Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-3474

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 9.410.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.617.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB. Registrada ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 37, folio 187, Tomo 9, Protocolo 1º de fecha 22 de noviembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.U.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.694.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 26 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) (folio 42), a través de J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.410.586 debidamente asistido por CLEIDYS HILARRAZA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.617, en contra de la ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB. Registrada ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 37, folio 187, Tomo 9, Protocolo 1º de fecha 22 de noviembre de 1977; siendo admitida la misma por auto de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 50 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de noviembre de 2007 que cursa al folio 81 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2008 (folio 154 de la segunda pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. La cual se celebró en fecha 24 de abril de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral del fallo en forma oral, en fecha 04 de mayo de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega el ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 9.410.586 que en fecha 04 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios personales y remunerados la ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, siendo contratado por la Junta Directiva de turno y designado en fecha 30 de mayo de 2004, como Coordinador y Jefe de Seguridad, decisión que fue tomada en reunión de la Junta Directiva antes señalada; igualmente señala que en dicha oportunidad le informaron verbalmente que su salario mensual sería la suma de Bs. F 5.000,00, suma que venía percibiendo desde el mes de enero de 2004. Es de señalar que en lo relativo a bonificaciones especiales se acordó que recibiría Bs. 1.000.000,00, por los fines de semana largo (puente), que incluyen días feriados como el 1° de mayo, 5 de julio, 24 de julio entre otros; y Bs. 3.000. por los periodos de elecciones, carnaval, semana santa y planes vacacionales entre otros; que el horario del demandante era el comprendido entre las 08:00 a.m. y 11:00 p.m., durante siete (7) días a la semana; hasta que el 18 de agosto de 2006, cuando fue despedido en forma injustificada, por lo que cumplió un tiempo total de servicios de 2 años, 7 meses y 14 días.

Asimismo sostiene, que el servicio que prestaba a la demandada era realizado a tiempo completo, es decir, que el actor se encontraba a disponibilidad del patrono las (24) horas del día, los (7) días de la semana y (365) días del año, por un mínimo de (15) horas diarias en el horario antes señalado, con tan sólo (8) horas de descanso, por lo que dada la naturaleza del cargo que ostentaba y las funciones que realizaba, era necesario habitar dentro de las instalaciones de la demandada, por lo que le fue asignada un área del club colindante con la oficina de seguridad, donde se mudó con su familia, ocupando la misma hasta el día 18 de agosto de 2007, cuando hace entrega formal del inmueble como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto. Por otra parte señala que en fecha 29 de julio de 2006, efectivos de la Guardia Nacional junto a varios socios irrumpieron en su habitación y desalojaron los enceres y ropas de sus familiares y de éste, sin tener orden de allanamiento que lo respaldara, que tal situación aunado a las publicaciones hechas por la demandada en periódicos de circulación lo sometieron al escarnio público, lo que le ocasionó graves daños morales y físicos en su persona, puesto que el despido irrito del patrono en su contra lo privó a él y a sus familiares de la vivienda y manutención, por tan motivo reclama la indemnización por daño moral estimada en la cantidad de Bs. 600.000,00. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

  1. Salarios de Dejados de Percibir desde el mes de enero de 2006 hasta agosto de ese mismo año por la suma de Bs. 44.700.000,00.

  2. Los montos de Bs: 40.000.000,00; 2.000.000,00; 3.000.000,00; 1.000.000,00, por concepto de bonificación de temporada alta de carnaval, semana santa y por asamblea de socios, así como las cantidades de Bs. 4.500.000,00, por beneficio especial de planes vacacionales periodos de junio-septiembre de 2005.

  3. Por recargo por bono nocturno la suma de Bs. 42.000.000,00.

  4. Días de Descanso por la suma de Bs. 22.500.000,00.

  5. El pago de horas extras por la suma de Bs. 174.771.428,57, resultante de un total de 3.752 horas extraordinarias laboradas.

  6. La prestación de antigüedad por la suma de Bs. 73.497.398,41.

  7. Vacaciones no pagadas por los periodos de 2004 al 2006 y su respectiva facción en las sumas de Bs. 3.250.000,00; Bs. 3.466.666,67 y Bs. 2.654.166,67, respectivamente.

  8. Utilidades no pagadas por los periodos de 2004; 2005 y 2006 y su respectiva facción en las sumas de Bs. 3.250.000,00; Bs. 3.250.000,00 y Bs. 1.895.833,33, respectivamente.

  9. El pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso en las cantidades de Bs. 14.011.111,11, y Bs. 21.016.666,67, respectivamente.

    En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 942.389,99 (Bs. F. 942.389,99), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y los intereses generados con motivo del incumplimiento.

    De la Contestación de la Demanda.

    En cuanto a la oportunidad en que la demandada dio contestación al fondo de la presente causa, el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fase de Mediación, dejó constancia de la falta de consignación de la contestación al fondo por parte de la demandada por lo que procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta misma Circunscripción judicial (ver folio 143 de la pieza II), de manera que se tiene como que la demandada no contestó al fondo en la presente causa.

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, observa este Juzgador que la accionada al no dar contestación al fondo de la demanda, no cumplió con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Tribunal. En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de la celebración de la audiencia del control y contradicción de la pruebas, se encuentra dirigida a establecer, la procedencia o no a favor del actor de los conceptos de salarios de dejados de percibir desde el mes de enero de 2006 hasta agosto de ese mismo año; los beneficios de bonificación de temporada alta de carnaval, semana santa y por asamblea de socios, así como por beneficio especial de planes vacacionales periodos de junio-septiembre de 2005; el recargo por bono nocturno, los días de descanso; el pago de un total de 3.752 horas extraordinarias laboradas; la prestación de antigüedad por (2) años y (7) meses; las vacaciones, utilidades y bono vacacional no pagadas por los periodos de 2004 al 2006 y sus respectivas facciones, peticionados por este en su libelo, por efecto de la contumacia de la no contestación de la demandada con ocasión al fondo de la presente causa. Así se Establece.-

    VI

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos expuestos por el accionante en su libelo, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Asimismo cabe destacar, que previamente se dejó establecido que la demandada no hizo uso del derecho a contestar al fondo de la presente causa, así como tampoco promovió medio de prueba alguna que le favorezca, por lo que se debe presumir la confesión prevista en el único aparte del artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, cabe destacar que por Sentencia Nro 629 de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la apertura de la Audiencia del Control y Contradicción de la Prueba que dispone:

    Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (En negritas y cursiva por este Juzgado)

    Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

    Así pues, conforme a las sentencias sub juidice antes explanadas, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por la parte actora al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    Pruebas de la Parte Actora:

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- en copias simples libelo de demanda con auto de admisión y cartel de notificación; 2)- Propuesta de Trabajo o solicitud de empleo; 3)- Aceptación del Cargo solicitado en el Departamento de Seguridad; copias de los cheques pagados la trabajador; 4)- comunicaciones emanadas por el presidente de la Junta Directiva a favor del actor (folios 02 al 61, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro 02). Las cuales a criterio de este Juzgador de este Juzgador no aportan nada a la causa que aquí se debate, puesto que se trata de puntos que no forman parte del controvertido, en virtud de la contumacia de la demandada por la no contestación al fondo de la presente, lo cual implica un silencio y en consecuencia un reconocimiento de todos aquellos hechos que no sean contrarios a derecho. De forma que se niega su valoración. Así se Decide.-

    5)- Marcados “8 al 67”, Comunicaciones emanadas de la ciudadana A.C., en su condición de jefa de Recursos Humanos de la demandada favor del actor (folios 62 al 121, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro 02). A las que se le confiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de dichas comunicaciones emanadas de la gerencia de Recursos Humanos, que las mismas simplemente se trataban de autorizaciones para laboral unos días señalados, así como de cuales eras las personas que ingresarían al club los fines de semana, sin que ello implique que efectivamente fueron trabajados y que días trabajó el actor puesto que en ciertas comunicaciones se habla de fines de semana sin señalarse laqs fechas específicas. Así se Decide.-

    6)- Macados “68 al 146”, en copias simples y originales cartas suscritas por los Departamentos de Protocolo, Recursos Humanos, Coordinación Administrativa a favor de terceros y a favor del actor con respecto a terceros; así como correspondencia dirigida al departamento de seguridad; y relación de visitas guiadas. (ver folios 122 al 206, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro 02), las cuales a criterio de este Juzgador no aportan nada a lo debatido de autos puesto que tratan de hechos no vinculados con el controvertido y con respecto de hechos ya reconocidos por la demandadaza en virtud de su silencio al no contestar la demanda oportunamente por lo tanto se niega su valoración. Así se Decide.-

    7)- Marcados “147 al 262”, cartas relativas a reconocimientos hechos a favor del actor por terceros ajenos a la presente causa; cartas dirigidas por el personal (tercero) sujeto bajo su subordinación; actas levantadas con ocasión a sucesos y demás hecho ocurridos en las instalaciones de la demandada; comunicaciones de solicitud e apoyo judicial para el resguardo de la seguridad de los socios; y copias certificada de acción de amparo intentada por un tercero en contra de la demandada (folios 02 al 226, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro 03). Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan nada a lo debatido de autos puesto que tratan de hechos no vinculados con el controvertido y con respecto de hechos ya reconocidos por la demandadaza en virtud de su silencio al no contestar la demanda oportunamente por lo tanto se niega su valoración. Así se Decide.-

    8)- Marcados “264 al 303” copias simples, originales, y en copias certificadas, procedimiento de acciones de amparo intentados por terceros en contra de la demandada debidamente certificadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M.; y Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M.; Oficios dirigidos a la Junta directiva de la demandada; copias de inspección ocular practicada por el Juzgado segundo de Municipio del Estado Guarico; ejemplar de semanario de Club el Dorado Country Club, cartas dirigidas por la demandada a terceros trabajadores con motivo de la expulsión del Club; instrumentales relativas a comunicaciones dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público; denuncias en contra de los trabajadores del Club y publicaciones de diario o periódico con ocasión a los trabajadores de la demandada copias simples emanadas de la Junta Parroquial la Vega, y procediendo de amparo intentado en contra del demandante. (Folios 02 al 247, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 4; y folios 02 al 154, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 1). Las cuales a criterio de este Juzgador nada aportan a la litis que aquí se debate, puesto que se tratan de hechos no vinculados con el controvertido y con respecto de hechos ya reconocidos por la demandadaza en virtud de su silencio al no contestar la demanda oportunamente por lo tanto se desconoce su valoración. Así se Decide.-

    Con relación a la prueba de declaración de testigos, si bien es cierto que las deposiciones de los testigos no son ambiguas ni contradictorias a criterio de este juzgador las mismas no aportan nada a lo debatido de autos por lo que se le niega valoración. Así se Establece.-

    Respecto a la prueba de exhibición de documentos la misma fue negada por este Juzgador en cuanto a su admisión por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, que riela a los folios 221 al 223 de la pieza II, de forma que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-

    En cuanto a los informes peticionado por la actora al Banco Mercantil, riela a los autos específicamente en los folios 15 al 18, ambos inclusive de la pieza III, las resultas de dicha prueba, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que conduzca al esclarecimiento de los hechos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

    Respecto a los informes dirigidos a las instituciones financieras Banesco, Corp Banca y Banco Industrial, no consta en autos la resultas de los mismos por lo tanto no deviene instrumento alguno que valorar. Así se Decide.-

    Pruebas de la Demandada:

    Como se dijo anteriormente la demandada no aportó tempestivamente medio de prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandante en su libelo.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

    Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Demandada ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, no dio contestación al fondo de la presente causa ni promovió medio de prueba alguno que le favorezca, por lo que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la confesión del demandando con respecto a legado por el demandante siempre que lo peticionado por este no sea contrario a derecho. No obstante durante a la audiencia oral del control y contradicción de la prueba la demandada invocó como defensa de derecho la incompetencia por el territorio, a tal efecto este Juzgador considera pertinente señalar que la confesión del 135 ut uspra opera en cuanto a los hechos y no al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”, por lo que es a elección del demandante hincar su acción bajo los supuesto previstos en el referido texto legal, y en el caso que nos ocupa quedó evidenciado durante a la audiencia oral de juicio que la demandadaza tiene una sede administrativa donde contrata personal en la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo esta también de la competencia de los Tribunales del trabajo del Área Metropolitana de Caracas por lo tanto se este Tribunal declara sin lugar tal defensa de derecho y confirma su competencia. Así se Decide.-

    Respecto a las indemnizaciones por daño moral peticionado por el actor en su libelo, cabe destacar que fundamenta su pretensión en la existencia de daños morales y materiales derivados del despido irrito y de la actividad dolosa del patrono en detrimento de su persona y la de sus familiares, por el trato dado por los miembros de la junta que dirige el Club demandado, a tal efecto es conveniente citar lo dispuesto en la doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del Daño moral por hecho ilícito, en tal sentido se observa que el hecho ilícito y su obligación de repararlo están previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Por otro lado es igualmente importante resaltar que cuando hablamos del Hecho Ilícito como el elemento determinante para sean procedentes las indemnizaciones por daño moral en los términos antes mencionados, en cuanto a los extremos legales que lo conforman La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso J.C.C.V.. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. O.M., relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

    “Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido. Sin embargo en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio amanecer, emanada de la Sala de Casación Social de nuestra m.I., se estableció:

    Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

    La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

    De igual forma mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2006, emanada de la Sala ut supra, (Caso A.B.A., Vs. AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C .A.), con poencia del Dr. J.R.P., estableció lo siguientes:

    En el caso concreto quedó establecido que el accidente ocurrió cuando el actor, que se desempeñaba como Gerente de Flotilla, trató de mover un escritorio estando el piso mojado, lo cual no es una actividad relacionada con la prestación de su servicio o con ocasión del mismo, razón por la cual, no es un accidente laboral.

    Adicionalmente, la causa que ocasionó que el piso estuviera mojado y que el trabajador tuviera la iniciativa de mover un escritorio, fue la intensa lluvia que había estado cayendo durante todo el día, sobre lo cual considera esta Sala constituye un caso fortuito, razón por la cual, no procede ninguna responsabilidad para el patrono, por los gastos médicos incurridos ni futuros, relacionados con la fractura ocasionada por el desafortunado accidente.

    Al quedar establecido que no fue un accidente de trabajo, no resultan aplicables las disposiciones sobre indemnización de accidentes laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al no quedar demostrado por el actor el hecho ilícito del patrono, tampoco resultan aplicables los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    (En negritas y subrayado por el autor de este Informe)

    Así pues, se puede decir que el elemento determinante en el Daño Moral dentro de la esfera del Derecho del Trabajo, es el hecho ilícito, sin embargo por ser carga probatoria del demandante demostrar su existencia como se explicó anteriormente, debe hacerlo en atención a los extremos legales que conforman el hecho ilícito, ya que la falta de alguno de ello no daría lugar a la obligación de repararlo por parte del empleador (artículo 1.196 del Código Civil), por tal motivo se considera que los extremos legales que conforman el hecho ilícito se fundamentan en la siguiente forma:

    a)- La culpabilidad en el patrono

    b)- El nexo de causalidad y

    c)- El hecho dañoso

    De forma que en el presente caso, no se evidencia de autos la existencia del hecho ilícito patronal, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar términos la vinculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido, y para el caso de que el patrono no desee continuar con la relación de trabajo, solamente constituye la intención de una de la partes (empleador) de no continuar con el vínculo laboral. Asimismo no se evidencia de autos ni fue demostrada por el actor la existencia del nexo causal ni el hecho dañoso. Por tal razón y en fuerza de las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar la demanda por indemnizaciones por daños morales y materiales. Así se Decide.-

    Respecto al pago de horas extras observa este Juzgador que el actor las solicita en forma exorbitante sin señalar probar por medio de prueba alguno cuando los trabajo, no obstante ante la contumacia de la demandada por no aportar medio de prueba alguno ni contestar la demanda, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2389 del 27/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del M.T., caso J.L.R.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., la cual dispone:

    En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:

    Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

    Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

    Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    (Omissis)

  10. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

    Artículo 198: (…)

  11. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  12. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  13. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

    En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

    Por lo que conforme con la anterior decisión, se acuerda a favor del actor, el pago del límite máximo de 100 horas extras por cada año y 58.33 horas extras por la fracción de 7 meses (100 horas extras por años entre los 12 meses que lo conforman por la fracción de los 7 meses laborados) y al ser el último periodo 14 días, es decir, dos semanas enteras de 7 días cada una, le corresponde en atención a las normativa antes explanada 20 horas extras por las 2 últimas semanas promedio de prestación personal de servicios. Cuyo cálculo se realizará por experticia complementaria del fallo. Así se Establece.-

    Respecto al pago de los domingos y feriados, bono nocturno, así como la procedencia de los beneficios de bonificación de temporada alta de carnaval, semana santa y por asamblea de socios, así como por beneficio especial de planes vacacionales periodos de junio-septiembre de 2005. considera este juzgado de tales conceptos devienen de si el actor trabajo o no los domingos y feriados así como los días de asueto, vacaciones y carnaval, al respecto cabe destacar que la parte actora solicita tales conceptos en forma indiscriminada sin señalar específicamente cuando los trabajó o al menos probar que días de los peticionados por este fueron laborados, pues de las pruebas aportadas por el demandante solamente se observa que la misma se refieren a documentales con ocasión a permisos para laborar determinados fines de semana y sin que ello implique que el demandante los haya laborado, y en caso de ser posible no se desprenden de dichas documéntale cuales eran los días laborados, por tales motivo se declara sin lugar el pago de los mismos. Así se Decide.-

    Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la demandada adeuda el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacional, y utilidades por los periodos de los años 2004 al 2006, así como las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso por un periodo de (2) años y (7) meses, y el pago de los salario dejados de percibir desde el mes de enero a Ariosto de 2006, y en virtud de que el demandante devengaba como contraprestación por sus servicios un salario normal de Bs. F. 5.000,00, el cual se decreta y se tiene como firme a los efectos del calculo de la antigüedad y demás conceptos laborales; y en razón de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por estos conceptos, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base más las alícuotas de bono vacacional y utilidades e incidencia por horas extras en el cuanto aquí establecido, tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades; y, 7 días de salario para el primer año por alícuota de bono vacacional; 8 días para el segundo; y 9 por la fracción de los 7 meses restantes. Para lo cual el experto deberá servirse de los salarios indicados por el actor en su libelo es decir, por la suma de Bs. F. 5.000,00. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada año de servicio prestado, asimismo se orden el calculo de las vacaciones, utilidades y bono vacacional con sus respectivas fracciones y el pago de los salario dejados de percibir tomando en consideración el salario normal devengado por el actor, esto es, su salario fijo más la incidencias por horas extras previamente establecidas. Así se Decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoada por J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 9.410.586 en contra de ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB. Registrada ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 37, folio 187, Tomo 9, Protocolo 1º de fecha 22 de noviembre de 1977.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la Declinatoria de Competencia solicitada por la demandada;

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR la petición de pago por temporada alta, semana santa y por Asambleas de Socios, Daño y Perjuicio Moral, Recargo Nocturno y Días feriados;

CUARTO

Se declara CON LUGAR el petitorio de pago de salarios dejados de percibir, Prestaciones de antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades con sus respectivas fracciones, las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo A dichas sumas se le adicionarán los intereses de Ley.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. JOSSY PÉREZ

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-3474

Ldjc/ Mp.

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