Decisión nº 5C-4663-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoAdmisión De Fiadores

Los Teques, 23 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4663/07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. B.F.C., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Víctima: BANCO DE VENEZUELA, Agencia Makro.

Imputada: M.A.M.V., titular de la cédula de identidad personal número V-5.314.171.

Defensa: Dra. M.D.C.L.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981.

Vistos los recaudos consignados por la ciudadana MALBERT VARGAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.531.818, en su carácter de descendiente directa de la ciudadana M.A.M.V., titular de la cédula de identidad personal número V-5.314.171, imputada en la causa signada bajo el No. 5C4663-07, consistentes en copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de conducta, expedidas por la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y constancia de trabajo debidamente expedida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda , a objeto de constituirse en fiadora y dar así cumplimiento a la exigencia impuesta por este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha primero (01) de Agosto del corriente año, este Tribunal para decidir, previamente observa:

En fecha primero (01) de Agosto del año en curso, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.F.C., presenta ante este órgano jurisdiccional a la ciudadana M.A.M.V., titular de la cédula de identidad personal número V-5.314.171, siendo que con ocasión de tal presentación de la aprehendida, este Tribunal procedió a realizar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pronunció la Juzgadora acordando, calificar flagrante la aprehensión de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y complicidad en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 80 ibidem, así como continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a las previsiones del último aparte del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282, todos del texto adjetivo penal, imponiendo en consecuencia a la encausada, medida de coerción personal, en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha seis (06) del presente mes y año, fueron consignados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recaudos relacionados con los requisitos que fueran exigidos a los fines de constituirse los fiadores requeridos, siendo postulados a tales efectos las ciudadanas MAYE TAIRE A.L. y ZULLYMAR MARTINEZ, observándose que por auto de la misma fecha se ordenó la verificación de los datos contenidos en los documentos que fueron consignados tales como constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta de las postuladas, cumpliendo así con el imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 del instrumento adjetivo penal vigente.

En fecha 10-08-2007, previo el recibo del Informe presentado por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, éste Tribunal levanto acta de constitución de fianza a la ciudadana MAYE TAIRE A.L., no admitiéndose, según auto de fecha 14-08-07, a la ciudadana ZULLYMAR MARTINEZ, como garante de las obligaciones penales de la imputada de autos, por no cumplir las exigencias que al efecto fueron impuestas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 14-08-2007 fueron presentados recaudos inherentes a la ciudadana Y.J.V.M., y por auto de fecha 16-08-07 se ordenó la verificación de los datos contenidos en los recaudos presentados, siendo consignado en fecha 24-08-07 el Informe correspondiente a la verificación de tal documentación.-

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, en nuestro proceso penal las medidas cautelares están llamadas con el único fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, lográndose con esto el curso normal del mismo, es por ello que dichas medidas no tienen un fin en sí mismas, son de naturaleza instrumental y no sancionatorias. El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho inviolable, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste

Adicional a lo anterior, estas medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

Ahora bien, los extremos fundamentales que deben ser cubiertos por las personas de los fiadores, son los de tener su domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica equivalente al sueldo mínimo vigente para este momento, (de acuerdo a decisión dictada por este Juzgado en fecha 01-08-2007), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectivamente se desprende de las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, determinándose el espíritu de responsabilidad que orienta el actuar de la ciudadana Y.J.V.M., por su desempeño laboral, referido a la estabilidad que ha presentado en su puesto de trabajo, lo cual se evidencia de la constancia de trabajo que fuere consignada ante este Juzgado, que acredita además ante este órgano jurisdiccional los ingresos que percibe de manera mensual. Así pues, tales recaudos y la verificación de los mismos, denotan que la ciudadana con pretensiones de constituirse en fiadora de la imputada M.A.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.314.171, se encuentra plenamente identificada con documentos de identificación personal, tiene residencia fija y labora en un lugar determinado, lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que pueda adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, por lo que quien aquí decide, acuerda admitir a los fines de su constitución como fiadora a la persona de la ciudadana Y.J.V.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.674.197, quien mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirá las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para la imputada de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ejusdem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como fueran los recaudos consignados a los fines de constituirse en fiadora de la imputada, la ciudadana Y.J.V.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.674.197, aprecia la Juzgadora que tal persona se encuentra plenamente identificada con documento de identificación personal, tiene residencia y trabajo fijo, devengando mensualmente sueldo mínimo vigente, todo lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que pueda adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, lo que indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal de la imputada, ciudadana M.A.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.314.171, se ACUERDA ADMITIR a los fines de su constitución como fiadora a la persona ut supra mencionada, quien mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirá las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 ejusdem, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para la imputada de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

La Juez

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación correspondientes.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

CAUSA 5C4663-07

Ecv/Ecv.

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