Decisión nº 1314 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoColocación Familiar En Familia De Origen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal: KP02-V-2016-1630

DEMANDANTE: M.D.C.L. y ADELIX A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.097.552 y 4.385.796, de éste domicilio.

DEMANDADO: D.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.726.448 de éste domicilio

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO ATENER UNA FAMILIA Y A SER CUIDADO POR ELLA, DERECHO AL DEPORTE Y AL LIBRE TRÁNSITO.

Vista la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana M.D.C.L. y ADELIX A.R., en beneficio de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65), alegando que después del fallecimiento de su madre, a los cinco años del beneficiario, los abuelos, se hicieron cargo del niño, quienes le ha proporcionado toda la asistencia material y emocional.

Así mismo, solicitan decreto de una Medida Provisional de Colocación Familiar, alegando que el Adolescente es un Atleta de alto rendimiento, pero que debido a la ausencia del padre no pudo asistir al evento internacional en el mes de julio.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, de manera que puedan ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.

Con respecto a una medida cautelar que garantice este derecho, mientras dure el presente juicio, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

Ahora bien, siendo la Colocación Familiar una institución familiar, los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, es la legitimación de la persona para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los mismos se cumplen indefectiblemente, por cuanto la legitimación de los ciudadanos M.D.C.L. y ADELIX A.R., abuelos maternos, y por ende familia de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 394-A ejusdem; y con respecto al segundo requisito, la presunción del buen derecho, se cumple toda vez que estamos frente al derecho del adolescente a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita el desarrollo integral del niño, garantizar el derecho al deporte, para fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del medio ambiente.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que constitucionalmente los niños antes mencionados deben gozar del Derecho a ser criados en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por su sus abuelos, quien a raíz del fallecimiento de la madre, se han hecho responsable del adolescente desde la niñez, proporcionándoles cuidados, asistencia, vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 8, 345, 466, 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y facultada como se encuentra para dictar medidas provisionales en cualquier grado del proceso, entre otras, la medida provisional de colocación familiar, según lo prevé el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo ajustado el decreto de la medida cautelar solicitada.

Por cuanto es un Adolescente de alto rendimiento, enalteciendo los colores de nuestro tricolor patrio, de manera que esta situación no interrumpa ni amenace la digna representación a nuestro país, en interés superior del Adolescente lo procedente es autorizar a los Abuelos maternos par aque viajen de manera conjunta o separada con el Adolescente a los eventos deportivos nacionales o internacionales, o en su defecto, quedan facultados de autorizar de manera conjunta o separada el o los viajes del Adolescente, sean nacionales o internacionales a fin de participar y representar dignamente a nuestro país a través de eventos deportivos de la categoría deportiva el cual se desempeña. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), en el hogar de sus abuelos maternos M.D.C.L. y ADELIX A.R., todos plenamente identificados.

Conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga provisionalmente a los abuelos maternos, los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendida de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo contenido señala:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Se le confiere además a los abuelos maternos, la facultad de representar al Adolescente ante autoridades escolares, de salud, de Migración y Extranjería, para tramites de pasaporte y visas tipo turista o deportivas. Igualmente por ser un atleta de alto rendimiento, quedan facultados los abuelos maternos para que de manera conjunta o separada viajen dentro y fuera del territorio nacional en compañía del Adolescente a fin de asistir a eventos deportivos que sea convocado; o en su defecto, autoricen a través de documento autenticado o ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente para que el Adolescente viaje solo o con tercera persona para que viaje en compañía del Adolescente, para que participe y represente el y enaltezca el buen nombre de la República Bolivariana de Venezuela en aquellos eventos deportivos nacionales o internacionales que haya sido convocado.

La presente medida provisional dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión para el Archivo del Tribunal y para las partes interesadas. Publíquese y Regístrese.

Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. O.M.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1314-2016 y se publicó siendo las 8.35 p.m.

LA SECRETARIA

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