Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes cinco (05) de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000300

ASUNTO : IP11-P-2012-000300

AUTO NEGANDO TRAMITACION DE SOLICITUD POR CARENCIA DE CUALIDAD.-

Por cuanto se ha recibido escrito suscrito por la ciudadana M.R. en su carácter de progenitora del acusado C.E.M.B.: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.126.045, nacido en fecha 17/07/1993, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Hijo M.B. y C.M. residenciado: Avenida los andes calle las rosas casa sin numero b.d.s.E. detrás del club portugués, teléfono de la concubina 0416-2652312; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, de la LEY DE DROGAS, con agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual realiza designación de defensor publico este Juzgado ACUERDA: como quiera que la misma carece de legitimidad para peticionar cualquier solicitud referente al presente asunto penal, signado bajo el Nº IP11-P-2012-000300, todo ello, conforme a lo previsto en el Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se hace necesario citar el comentario del Dr. R.R.M., en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala: “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.” (Paginas 139 y 140).- (Negrilla y Cursiva Nuestra)

Ahondando un poco más en lo anteriormente transcrito, se hace necesario a esta Juzgadora, a objeto de dejar claramente establecido la improcedencia de la presente solicitud, hacerle del conocimiento a la parte solicitante quienes son sujetos procesales en el P.P.V.:

El tribunal, que es el Órgano Jurisdiccional, bien sea en fase de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia (dependiendo la fase en el que se encuentre el proceso).

El Ministerio Público, es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Imputado, Acusado y/o condenado, es la persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible, quien debe ser asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Publico, a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional de la defensa.

La víctima, siempre que se haya querellada y haya interpuesto Acusación Propia Particular en caso que el proceso haya superado la fase preparatoria.

Debiéndose entender entonces, que los sujetos procesales son todas las personas naturales y jurídicas, así como todos los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación; dejando claramente expuesto de antemano que esta Juzgadora no desconoce de manera alguna la norma establecido por el Legislador Patrio en el articulo 127.3 del Código Orgánico procesal Penal referente a los derechos del imputado, al considerarse que dicha norma contempla la posibilidad de la designación a realizarse por parte de “sus familiares”, siendo esta vista como una posibilidad jurídica que debe ser valorada no de manera abstracta ni aislada, sino interpretando la ciencia del derecho como un todo, dado que primeramente se enuncia el DERECHO DEL IMPUTADO/ACUSADO para proceder a la designación libre y voluntaria “o” de no ser posible esta por parte de uno de sus familiares, considerándose en consecuencia que no existe impedimento o razón que conste en actas para que proceda la designación por parte del ciudadano C.E.M.B., debido a que el mismo se encuentra en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.E.F. y no consta que sobre el mismo recaiga incapacidad o inhabilitación alguna que lo limite en el ejercicio pleno de sus derechos; debiendo de tomarse en consideración igualmente que la referida solicitud si quiera se encuentra debidamente acompañada de algún documento que demuestre el grado de afinidad que alega la solicitante.

Así las cosas, en base a todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho declarar a los fines de velar y garantizar la seguridad jurídica de los usuarias, como IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud de copias interpuesta por ante la Ofician de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la ciudadana M.R. en su carácter de progenitora del acusado C.E.M.B.: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.126.045, nacido en fecha 17/07/1993, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Hijo M.B. y C.M. residenciado: Avenida los andes calle las rosas casa sin numero b.d.s.E. detrás del club portugués, teléfono de la concubina 0416-2652312; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, de la LEY DE DROGAS, con agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que son actos que solo pueden ser atendidas cuando son interpuestas por las partes, debidamente acreditadas en una causa penal. Notifíquese a la solicitante, conforme con lo previsto en el artículo 165 del COPP. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS JORDAN SANCHEZ

ASUNTO : IP11-P-2012-000300

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