Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de marzo de 2011

200º y 152º

AP21-L-2010-000032

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.L.G.M., representada judicialmente por los abogados J.Z. y R.Z., contra la empresa Vehicle Security Resourses de Venezuela C.A, representada judicialmente por la abogada R.G.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 8° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de este Despacho, la cual fue declara con lugar; en fecha 21 de febrero de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio y en fecha 28 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que prestó servicios para la demandada desde el 3 de mayo de 2004 hasta el día 18 de noviembre de 2007, según contrato suscrito por las partes; se desempeñó como ejecutivo de ventas; se convino con la demandada un salario mensual más las comisiones causadas en virtud de las ventas de los productos y servicios, de acuerdo a las tablas de porcentajes y productividad, lo cual considera violatorio del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es obligación del patrono hacer constar mediante carteles el modo de cálculo, aunado a lo anterior aduce que en los recibos de pago no se especifica el monto de la rata a la cual se calculan las comisiones y tampoco se especifica el monto total de la ventas de los productos y servicios que el demandante vendió.

Alega que el salario básico mensual del demandante cuando comenzó a prestar servicios, era el mínimo establecido en la ley, pero en fecha 30 de abril de 2004, se promulgó el Decreto Presidencial Nº 2.902, el cual debía aplicarse desde el 1 de mayo de 2004 y no fue sino a partir de agosto de 2004 que la demandada dio cumplimiento al mismo, motivo por el cual se le adeuda al actor una diferencia de salario correspondiente a los meses de mayo hasta julio de 2004.

Señala que el salario del demandante se fue incrementando, siendo el último el de BsF. 1.380,00 más comisiones.

Invoca que la demandada incurrió en irregularidades en el pago durante la relación de trabajo y en el pago que se hizo por concepto de prestaciones sociales, por cuanto: 1) nunca se le canceló lo correspondiente a los días de descanso y feriados, por la porción variable del salario; 2) tampoco se considero la parte variable del salario (comisiones) para el pago de vacaciones y utilidades; 3) fueron anuladas las ventas realizadas por el demandante, por el pago tardío del cliente y 4) las respectivas incidencias no fueron consideradas para el pago de las prestaciones sociales.

Aduce que mediante circular informativa Nº 002, vigente desde el 1 de septiembre de 2005, la Gerencia Comercial de la demandada sin consultarlo, decidió aplicar otra política para el pago de comisiones, lo cual incidió directamente en el salario devengado por el demandante; situación que también se presentó en las circulares informativas Nº 0007, y 0008, ambas de fecha 1 de noviembre de 2006, disminuyendo el salario de forma arbitraria e ilegal, con lo cual se trasladó al trabajador el riesgo del pago de la venta; aunado a lo anterior, señala que el reclamante siempre cumplió con sus metas de ventas, motivo por el cual debió percibir la totalidad del porcentaje correspondiente a la comisión.

En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: diferencias del aumento del salario mínimo de los meses de mayo, junio y julio de 2004; comisiones dejadas de pagar en los años 2006 y 2007; incidencia de la parte variable del salario en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones y utilidades; diferencias en la prestación de antigüedad, por la no consideración de la parte variable del salario en los anteriores conceptos, lo cual solicita sea calculado conforme al promedio obtenido en el último mes de salario efectivo; intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 511.770,84.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la defensa de Cosa Juzgada, aduciendo que el demandante interpuso anteriormente una demanda en la cual se declaró el desistimiento de la acción, conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quedó desprovisto de acción y de cualidad pasiva para accionar contra su representada.

Igualmente, opuso la defensa de prescripción de la acción, señalando al respecto que el nexo concluyó en fecha 18 de noviembre de 2007 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 7 de enero de 2010, es decir, 2 años, 1 mes y 20 días después de la finalización del vinculo, por lo que transcurrió con creces el lapso de prescripción; aduciendo que el reclamante interpuso con anterioridad al presente caso otra demanda, la cual fue declarada desistida, por lo que no se logró interrumpir la prescripción de la acción, tal como dispone el artículo 1972 del Código Civil, pues la notificación se debe entender como no hecha.

Por otro lado, admite que el reclamante prestó servicios a favor de su representada desde el día 3 de mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007; que se desempeñó como ejecutivo de ventas y se acordó el pago de un salario compuesto por una parte fija y una parte variable referida a comisiones.

Alega que el actor siempre estuvo en conocimiento de las políticas generales de la empresa para el pago de comisiones por ventas realizadas, facturadas y recaudadas, así como de la forma en que se cancelaban los conceptos de comisiones, días domingos y feriado, a través de las circulares informativas y de correos electrónicos, tales como: circular informativa Nº 002, de fecha 1 de septiembre de 2005, circular informativa Nº 0007 y 0008, ambas de fecha 1 de noviembre de 2006, por lo cual niega rechaza que su representada viole lo establecido en los artículos 143 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende valer la parte actora.

Asimismo, niega la procedencia de lo reclamado por concepto de diferencia salarial correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2004, por cuanto el aumento a que se refiere el Decreto Presidencial invocado por la parte demandante, entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2004 y no mayo de 2004 como se aduce en el escrito libelar.

Admite los salarios básicos invocados en el libelo de demandan, pero indica que la cantidad de BsF. 1.380,00 la comenzó a recibir el actor a partir del mes de junio de 2007, más las comisiones por ventas realizadas y recaudadas.

Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, pues aduce que su representada cumplió con los respectivos pagos, conforme a las políticas y porcentajes fijado, sobre lo cual estaba en conocimiento el demandante.

Finalmente solicita que la demanda sea declara sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que lo referido a la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, fue resuelto mediante resolución definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 25 de noviembre de 2010, motivo por el cual se encuentra fuera del controvertido en este asunto. Así se establece.

En virtud de lo anterior, el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y en caso de ser necesario revisar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 223 al 385, ambos inclusive de la pieza Nº 1. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las consideraciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido; señaló que las marcadas “M”, folios Nº 246 al 272 de la pieza Nº 1, no emanan de su representada, motivo por el cual las impugna; los folios Nº 273 al 284, los desconoce porque es una elaboración de la parte demandante; en cuanto al folio Nº 285, lo impugna, en cuanto a los cálculos; impugna los folios Nº 291 al 294 de la pieza Nº 1, por cuanto no emanan de su representada; impugna los folios Nº 309 al 311, 319 y 326, por cuanto no emanan de la demandada. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes y señaló que tales documentos ciertamente emanan de ella. Al respecto, pasamos analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 223 al 228 y 235, ambas inclusive, marcadas “B” y “F”, originales del contrato de trabajo, así como de la comunicación emanada del Gerente de Administración y Finanzas al actor, ambas de fecha 3 de mayo de 2004, se les confiere valor probatorio y de su contenido se aprecia que las partes acordaron que a partir del 3 de mayo de 2004, el actor comenzó a desempeñarse como Ejecutivo de Ventas, de forma exclusiva, devengando un salario básico mensual de Bsf. 296,52, quedando entendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado, que el 20% del salario se excluye de la base de calculo de los beneficios de conformidad con el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para optar definitivamente al cargo deberá cumplir un periodo de 90 días de prueba. Así se establece.

Folios Nº 229 al 234, ambas inclusive, marcada “C”, “D” y “E”, rielan circulares Nº 0002, 0007 y 0008, con vigencias a partir del 1 de septiembre de 2005, la primera de estas y del 1 de noviembre de 2006, las otras dos, emanadas de la Gerencia Comercial de la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se aprecian las políticas de precios, recaudos, descuento, domicilios, pago de comisiones establecidas por la parte demandada a partir de los periodos allí reseñados. Así se establece.

Folios Nº 236 y 237, marcada “G”, impresión del correo electrónico (email), se desecha del proceso por nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folios Nº 238 al 245, ambas inclusive, marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, originales y copia simple de constancias de trabajo y comunicaciones emanadas de la parte demandada a favor del actor, emitidas en fechas 11 de noviembre de 2005, 24 de enero, 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, 26 de junio, 27 de agosto,15 de octubre y 17 de diciembre de 2007, se les confiere valor probatorio y demuestran los cargos desempeñados, sueldos básicos mensuales y comisiones promedios devengadas durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folios Nº 246 al 294, ambos inclusive, marcadas “M”, rielan cuadros identificados “Cuadros de pagos de comisiones” y “Esquemas de cálculo de comisiones”, los cuales tal como se señaló fueron impugnados los folios Nº 246 al 285 y 291 al 294, por la apoderadaza judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio por no emanar de su representada, toda vez que emanan de la propia parte actora, siendo reconocido lo anterior, por esa representación judicial quien señaló que se corresponden con los cálculos de las pretensiones reclamadas en juicio. En tal sentido, se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan unilateralmente de la parte actora, no siendo oponible en consecuencia a la parte demandada. Así se establece.

Folios Nº 295 al 308, ambas inclusive, marcada “N”, rielan “Consultas de Saldo y Movimiento”, de la cuenta Nº 0134-0375-91-3751026918, perteneciente al actor en Banesco Banco Universal, correspondientes al año 2006, con sello húmedo y firma autógrafa (sin identificación de la persona que las suscribe), se desechan del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada. Así se establece.

Folios Nº 309 al 311, ambas inclusive, marcada “O”, riela identificado “Total Plan Cannave”, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no emanan de su representada y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora se limitó durante la Audiencia de Juicio a insistir en su valoración, no promoviendo a los autos prueba que permita demostrar su certeza, en tal sentido se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que no le resultan oponibles a la demandada. Así se establece.

Folios Nº 312 al 323, 325 al 335, 339, 340, 342 al 384, ambos inclusive, marcadas “P”, “Q” y “R”, rielan: (1) recibos de pagos y control de ventas del mes correspondiente a los periodos allí referidos; (2) comunicaciones al actor de los aumentos salariales conforme al Decreto que establecen los salarios mínimos vigentes para cada uno de esos periodos; de fechas 9 de agosto de 2004 y 9 de mayo de 2005; (3) hoja de vacaciones; mediante la cual aprecia la cancelación por parte de la demandada a favor del actor de los días de vacaciones, días adicionales de vacaciones, días de bono, días sábados, domingos (vac), correspondiente al año 2006 y; (4) liquidación de prestaciones sociales así como su anexo, mediante la cual se observa la cancelación a favor del actor de los conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones periodo 2006-2007, bono vacacional periodo 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, utilidades, días laborados y comisiones (suscrita por la parte actora). Al respecto, se les confiere valor probatorio y demuestran los pagos de los sueldos quincenales, comisiones, utilidades, anticipo de utilidades, días laborados, retroactivo de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones, días sábados, domingo (vac), antigüedad, complemento de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones periodo 2006-2007, bono vacacional periodo 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, utilidades, días laborados y comisiones realizados por la demandada a favor del actor, durante los periodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 324 y 341, rielan copia simple de: (1) memorando-circular emanada de la Gerencia General de la parte demandada y dirigida al todo el personal de Ceninca, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual les informan las normas de seguridad y; (2) memorando emanado de la Gerencia General y dirigida a todo el personal, de fecha 9 de marzo de 2004, mediante la cual les informan que retoman las políticas del pago de la nomina. En tal sentido, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folios Nº 336 y 337, riela Estado de Cuenta Ahorro Habitacional emanado del Banco Mercantil de la cuenta Nº 32710-J-0302911605, perteneciente a la parte actora, las cuales emanan de un tercero que no es parte, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 338, rielan relación de los meses de mayo a diciembre de 2004, la cual carece de firma o sello que denote autoria, por lo que se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 407 al 529, ambos inclusive de la pieza Nº 1. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 407 al 518, ambos inclusive, marcadas con las letras “D1” hasta la “L”, ambas inclusive, rielan copias simples de: (1) recibos de pagos, correspondiente a los periodos allí referidos; (2) liquidación de prestaciones sociales con su soporte anexo; (3) circulares informativas Nº 0002, 0007 y 0008; (4) contrato de trabajo, todos emanados de la parte demandada a favor del actor, tenemos que la parte actora consignó dentro del cúmulo de pruebas aportadas por lo que valen las mismas consideraciones supra señaladas. En lo que respecta a las circulares informativas Nº 0003, 0004 y 0006, se observa que versan sobre las políticas de cartera, tabla de comisiones, pago de comisiones para SKYTRACK y LOJACK, a partir de los periodos allí reseñados, por lo que se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido Así se establece.

Folios Nº 519 al 529, ambas inclusive, marcadas “LL”, denominada comisiones “enero – octubre 2007”, las cuales carecen de firma o sello que denoten autoria y en consecuencia no le son oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Informes

A Banesco Banco Universal, cuya resulta riela a los folios Nº 593 al 604, de la pieza Nº 1, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y de su contenido se evidencia que la cuenta Nº 0134-0375-91-3751026918, en la mencionada Entidad Financiera pertenece al actora, cuya apertura se realizó el día 29 de septiembre de 2004, anexando los respectivos movimientos de cuenta, lo cual nada aporta al controvertido. Así se establece.

A la Asociación Mercantil Rofrer S.A., cuya respuesta cursa a los folios Nº 608 al 613, de la pieza Nº 1, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y de su contenido se evidencian las ventas realizadas por la demandada de los dispositivos vld (unidad de localización de vehículos) por intermedio del actor comprendidas entre el 9 de junio de 2004 y el 10 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, las cuales nada aportan al controvertido. Así se establece.

A la Asociación Mercantil Platino Rent A Car C.A, cuyas resultas rielan a los folios Nº 617 y 618, de la pieza Nº 1, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y de su contenido se evidencian las facturas canceladas a la demandada por concepto de instalación de dispositivos y renovación de los mismos desde el mes de agosto de 2004 hasta octubre de 2007, ambas fechas inclusive, las cuales nada aportan al controvertido. Así se establece.

A la Asociación Mercantil Thrifty; cuyas resultas no cursan a los autos y sobre las cuales se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desistió durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podría este Juzgador valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos E.U. y C.N.M.. Se deja expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declara desierta su evacuación. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 (caso L.A.V.J. contra los ciudadanos A.R.F.A., E.P.D., F.V. de Fernández y A.F.R.d.P.), que respecto a la interrupción de la prescripción, señaló lo siguiente:

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara

Asimismo, en fallo de fecha 30 de octubre de 2007 (caso A.d.C.M.V. contra la sociedad mercantil Agencia de Festejos, Abastos y Licorería Full 24, C.A.), la referida Sala en cuanto a la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, expresó que:

Ahora, visto que la denuncia va dirigida a impugnar lo dicho por la Alzada al declarar la prescripción alegada sobre la base de que los actos procesales efectuados con motivo del procedimiento extinto no pueden ser considerados como interruptivos de prescripción, a continuación, se reproduce el criterio que maneja actualmente la Sala, y mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1.972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido debe computarse al tiempo de prescripción.

Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, la Sala de Casación Social es del criterio siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajado…(Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades…

De lo anterior se desprende que en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece un régimen distinto al de Derecho común, para lo cual se prevé en el artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. Asimismo, tenemos que resulta eficaz a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción, la notificación practicada en tiempo hábil en un procedimiento que se haya declarado desistido.

Estos criterios son compartidos por este Juzgador y aplicados al caso en concreto, tenemos que el nexo que unió a las partes culminó en fecha 18 de diciembre de 2007, la primera demanda interpuesta por el actor signada con el Nº AP21-L-2008-005716, fue presentada en fecha 7 de noviembre de 2008, es decir, dentro del lapso anual establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2008; se practicó la válidamente la notificación de la demandada en fecha 19 de noviembre de 2008 (dentro del lapso de dos meses establecido en el artículo antes referido) y en fecha 8 de octubre de 2009 se declaró el desistimiento de la acción, con lo cual se concluye que se interrumpió el lapso de prescripción y a partir de esta última fecha comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción, que fenecía en fecha 8 de octubre de 2010.

Así las cosas, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 7 de enero de 2010, la notificación de la demandada se practicó en fecha 18 de enero de 2010, vale decir, dentro del lapso anual de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador revisar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora, en tal sentido se observa lo siguiente:

En referencia a la Diferencias del pago del salario mínimo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio 2004: Se observa del contenido de los folios Nº 312, 313, 314, 315, 316, 317 de la pieza Nº 1, el pago quincenal por la cantidad de Bsf. 148,26 lo que vale decir, Bsf. 296,52 mensuales, de lo anterior resulta evidente que la demandada canceló este salario ajustado a Derecho y conforme al Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.928, de esa misma fecha, en el cual se estableció que: (1) a partir del 1 de mayo de 2004, Bsf. 296,52 mensuales y; (2) a partir del 1 de mayo de 2004, Bsf. 321,23, mensuales, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

En lo atinente a lo reclamado por comisiones no canceladas, tenemos que al comienzo de la prestación del servicio las partes pactaron el pago de comisiones de acuerdo a las ventas realizadas, según consta del contrato suscrito (folios Nº 223 al 228 de la pieza Nº 1); asimismo, del contenido de la circular informativa Nº 002, de fecha 1 de septiembre de 2005, así como de la circular informativa Nº 0007, de fecha 1 de noviembre de 2006 y en la Nº 0008, de fecha 1 de noviembre de 2006, se observa que no se realizó un cambio arbitrario en las condiciones de trabajo del actor, sino que se establecieron distintas políticas para el cálculo de lo percibido por concepto de comisiones.

En todo caso, tenemos que hacer mención del contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiera transcurrido 30 días continuos desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. En el caso de marras, tenemos que si el demandante consideró que existió un cambio de las condiciones de trabajo, podía retirarse justificadamente, lo cual no hizo, y en todo caso, de los elementos probatorios de autos no evidenciamos alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el cambio de condiciones de trabajo invocado por la parte actora, tampoco consta a los autos que el demandante haya realizado reclamo alguno en este sentido.

Aunado lo anterior, no se evidencia de autos el alegato del escrito libelar referido a la falta de pago de comisiones por el total cumplimiento de metas o logros por parte del actor, para hacerse acreedor durante todo el nexo del máximo porcentaje de comisión o cualquier otro distinto al cancelado por la parte demandada (recibos de pago), lo cual era su carga alegatoria y probatoria que mal puede ser suplida por este Juzgador, motivo por el cual se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se establece.

Respecto a las Incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, tenemos que la parte demandada no canceló separada y adicionalmente este concepto distinto a las comisiones, lo cual transgrede el contenido de los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que proceden a favor del actor su cancelación, así como sus respectivas incidencias en los siguientes conceptos reclamados: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008; (3) bono vacacional vencidos 2006-2007 y fraccionado 2007-2008; (4) utilidades fraccionadas 2007, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán especificados más adelante. Así se decide.

Finalmente tenemos que la parte pretende su cancelación sobre la base del último salario, lo cual resulta desacertado y en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1716 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de noviembre de 2009, caso D.J. Farfán contra Ferre Herramientas Mex, C.A., la cual señala:

Por otra parte, en cuanto al pago del salario de domingos y feriados, observa esta Sala que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, e igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes; y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Así, a los trabajadores con salario variable –como el demandante de autos– se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la semana respectiva.

El día sábado sólo se paga en forma adicional a los trabajadores con salario variable, si ambas partes acuerdan que es un día de descanso convencional, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no consta en autos; en este sentido, en los puntos 12 y 13 del libelo de demanda –especificados por el actor al ejercer el recurso de apelación– sólo versan sobre el pago de los días domingos y feriados, por lo que no se tiene el día sábado como un día de descanso adicional; asimismo, se observa que la empleadora no demostró haber cancelado estos días (feriados y domingos) tomando en cuenta el salario variable del trabajador, pese a que a ella correspondía la carga de la prueba.

Conteste con lo anterior, establece esta Sala que corresponde al demandante el pago de un día de descanso semanal –obligatorio– y de los feriados; ahora bien, visto que el trabajador devengaba un salario variable, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el pago del día de descanso y de los feriados, sólo en cuanto al salario variable, es decir, sobre el monto percibido por concepto de comisiones, toda vez que previamente se ordenó el pago del salario mínimo, y el pago de ese salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho pago deberá calcularse con base en el promedio de lo percibido en el mes respectivo, conteste con el criterio sostenido por esta Sala según el cual, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente (Vid. sentencia N° 633 del 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana C.A.); correspondiendo además al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los días indicados, es decir, al final de cada mes, por cuanto ese concepto no fue pagado en su oportunidad. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Con respecto al pago de los restantes conceptos reclamados por el demandante, se hacen las siguientes precisiones, partiendo de que la relación laboral se mantuvo entre el 7 de enero de 1997 y el 12 de enero de 2000, durante 3 años y 5 días; específicamente, entre el 7 de enero de 1997 y el 19 de junio de 1997, transcurrieron 5 meses y 12 días; y entre esa última fecha y el 12 de enero de 2000, transcurrieron 2 años, 6 meses y 24 días; finalizando la relación por despido injustificado, como ya ha sido señalado.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y en tal sentido a los efectos de cálculo del pago de las comisiones (parte variable) en días domingos y feriados aquí acordados deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los recibos de pagos comprendidos entre los días 3 de mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, y dividir los montos que reflejados por comisión entre el numero de días hábiles de cada uno de esos periodos y los resultados obtenidos deberán ser multiplicados por los días de feriados y de descanso comprendidos en cada uno de esos periodos, obteniéndose así lo que le corresponde al trabajador por el disfrute de los días de descanso y feriados de los respectivos periodos. Así se establece.

Asimismo le corresponden los intereses de mora desde el momento que debieron ser cancelados los días domingos y feriados, por cuanto no fueron pagados en su oportunidad todo esto de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, de la forma establecida mas adelante. Así se establece.

Igualmente proceden a favor del demandante las diferencias derivadas de la falta de pago de las comisiones (parte variable) en los días domingos y feriados, en los conceptos de: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencida 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008; (3) bono vacacional vencido 2006-2007 y fraccionado 2007-2008; (4) utilidades fraccionadas 2007; a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios básicos y adicionar las comisiones, el pago de las comisiones de los días domingos y feriados, para obtener los salarios normales a utilizar para cuantificar lo que le corresponde por los 17 días de vacaciones vencidas 2006-2007, 9 días de vacaciones fraccionadas 2007-2008; 10 días de bono vacacional vencidos 2006-2007 y 5,5 días de bono vacacional fraccionado 2007-2008 y 13,75 días por utilidades fraccionadas 2007. Asimismo, el experto deberá valerse de los salarios normales anteriormente reseñados y adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de 52,5 días como pretende la parte actora, toda vez que le correspondía a esta demostrar que la empresa cancela a sus trabajadores sobre el mínimo legal, lo cual en el presente caso no ocurrió para la determinación de los salarios integrales, a los cuales también deberán adicionarse las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año de prestación de servicio y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, para determinar los salarios integrales devengados mes a mes por el trabajador y cuantificar lo que le corresponde al actor por los 231 días de prestación de antigüedad (que incluye los días adicionales) e intereses atendiendo al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente el experto deberá deducir a los montos obtenidos las cantidades de dinero canceladas por la empresa (folios Nº 383, 384, 496 y 497) por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008; bono vacacional vencidos 2006-2007 y fraccionado 2007-2008 y utilidades fraccionadas 2007. Así se establece.

Se acuerdan para todos los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano J.L.G.M. contra la empresa Vehicle Security Resourses de Venezuela C.A., partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar la incidencia (parte variable) de sábados, domingos y feriados del periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007, asimismo se le corresponde su incidencia en los conceptos de: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008; (3) bono vacacional vencidos 2006-2007 y fraccionado 2007-2008; (4) utilidades fraccionadas 2007. Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga/ dos (2) piezas y un (1) cuaderno separado.

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