Decisión nº J100130 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005)

195º de la Independencia y 146º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPA: LH22-L-2001-000012

ASUNTO ANTIGUO: TI-25365.

PARTE DEMANDANTE: MOPSY M.R. Y S.V. M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.267.227 y 10.713.463, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.V.R., Titular de la cédula de identidad número 4.060.980, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.944, y domiciliada en esta Ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA AGUAS DE M.C.A. (AGUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 23.992, de fecha 27-07-1.998. Representado por su Presidente O.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.073.655, y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

OLLY J.T.R. y M.P., titulares de cédulas de identidad número 8.047.729 y 3.495.303, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.076 y 52662.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestaron sus servicios personales para la demandada, en Aguamerca, servicios estos que ejecuto a partir del 01 de mayo 1997 hasta el 30 de enero 20001, S.V. y Mopsy Marquina, desde el 15 de octubre 1995 hasta 30 de enero de 20011, fecha en que la empresa prescindió de sus servicios cancelándoles solo por concepto de antigüedad, nuevo régimen laboral, adeudándosele una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación.

A.- MOPSY M.M.R.

DEUDA PENDIENTE O PASIVO LABORAL ADEUDADO POR LA

EMPRESA HIDROANDES C.A.

  1. Diferencia por antigüedad no depositada en el Fideicomiso del mes de junio de 1.997 a Diciembre de 1998 la cantidad de Bs. 129.830.00.

  2. Intereses sobre esta diferencia no depositada en el Fideicomiso a la misma fecha, la cantidad de Bs. 109.526.94

  3. Diferencia del 60% de la compensación por transferencia, la cantidad de Bs. Bs. 32.793.20.

  4. Intereses sobre este monto de compensación por transferencia, la cantidad de Bs.22.170.76.

  5. Intereses correspondientes a los meses Mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre año 1.997, la cantidad de Bs. 10.800.62.

  6. Cinco días Gratificación Alto Costo de la V.A. 1.997, la cantidad de Bs. 33.852.23.

  7. Uniformes, la cantidad de Bs. 247.200.00.

  8. Diferencia Bono Vacacional, Año 1997, la cantidad de Bs. 26.023.68.

    SUBTOTAL Bs. 612.197.43

    LIQUIDACIÓN - AGUAS DE MERIDA C.A.

    Vac. Frac.2000-2001, 5 días x Bs. 7.355,30 36.776,50

    Bono Vac. Frac. 2000-2001, 12,33 días x Bs.11.257,69 138.807,32

    Art.125 Numeral 1 150 días x Bs. 12.013,65 1.802.047,50

    Art.125 Letra D 90 días x Bs. 12.013,65 1.081.228,50

    Bonificación Fin de Año 2001 7,92 días x Bs.10.072,67 79.775,55

    Art.666 Lt.B 4.145,55

    Diferencia Bono Fin de Año 2000 258.150,15

    Gratificación Alto Costo de V.a. 99 60 días x Bs. 10.787,77 647.266,20

    Gratificación Alto Costo de la v.a. 2000 60 días x Bs. 10.787,77 647.266,20

    Gratificación Alto Costo de la v.A. 2001 (fraccionado) 5 DIAS X Bs. 10.787,77 53.938,85

    Dif. Prest. Soc por incremento 34.473,96

    Dif. Vacaciones por incremento 28.781,60

    Dif. Bono Vac. Por incremento 47.969,34

    FJP. DE SEPT 98. A ENERO 2001 169.080,81

    Total 5.029.708,02

    Menos Diferencia Recibida 1.371.221.04

    Total Diferencia Reclamada 3.658.486.98

    De cuya suma total se descuenta, como se observa en el cuadro, la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOCIENTOS VEINTIUNO CON 04 BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.371.221.04), monto que le fue cancelado por AGUAS DE MERIDA C.A., según planilla de liquidación, lo cual hace una diferencia en el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 3.658.486,98.)

    B.- S.E.V.M.

    DEUDA PENDIENTE O PASIVO LABORAL ADEUDADO POR LA

    EMPRESA HIDROANDES C.A.

  9. Diferencia por antigüedad no depositada en el Fideicomiso del mes de junio de 1.997 a Diciembre de 1998 la cantidad de Bs.72.622.82.

  10. Intereses sobre esta diferencia no depositada en el Fideicomiso a la misma fecha, la cantidad de Bs. 56.438.16.

  11. Intereses sobre este monto correspondiente a los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre año 1.997, la cantidad de Bs. 8.047.37.

  12. Cinco días Gratificación Alto Costo de la V.A. 1.997, la cantidad de Bs. 25.814.81

    SUB-TOTAL Bs. 162.923,16

    LIQUIDACION - AGUAS DE MERIDA C.A.

    Vac.Frac.2000-2001 17 días x Bs. 9.580,44 162.867,48

    Bono Vac. Fracc-2000-2001 37 días x Bs. 14.663,39 542.545,43

    Vacaciones Fraccionadas 2000-2001 12 días x Bs.9.580,44 114.965,28

    Bono vacaciones Fracc- 2000-2001 24,66 días x Bs.14.663,39 361.599,20

    Art.125 Numeral 1 120 días x Bs. 15.648,04 1.877.764,80

    Art.125 Letra D 90 días x Bs. 15.648,04 1.408.323,60 5.

    Bonificación Fin de Año 2001 7,92 DIAS X Bs.13.119,87 103.909,37

    Diferencia Bono Fin de Año 2000 336.246,60

    Gratificación Alto Costo de V.a. 99 60 días x Bs14.051,30 843.078,00

    Gratificación Alto Costo de la v.a. 2000 60 días x Bs.14.051,30 843.078,00

    Gratificación Alto Costo de la v.A. 2001 fraccionado 5 días x Bs.14.051,30 70.256,50

    Dif. Prest. Soc. por incremento Bs. 44.777,34

    FJP. DE SEPT 98. A ENERO 2001 206.787,70

    Total 6.916.199,30

    Menos Diferencia Recibida 2.304.206.23

    Total Diferencia Reclamada 4.611.993.07

    De cuya suma total se descuenta, como se observa en el cuadro, la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 23/100 BOLIVARES, (Bs. 2.304.206.23), monto que le fue cancelado por AGUAS DE MERIDA C.A. según planilla de liquidación que se anexa, marcada "C", lo cual hace una diferencia en el pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 07/100 (Bs. 4.611.993,07.)

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda:

    Expone en su libelo la apoderada accionante que sus conferentes fueron por algún tiempo trabajadores de la Empresa HIDROLÓGICA HIDROANDES, que cuando esta ceso en sus actividades la empresa que la sustituyó, AGUAS DE MERIDA C.A., requirió por documento de transferencia de los trabajadores que así lo quisieran para que continuaran prestando sus servicios personales, entre los cuales se encontraban sus poderdantes.

    En su libelo la apoderada querellante hace referencia a un acta que llama Convenio de Transferencia y cita textualmente las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento sobre sustitución patronal, cuyo análisis no tiene relevancia, pues según se desprende del petitorio no es lo pedido, por cuanto, luego de una exposición detallada sobre fechas de inicio y término de la relación laboral, de explanar argumentos del porque el tiempo de servicio sus conferentes a HIDROANDES, por efecto de la sustitución patronal, debe ser computado y reconocido por Aguas de Mérida, que hace que se esté en presencia de un enriquecimiento sin causa a consta de derechos irrenunciables de sus representados que les son negados por Aguas de Mérida para luego señalar que nuestra representada le adeuda a S.E.V.M. la cantidad de Bs. 4.611.993,07 y a MOPSY M.M.R. la cantidad de Bs. 3.658.486,98 por diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, de cuyas cantidades, HIDROANDES C.A. le adeuda a S.E. VEGAS M. la cantidad de Bs, 162.923,16 y MOPSY M. M.R.L. cantidad de Bs. 612.197,43. Sorprende la afirmación de la apoderada accionante, que los salarios integrales diarios que señala en su libelo resultan de la suma del salario normal diario, más la doceava parte de 95 días de bono de fin de año, 37 días de bono vacacional según convención colectiva a partir del año 97 y la doceava parte de 60 días de bono por gratificación alto costo de vida, más la suma de lo que bajo el aporte patronal del 10% de la caja de ahorros.

    Reconoce la demandante que le fueron cancelados como parte de los conceptos reclamados a sus conferentes: S.E. VEGAS M. la cantidad Bs. 2.304.206,23 y MOPSY M. M.R.l. cantidad de Bs.1.371.221,04.

    DE LA CONTRADICCION Y RECHAZO DE LOS HECHOS EXPUESTO POR LA DEMANDANTE

    A los fines de contradecir y rechazar en todas en cada una de sus partes los hechos expuestos por la abogada actora en su libelo e ilustrar a la ciudadana Magistrada de lo improcedente y temerario de su pretensión, nos permitimos precisar lo siguiente:

  13. La empresa AGUAS DE MERIDA C.A., nació por documento de fecha 27 de Julio de 1.998, que bajo el No. 2, Tomo A-15, corre inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, fue a partir del día 28 de julio de 1.998 que nuestra representada inició sus operaciones y actividades administrativas. Ocurre además que de la lectura de los Estatutos de AGUAS DE MERIDA C.A., esta fue creada por Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1998, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el Estado Mérida, que en su Artículo Primero dice: "Autorizar a la Gobernación del Estado Mérida, a formar parte como Accionista y organismo Coordinador de la Empresa Pública regional con forma de Sociedad Anónima, que se constituirá conjuntamente con los Municipios del Estado y con Empresas Privadas, cuyo objeto será la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, protección del ambiente y saneamiento de las cuencas que alimentan los acueductos en jurisdicción del área geográfica del Estado Mérida.", documentos que en copia agregamos bajo la letra "B".

  14. Es necesario explicar que el Acta de Transferencia de fecha 31 de agosto de 1.998, suscrita en vía privada, en la cláusula Décima Novena establece que "El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo adscrito a la Sucursal Mérida..., será transferido en su totalidad... bajo la figura de sustitución de patrono". En la cláusula Vigésima, se establece que las partes "se obligan con la firma" del

    Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores. la cláusula Vigésima Novena señala que "Cualquier otro personal de HIDROANDES, que no forme parte de la Sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capitulo", documento que agregamos en copia bajo la letra "C".

  15. De las cláusulas citadas se evidencia que todos los trabajadores d HIDROANDES C.A. sucursal Mérida, mediante un proceso d transferencia, por aceptación voluntaria, luego que HIDROANDES C.A., les canceló todas las indemnizaciones de ley, pasaron a ser trabajadores de nuestra representada, con fecha cierta de ingreso, el primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, (01/09/1.998), que en el caso de autos, se evidencia de las planillas de liquidación que corre a los folios 10 y 14 del presente expediente, la fecha cierta de ingreso del trabajador S.E. VEGAS MARTINEZ, fue el dieciséis (16) de octubre de 1.998, de conformidad a la cláusula vigésima novena, del Capítulo V del Régimen Laboral, del Convenio de Transferencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento HIDROANDES-AGUAS DE MERMA, y MOPSY M. M.R. fue el dieciséis (16) de septiembre de 1998, ambos poderdantes de la abogado demandante, hecho que hace que para la fecha en que los trabajadores S.E. VEGAS M. Y MOPSY M. M.R., fueron removidos de sus cargos por efecto de la, reestructuración iniciada en la empresa, exactamente tenían un tiempo de servicio de Dos (2) años, Cuatro (4) meses, catorce días (14) días, es por ello que con fundamento en los hechos expuesto rechazamos, negamos y contradecimos la afirmación de la abogada actora, que por efecto de la sustitución de patrono, nuestra representada esté obligada a reconocerle una antigüedad de cuatro (4) años a S.V. y de cinco (5) años tres (3) meses a MOPSY MARQUINA, hecho que además de ser imposible, negamos que por efecto de la sustitución patronal la querellada está obligada a reconocer y a recalcular una antigüedad sobre una relación de trabajo inexistente, para Aguas de Mérida, pues esta nació por documento de fecha 27 de julio de 1.998, e inicio sus operaciones el 1 ° de septiembre de 1998. Igualmente consideramos que HIDROANDES, en la oportunidad de ley, aplicó la reforma al régimen de prestaciones, es decir, liquidó sus obligaciones laborales, en especial la antigüedad, y con la autorización de cada trabajador, esto es que ambos patronos, tanto HIDROANDES como Aguas de Mérida C.A., cumplieron sus obligaciones de Ley. Por ello negamos, rechazamos, y contradecimos tan temeraria petición. En el Acta de Transferencia antes referida no se estableció ninguna obligación en este aspecto, pues es del pleno conocimiento de los poderdantes de la abogado demandante, que por imperio de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1.997, su anterior patrono, HIDROANDES C.A., sin lugar a dudas les cancelo la totalidad de las indemnizaciones que por antigüedad y demás conceptos laborales a que cada uno tenía derecho, además claramente establece el artículo 108 de la citada Ley que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual, hecho que se prueba en las planillas de liquidación que corren en autos, en las que se reflejan los saldos que cada uno tenia a su favor, en el Fideicomiso constituido en el Banco Unión hoy UNIBANCA, que los trabajadores conferentes de la demandante retiraron y que en la oportunidad procesal probaremos.

  16. En cuanto a los salarios integrales que la accionante afirma en su libelo debieron haber sido tomados como base de cálculo, consideramos la abogada demandante fue mal y erróneamente informada, por cuanto de las planillas de liquidación que corren en autos se prueba que el salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad fue de Bs. 14.051,31 para el caso del extrabajador S.V. y de Bs. 10787,71 MOPSY MARQUINA. Por lo que rechazamos y contradecimos la desproporcionada afirmación, de que los demandantes percibían un salario integral de Bs. 15.648,04 S.V. y de Bs. 12.013,65 Mopsy Marquina.

  17. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le haya cancelado el "bono de gratificación por alto costo de la vida", del señalado por la abogada querellante en su libelo, pues tal pago fue una liberalidad de Hidroandes que pago en el año 97, de tal suerte que es muy temeraria su afirmación de que tal pago eventual, hecho por Hidroandes, en años anteriores, a la fecha de término de la relación de trabajo que existió entre los poderdantes de la demandante e HIDROANDES, pueda generar obligaciones para nuestra representada, ya que tal beneficio no fue definido en el Convenio de Transferencia ni en la Convención Colectiva, es por ello que negamos, rechazamos y contradecimos la improcedente afirmación, de que el inexistente beneficio pueda generar algún tipo de alícuota que incida en el salario que "integral" diario base de cálculo de la indemnización de antigüedad.

  18. Negamos, rechazamos y contradecimos totalmente el que nuestra representada, niegue las obligaciones que tiene para con los trabajadores transferidos de la Sucursal Mérida de HIDROANDES C.A., que esté reteniendo beneficios patrimoniales de los representados por la abogada demandante, y mucho menos que se esté enriqueciendo a costa de los trabajadores, pues tal y como antes hemos dicho, AGUAS DE con MERIDA C.A. es una empresa pública que no genera renta para ninguna persona natural en particular, pues todos los recursos que obtiene por la prestación del servicio de agua potable son destinados al pago de salarios y al mantenimiento operativos de la red de acueductos en el Estado, por ello es inaceptable tan temerario presupuesto de la abogada accionante de que pueda existir un enriquecimiento sin causa, por aplicación de un criterio omisivo que deberá probar en la presente causa, pues no ha sido emitido por nuestra representada.

  19. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le

    Adeude a S.E. VEGAS M. cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, prestaciones sociales, pues en la planilla de liquidación que corre al folio diez (10), se demuestra que se le canceló tales prestaciones, que además se le depositó hasta el mes de diciembre del 2.000 en su cuenta individual del Fideicomiso constituido con UNIBANCA, calculado en base a salario "integral" diario de Bs. 14.051,31, según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Afirmamos que AGUAS DE MERIDA C.A. no le adeuda a MOPSY M. M.R. cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, ni prestación de antigüedad acumulada, pues en la planilla de liquidación antes citada que corre al folio 14, se evidencia que se autorizo al Banco Unión, hoy UNIBANCA le entregara el saldo total que a su favor tenía depositado en la cuenta individual del fideicomiso..

  21. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude a los trabajadores S.V. y MOPSY MARQUINA, poderdantes de la abogada demandante, cantidad alguna por concepto de bono de fin de año del año 200), pues tal pago le fue hecho en un todo con lo establecido en la cláusula once (11) de la Convención Colectiva de Trabajo, pagos que les fueron hechos en la oportunidad correspondiente.

  22. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude a los trabajadores S.V. y MOPSY MARQUINA, poderdantes de la abogada demandante, cantidad alguna por concepto de bono alto costo de vida de los años 99 y 2.000, y fracción del año 2.001; beneficio que desde que nuestra representada inició operaciones no ha pagado a ningún trabajador, además de que no existe ningún tipo compromiso contractual ni de ley que así lo obligue, como temerariamente se afirma.

  23. Entendemos que las siglas FJP, citadas en los cálculos de las presuntas liquidaciones, que rielan al vuelto del folio 4 v folio 5 del presente expediente, se refieren a las contribuciones de Ley al FONDO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, que según el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública y Nacional de los Estados y de los Municipios, nuestra representada AGUAS DE MERIDA C.A., dado que su capital es 100% público, sus trabajadores están OBLIGADOS a contribuir, es por ello que, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude a los trabajadores S.V. y MOPSY MARQUINA, las cantidades que la abogada demandante señala en su libelo.

  24. En conclusión, rechazarnos, negamos y contradecimos totalmente que nuestra representada este obligada a pagarle la suma total reclamada por la apoderada demandante de Bs. 4.611.993,07 al ciudadano S.E.V.M., y la suma de Bs. 3.658.486,98 a MOPSY M.M.R., cantidades que suman OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 05/100 CTS. (Bs. 8.270.480,05) y como consecuencia de ello no existe obligación de pagarla indexación reclamada.

  25. En cuanto a las cantidades que afirma la abogada demandante, HIDROANDES les adeuda a sus conferentes, de Bs. 162.923,16 Y 612.197,43, respectivamente en su orden, dejamos contradicho y negado que nuestra representada tenga obligación de pagarlas por efecto de sustitución de patrono, en razón que los trabajadores poderdantes de la abogada actora, tenían pleno conocimiento de que HIDROANDES les debía tales cantidades y debieron reclamar su pago, en el tiempo de ley, más cuando ambos tenían pleno conocimiento por cuanto se desempeñaron en las áreas de Recursos Humanos y de Contraloría Interna respectivamente.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde o no la Diferencia reclamada de Prestaciones Sociales, el salario base utilizado para realizar los cálculos, si le corresponden los diferentes conceptos incluidos dentro del salario integral utilizado para los cálculos de las Prestaciones Sociales.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  26. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  27. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  28. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  29. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  30. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  31. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera

Valor y merito de las actas y autos que constan en el expediente y que favorezcan a nuestros representados. Señala quién sentencia que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este jurisdicente considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Documentales:

a.- Comunicación dirigida por el Gerente de Recursos Humanos de HIDROANDES al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de AGUAS DE MÉRIDA C.A. en donde se notifica que fue desincorporada de su sistema de nomina a partir del 16 de septiembre, así mismo comunicación suscrita por la presidente de Aguas de Mérida en donde se le participa a la ciudadana Mopsy Marquina que ha sido nombrada secretaria de la Contraloría Interna de la Empresa. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico por lo que no fueron desconocidos ni impugnados. Y Así se Decide.

b.- En un folio útil, punto 22, cuenta 01 de fecha 25 de febrero de 1999 de la Empresa Aguas de Mérida, enviada a la Presidencia de la misma, en la cual se aprueba el ascenso de nuestra representada Mopsy Marquina reconociendo sus meritos como trabajadora en el ejercicio de su cargo. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que no fue desconocido ni impugnada por la parte demandada. Y Así se Decide.

c.- En dos folios útiles copias de pago, que por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibieron los extrabajadores M.E.P. y A.F., en donde se evidencia el pago del alto costo de la vida. Señala este Jurisdicente, que a las mismas no se les otorga valor jurídico por provenir de personas extrañas al proceso, y de las cuales no se encuentra su ratificación. Y Así se Decide.

d.- Comunicación suscrita por la Dra. B.E., en su carácter de presidente encargada de Hidroven dirigida al Presidente de Hidroandes ciudadano Á.V. con el fin de consolidar la Sustitución de Patrono. Señala este Jurisdicente, que por no ser desconocida ni impugnada por la parte contra quién se opone se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

e.- Punto de cuenta presentada por la Gerencia de Recursos Humanos al Presidente de Hidroandes, aprobando nuevas normativas de políticas salariales para los trabajadores de la empresa en cuestión. Señala este Jurisdicente, que con respecto a estos puntos de cuentas no se evidencia de las actas la aprobación de los mencionados puntos de cuenta por la presidencia de la Empresa, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

f.- Punto de cuenta presentada por la Gerencia de Recursos Humanos al presidente de Hidroandes aprobando una gratificación para los trabajadores para compensar el alto costo de la vida. Señala quién Juzga, que de las actas del expediente no se verifica la aprobación de dichos puntos de cuenta, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

g.- Punto de cuenta presentado por la Oficina de Recursos Humanos al presidente de Hidroandes aprobando la salarización de los conceptos de cesta-ticket y bono de salud. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico, ya que de la misma no se estaba esperando la aprobación sino la fecha de inicio de dicho pago. Y Así se Decide.

h.- Convención Colectiva suscrita entre Hidroven y sus empresas filiales. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico suscritos entre las empresas y los trabajadores. Y Así se Decide.

i.- Dictámenes emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 31 de marzo del año 2000, dictamen de la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1999, en los cuales se dictamina que es procedente cancelar a los trabajadores el bono de alto costo de la vida, que la empresa Aguas de Mérida ya había reconocido en algunos trabajadores. Señala este Sentenciador, que a los dictámenes presentados por la parte demandante como prueba se le otorga valor jurídico por provenir primero de un ente administrativo y segundo de un órgano del estado. Y Así se Decide.

j.- Evacuación de consulta emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo a la Federación de Sindicatos de la Empresa Hidrológica. Señala quién Juzga que se le otorga valor jurídico, por provenir dicha prueba de un ente del Estado. Y Así se Decide.

k.- Acta conciliatoria de deuda Hidroandes Compañía Anónimo Aguas de Mérida C.A. en donde consta la conciliación final que se ha hecho sobre los pasivos a favor de Aguas de Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primera

Documento de fecha 27 de julio de 1998, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el Nº 2, tomo A-15, agregado con la letra “g” junto con la contestación de la demanda, igualmente se solicita al tribunal oficie al Registro Mercantil si es cierto que dicho documento forma parte del expediente Nº 23992. Señala quién Sentencia que al Registro de Comercio que corre inserto a las actas del expediente se le otorga valor jurídico por ser un documento publico, en cuanto a la solicitud de oficiar al Registro Mercantil, señala este Tribunal que al folio 145 en la admisión de pruebas el extinto Tribunal no admitió dicha prueba por cuanto la información requerida al Registro, no puede ser suministrada por cuanto el expediente reposa en el archivo del Tribunal. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y mérito del acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1998 de la creación de Aguas de Mérida C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 2, tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998. Señala quién juzga que al folio 365 del expediente corre inserto oficio emanado del Registro mercantil donde efectivamente se señala que el mismo se forma parte del expediente Nº 23992, por consiguiente al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quién se opone, y por ser procedente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Tercera

Valor y mérito favorable a nuestra representada del Acta de Transferencia de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Recolección Tratamiento y Disposición de aguas residuales. Señala este Jurisdicente, que se encuentra agregada al folio 53 del expediente, a la cual se le otorga valor jurídico, por lo que es considerada como una prueba pertinente. Y Así se Decide.

Cuarta

Valor y mérito de las planillas de terminación de la Relación de Trabajo de los ciudadanos S.V.M. y Mopsy M.R., que en copia certificada agregan marcadas 1 y 2. Señal quién Juzga, que se encuentran agregadas a los folios 133 y 134 las cuales se encuentran en copia fotostáticas, pero como no fueron impugnadas ni desconocidas se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes al proceso. Y Así se Decide.

Quinta

Solicitan que el Tribunal oficie al Banco Unión hoy Unibanca con el fin de que este certifique la existencia de un contrato de fideicomiso recibido por transferencia de Hidroandes en el que se deposito la prestación de antigüedad, y si la parte demandante estaban adheridos a dichos Fideicomisos. Señala este Jurisdicente, que de la revisión de las actas del expediente no se encuentra, la prueba de informas requerida, por lo tanto nada tiene este Sentenciador que valorar. Y Así se Decide.

Sexta

Valor y mérito de la comunicación de fecha de fecha 23 de diciembre de 1999, que en copia certificada agregamos marcada con Nº 3. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas que conforman el expediente la misma se encuentra agregada al folio 135, por lo quién sentencia le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Séptima

Valor y mérito de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y Municipios publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, agregada bajo el nº 4. Señala quién Sentencia, que por tratarse de una Gaceta Oficial, documento publico, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Exhibición de Documentos:

Promueven como prueba de exhibición de la comunicación de fecha 26 de julio de 1999 dirigida al Presidente de Hidroandes, y suscrita por los demandantes, agregada con el Nº 5. Señala quién Sentencia, que se encuentra agregadas a las actas del expediente a los folios del 141 al 143, y donde al folio 155 se encuentra agregado un auto señalando que la prueba de exhibición no se llevo a cabo, por consiguiente queda como cierta la promovida por la parte demandada. Y Así se Decide.

MOTIVA

Ahora bien de del examen conjunto de todo el material probatorio presentado por las partes intervinientes en el proceso puede este Jurisdicente verificar, que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora, es decir, la diferencia de prestaciones sociales adeudada por la Empresa Aguas de Mérida a los ciudadanos S.E.V. y Mopsy M.M.R., señala quién Juzga, que a los folios 10 y 14 de las actas del expediente, presentado junto con el escrito de contestación a la demanda la parte actora consigna planillas de liquidación de pago de prestaciones sociales, siendo las mismas ratificadas por la parte demandada, y donde se establece para este Tribunal el pago de las mismas.

Ahora bien en cuánto a la fecha de transferencia señalada por la parte actora, los apoderados de la Empresa Aguas de Mérida niegan rechazan y contradicen dichas fechas, ya que señalan que las mismas son inciertas, señalando que eL Acta de Transferencia de fecha 31 de agosto de 1998 suscrita en vía privada, y de donde se evidencia que todos los trabajadores de Hidroandes sucursal Mérida mediante un proceso de transferencia por aceptación voluntaria, luego que Hidroandes C.A les cancelo todas las indemnizaciones de ley pasaron a ser trabajadores con fecha cierta de ingreso el 01 de septiembre de 1998, por otro lado señala la parte demandada, que la empresa Aguas de Mérida cancelo la totalidad de las indemnizaciones que por antigüedad y demás conceptos laborales le correspondían a cada uno de los trabajadores.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, Nº 444, la cual señala

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido, puede este Sentenciador verificar que la parte demandada rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados pero fundamentando cada uno de los rechazos y es donde quién sentencia verifica la improcedencia de la reclamado junto con las pruebas presentadas por el mismo.

Con respecto a las pruebas presentadas por las parte demandante, las mismas no son suficientes para probar que efectivamente la Empresa Aguas de Mérida le adeude cantidad alguna a los actores por diferencia de prestaciones sociales, ya que se demostró que la Empresa Aguas de Mérida pago a los mismos todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo tanto y para este Jurisdicente no procede la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MOPSY M.R. Y S.V. M., contra AGUAS DE MÉRIDA C.A. ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se acuerda notificar al ciudadano Procurador del Estado Mérida del presente fallo, así como a los Síndicos procuradores de los Municipios Libertador, A.A., Campo Elías, Tovar, A.B., Aricagua, Arzo.C., Caracciolo Parra y Olmedo, C.Q., Guaraque, J.C.S., J.B., Miranda, O.R.d.L., Padre Noguera, P.L., Rangel, Rivas Dávila, S.M. y T.F.C.. Remítase copia certificada junto con oficio al Procurador General del Estado Mérida, así como a cada uno de los Síndicos Procuradores de los Municipios mencionados.

CUARTO

En virtud a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y reemitir copia certificada del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en virtud de prestar la empresa del estado demandada, una actividad de utilidad pública.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005.

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. M.G.

En la misma fecha, siendo la diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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