Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000592

ASUNTO : SP11-P-2011-000592

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H. CONCHA

FISCAL: ABG. M.P.

SECRETARIA: ABG. D.D.D.M.

IMPUTADO (S): C.E.P.C.

DEFENSOR (A): ABG. V.M.M.

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:

Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del acusado: C.E.P.C., de nacionalidad venezolana, Natural de R. estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.P. (v) y de C.P. (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0426-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.C.P.C (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Transito terrestre de rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 05 de marzo de 2011, a las 05:45 horas de la tarde fueron informados de un accidente ocurrido en la carretera R.B. frente a la escuela Técnica G.R., al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente vuelco en la vía con saldo de una persona lesionada hecho que ocurrió a las 05:40 horas de la tarde, el conductor movio el vehículo de su posición final haciendo caso omiso al tratar de identificarlo el cual manifestó que iba con su hermana para el carnaval, fue identificado el ciudadano como C.E.P.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.P. (v) y de C.P. (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, la victima quien fue trasladada a un centro asistencia falleció la misma respondía al nombre de A.C.P.C., de 17 años de edad, el ciudadano conductor tomo una actitud grosera en dicho centro amenazando a los funcionarios, por lo que se procedió a la detención del conductor quien presentó 0.88mg/ de alcohol prueba que se realizó a las 08:20 horas de la noche, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 28 de Enero del 2012 siendo las dos y veinte de la tarde de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.E.P.C., de nacionalidad venezolana, Natural de R. estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.P. (v) y de C.P. (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0426-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; A.. D.D.D.M.; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. M.P., el defensor Privado abg. V.M.M. y el representante de la victima occisa C.J.P.. Verificada la presencia de las partes, el J. declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano C.E.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.C.P.C. (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el J., pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo son HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente a.C:P:C (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano C.E.P.C., si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg V.M.M. quien expuso: “C.J. solicito el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, solicito se le amplíe el régimen de presentaciones y se me expida una copia simple, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la victima no tengo ninguna objeción del beneficio, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta R.F. no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: C.E.P.C., de nacionalidad venezolana, Natural de R. estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.P. (v) y de C.P. (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0426-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.C.P.C (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal,.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

  1. -La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

    Este juzgador observa que:

    * El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.C.P.C (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.

    * se decreta la suspensión condicional del proceso

  2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

  3. -Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

  4. - Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se le concede al acusado: C.E.P.C., de nacionalidad venezolana, Natural de R. estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.P. (v) y de C.P. (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0426-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.C.P.C (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Enero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Guardarle respecto a toda autoridad de justicia 6.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal en la región o parte que designe la Comandancia de la Fuerza Armada a la cual corresponde, la cual debe cumplir en forma paralela con su atribución de funcionario público. Hacer llegar la información por la via escrita en un lapso de 30 días continuo contados a partir de hoy, a fin de dirigir oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.E.P.C., de nacionalidad venezolana, Natural de R. estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de B.P. (v) y de C.P. (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0426-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.C.P.C (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano C.E.P.C., en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.C.P.C (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA del ciudadano C.E.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.C.P.C (se omite el nombre por razones de ley) quien era su hermana y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Enero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Guardarle respecto a toda autoridad de justicia 6.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal en la región o parte que designe la Comandancia de la Fuerza Armada a la cual corresponde, la cual debe cumplir en forma paralela con su atribución de funcionario público. Hacer llegar la información por la via escrita en un lapso de 30 días continuo contados a partir de hoy, a fin de dirigir oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.

QUINTO

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se expide la copia solicitada por la defensa. R., déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H. CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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