Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 02622

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: M.C.S.

Apoderado Judicial: GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO

A favor de la adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: H.V.F.

Apoderado Judicial: O.G.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción por demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.472, y domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida en este acto por la abogada en ejercicio N.R.J., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.157, en contra del ciudadano H.T.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.610.236, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); narra la demandante que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano H.T.V.F., procrearon tres hijos que responden a los nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) (mayores de edad los dos (02) últimos), es el caso que el padre de sus hijos, específicamente de la adolescente antes mencionada, no esta cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial para la manutención de la misma, así como otros gastos que ocasiona, tales como son gastos médicos, alimentos, educación, uniformes escolares, recreación, no obstante a los reiterados requerimientos de su parte para que cumpla con esos deberes paternos, que ha mantenido en estado de abandono, razón por la cual es que ocurre a este Juzgado a demandar al referido ciudadano.-

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.002, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas, se decretaron las medidas provisionales pertinentes al caso.-

En fecha 26 de Marzo de 2.002, se agregó a las actas la boleta de notificación del la Fiscal Especializa.d.M.P..-

A través de diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.002, la ciudadana demandante M.S., ya identificada, asistida en este por la abogada en ejercicio N.R.J., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.157, solicito citar al ciudadano demandado, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); lo cual fue proveído mediante auto de fecha 12 de Abril de 2.002, ordenando exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio de fecha 02-903.-

En fecha 05 de Mayo de 2.003, la ciudadana M.C.S.D.V., ya identificada, y parte demandante en la presente causa, confirió Poder Apud- Acta, al abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.492.-

Por medio de diligencia de fecha 08 de Mayo de 2.003, el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadana demandante, solicito la ratificación del auto en el cual se ordeno comisionar a fin de citar al demandado de autos, igualmente solicito ratificar el decreto de medidas preventivas. Lo cual fue proveído por medio de auto de fecha 13 de Mayo de 2.003, y oficio signado bajo el N° 03-1129.-

Por medio de diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.003, el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal oficiar a la empresa FERTINITRO donde labora el ciudadano demandado H.V.F., ya identificado, a fin de hacer de su conocimiento las medidas de embargo decretadas por este despacho en fecha 12 de Marzo de 2.002; proveyendo el mismo mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2.003, oficiándose mediante el número 03-3289.-

En fecha 05 Marzo de 2.004, fue consignado en el presente expediente, las resultas del exhorto de comisión para citar al ciudadano demandado H.V.F., ya identificado.-

Mediante escrito de fecha 17 Marzo de 2.004, la abogada en ejercicio J.C.G., actuando en este acto con el carácter de Apoderada ‘Judicial del ciudadano H.V.F., ya identificado, estando en el tiempo hábil para ello, procedió a contestar la presente demanda, en los siguientes términos: la misma “niega rechaza y contradice que, todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda, por ser inciertos, falsos y temerarios, debido a que alega que no es cierto que su representado, ya identificado, no este cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes de buen padre para con la manutención y otros gastos que ocasionen sus hijos, indicando que el mismo cumple con todas las obligaciones inherentes a un buen padre, y aun cuando vive en otra ciudad se traslada periódicamente hasta esta ciudad de Maracaibo con la finalidad de tener contacto directo con sus hijos y mantener una relación más efectiva y emocional, niega igualmente que la ciudadana demandante haya recurrido en reiterada oportunidades a solicitarle a su representado, el cumplimiento con los deberes paternos, puesto que su representante siempre ha cumplido con sus responsabilidades y obligaciones, no solamente con la manutención y las visitas y las relaciones afectivas con sus hijos, sino que igualmente ha cumplido con el mantenimiento del inmueble, hogar donde conviven con su legitima madre, vale decir todos los gastos que ocasionan el mantenimiento del referido inmueble, en lo que respecta a la realización de mejoras y bienhechurías y los correspondientes pagos de servicios públicos, y que en derecho le corresponde al cincuenta por ciento del inmueble de su representado, el cual cedió voluntariamente de pleno derecho a sus hijos; de igual forma indica que su representado cumple de manera responsable lo que respecta a los servicios de Asistencia médica, teniendo plan de salud otorgada por la empresa FERTINITRO y la aseguradora Sicoporsa, siendo que en la actualidad y de conformidad con la Ley tiene la obligación con su hija adolescente y sin embargo con sus dos hijos mayores de edad, sigue cumpliendo con la pensión de alimentos, asimismo a su hijo JOWARD JOSE, quién en la actualidad es funcionario activo de la Guardia Nacional y T.S.U en ambiente, asignado al Comando de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, llevándolo a obtener este grado y esta profesión gracias al apoyo moral y económico, aún cuando dada esta condición del trabajo de su hijo, y apertura en la Institución Mercantil Banco del Caribe, una cuenta Bancaria con el N° 5371009509, la cual esta a nombre de su representado y en la misma le deposita mensualmente, cantidades de dinero a este su hijo mayor para cualquier gasto extra que tenga y el cual hace retiros con tarjeta de debito; también sufraga los gastos vacacionales, pero es el caso que por la influencia de la ciudadana M.S. en las conductas de sus hijos, estos no tienen un trato afectivo con su legitimo padre, llegando a maltratarlo con palabras ofensivas por la actitud e influencia de su madre esto por resentimiento en no querer aceptar que este no desea continuar con el matrimonio, depositando mensualmente en las cuentas bancarias a nombre de la ciudadana demandante y que son entregadas por concepto de Pensión Alimentaria, además de depósitos especiales por fechas extraordinarias. En este mismo orden de ideas, la representante legal del demandado indica que este en la actualidad tiene más responsabilidades y obligaciones, ello con su actual relación de pareja, con la cual procreo un hijo de nombre H.V.B., y que desde la fecha de su nacimiento el 22 de Diciembre de 2.000 hasta la actualidad, ha presentado problemas de salud, necesitando en todo este tiempo asistencia y tratamiento médico de emergencia, teniendo la carga de mantener una nueva vivienda, planteando una nueva prorroga del contrato de arrendamiento más servicios públicos y otros de carácter personal, haciéndole entrega en el momento de separarse del hogar a la ciudadana M.S. de un vehículo propiedad del demandado, consignado con el escrito de contestación diferentes documentos y recibos, siendo agregados mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.004.-

A través de escrito de fecha 23 de Marzo de 2.004, el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana demandada M.S.D.V., ya identificada, promovió en tiempo hábil para ello, las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, siendo admitidas por este Juzgado mediante auto de la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.004, el abogado en ejercicio O.G., actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano H.V.F., ratificó en tiempo hábil para ello, las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, admitidas estas en fecha 26 de Marzo de 2.004.-

En fecha 31 de Marzo de 2.004, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. -

Por medio de diligencia de fecha 04 de Junio de 2.004, el abogado en ejercicio O.G., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano demandado, solicito a este Juzgado oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, requiriendo información correspondiente a todo lo relacionado con los balances y movimientos de la cuenta N° 0108-0047-11-0200274594, proveyendo lo solicitado mediante auto de la misma fecha bajo el número de oficio 04-354.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.004, el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, actuando este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal oficiar nuevamente a fin de realizar un informe social de la adolescente de autos, igualmente oficiar a la Empresa FERTINITRO, a fin de obtener la capacidad económica del ciudadano demandado, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.004, oficiándose bajo los números 04-1827 y 1828.-

A través de escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.004, el abogado en ejercicio O.G., actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano demandado, presentó las conclusiones en la defensa de los derechos de su representado, ratificando en todas sus partes el escrito de contestación, así como las pruebas presentadas a lo largo del proceso, consignado en este acto copias de los movimientos bancarios realizados.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.004, el abogado en ejercicio O.G., actuando en este acto con el carácter Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó comunicación dirigida a este despacho con la información de la capacidad económica, y cobertura de seguro médico del ciudadano H.V., siendo agregados mediante auto de la misma fecha.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.004, la ciudadana M.S., parte demandante confirió Poder Especial, al abogado en ejercicio S.E.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.649.-

A través de diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, el abogado en ejercicio O.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito se dictará sentencia en la presente causa.-

En fecha 01 de Febrero de 2.005, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano H.V., a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud de retiro de dinero realizada por la parte demandante; el mismo se dio por notificado en fecha 03 de Febrero de 2.005, en la pieza de medidas, asistido en este acto con el abogado en ejercicio O.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.511, estableció que desea que el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-15010177208, le sea entregado a la ciudadana demandante M.S., siempre y cuando demuestre con constancias y pruebas que evidencie en actas los gastos en beneficio de la adolescente de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal.

PRUEBAS DE LA ACTORA

-Corre a los folios del cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de: Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.S. y H.V. y Actas de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y los ciudadanos J.J. y JOWARD J.V.S., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: del Acta Matrimonial, el nexo de filiación que existe entre los ciudadanos ya mencionados, En segundo Lugar: el vinculo de filiación existente entre la ciudadana M.S., con la adolescente y los ciudadanos antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer Lugar : El vinculo filial de la adolescente y los ciudadanos ya mencionados, con su progenitor ciudadano H.V., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ellos extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.- -Corre al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Bolivariana “BATALLA NAVAL DEL LAGO”, de fecha 31 de Marzo de 2.004, del cual se desprende la confirmación por parte de la Lic. Dila Chavez Urdaneta, de que la constancia de estudios perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual riela en el folio ciento catorce (14) del presente expediente de fecha 29 de Octubre de 2.003, de la cual se evidencia que la referida adolescente en dicha fecha cursaba estudios en el Octavo año, sección “B”, de la ya mencionada institución.-

-Corre a los folios del ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y nueve (189) ambos inclusive del presente expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgada Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos X.D.C. BRICEÑO, DE NAVA, M.D.S.G.D.O., G.J. GAUNA, MALTIDE E.A., N.C.; de los cuales no declaro el primero de los testigos mencionados, por cuanto no estuvo presente a la hora y días fijados por el Tribunal para oír la declaración del mismo, por lo que se declaro terminado dicho acto . En retención a tales disposiciones, este Tribunal no analiza los mismos, toda vez que es el demandado es a quién corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

-Riela al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, declaración presentada en esta Sala de Juicio N° 04, por la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la misma posee valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, la referida adolescente estableció: “que su papá envía poco dinero, y que eso no les alcanza, que solo les alcanza para la comida, para la electricidad y para el servicio telefónico, que él ciudadano le enviaba dinero para sus estudios pero eso no les alcanza, que una vez le pidió dinero para la lista de sexto grado y solamente le envió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) y no se pudo comprar toda la lista, los libros más importantes no los compró, y en los años que estaba cursando para el momento de la declaración eran prestados; asimismo indicó que tuvieron cuatro meses sin cobrar nada, y que su hermano mayor trabaja en la Guardia Nacional y los ayudaba con las cesta ticket, que su papá prometió muchas cosas por sus notas, y aunque salió muy bien no le cumplió.-

-Corre en los folios del doscientos dieciocho (218) al doscientos Veinticinco (225) ambos inclusive, de este expediente, Informe Social de fecha 26 de Junio de 2.004, signado con el N° 1597, proveniente de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; el mismo fue elaborado por la Trabajadora Social Lic. BEATRIZ MEZA, el referido informe posee valor probatorio, por ser el ente comisionado para la este Tribunal para la elaboración del mismo, asimismo es respuesta del oficio de fecha 29 de Junio de 2.004, signado bajo el 23 de Enero de 2.004, signado bajo el número de oficio N° 04-1827, del mismo se infiere que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con su progenitora M.S.D.V., que la referida ciudadana cubre los gastos a su cargo con el monto que percibe por Pensión de Alimentos, más actividad económica que realiza, la relación ingreso-egreso es equilibrada, el inmueble que ocupan es propio, el mismo presenta espacios físicos suficientes, no obstante no son utilizados apropiadamente por razones de seguridad. Asimismo se observan en las paredes de la vivienda, manchas producidas por filtración de agua, según fuente de información la progenitora asiste debidamente a sus hijos desconocen caso en referencia, de igual forma la ciudadana ya identificada persiste en su interés en que le sea aumentada la medida de embargo decretada sobre los beneficios contractuales del progenitor de su hija, ciudadano H.T.V.F., para continuar garantizándole a la adolescente ya identificada su sano desarrollo integral.-

-Riela a los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos setenta (270), de este expediente, comunicación emanada de la Empresa FERTINITRO, de fecha 07 de Octubre de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 29 de Junio de 2.004, signado bajo el N° 1828, de la misma se observa la capacidad económica del ciudadano demandado de actas, quién labora al servicio de la empresa anteriormente mencionada.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento del n.H.A.V.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano H.V.F. con el niño antes mencionado, en segundo lugar: el vínculo filial del niño con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al mismo con respecto a su hijo, lo cual constituye una nueva carga familiar para el referido ciudadano; por tanto se tomará en cuenta al niño, para el momento de la fijación de la Pensión Alimentaria a favor de la adolescente de autos.-

- Riela a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, y doscientos setenta y uno (271) del presente expediente, diferentes documentos públicos los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al ciento once (111) ambos inclusive, de este expediente, copias originales de planillas de depósito proveniente de las Entidades Bancarias Banco Provincial, del Caribe y Banesco, los cuales tienen valor probatorio por ser documentos públicos y las formas utilizadas por dichas entidades para realizar sus transacciones, de las mismas se infiere que el ciudadano H.V., realizo diferentes depósitos desde el año 1..998 a nombre de la demandante ciudadana M.S. hasta el mes de octubre, unos a su propio nombre específicamente los de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, y uno a nombre del su hijo el ciudadano JOWARD VICLHEZ.-

Riela en los folios del ciento veintiocho (128) al ciento cincuenta y tres (153) de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas L.M., M.V., YUNARE VILCHEZ y L.F., de las cuales no declaro la última de ellas, por cuanto no estuvo presente en el día y la fecha fijados por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, por lo que se declaró desierto dicho acto. En relación a la declaración de las ciudadanas M.V. y YUNARE VILCHEZ, las mismas no serán tomadas en cuenta por parte de este Juzgadora ello por cuanto se encuentran incursos en la disposición establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, siendo hermanas del demando de autos. En este estado este Tribunal procedió a examinar a la testigo L.M. quién asistió a dicho acto, y cumple con los requisitos establecidos en la Ley, la misma conoce desde hace doce o trece años, que tiene conocimiento del lugar del domicilio de los mismos, asimismo estableció que conoce a los hijos de la pareja y las diferentes edades de los mismos y que estos no han estado abandonados ni desasistidos por su legitimo, le consta que el ciudadano de autos trabaja en la empresa FERTINITRO, en el Estado Anzoátegui, y que éste ha compartido momentos especiales con sus hijos de vacaciones y recreación, que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, responsabilidades y el deber de buen padre cumpliendo con todos los gastos de seguro, hospitalización médica, medicinas, colegios y uniformes escolares de sus hijos. En este acto la ciudadana demandante M.S., ya identificada, debidamente asistida por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO, procedió a indicar el Apoderado Judicial que no conocía a la testigo y que era el primer día que veía a la misma. Ahora bien el referido abogado procedió a realizar las repreguntas del caso en las cuales la testigo indicó que se encontraba realizando dicha declaración por cuanto considera injusto lo que le esta ocurriendo al señor H.V., porque le consta que este se preocupa por sus hijos, y que no tenía conocimiento del lugar en donde estudiaban la adolescente de autos, y el ciudadano J.V., y que actualmente se encuentra viviendo en el Estado Anzoátegui, que viene por una temporada. Sin embargo, el dicho de esta testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-

- Riela a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive del presente expediente, comunicación acompañada por copias simples de consulta de movimientos, emanada de la Entidad Bancaria Banco del Caribe de fecha 23 de Abril de 2.004, signado bajo los N° DAASB-GRC-UIC-4.494/2004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 26 de Marzo de 2.004, signado bajo el N° 04-197, del mismo se infiere los movimientos pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 01140537-14-5371009509 a nombre del ciudadano H.V., siendo aperturada dicha cuenta en fecha 29 de Mayo de 2.001.-

- Corre a los folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial de fecha 03 de Mayo de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 26 de Marzo de 2.004, signado bajo el N° 04-196, del la misma se deduce que la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 558-70-148-Z (0108-0047-880200170632), figura a nombre de la ciudadana M.S.D.V., asimismo que queda pendiente la información de los Estados de Cuenta desde el 03 de Julio de 1.998, fecha en la que fue abierta y hasta el 27 de Julio de 2.000 fecha de cancelación, indicando la necesidad de verificar los datos suministrados por este Juzgado de otra cuenta.-

- Riela a los folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y ocho (198) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal de fecha 30 de Abril de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 04-198 de fecha 26 de Marzo de 2.004, de la misma se infiere que la Cuenta de Ahorros N° 444-2-005007 en sus archivos a nombre del cliente JOWARD VILCHEZ SUARES, anexando los movimientos bancarios desde su apertura el 02 de Abril de 2.003 hasta el 30 de Abril de 2.004.-

- Riela a los folios del doscientos tres (203) al doscientos diecisiete (217), ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 18 de Junio de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 04-354, de fecha 04 de Junio de 2.004, de esta se deduce los extractos de Cuentas de Ahorro N° 0108-0047-110200274594, desde el 27 de Julio del 2000, fecha en que fue abierta, hasta el 01 de Junio de 2.004 fecha en que se presentó su último movimiento durante el período solicitado.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se rige de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

En este orden de ideas, se constata en principio del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento signada bajo los Nos. 143 y 1.141 de los ciudadanos J.J. y JOWARD J.V.S., expedidas por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara y Municipio San Francisco de este Estado Zulia respectivamente, se evidencia que los referidos ciudadanos alcanzaron la mayoridad y por ende tienen la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.

Es por lo que se subsume el presente caso dentro de los parámetros de la misma, quedando demostrado por las referidas Actas de Nacimiento anteriormente mencionadas, motivo por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa en relación a los antes mencionados ciudadanos. Así se decide.-

Ahora bien, del caso que nos ocupa en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), esta sentenciadora observa, primero: fue comprobada la filiación entre el ciudadano H.V.F., y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y por tanto la obligación alimentaria que tiene el mismo para con su hijo. Sin que esta nueva obligación suponga la limitación para la que este tiene hacia la adolescente de autos, debiendo calcular la pensión alimentaria tomando en cuenta esta nueva carga familiar, segundo: durante el lapso probatorio otorgado por la Ley, el demandado de autos demostró mediante diferentes depósitos bancarios y los movimientos bancarios que desde el año 1.998 hasta el mes de Octubre de 2.003, vino cumpliendo de forma continua con la pensión alimentaria, ello realizando diferentes depósitos a nombre de la ciudadana M.S., asimismo se pudo constatar mediante la declaración de la adolescente realizada en la sede de este despacho, así como del Informe Social realizado, que el ciudadano demandado cumplía con remitir sumas de dinero como pensión alimentaria e igualmente realizó depósitos de sumas especiales para las épocas escolares y navideñas respectivamente hasta el mes de Octubre de 2.003, asimismo se demostró en relación al ciudadano JOWARD VILCHEZ, a pesar de que este es mayor de edad, tiene una cuenta a su nombre y existe un deposito en actas en donde el demandado le deposita una cantidad de dinero, y por tanto el ciudadano H.V. no dejo de cumplir con su obligación alimentaria; razones por las cuales esta Sentenciadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en Derecho.

Ahora bien, por tratarse de una materia tan especial e importante como lo es la pensión alimentaria la cual encierra diferentes factores que conllevan al desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, y tomando en cuenta como fundamento lo establecido en el prenombrado artículo 371 de la LOPNA, observando las diversas personas que concurren en la obligación alimentaria que posee el demandado, además teniendo presente que dichas cargas no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la adolescente; así como los principios de prioridad absoluta y el Interés Superior del Niño, y siendo el deber de este órgano jurisdiccional el velar por el cumplimiento de la Ley, y garantizar los derechos de los niños y adolescentes que acuden a esta Sala de Juicio, basándose este Juzgado en la potestad otorgada al juez para decidir siempre con base a la equidad, la verdad y la justicia, evitando formalismos innecesarios y partiendo del escrito de contestación presentado por la abogada en ejercicio J.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.210, de fecha 17 de Marzo de 2.004, en el cual solicita que sea fijada una pensión en un 15% de salario mensual, lo cual será analizado por esta sentenciadora tomando en cuenta la capacidad económica, así como las cargas del demandado; esta juzgadora considera imperativo en la presente causa, fijar una pensión alimentaria la cual deberá ser cumplida de forma regular y continua y será proporcional, habida cuenta de haber sido comprobado en esta causa el cumplimento por parte del demandado de su deber como padre de la adolescente J.V.S.. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.R.A. ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con los niños de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa en relación a los ciudadanos JORMAN Y JOWARD VILCHEZ SUARES, por cuanto han cumplido la mayoría de edad.-

  2. SIN LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana M.C.S. en contra del ciudadano H.V.F., a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica del demando se fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL MÁS LA QUINTA OCTAVA PARTE (5/8) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, es decir la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 522.006,oo) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano H.V.F., de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MÁS LA NOVENA DIECISÉIS AVA PARTE (9/16) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL; es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.823.164,oo). Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a SEIS (06) SALARIOS MINIMOS MENSUALES MAS LA SEPTIMA OCTAVA PARTE (7/8) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.2.208.490). En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada progenitor, vale decir, cincuenta por ciento (50%) por la madre y cincuenta por ciento (50%) por el padre, debiendo continuar la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), gozando de los beneficios del Plan de S.S.. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el ciudadano H.V.F., en la cuenta de ahorros aperturada por el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de este juzgado, y en beneficio de la adolescente de autos.-

  3. SUSPENDIDAS las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.002.-

  4. ENTREGAR, las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorros 0003-0050-15010177208, a la ciudadana demandante M.S., siempre y cuando demuestre con constancias y pruebas en actas la necesidad de las mismas en beneficio de la adolescente J.V.S..-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria (A),

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria (A).-

Exp. 02622.-

EMCH/marivict

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