Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la por la ciudadana M.D.C.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.521, residenciada en Brasil, sector II, vereda 42, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de diecisiete (17) años de edad, asistida por la abogada M.H., en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde manifiesta que su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de diecisiete (17) años de edad, fue concebida de unión matrimonial con el ciudadano R.J.C.H., siendo en esa oportunidad cuando presentamos ante la prefectura A.d.M.S. a nuestra hija, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento, pero en esa oportunidad su cónyuge aparecía en su documento de identidad como: R.J.H., en virtud de que no había sido debidamente reconocido por su padre biológico, aunque para esa fecha su cónyuge había sido legalmente reconocido, por cuanto sus padres habían contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de noviembre del año 1973, pero no se colocó en su oportunidad la nota marginadle dicho reconocimiento, lo cual si se realizó, pero en fecha cuatro (04) de junio del presente año 2007, resultando necesario arreglar en el documento de identificación de su hija; el cambio ocurrido en el apellido paterno, por cuanto tendría que identificarse en lo sucesivo como Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna igualmente, se ordene rectificar en dicho documento los datos de identificación, por cuanto actualmente me encuentro identificada como: M.D.C.O.D.C., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del padre de su hija ciudadano R.J.H., debidamente corregida, a fin de constatar lo antes expuesto y se pueda ordenar la nota marginal en los libros correspondientes- Y en razón de ello, solicito de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el padre de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, al ser reconocido por su padre biológico, desde esa fecha donde dice HERRERA, deberá decir CARRERA HERRERA, en consecuencia los apellidos de la adolescente en mención donde dice HERRERA ORTIZ, debe decir CARRERA ORTIZ, a fines de probar su alegato consignó original de la partida de nacimiento del reconocimiento del ciudadano R.J.C.H., expedida por

la Prefectura de la Parroquia Altagracia y el Registrador Principal del Estado Sucre, de la solicitud se evidencia efectivamente que el padre de la adolescente en mención fue reconocido por su padre biológico, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trata del reconocimiento del padre biológico de la Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se debe corregir el acta de nacimiento de la adolescente en mención , donde dice: HERRERA ORTIZ, debe decir CARRERA ORTIZ, y los apellidos del padre donde dice HERRERA, deberá decir CARRERA HERRERA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 2.265, de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa (l.990), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre En consecuencia donde dice: HERRERA ORTIZ, debe decir CARRERA ORTIZ. Asimismo se ordena la corrección del apellido del progenitor de la mencionada adolescente donde dice HERRERA, deberá decir CARRERA HERRERA. Así se decide.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10.) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años l97° de la Independencia y l48° de la Federación..

El Juez Temporal N° 1

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria .

Abg. L.M.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l1:30 p.m., previo

anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.

Abg. L.M.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: M.D.C.O.D.H.

JSSR/LMR/luisa.-

Exp. N° TPl-3462-07

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