Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.D.C.O.D.H., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Urb. Brasil, sector 2, Vda. 42, casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente asistida de la Abg. C.Y.D., en su carácter de Defensora Pública (S) en Materia de Protección, actuando en representación de su hijo el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad y en el cual señala que por cuanto su cónyuge para el momento de presentar a su hijo aparecía en su documento de identidad como: R.J.H., en virtud que no había sido debidamente reconocido por su padre biológico y por cuanto para fecha cuatro (04) de junio del presente año 2007 se le colocó la nota marginal del reconocimiento hecho por el padre biológico del citado ciudadano, resultando necesario arreglar el documento de identidad de su hijo el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cambio ocurrido en el apellido paterno, por cuanto su hijo tendría que identificarse en lo sucesivo como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual anexa a su escrito y en razón de ello, solicita de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partidas de nacimiento del citado niño.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa el señalamiento hecho por la progenitora del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, en el cual manifiesta que por cuanto su cónyuge para el momento de presentar a su hijo aparecía en su documento de identidad como: R.J.H., en virtud que no había sido debidamente reconocido por su padre biológico y por cuanto para fecha cuatro (04) de junio del presente año 2007 se le colocó la nota marginal del reconocimiento hecho por el padre biológico del citado ciudadano, resultando necesario arreglar el documento de identidad de su hijo el Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cambio ocurrido en el apellido paterno, por cuanto su hijo tendría que identificarse en lo sucesivo como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en la partida de nacimiento del padre de su hijo a los fines de constatar lo antes expuesto y se pueda ordenar la colocación de la nota marginal en los libros correspondientes, la cual anexa a su escrito y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original, expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. acta N° 1680, de fecha 05 de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudas, el señalamiento hecho por la progenitora del niño y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues se desprende que pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado y dándole valor probatorio a los recaudos, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente es necesario arreglar el documento de identificación del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cambio ocurrido en el apellido paterno, por cuanto su hijo tendría que identificarse en lo sucesivo como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1680, de fecha 05 de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) asentada en los libros de Registro Civil de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S.. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. y el Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Nº 2

Dra. M.E.G.L.

La Secretaria,

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l: 30 p.m., previo anuncio de

Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Sentencia: DEFINITIVA

Motivo: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO

Sol. M.D.C.O.D.H.

MEG/icr

Exp. TP2 4568-07

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