Decisión nº PJ0832016000423 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 07 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-001186

RESOLUCION: PJ0832016000423

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el

Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: M.D.C.L..

Abogado: J.C.G.. Inscrito ante el IPSA bajo el Nº 33.183.

Vistos

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 26 de noviembre de 2015, por la ciudadana: M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.077, actuando en representación de sus (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida en fecha 18 de marzo de 1999, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio General M.C. del estado Bolívar, según Acta Nº 1553. Folio 153, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2001, E.K.C.L., venezolana, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 21 de septiembre de 2000, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio General M.C. del estado Bolívar, según Acta Nº 1554. Folio 154, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2001, E.J.C.L., venezolano de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13 de julio de 2002, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio General M.C. del estado Bolívar, según Acta Nº 71. Folio 71, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2003, y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio General M.C. del estado Bolívar, según Acta Nº 1046. Folio 116, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2010, debidamente asistidos por el ciudadano J.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.183.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 02 de agosto de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: E.J.C.K., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.658.583, a consecuencia de Insuficiencia Cardiaca, Hipertensión Arterial, Infarto Agudo, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio General M.C. del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 07, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano E.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.088.253, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus E.J.C.K., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.022, que riela al folio diez (10) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento del ciudadano E.M.C.L., los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)l vinculo alegado, es decir, hijos con respecto al mencionado De Cujus.

En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordeno librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 16/12/2015, folio veinte (20). En fecha 19/01/2016 por auto se fijó la celebración de la única audiencia preliminar, folio veintidós (22). Por auto de fecha 29 de enero de 2016 el Tribunal de la revisión a la presente solicitud observa que no consta en autos el acta de nacimiento de n.J.A. razón por la cual insta a la solicitante a que la consigne, y una vez que riela en autos se procederá a fijar la celebración de la audiencia, folio veintitrés (23). En fecha 7 de marzo de 2016 , mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó librar el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la publicación consignación y fijación, igualmente se fijó la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2016 por el abogado J.G., mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la comparencia de los testigos., folio treinta y cinco. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado fijó nueva oportunidad para la comparencia de los testigos, folio treinta y seis (36). Posteriormente en fecha 05 de abril de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). En fecha 07 de abril de 2016, mediante diligencia la ciudadana M.D.C.L. consigna publicación del diario El Luchador, folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41). En fecha 05 de abril de 2016, mediante diligencia la ciudadana C.M. actuando en representación de sus hijo J.A.C.M., venezolano de cuatro (04) años de edad, asistida por la abogada Alides Castro, se adhiere a la solicitud y solicita que sea declarado heredero, asimismo consignó copia del acta de nacimiento del referido niño, folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47). Al folio cuarenta y tres (43) riela auto en el cual la Secretaria deja constancia que fijó Edicto a las Puertas del Tribunal, para que comparecieran al décimo día de Despacho siguiente, todas aquellas personas que se creyeran con derechos en la presente solicitud. Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente asunto, folio treinta y nueve (49) del expediente.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: E.J.C.K., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.658.583, al E.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.088.253, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e siete (07) años de edad y J.A.C.M., de cuatro (04) años de edad, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

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