que no lo hizo ni siquiera por orden y cuenta de la que decía era la propietaria y que tampoco lo era, y también estaba muerta, es decir que existió un engaño total induciéndome en error con Dolo. Si tal circunstancia la hubiese conocido yo al momento de contratar, hubiera impedido la contratación, tal como lo establece el artículo 1.154 del Código Civil.

• Que solicita que se practique la citación de la demandada en la Av. B.N. 14-67 al lado la Zapatería Fantástico San C.E.C., todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente.

• Que indica como domicilio de mi persona para todos los actos del presente procedimiento la siguiente dirección: Av. B.N. 14-55 San C.E.C.., todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente.

• Que finalmente solicita que la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sea admitida y declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. San Carlos en la fecha de su presentación.

4.2- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, La ciudadana R.D.C.D.M.D.R., en su carácter de demandada, debidamente asistida por la Abogada ROASAURA HERRERA DE UZCATEGUI, en su escrito contentivo de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas dio formal contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:

• Que desde el año 1989, es decir desde hace veintitrés año (23), ha venido poseyendo legítimamente y ha permanecido ocupando con el consentimiento pacifico e inequívoco de quien en vida fuera su propietaria A.L.O., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.020.198, fallecida ab intestato, el día cinco (05) de octubre del año 2000, y quien no dejo herederos conocidos.

• Que desde entonces y hasta ahora ha poseído en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca a la vista de todos y con intención de tener ese inmueble como propio, (artículo 772 del CCV define la posesión legitima y entre los requisitos impone para su configuración la condición de tener la cosa como suya propia) es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, dicho inmueble consiste en el terreno y la vivienda sobre el construida ubicada en Avenida Bolívar identificada con los números cívicos Nº 14-67, 14-55 y 14-47, en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, la cual se individualiza bajo los siguientes linderos: Norte: solar y casa que fue de la señora E.R. hoy propiedad de V.M.I., Sur: casa que fueron de J.T. hoy propiedad de F.R.H. y una nueva construida propiedad de M.D., Avenida Bolívar en medio, Este: casas de M.A. y Á.H., hoy de E.H. y L.H.S. respectivamente, calle Ayacucho en medio, y Oeste: casas que fueron de C.D.H. y M.F.O. hoy de sus hijos y sucesores.

• Que a los efectos de determinar la naturaleza y origen de este bien, resulta pertinente que se conozca la cadena titulativa remota del inmueble cuya posesión legítima arrogó y que por haberse transferido la propiedad a la última propietaria en diferentes momentos mediante diferentes actos, amerita de la prueba de cada uno de ellos para poder concluir en la prueba de propiedad sobre la totalidad del inmueble para poderlo individualizar.

• Que a tales efectos señaló como antecedentes remoto de la propiedad de este inmueble y presentó como pruebas los documentos que se citan a continuación, los cuales acompañó en copia simples, advirtiendo que los documentos originales se encuentran en la Oficina De Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. y serán presentados en copias certificadas, si así es requerido.

Documento Nº 15 de fecha primero de noviembre de mil novecientos veintinueve (1.929), folio 34 y 35, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.929, el cual es legal, pertinente, útil y conducente ya que desde allí que deviene que el mencionado inmueble comprende la casa y solar sobre la cual está construida, tantas veces mencionado, que no es de origen ejidal y que la única franja que le colindaba por el naciente y era ejido municipal fue debidamente comprado al municipio San Carlos hace más de 40 años y que no se corresponde con la franja de terreno que ocupan los locales objeto del arrendamiento aludido (Léase la expresión final del texto documento que evidencia su historia de uso comercial) de cuyo contenido destaca textualmente lo siguiente. (Anexo B).

:…” en el mes de abril de mil novecientos veintitrés al vendí señor J.F.A. también mayor de edad y comerciante de este mismo domicilio una casa de paredes y rafas, techado de tejas con su correspondiente solar, situado en esta ciudad, en la calle Bolívar, Avenida J.c.G., …Dicha casa tiene hoy los siguientes linderos NACIENTE; Solar del Municipio, cercado por R.S. y solar de una casa de mi propiedad calle de por medio, PONENTE: solares de casa de A.G. y de los sucesores de M.F.O., NORTE: solar de casa de E.R. y SUR.: casa y solar de J.F. de Toledo, Avenida J.C.G. en medio…”

Documento Nº 1, de fecha once de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, folios 1,2 y 3, del protocolo cuarto, tercer trimestre del año mil novecientos cuarenta y seis, el cual es legal, pertinente, útil y conducente ya que es allí donde se evidencia quienes fueron los sucesores del propietario inicial del inmueble cuya posesión legítima se arroga, en los cuales se evidencia que por actos diferentes transmitieron la propiedad a la ciudadana Á.O., hecho que permite demostrar que el inmueble es uno solo y que los locales están comprendidos dentro de los linderos de la referida propiedad y que no procede de origen municipal Anexo C.

Como pruebas de propiedad inmediata de su última propietaria Á.L.O. respecto de la casa construida sobre solar de terreno propio, señalo los siguientes documentos que se encuentran debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., hoy Registro Inmobiliario, bajo los siguientes números:

Documento 1º: bajo el Nº 19, Protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1959, contentivo de una venta de cuota parte o derecho y acciones sobre el referido inmueble de la Srta. Á.O.. Anexo D.

Documento 2º: contentivo de una donación que recae sobre el mismo inmueble de cuota parte o derechos y acciones sobre el referido inmueble a la Srta. Á.o.. Contenida en documento protocolizado por ante dicha Oficina Registral bajo el Nº 52, folios 104 al 106, protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos sesenta y tres. Anexo E.

Documento 3º: bajo el Nº 54, protocolo primero, tomo 1, del cuarto trimestre del año 1971, contentivo de una venta de cuota parte o derechos y acciones sobre el referido inmueble, con el cual se completa la totalidad de los derechos de los sucesores, que fueron transmitidos a la propietaria Á.o.. Anexo F.

Documento 4º: en lo que respecta a la compra de una franja de terreno al lindero ESTE o Naciente de la propiedad descrita, adquirido de la alcaldía mediante documento registrado bajo el Nº 56, folios 94 al 95 del Protocolo primero del cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve que no forma parte del terreno ocupado por los locales en litigio Anexo G.

De esta Cadena Titulativa emerge la prueba de que los locales objeto de este conflicto si forman parte del inmueble cuya posesión ostenta y que no se encuentran construidos sobre terreno de origen ejidal sino sobre terrenos propios.

• Que igualmente cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con el número 11.280/2013, un juicio por Prescripción Adquisitiva en su nombre, fundado en la posesión legítima que ultra veintenal. Cursa en este mismo tribunal por lo que solicitó sea consultado para su verificación.

• Que igualmente cursa por ante la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C. una solicitud de revocatoria de acto administrativo de efectos particulares, es decir el arrendamiento simple de lote de terreno que ocupan los locales comerciales objeto del arrendamiento que por este procedimiento se pide nulidad, calificado erróneamente como ejidal, otorgado al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ, invocando para ello la potestad revocatoria que asiste a la administración pública, consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento incoado por cuanto este inquilino demandante de autos pretende apropiarse de los locales que ha ocupado como inquilino desde hace dieciocho años. Acompañó copia del escrito introducido ante la sindicatura municipal. Anexo H.

• Que desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis (01/05/1996) los locales comerciales identificados con el Nº 14-55 y 14-47 de la Avenida Bolívar entre calle Ayacucho y Carabobo, de la ciudad de San Carlos, se encuentran alquilados al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.932.736, comerciante y de este domicilio, demandante de autos, mediante contrato de arrendamiento anual que continua hasta el presente (el año 2013 y 2014 prorrogados por efecto de aplicación del artículo 1.641 del Código Civil Venezolano, es decir por tacita reconducción), con tal inquilino, quien ha venido pagando el canon de arrendamiento puntualmente, a dicho inquilino le consta que siempre ha recibido los pagos y los administraba con animus de dueña, que ha firmado los recibos y han tratado todo lo concerniente a los mencionados locales, al punto que aun hasta la fecha el servicio de agua potable sigue siendo abastecido y suministrado desde la única toma domiciliaria que existe y la cual paga a Hidrocentro, ya que evidentemente se trata de un solo inmueble. Anexo I.

• Que este inquilino alega en su favor, un tiempo de arrendamiento anterior al Contrato celebrado en 1.996, aduciendo que para entonces el titular del arrendamiento era su hermano Wali (wadji aboudiab) y que este le vendió el fondo de comercio, es menester aclarar que el arrendamiento nunca se suscribió con persona jurídica, sino con personas naturales diferentes y que no consta ni estuvo nunca previsto que se transfiriera derechos de un inquilino a otro por lo que desconoce cualquier efecto que se pretenda derivar del arrendamiento anterior celebrado con otra persona natural distinta al inquilino actual, acompañó copia del primero y el último contrato firmados. Anexos J y K.

• Que asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ, tenga más de 24 años, ocupando como inquilino los locales comerciales identificados con el nº 14-55 y 14-47 de la Avenida Bolívar entre calle Ayacucho y Carabobo, de la ciudad de San Carlos, por no ser cierta tal afirmación, nunca se firmó contrato a grupo familiar alguno, ni se hizo contrato con persona alguna, por lo que solo reconoce y admite que el referido demandante ha ocupado como bien reconoce y afirma, en calidad de arrendatario, los locales pre - identificados desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis (01/05/1.996) hasta la presente fecha. Se acompañó copia del primero y último contrato firmado.

• Que niega, rechaza y contradice que haya alguna otra persona titular de derechos sobre el inmueble descrito y del cual forman partes los locales objeto de este litigio. Sabe el inquilino que una persona de nombre F.M.A.M., intento despojarla de la casa mediante un documento forjado y él fue informado en aquel momento de eso, toda vez que de prosperar ese intento a él le afectaría, como informado fue de que ese procedimiento feneció, por haberse demostrado que el pretendido documento de veta era falso. Acompañó copia de la decisión en la tacha instrumental formulada al efecto durante ese procedimiento

• Que por eso niega, rechaza y contradice las afirmaciones del malicioso inquilino sobre esta señora cuyo intento de despojo quedo desvirtuado .Anexo N.

• Que negó, rechazo y contradice por no ser cierta la afirmación de que los locales no estén construidos en terrenos pertenecientes a la Srta. Á.O. y hoy bajo mi posesión legítima. Que identifica que hay mala fe en el inquilino que demanda, al querer pretender desconocer no solo lo que con pleno conocimiento se reflejó en los contratos de arrendamiento, sino que pretende desconocer los derechos que emanan de los documentos públicos cuyas copias aludió en el encabezamiento de este escrito, al afirmar que no consiguió ningún documento que acredite propiedad de la Srta. Ángela sobre estos locales, actitud que por vía de consecuencia lesiona su condición de poseedora legítima ultra veinteñal con derecho a obtener la propiedad de ese inmueble al cual pertenecen los locales aludidos; mediante prescripción adquisitiva, alegando que en los mismos no encontró mediadas que concordaran con la parte que como inquilino venía ocupando ( quizás el inquilino por ser de procedencia extranjera pueda no conocer las formas de los documentos usados en la época, medio siglo atrás, pero no por ello la propiedad se puede desconocer), muy maliciosa su afirmación, evidencia que toda esta trama fue diseñada para desconocer esos derechos, esos documentos e intentar apoderarse de los locales con subterfugio, por vía soterrada y arteras, a tales fines y para ilustración del tribunal y del malicioso inquilino y con intención de que la sentenciadora, en su labor de análisis pueda ilustrarse sobre la ubicación del inmueble y precisar sobre las referencias contenidas en el documento señalado con el Nº 15 aludido en el encabezamiento de este escrito, cuando determina particularmente el lindero sur, acompañó copia simple de documento de propiedad del vecino de enfrente M.D., (lindero sur del inmueble objeto de este litigio), que resulta ser del lindero norte del vecino, donde en exacta coincidencia al definir sus linderos y colindantes, se identifica el inmueble y dice exactamente a los renglones 12 ,13 y 14 lo siguiente: … comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Avenida Bolívar en medio y casa de los sucesores de J.F. Alvarado… este último, causante de la referida Srta. Á.O., propietario anterior del inmueble objeto de este litigio. NO MENCIONA QUE HAYA TERRENO O LOCALES ALGUNOS EN MEDIO, sencillamente porque los locales han sido siempre parte integrante del inmueble y siempre han tenido uso comercial, a tal punto es cierto; que en el mismo documento Nº 15 ya señalado, al reverso del primer folio, el el último párrafo del documento, se incluyó en la venta el mobiliario que hay en la casa propio para negocio , dicho documento en original se encuentra registrado por ante la Oficina de registro inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 18, folio 63 vuelto al 66, del protocolo primero, primer adicional, del cuarto trimestre del año 1982. Anexo O.

• Que reconoce que ciertamente la Alcaldía de San Carlos amplió la Avenida Bolívar afectando para ello parte del frente de la casa y en compensación por el terreno afectado y la construcción demolida, protegió durante la construcción las paredes expuestas y reparó los daños causados y de ello d.f. todos los vecinos que sufrieron los mismos efectos y los cuales presentará como testigo en la oportunidad probatoria.

• Que reconoce que efectivamente la alcaldía concedió al inquilino, en forma irrita e indebida un arrendamiento sobre la franja de terreno que ocupan los mencionados locales, al respecto cursa ante la sindicatura municipal una solicitud de revocatoria de ese acto administrativo de efectos particulares como lo es el irrito arrendamiento; el cual se encuentra en curso (anexó copia del escrito solicitud) y previamente a ello en el devenir del procedimiento de querella Interdictal solicitó al Tribunal que participara del procedimiento a la Sindicatura, para su conocimiento y para que se tomaran las mediadas pertinentes y es así como se obtuvo un dictamen jurídico producido por el Sindico Procurador Municipal, en el cual se prevé tal revocatoria mediante el privilegio del municipio, de Autotutela administrativa, consagrado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos (LOPA) acompañó copia del dictamen jurídico pronunciado por la Sindicatura Municipal. Anexo P.

• Que negó, rechazo y contradigo que haya insultado al inquilino por sus avisos de prensa que ni los publico el inquilino, no transmiten credibilidad alguna ni producen efecto alguno, desde el mismo momento que los vio, si detecto que algo turbio se intentaba, por lo que rechazo cualquier valor porque se pretenda hacer derivar de esos avisos de prensa que alude el demandante de autos toda vez que en su texto no informan cuál es su intención o utilidad y contienen toda clase de impresiones evidenciando la mala fe y la malicia al inducir en error a la municipalidad, llama la atención sobre tales recortes de prensa, aparecieron motus propio, el ciudadano BASIN D.A., se define inquilino del inmueble ubicado en Avenida Bolívar, (no es cierto que él sea el inquilino firmante del contrato de arrendamiento), afirma que se encuentra establecida Zapatería Fantástico C.A., se afirma representante legal de dicho comercio (si es cierto que funciona allí esa zapatería; no es relevante quien sea su representante legal para estos efectos, no es esa persona natural quien aparece como arrendatario en el contrato que hay suscrito, ni la Zapatería Fantástico C.A., como persona jurídica aparece como suscriptora del arrendamiento), afirma igualmente que la señora Á.L.O. falleció en el mes de octubre del año 1999 (no es cierto, ella falleció el 5 de octubre del año 2000). Anexo Q.

• Que negó, rechazo y contradigo que el arrendamiento celebrado se haya hecho en fraude a la Ley en primer lugar porque ese contrato en esa forma, con esa denominación fue convenido por ambos desde hace trece años sin que este tiempo se hubiere presentado problema alguno con el inquilino que bien sabia su condición de poseedora legítima exclusiva del bien y el animus de propietaria que le asiste conforme al artículo 772 del Código Civil Venezolano y que ha cumplido cabal y exactamente con las obligaciones contraídas por efecto de ese contrato sin perturbarle para nada en uso y goce de la cosa arrendada, no así el inquilino, quien ha optado por no pagar el canon de arrendamiento en el último mes, asunto que se ventilara en otro procedimiento.

• Que en segundo lugar que como poseedora legitima y con animus de propietaria tiene facultades para hacer arrendamiento de la cosa poseída aun cuando sea ajena. Abundante, pacífica y reiterada es la jurisprudencia de los Tribunales de instancia y de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las facultades del poseedor legitimo para dar en arrendamiento la cosa poseída así como sobre el arrendamiento de cosa ajena a cuyos efectos y solo con fines ilustrativos transcribo parte de una de estas sentencias que recogen el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del TSJ.

Jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL en el expediente Nº 2012-00623, con ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M., publicada en fecha dieciséis de octubre de dos mil trece. En el juicio por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, por la sociedad mercantil INTERTEL C.A., representada judicialmente por lo abogados J.V.A., Arnao, R.R.S. y A.G.H.L., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., representada por el ciudadano C.L.d.N.V., representado judicialmente por los abogados J.A. Argüero Belandria y Francisco Argüero Villegas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de tránsito y de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, al pronunciar sentencia la jueza expone en los motivos para decidir:

…En cuanto a lo señalado por el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda, de que el consentimiento prestado por el arrendatario está viciado de nulidad, por cuanto su representada incurrió en un error de hecho al convenir en realizar el contrato de arrendamiento con una persona que no es el verdadero propietario del terreno, es de observarse que, siendo el arrendamiento un contrato por el cual, una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; el legislador no estableció como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: 1º) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2º) Conservarla en estado de servir al fin para la que se ha arrendado; 3º) Mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

La jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena; dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, el no propietario; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes. Por lo tanto esta Alzada, considerando que en el caso sub judice, el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nula, bajo el argumento de que la arrendadora supuestamente no es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, dado que en todo caso, como se ha señalado, se estaría eventualmente, ante un caso de arrendamiento de la cosa ajena, el cual es válido y surte sus efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil; es forzoso concluir que la excepción de la parte demandada referente a que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio carece de validez, fundamento en que la arrendataria, hoy accionante no es la propietaria del inmueble, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

”. (subrayado Mió).

• Que es evidente que el presente caso guarda coincidencia con el caso analizado en la citada jurisprudencia por lo que acoge a los criterios explanados en ella. En consecuencia con el argumento señalado supra y la jurisprudencia citada no podrá considerarse que este contrato se hizo en fraude a la ley por no ser propietaria legal del inmueble sino su poseedora legítima ultraveintenal, con derecho a reclamar la propiedad sobre ella, ni que el mismo haya habido dolo o intención de causar daño al inquilino o a persona alguna por identificarse como propietaria y si se alegare algún daño deberá ser demostrado.

• Que invocó e hizo valer el derecho de amparo a la posesión que fue dictado por el Juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil, bancario de la circunscripción judicial de Estado Cojedes, signado con el número 5929/2014, que protege su condición de poseedora legítima el inmueble, especialmente de las perturbaciones en derecho que el inquilino le ha provocado con sus actuaciones ante la Alcaldía. Ciertamente le reconoce su cualidad de poseedor legal ya que su posesión emana de un contrato de arrendamiento válido, pero su posesión es precaria, por su origen y nunca podrá pretender con ella obtener la propiedad del bien poseído mediante contrato de arrendamiento. Corre en los autos producido por el demandante.

• Que miente el demandante a oponer como suyas afirmaciones que el inventa, nunca se ha definido como única heredera, no ha negado que la Srta. Á.O. no hubiere dejado heredero legítimos, que declaró en el acta de defunción que ella no dejaba herederos, por ser esa la única verdad, sorprende de la maldad del demandante exigió que demuestre donde se ha identificado como heredera universal o que haya dicho que quería dejarle una herencia, si confirmó que estaba gestionado una donación para cuando sobre vino su muerte.

• Que negó, rechazo y contradigo que el contrato firmado con el inquilino demandante en enero 2.012, objeto en este juicio, este viciado de nulidad, por cuanto se identifico como propietaria del inmueble a consecuencia del derecho que emana de la posesión legítima ultra veinteñal que tiene sobre el inmueble de la cual emerge su derecho a reclamar el reconocimiento de la propiedad que la ley le otorga por efecto de estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el pre - identificado inmueble.

• Que niega que haya habido error en el consentimiento al firmar el contrato pues el inquilino conocía de su condición de poseedora legítima del inmueble, con animus de dueña, desde siempre y la identificación como propietaria fue incluso convenida con él, pero a mayor abundamiento de ese conocimiento, cuando se presentó el caso de intento de despojo del inmueble por la ciudadana L.A., del cual él tuvo conocimiento, fue anterior a la firma del contrato de enero 2012, como es que dice y afirma que se enteró de ese caso y alega más tarde que no conocía su condición de poseedora legítima, cuando en aquel momento se le comunicó porque su condición de inquilino también se afectaba por el fallido intento e incluso colaboró para desvirtuar ese intento de fraude procesal. Corre a los autos el referido documento aportado por el demandante.

• Que finalmente opone a la grosera y abusiva estimación de l valor de la demanda por cuanto no se ha causado ningún daño al inquilino con los presuntos hechos que alude que le afectan al contrato y por el contrario es él quien ha comenzado a incumplir con las obligaciones contractuales al dejar de pagar el alquiler.

• Que se acoge al principio de comunidad de las pruebas en todo aquello que le favorezca y acompañó las documentales señaladas en cada uno de los apartes referidos.

• Que sobre las testimoniales señalo como testigos que podrán declarar en torno a los hechos controvertidos.

• Que solicitó que en la oportunidad procesal correspondiente sean interrogados según el cuestionario que oportunamente les formulará, las personas que identifico a continuación, cuya declaración es legal, útil, necesaria y pertinente por cuanto, fueron vecinos por más de cuarenta años y han conocido su condición de poseedora del inmueble desde hace más de veintitrés años y así podrán declararlos ante su honorable autoridad. Ellos son: R.F.R., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.074, domiciliado en Avenida Bolívar, casa Nº 14-48, Edificio Zapatería San C.E.C., residente en Urbanización Laguna Llano, casa Nº 170, Etapa B, San C.E.C., y Herrera G.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.210, actualmente residenciada en la urbanización San Carlos, 1º transversal casa Nº B-10, San C.E.C.. Teléfono 0258-2517881.

• Que solicita sea realizada inspección judicial al inmueble a objeto de identificar quienes ocupan el mismo y con que condición, describir las instalaciones que lo componen, sus condiciones de conservación y mantenimiento, así como cualquier otra circunstancia que se amerite al momento de la práctica de la misma.

• Que quede demostrado que los locales objeto del contrato son parte íntegramente del inmueble descrito.

• Que viene poseyendo ese inmueble con carácter de poseedora legítima por más de veintitrés años.

• Que para el momento del contrato se habían rebasado los veinte años que la ley exige para que opere la prescripción veintenal de la propiedad.

• Que me asiste el derecho de alquilar el bien, en primer lugar por mi condición de poseedora legítima y en segundo lugar por no estar prohibido en Venezuela el arrendamiento de cosa ajena.

• Que no ha habido dolo ni error en la celebración del contrato al identificarse como propietaria simplemente ha hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 772 del Código Civil Venezolano, al exigir que la posesión legítima requiere que el poseedor posea con animus de propietario, y lo define como requisito sine qua non para la configuración de la posesión legítima capaz de transmitir derecho a obtener la propiedad y que de hecho tan cierto es que en trece años de contrato nadie le ha discutido esta cualidad.

• Que tal denominación no ha determinado obstáculo alguno para el inquilino en el ejercicio de sus derechos sobre el inmueble.

• Que forzoso es declarar sin lugar la presente demanda y como quiera que el inquilino le ha obligado a estar presente en este litigio, solicitó a este Tribunal condene en costas y honorarios profesionales al demandante temerario y lo haga según su prudente arbitrio.

-V-

DEL ACERVO PROBATORIO Y DE SU VALORACIÓN

PROLEGÓMENO

Corresponde a esta juzgadora en el presente acápite analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.1- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la abogada M.I.S.M., en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual reprodujo a favor de su representado, el mérito favorable de los autos, asimismo los documentos que acompaño al escrito libelar, y que constituyen prueba contundente del carácter con que actúa su representado.

Consignó acompañados al escrito libelar los siguientes instrumentos:

1.- original del contrato de arrendamiento sobre el cual solicito la nulidad absoluta, por los motivos de Hecho y de Derecho que he esgrimido a lo largo de este Libelo, los cuales en resumen constituyen vicios en el consentimiento por error y dolo que están constituido por las maquinaciones y artificios realizados, el engaño o la sorpresa en la buena fe de mi persona que he sido una parte integrante de dicho contrato y por el cual se ha beneficiado la Demandada durante muchísimos años. Marcado “A” (folios 09 al 14). El Tribunal, en relación a esta instrumental, al no haber sido desconocido en cuanto a su firma por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado de falso en los términos que lo contempla el artículo 1381 del Código Civil, se le tiene como por legalmente promovido y reconocido en su contenido, pues de dicho instrumento se colige la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre sus signatarios, ciudadanos: R.D.C.D.M.D.R. (Arrendadora) y MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB (Arrendatario). Así se declara.

2.- Original de la venta del Fondo de Comercio entre el ciudadano CAMILE BOU DIAB DAOUD, marcado “B” (folio15 y 16). En relación a este recaudo instrumental en virtud de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, el Tribunal lo considera fidedigno y por consiguiente lo aprecia en su valor, respecto del acto jurídico en él contenido. No obstante lo desecha por cuanto resulta impertinente respecto del hecho controvertido objeto de la presente causa. Así se declara.

3.- Acto Administrativo contentivo del Contrato de Arrendamiento Simple con la Alcaldía, marcado “C” (folio 17). El Tribunal, lo aprecia en su justo valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un órgano Administrativo. Empero se desestima por no aportar ningún elemento de convicción al hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

4.- Cédula catastral, emitida por la oficina Municipal de Catastro, marcada “D” (folio 18). Respecto a esta prueba instrumental, el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un Órgano de la Administración Pública Municipal. Así se declara.

5.- “Acta de defunción de la Señorita Á.O., marcado “E” (folio 19). En relación a esta instrumental, por tratarse de un documento público el Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio en atención a la regla contenida en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Dicho instrumento permite inferir a esta juzgadora, con marcada certeza jurídica, que la ciudadana (+ Á.L.O., falleció en fecha 05 de octubre de 2000. Así se establece.

6.- Oficio N° 028C/2014, de fecha 22 de abril de 2014, emitido por el Cuerpo de Bomberos, mediante el cual notifican al ciudadano MOOTAZZ ABOU DIAB, sobre el rescate de la Señorita Á.O., marcado “F” (folio 20). En relación a esta instrumental, al no haber sido impugnada por la parte demandada y por tratarse de un documento emanado de un Órgano de la Administración Pública Estadal, el Tribunal lo aprecia en su justo valor, respecto al acto en él contenido. Así se declara.

7.- Copia del Expediente número 5629/2014 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, legajo marcado “G “(folios 21 al 28). En relación a esta instrumental, el Tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica lo aprecia en su justo valor probatorio, toda vez que de tales actuaciones se evidencia que cursa por ante dicho Tribunal, la causa identificada con el número 5629/2014, (nomenclatura interna de referido juzgado), la cual no guarda relación de conexidad alguna con la acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento que conoce este despacho. Así se decide.

8.- Marcado “H“ (Folios 29 al 31), copia fotostática de documento de compra-venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos (hoy E.Z.) del Estado Cojedes, y la ciudadana Á.O., mediante el cual el Municipio, vende a la mencionada Á.O., un inmueble ubicado en la calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos. En relación a este instrumento escritural, al no haber sido impugnado por la parte demandada en los términos que lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio respecto al acto jurídico en él contenido. Así se establece.

9.- Marcado “I” (folios 33 al 39) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo I, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual la ciudadana Á.L.O., vende a F.M.A.M., un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar signado con el N° 14-67, de esta ciudad de San C.E.C.. En relación a este instrumental al no haber sido impugnado por la parte demandada, el Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio respecto al acto jurídico en él contenido, Así se declara.

10.- Copia fotostática de Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos G.L. y S.B., cursante a los folios 40 al 42. Por ser este instrumento impertinente por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la pretensión principal de la acción de Nulidad de Documento que se ventila, en consecuencia, este Tribunal desestima su valor probatorio. Así se establece.

11.- Marcado “J”. (Folios 43 al 49), copia fotostática del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio “Zapatería Fantástico, C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 40, Tomo 7-A del año 2006. En relación a este instrumento, el Tribunal al advertir que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, lo aprecia en su valor probatorio, respecto al acto jurídico en él comprendido. Así se establece.

Tales probanzas serán adminiculadas entre sí, según las reglas de la sana crítica, conforme lo contempla el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.2- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana R.D.C.D.M.D.R., en su carácter de demandada, debidamente asistida por la Abogada R.H.D.U., en su escrito contentivo de Contestación de la Demanda y oposición de Cuestiones Previas, se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que se favorezca. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R.F. y G.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.208.074, V-3.041.210. Promovió inspección judicial al inmueble, ubicado en la avenida B.d.S.C., identificados con los números catastrales 14-55 y 14-47, a objeto de identificar quienes ocupan el mismo y con qué condición.

Igualmente promovió los documentos que fueron acompañados al escrito contentivo de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas:

1) Documento Nº 1, de fecha once de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, folios 1,2 y 3, del protocolo cuarto, tercer trimestre del año mil novecientos cuarenta y seis. Anexo C.

2) Documento Nº 15 de fecha primero de noviembre de mil novecientos veintinueve, folio 34 y 35, del protocolo primero, tercer trimestre del año 1929. Anexo B.

3) Documento 1º: bajo el Nº 19, Protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1959, contentivo de una venta de cuota parte o derecho y acciones sobre el referido inmueble de la Srta. Á.O.. Anexo D.

4) Documento 2º: contentivo de una donación que recae sobre el mismo inmueble de cuota parte o derechos y acciones sobre el referido inmueble a la Srta. Á.o.. Contenida en documento protocolizado por ante dicha Oficina Registral bajo el Nº 52, folios 104 al 106, protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos sesenta y tres. Anexo E.

5) Documento 3º: bajo el Nº 54, protocolo primero, tomo 1, del cuarto trimestre del año 1971, contentivo de una venta de cuota parte o derechos y acciones sobre el referido inmueble, con el cual se completa la totalidad de los derechos de los sucesores, que fueron transmitidos a la propietaria Á.o.. Anexo “F”.

6) Documento 4º: en lo que respecta a la compra de una franja de terreno al lindero ESTE o Naciente de la propiedad descrita, adquirido de la alcaldía mediante documento registrado bajo el Nº 56, folios 94 al 95 del Protocolo primero del cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve que no forma parte del terreno ocupado por los locales en litigio Anexo “G”.

7) Solicitud de Revocatoria de Acto Administrativo, por ante la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C.. Anexo “H”.

8) Recibo del servicio de agua potable de la empresa Hidrocentro. Anexo “I”.

9) Copia del primero y el último contrato de arrendamiento firmados. Anexos “J y K”.

10) Copia de la decisión en la tacha instrumental formulada al efecto durante ese procedimiento. Anexo “N”.

11) Documento en original se encuentra registrado por ante la Oficina de registro inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 18, folio 63 vuelto al 66, del protocolo primero, primer adicional, del cuarto trimestre del año 1982. Anexo “O”.

12) Dictamen jurídico producido por el Sindico Procurador Municipal, en el cual se prevé tal revocatoria mediante el privilegio del municipio, de Autotutela administrativa, consagrado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (LOPA) acompañó copia del dictamen jurídico pronunciado por la Sindicatura Municipal. Anexo “P”.

13) Avisos de prensa. Anexo “Q”.

En relación a estas documentales, el Tribunal advierte que por cuanto los mismos fueron impugnados mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014, por la parte actora (folios 117 y 118), sin que obre en autos evidencia alguna de que la parte promovente de los mismos haya insistido en hacerlos valer, quien aquí decide se reserva conforme a la potestad de valoración que le otorga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su análisis y juzgamiento en la oportunidad de decidir el fallo que habrá de recaer en la presente causa. Así se establece.

Durante la fase probatoria del proceso, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos R.F.R. y G.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.208.074, V-3.041.210, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 148 al 153 de este expediente.

.- Testimoniales:

A los folios 148 al 150 corre declaración del ciudadano R.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.074, rendida en fecha 27 de junio de 2014, quien a preguntas contestó: que conoce a la ciudadana R.D. desde hace mucho tiempo. Que fueron vecinos por muchos años y amigo de su padre y su madre. Que la ampliación de la Avenida B.d.S.C. la hizo el gobierno, comenzando por esas dos primeras cuadras y que les daban dos (02) opciones, un pago en efectivo por los daños causados a las casas o la remodelación de las mismas y que en el caso de la señorita Ángela, prefirió que le hicieran los 2 locales comerciales, y su padre prefirió que le dieran el dinero, porque él tenía otros proyectos. Que el ciudadano MOOTAZZ ABOU DIAB, ocupa dichos locales en calidad de arrendatario de la señorita Ángela. Que los locales identificados con los números 14-55 y 14-47, que pertenecieron a la señorita A.O., pertenecen a la señora R.D., y los mismos pertenecen a la casa. A las repreguntas formuladas por la abogada M.I.S.M., apoderada judicial de la parte actora respondió: Que ha declarado dos veces por el mismo caso, porque se está cometiendo un delito en contra de ella, que se quieren apoderar de unos locales que le pertenecen a ella.

A los folios 151 al 153 corre declaración de la ciudadana G.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.210, rendida en fecha 27 de junio de 2014, quien a preguntas respondió: Que conoce a la ciudadana R.D. desde hace mucho tiempo. Que la conoce porque vivía al lado de la casa donde ella vivía desde chiquita con la señorita A.O.. Que la ampliación de la Avenida B.d.S.C., fue realizada en el gobierno del Dr. L.H.C., por el gobernador J.H.L.R. cariñosamente llamado P.H.. Que tumbaron las 2 primeras cuadras y que por cuanto la señorita Ángela no tenía recursos aceptó que le arreglaran lo que le habían dañado y aceptó que le hicieran los locales ahí. Que el ciudadano MOOTAZZ ABOU DIAB, ha ocupado esos locales en calidad de arrendatario. Que dicho inmueble perteneció a la señorita A.O., y que los locales identificados con los números 14-55 y 14-47 forman parte de esa casa. A las repreguntas formuladas por la abogada M.I.S.M., respondió: que ha declarado por segunda vez a favor de la señora R.D.. Que ha venido porque ha sido llamada a declarar, por el caso de los locales, que son de la casa de la señorita A.O..

Las declaraciones de estos testigos, se aprecian o no de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron contestes en afirmar que los locales identificados con los números 14-55 y 14-47, forman parte de la casa de la señorita Á.O.. Que dichos locales fueron remodelados por el gobierno, cuando se hizo la ampliación de la avenida Bolívar. Que los mismos pertenecieron a la señorita A.O.. Que el ciudadano MOOTAZZ ABOU DIAB ocupa los mismos en calidad de arrendatario. No obstante lo anterior, este tribunal no considera idóneos sus dichos por cuanto no aportan elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa.

Inspecciones judiciales:

- A los folios 128 al 132 corre acta levantada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2014, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero catastral 14-55, ubicado en la avenida Bolívar entre calles Ayacucho y Carabobo de esta ciudad de San C.E.C.. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se desprende que en dicho inmueble funciona el fondo de comercio denominado “Zapatería Fantástico, C.A.”, cuyo Presidente es el ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB. Que dicho inmueble fue adjudicado al ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, mediante contrato de arrendamiento simple que celebrara con el Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 28 de agosto de 2013. Que al ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, le fue expedida la conformación de actividad económica para el negocio denominado “ZAPATERÍA FANTÁSTICO, C.A.”. Así se decide. No obstante lo anterior, este tribunal no considera idóneo La Inspección Judicial por cuanto no aportan elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

6.1- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN;

(Articulo 243 Numeral 4to del Código de Procedimiento Civil).

6.2- PUNTO PREVIO:

Cuestión Previa Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Para decidir el Tribunal observa:

La ciudadana R.D.C.D.M.D.R., en su carácter de demandada, debidamente asistida por la Abogada R.H.D.U., en su escrito contentivo de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas de fecha 17 de junio de 2014, aduce lo siguiente:

(Que) obrando conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo la oportunidad de alegar las Cuestiones Previas que resolverán como punto previo, en Limini Litis, un asunto cuya decisión constituye un presupuesto para la decisión de la controversia, que declararse con lugar haría innecesario el proceso, es por lo que alegó en su favor la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC, es decir:

• Que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, explana los fundamentos en los siguientes términos: cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, signado con el número 5629/2014, un procedimiento de Querella Interdictal, en el que se amparó su derecho a no perturbación en la posesión y el cual se encuentra en fase de decisión, en el que corre agregado a los autos un Dictamen jurídico emitido por la Sindicatura Municipal en el que se contempla la posibilidad de dejar sin efecto el arrendamiento otorgado al inquilino demandante.

• Que en uso de la potestad de auto tutela de la administración pública, del cual acompañó copia simple dada la premura de los lapsos, señalando que su original como ya se dijo se encuentra en el tribunal señalado supra, a objeto de que sirva de principio de prueba de tal afirmación.

• Que declararse con lugar tal querella se confirmara la posesión legitima que ejerce sobre el inmueble cuyo arrendamiento es objeto de este procedimiento y facilitaría la toma de decisión al efecto de la demanda en curso, por cuanto se definiría claramente la posesión de cada uno y con ello las facultades que le son propias a cada poseedor.

• Que es poseedora legítima con animus de dueño o propietario (Artículo 772 del Código Civil Venezolano) y el poseedor precario con fundamento en un contrato de arrendamiento quien nunca podría aspirar por ese conducto adquirir la propiedad.

• Que significa que el procedimiento se encuentra en fase de decisión.

Llegado a este punto, por razones de orden metodológico esta sentenciadora pasa a decidir como PUNTO PREVIO, la cuestión alegada y opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, esto es, la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, a cuyos efectos la parte oponente precisó igualmente lo siguiente:

  1. - “Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con el numero 5629/2014, un procedimiento de querella interdictal en el que se me amparó mi derecho a no perturbación en la posesión y el cual se encuentra en fase de decisión, en el que corre agregado a los autos, un DICTAMEN jurídico emitido por la Sindicatura Municipal (Sic) en el que se contempla la posibilidad de dejar sin efecto el arrendamiento otorgado al inquilino demandante, en uso de la potestad de auto tutela de la Administración Público, del cual acompaño copia simple dada la premura de los lapsos, señalando que su original como ya se dijo se encuentra en el Tribunal señalado supra, a objeto de que se sirva de principio de prueba de tal afirmación. De declararse con lugar tal querella se confirmará la posesión legítima que ejerzo sobre el inmueble cuyo arrendamiento es objeto de este procedimiento y facilitará la toma de posesión al efecto, de la demanda en curso, por cuanto se definiría claramente la posesión de cada uno y con ello las facultades que le son propios a cada poseedor; el poseedor legítimo con animus de dueño o propietario (artículo 772 del Código Civil venezolano), y el poseedor precario con fundamento en un contrato de arrendamiento quien nunca podría por ese conducto adquirir la propiedad. Significo que el procedimiento se encuentra en fase de decisión”.

  2. - Por último solicito, “se tome en cuenta este alegato y surta sus efectos conforme a derecho”.

Así las cosas, siendo la oportunidad de decidir en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones intersubjetivas de las partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, paralizándose una de las causas hasta tanto sea resuelta dicha cuestión, a fin de evitar sean dictadas sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser ello un asunto que interesa al orden público, de tal forma que lo esencial para que proceda en derecho la misma, tal como lo ha decidido la Casación Civil venezolana, es que la cuestión sea de naturaleza tal, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

En sintonía con lo anterior, el autor patrio A.R.R. en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Página 79, citando una antigua decisión de la Casación venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer: “Es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”, y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial, que deba influir en la decisión de mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, volviendo nuestra mirada al caso que nos ocupa en este acápite, específicamente a la cuestión invocada en el caso de autos, por la parte demandada, ciudadana R.D.C.D.M.D.R., debidamente asistida por la Doctora R.H.D.U., llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la causa que invoca la oponente como fundamento de la Cuestión Previa planteada (ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la cual cursa según su información, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, nomenclaturada bajo el numero 5629/2014, se encuentra constituida por un procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL (acción posesoria), la cual sin mayores veleidades doctrinarias, en criterio de quien aquí decide no guarda relación en cuanto a su objeto se refiere, con la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante este órgano jurisdiccional.

Adicionalmente a lo anterior, resulta pertinente precisar que el Juez como director del proceso y en razón al principio iura novi curia, trae a colación que la naturaleza de la acción QUERELLA INTERDICTAL incoada por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la parte oponente de la Cuestión Prejudicial, constituye en su “ratio essendi” como se apuntara antes, una ACCIÓN POSESORIA, en la cual se discute una situación fáctica de posesión, mas no de propiedad (acción petitoria).

En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia N° 456 de fecha 13 de mayo de 1.999, preciso que la existencia de una cuestión prejudicial, para que ella sea declarada ha lugar, requiere de los siguientes requisitos:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la causa donde allá sido planteada.

  2. Que la cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventila dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso donde es opuesta, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario con carácter previo a la sentencia del Juez que dirime la posibilidad de desprenderse de aquella.

Con fundamento en el anterior aporte jurisprudencial, no queda la menor duda a este órgano subjetivo judicial, precisar que para que opere la prejudicialidad a la cual se refiere el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir en un proceso incurso, debe existir otro proceso judicial distinto al debatido, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo en sus resultas de forma decisiva en la posible sentencia a proferirse en la causa donde fue alegada.

Siendo ello así, quien aquí decide arriba al SILOGISMO DECISORIO, que en el caso bajo examen, la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., actuando asistida por la ilustre letrada Doctora ROSARA HERRERA DE UZCATEGUI, al oponer la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en error de apreciación al formular su planteamiento, toda vez que la cuestión opuesta debió fundamentarse en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y no como erróneamente fue opuesta, con fundamento en el ordinal 8° eiusdem, relativa a una Cuestión Prejudicial, ello en razón a que la decisión que en teoría podría recaer en el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, nomenclaturado bajo el Nº 5629/2014, y que la parte demandada oponente invoca como fundamento de su oposición, en criterio de esta Juzgadora, en nada incidiría sobre la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, toda vez que como lo apuntáramos en el decurso de esta motivación, aquella acción (Acción Posesoria), no guarda relación con la naturaleza de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto de la pretensión ejercida en la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, previsto en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

6.3.- DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Examinado como ha sido pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a los autos tanto por la parte actora, como por la demandada, esta juzgadora advierte en principio que en el caso bajo examen, la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., en su condición de arrendadora de los locales comerciales a los cuales se refiere el contrato de arrendamiento, cuya pretensión de nulidad demanda ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOUD DIAB, se identifica como “propietaria” de los referidos inmuebles, apoyando su defensa “en su carácter de poseedora legitima y con ánimos de propietaria (como lo prevé la institución de la posesión legitima en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil).

De igual forma observa esta juzgadora que en el contrato de arrendamiento que acompaña la parte actora como instrumento fundamental de la acción ejercida, específicamente en su CLÁUSULA PRIMERA se constata, que la demandada (Arrendadora) declara actuar en su condición de PROPIETARIA de los locales (2) comerciales objeto de arrendamiento todo lo cual en criterio de la parte actora constituyen “maquinaciones fraudulentas que indujeron a la parte accionante ciudadano MOOTAZZ M.A.D. a incurrir en un evidente Error de Hecho causal que en su concepto produce la anulabilidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dado que la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., tal como se evidencia del acervo probatorio cursante en los autos, no es la propietaria legítima de los locales comerciales objeto de la referida convención contractual, circunstancia ésta la cual según la postura de la parte actora constituye un evidente vicio en el consentimiento a la hora de la celebración del referido contrato, nacido de la actuación dolosa de la arrendadora-demandada”.

No obstante lo anterior, esta sentenciadora en aras de emitir un fallo en los términos que le impone el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estima oportuno adicionar las siguientes consideraciones a cuyos efectos observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil, “El contrato puede ser anulado: Primero: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y Segundo: Por vicios del consentimiento.

En congruencia con lo anterior, el artículo 1146 eiusdem prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.

En este mismo orden, el artículo 1148 del Código Civil señala:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato, cuando recae sobre una cualidad de la cosa, o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido las causas únicas o principales del contrato

.

Bajo este prisma normativo tanto la Doctrina nacional como la extranjera, han sido constantes en definir al dolo “como al conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato”.

Por otra parte se entiende que esas “maquinaciones” incluyen el engaño, la astucia, o la confabulación, circunstancias éstas que en criterio de esta juzgadora deben ser demostradas procesalmente hablando por aquella de las partes que la alegue en su favor, siguiendo la regla de actividad probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo el artículo 1154 del Código Civil señala lo siguiente:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado

.

Al hilo de lo antes señalado, la doctrina patria refiriéndose a los llamados vicios del consentimiento ha precisado lo siguiente:

Se refieren a los motivos que determinan perturbándolo, ese proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así, una verdadera relación de causalidad entre los motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido éste último si no hubiese actuado el motivo perturbador. (Melich Orsini J.) (2006) Doctrina General del Contrato Pp. 143

.

Llegado a este punto, corresponde a esta juzgadora constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si la parte actora probó sus respectivas afirmaciones, cuando delata que el contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda “se encuentra viciado y fue obtenido con fraude a la ley mediante dolo y maquinaciones tal como dicha ciudadana lo asevera en forma pública y notoria, mediante un libelo de demanda en contra de mi persona (Sic), el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente Nº 5629/2014 por cuanto no tenía cualidad para arrendar (Subrayado del Tribunal),y sin embargo durante 13 años engaño y cobró en forma continuada cánones de arrendamiento por algo que no era de ella y se abrogada su propiedad”.

En este orden, quien aquí decide observa, que de una simple revisión del acervo probatorio tal como se apuntara antes (pruebas de la parte actora), traído a los autos por el demandante MOOTAZZ M.A.D., no se evidencia que éste último haya probado las circunstancias fácticas (hechos) que señala en el escrito libelar de demanda que encabeza las presentes actuaciones, todo lo cual lleva forzosamente a esta juzgadora a estimar que el accionante al no haber demostrado sus respectivas afirmaciones conforme a la regla establecida en el artículo 506 eiusdem, su pretensión no debe prosperar en derecho, todo lo cual permite arribar al silogismo decisorio, que la demanda Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada en contra de la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Aunado a lo anterior, el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, de manera pacífica, uniforme y reiterada, ha venido señalando dos (02) aspectos medulares en torno al tema decidendum a saber: i) Que el legislador no estableció como requisito o validez, o conformación del contrato de arrendamiento el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; ii) La admisión válidamente del contrato de arrendamiento de la cosa ajena dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales si no personales, de todo lo cual se desprende que estaría facultado para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propietario arrendatario, y el no propietario (Subrayado del Tribunal).

Vid Sentencias: 1) N° 216 del 18-06-2010; 2) N° 614 del 16-10-2013, proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).

Criterio Jurisprudencial éste que acoge este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

Así se decide. (Negritas añadidas del Tribunal).

En adición a lo anterior, demostrado como ha quedado en el proceso, el arrendamiento de la cosa ajena, el cual como lo ha establecido, la jurisprudencia patria, no produce como efecto sucedáneo la Nulidad del Contrato celebrado en estas condiciones, habida cuenta que la demanda en el caso bajo examen, tal como se advierte de autos no logro comprobar su derecho de propiedad, sobre los locales objeto de arrendo, su demanda debe ser desestimada, por no asistirle la razón a esta ultima.

Finalmente esta juzgadora observa que la parte actora, a pesar de conocer la falta de titularidad de la demanda, celebro con esta última el contrato de arrendamiento cuya pretensión de nulidad demanda en el presente caso, y durante Tres Años, Seis Meses y Catorce días, continuo pagando el canon de arrendamiento, lo cual no determina en modo alguno, que dicha convención haya sido celebrada de manera fraudulenta como lo afirma la demandante. Siendo ello así la presente demanda debe ser declara SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA, opuesta por la parte demandada, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contemplada en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en la presente causa por el ciudadano MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAB, en contra de la ciudadana R.d.C.D.M.D.R., ambas partes debidamente identificadas en autos; TERCERO: Habiéndose declarado SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada este tribunal en cumplimiento a lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ordena la compensación de las costas.

Publíquese incluso en la página web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Catorce 2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M.C.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria (T),

Abg. H.M.C.M.

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