Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Abogado C.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.502.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.542, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien actúa en nombre propio y en representación de sus copropietarios.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.816.543, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: Abogado G.A.M.U., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 83.901 y 84.464 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.A.M.U., actuando como apoderado de la ciudadana L.M.H.D.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual decide lo siguiente: PRIMERO: Declaró con lugar la demanda que por Desalojo intento el abogado C.D.M.A., en contra de la ciudadana L.M.H.D.C.. SEGUNDO: ORDENO la desocupación y la entrega material a la parte actora, del inmueble arrendado, consistente en dos (2) ocales con entradas independientes unidos entre si, que forman parte de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de calle 9, No 9-83 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada.

Apelada la decisión en fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado a-quo, la oyó en ambos efectos por auto de fecha 22 de enero de 2007, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Alzada, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 8 de febrero de 2007.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Se inicia el proceso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante libelo de demanda en el cual el abogado C.D.M.A., demanda a la ciudadana L.H.D.C., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la desocupación del inmueble arrendado, consistente en dos (2) locales con entradas independientes unidos entre si, que forman parte de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de calle 9, No 9-83 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, narrando los hechos en los siguientes términos:

Que es copropietario y poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de la calle 9, No 9-83, del Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente Sucesoral No 891, del cual su fallecido padre, ciudadano R.M.R., dio en arrendamiento verbal dos (2) locales con entradas independientes unidos entre si, que forman parte del inmueble descrito, a la ciudadana L.H.D.C., hace aproximadamente catorce (14) años.

Que desde la muerte de su padre el día 21 de octubre de 1994, han existido irregularidades, por parte de la arrendataria respecto del pago del canon, el cual es de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y que desde hace más de seis (6) meses la arrendataria no cancela el canon de alquiler, el cual, a su decir, debía depositar en una cuenta de ahorros del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a nombre de los menores MORA ALTUVE y MORA SANCHEZ, como se venían efectuando a la muerte de su padre.

Fundamenta la demanda en los artículos 34 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Acompañó con la demanda copia fotostática del expediente sucesoral No 000891. (fl. 5 al 8)

En fecha 19 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, ciudadana L.M.H.D.C..

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana L.M.H.D.C., el día 27 de septiembre de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, mediante escrito la demandada, ciudadana L.M.H.D.C., asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que es falso que haya incumplido con la cancelación del canon de alquiler, pues a su decir, por más de catorce (14) años lo ha pagado ininterrumpidamente a la ciudadana M.C.A.V., madre del accionante, quien posteriormente los depositaba en la cuenta de ahorros No 0001-11-0010356447 en el Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta a favor de los sucesores de R.M.R., por orden de la Sala de Juicio No 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, expediente No 1839-1994. Que las controversias entre los sucesores del de cujus, ha traído como consecuencia varios litigios para probar sus derechos sucesorales, y ha dejado a los arrendatarios en incertidumbre para cancelar los alquileres vencidos. Que los inquilinos de mutuo acuerdo entregaban los alquileres a la ciudadana M.C.A.V., lo cual hacían de manera mensual, trimestral, semestral o anual, de cuyos pagos nunca les dio recibo, que por cuanto la señora M.A. no le cobraba el canon de alquiler, estos se acumularon y que como no había sido nombrado ninguno de los herederos mayores de edad, como administrador de la sucesión y no se sabía a quien entregarle dichos alquileres, procedió a depositarlos en la referida cuenta de ahorros, siendo el último depósito el 17 de septiembre de 2005, fecha en la cual, a su decir, pagó en forma adelantada los cánones de alquiler hasta el día 31 de octubre de 2005, y que por lo tanto, para la fecha de la demanda, ella estaba solvente.

Como otra defensa de fondo, alegó que no se le podía vulnerar su derecho de preferencia que tenía en el inmueble, pues tenía conocimiento de que finiquitados los juicios lo iban a vender.

En fecha 07 de octubre de 2005 (fl.17) la demandada L.M.H.D.C., otorgó poder apud acta al abogado G.A.M.U..

En fecha 7 de octubre de 2005 (fl. 18-20) la demandada L.M.H.D.C., asistida por el abogado G.A.M.U., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2005.

Al folio 43 riela la declaración de L.A.M.B., rendida en fecha 17 de octubre de 2005.

En fecha 14 de octubre de 2006 (fl. 45-58) el demandante C.D.M.A., promovió pruebas. Siendo agregadas y admitidas en fecha 17 de octubre de 2005. (fl.92).

En fecha 17 de octubre de 2005, rindió declaración el ciudadano H.V..

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el actor rechazó las testimoniales evacuadas. (fl. 96).

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda. Sentencia que fue apelada por la parte demandada, y revocada por este mismo Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2006, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.A.M.U., apoderado de la demandada L.M.H.d.C. en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2006, igualmente se anuló el fallo apelado y en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.

En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, inhibiéndose el Juez Temporal de ese Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2006, de seguir conociendo de la causa, conforme a lo estipulado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal. (fl.167-171)

En fecha 01 de diciembre de 2006, (fl. 173) el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, avocándose al conocimiento de la causa, y ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2007 (fl. 177-185) dictó decisión declarando con lugar la demanda y ordenando la desocupación y entrega material del inmueble arrendado.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2007 (fl. 186-187) el abogado G.A.M.U. con el carácter de apoderado de la demandada L.M.H.d.C., apelo de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 16-01-2007, por considerarla ser contraria a derecho y por ende estar infectada de nulidad absoluta, por haberse violado normas de eminente orden público, tanto Constitucionales como Legales, ya que considera en primer término que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que conoció en principio sobre el presente juicio, al admitir la demanda cometió error de derecho al omitir notificar al respectivo Fiscal Especial del Ministerio Público, por cuanto en el referido libelo intervienen niños y adolescentes. Alega también que el accionante se abrogó la representación en el libelo de demanda del presente juicio de sus coherederos hermanos menores sobre los cuales no ejerce la patria potestad ni la guarda y custodia y sin que conste en autos que le fuera otorgado poder por los representantes legales de dicho menores, especialmente de los adolescentes MORITA MORALMARTH MORA SANCHEZ y R.M.R.M.S.. Aduce que la Juez a-quo, violó la norma constitucional del debido proceso, al colocar en estado de indefensión a su representada, al crear confusión en la aplicación de la Ley con respecto al procedimiento en la valoración de las pruebas, al ser contradictoria en la apreciación de los comprobantes de los depósitos bancarios realizados por su representada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Juicio No 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al desecharlos del proceso. Pide que en caso que no proceda la nulidad antes expresada, solicita que se declare con lugar la apelación, porque considera que al analizar las actas que conforman el presente juicio, llega a la conclusión que su representada no incumplió con lo previsto en el artículo 34, Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto para la fecha en que el Tribunal que por distribución admitió y le dio entrada al expediente con fecha 19 de septiembre del 2005, su representada para esa fecha ya se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento ya que dos días antes el 17-09-2006, había depositado los cánones atrasados inclusive depositó cánones adelantados, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1264 del Código civil. Que por tanto el accionante no tiene nada que reclamar por cuanto le ha sido satisfecha su acreencia y que al no existir dicha obligación debe el Tribunal desechar tal pretensión y declarar sin lugar la susodicha demanda.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007 (fl. 188) el Tribunal a-quo oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, y en fecha 8 de febrero de 2007, se le dio entrada en este Tribunal de Alzada.

PARTE MOTIVA

Se refiere la presente causa, a la acción de DESALOJO, interpuesta por el abogado C.D.M.A., en su carácter de co-propietario y poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de calle 9 No 9-83 de esta ciudad de San Cristóbal, en contra de la ciudadana L.M.H.D.C., en su condición de arrendataria, fundamentando la demanda en el numeral “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haber incumplido el contrato de arrendamiento verbal celebrado con su fallecido padre, al dejar de pagar seis (6) mensualidades de alquiler, razón por la cual solicitó que fuera condenada en la desocupación del inmueble arrendado, sin plazo alguno,, así como el pago de las costas y costos del procedimiento y además los daños y perjuicios que se hubiesen causado.

La parte demandada en el acto de dar contestación a la demanda, la cual fue hecha en el término legal, mediante decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006, alegó que es falso lo alegado por el demandante, que siempre ha cancelado el canon de arrendamiento por más de catorce (14) años, pagos que en principio hacia en efecto a la madre del demandante, y posteriormente en una cuenta de ahorros abierta a favor de los Sucesores del Causante R.M.R., por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que como consecuencia de los varios litigios entre los sucesores, los arrendatarios quedaron en estado de incertidumbre para cancelar los alquileres vencidos, pero que en fecha 17 de septiembre de 2005 depositó y se puso al día hasta el 32 de octubre de 2005, que en consecuencia se encuentra solvente. Solicita se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, en virtud de que no ha sido un hecho controvertido en la presente causa, la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y de que este Tribunal de Alzada considera que tratándose el contrato de arrendamiento, de un contrato de simple administración, el demandante con el carácter de co-propietario se encontraba perfectamente facultado para intentar la demanda por si solo, en cuanto a esto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrado LUISA ESTE4LA M.L., señalando lo siguiente:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen en que casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causales contempladas en la Ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

Por todo lo anterior considera quien aquí juzga que la acción si podía ser intentada solo por el ciudadano C.M.A., y que al ser así no necesitaba notificarse al Fiscal del Ministerio Público, puesto que en la presente causa no esta interviniendo de manera directa ningún menor de edad, lo que hace que la decisión no esta infectada de ningún vicio de nulidad por haber omitido la notificación antes señalada.

En consecuencia, la acción queda circunscrita, conforme a los términos en que ha sido planteada, a verificar si la demandada se encuentra solvente o no en el pago de seis cuotas de alquiler, para lo cual pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA

Capítulo I. Valor y mérito de los autos, especialmente el escrito libelar; el expediente Sucesoral No 891; y la contestación de la demanda en la cual su contraparte reconoce el incumplimiento del pago de los cánones.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática del Expediente Sucesoral No 891, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el carácter de co-propietario del demandante, del inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de la calle 9, No 9-83 del Centro de San Cristóbal.

En cuanto al escrito de contestación de demanda, este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de que no se trata de una de las pruebas establecidas en nuestra Legislación Adjetiva.

Capítulo II. Documentales. Escrito Libelar. Copia certificada del expediente No 1839-94 que cursó por ante la Sala de Juicio No 3 del Tribunal de Protección del Niño; contestación de la demanda; y copia certificada de la libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes C. A., aperturada a nombre de los menores MORA ALTUVE y MORA SANCHEZ, ordenado en el expediente antes indicado, en donde seis de los arrendatarios del inmueble objeto de controversia debían depositar los cánones arrendatarios. Finalmente promovió el principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a la copia fotostática certificada del expediente No 1839-94 emanada de la Sala de Juicio No 3 del Tribunal de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La copia certificada de la libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes C. A. se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la misma fue abierta en fecha 02 de abril de 2003, y que era en dicha cuenta bancaria en donde la demandante debía depositar los cánones de arrendamiento.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Capítulo I. El mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación de demanda que riela en el expediente No 4776-05.

El mérito de los autos no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y en cuanto al escrito de contestación de demanda, éste no constituye prueba de las establecidas en nuestra Ley Adjetiva, por lo que no procede su valoración.

Capítulo II. Prueba Documental.

Primero

Copias originales de dieciséis (16) depósitos bancarios, efectuados en la sucursal Centro del Banco de Fomento Regional Los Andes, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00).

Se trata de instrumentos privados presentados en copias originales, emanados del Banco de Fomento Regional Los Andes, por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00). A los fines de su valoración, este Tribunal de Alzada, comparte la doctrina citada por el Juzgado a-quo, respecto a las planillas de depósito de los bancos (Revista de Derecho Probatorio No 9, del Dr. J.E.C.) en el sentido de que es necesario que la parte que promueva dichas planillas de depósito, debe probar que éstas se corresponden con los originales, y al no haber cumplido con tal requisito, no procede su valoración y se desechan del proceso.

Segundo

Copia original expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, de fecha 05-06-1997, donde consta consignación de Bs. 25.000,00 cancelación alquiler mes mayo 97 y abono a deuda pendiente, que anexa en un folio útil.

El Tribunal no le otorga valor probatorio a este instrumento, -aún cuando se trata de un documento público-, en virtud de que no aporta nada al juicio, ya que no fue alegada la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 1997.

Tercero

Manuscrito original de puño y letra de la ciudadana M.C.A.V., madre del demandante, donde con fecha 05-06-97 consignó Bs. 15.000,oo mes mayo 97 y abono Bs. 10.000,oo de deuda pendiente febrero 95 a enero 97, de arrendamiento cancelados por la demandada en forma directa a la referida señora.

El Tribunal no le otorga valor probatorio al anterior instrumento, en virtud de que se trata de un instrumento anónimo que no aparece suscrito por ninguna persona.

Capítulo III. Prueba Testimonial: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: 1.- Ciudadana M.C.A.V.; 2.- L.A.M.B.; 3. Ciudadano M.A.V., y 4.- Ciudadano H.V..

En relación a las testimoniales evacuadas por la parte demandada, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, puesto que de las mismas, no puede evidenciarse que la demandada hubiese hecho los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, en el lapso que le correspondía.

De todo lo anteriormente a.y.v.q. demostrado que la demandada de autos, no canceló los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, en el lapso que le correspondía, pues fue solo hasta el 8 de septiembre de 2005, cuando realizó un depósito por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), lo que indica que dicha cancelación fue hecha extemporáneamente, no pudiéndose considerar como pagos oportunamente, por haber sido cancelados los seis (6) meses adeudados en forma conjunta, antes de ser admitida la demanda.

En consecuencia, no habiendo demostrado la demandada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, es decir, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, la presente demanda debe ser declarada con lugar y consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.A.M.U., actuando como apoderado de la demandada L.M.H.d.C., en fecha 19 de enero de 2007. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado G.A.M.U., actuando como apoderado de la demandada L.M.H.D.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2007.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano C.D.M.A. en contra de la ciudadana L.M.H.D.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA LA DESOCUPACION y ENTREGA MATERIAL INMEDIATA, del inmueble arrendado, consistente en dos (2) locales con entradas independientes unidos entre si, que forman parte de un inmueble ubicado en la carrera 10, con esquina de calle 9, No 9-83 de esta ciudad de San Cristóbal.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

IRALY J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.-apelación No 482-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR