Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece de Diciembre de Dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000341

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.M.S.H., titular de la cédula de identidad No. V-7.356.763

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: I.H.S. Inpreabogado 140.928

PARTE DEMANDADA: R.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.786.471

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A.R. I.P.S.A 199.774

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 05 de Abril de 2013; con demanda interpuesta por la ciudadana M.M.S.H.; antes identificada en contra la ciudadana R.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.786.471, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 09 de Abril de 2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido y lo admite en la misma fecha, ordenándose librar las respectivas notificaciones.

En fecha 05 de Junio de 2013; se inicio la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 18 de Octubre de 2013 no lográndose la mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibe por ante este Tribunal, posteriormente admitiéndose las pruebas, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 12 de Diciembre del mismo año. En el día 05 de Diciembre de 2013 comparecieron ambas partes, manifestando que llegaron a un acuerdo consignando escrito de transacción.

II

DE LA CONCILIACIÓN

PRIMERA

ALEGATOS DE LA EX TRABAJADORA

La demandante manifiesta ratificar todos los conceptos que se le adeudan, expuestos en el libelo de demanda. Asimismo manifiesta que comenzó a prestar su servicio desde el 18 de octubre del año 2011 hasta el 08 de octubre de 2.012, para la Ciudadana R.A.A., cumpliendo labores como empleada domestica, teniendo un salario diario para la fecha de culminación de la relación un monto de CIEN BOLÍVARES (BS.100,00), de igual forma expresa que no se la ha cancelado monto alguno por concepto de de prestaciones sociales, en consecuencia la demandada le adeuda a la ex trabajadora los conceptos de prestaciones sociales de antigüedad (artículo 142 de la nueva L.O.T.T.T), los intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones anuales y bono vacacional; utilidades; Días de descanso adeudados, Indemnización por despido y beneficio de alimentación retenido.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada reconoce que la Ciudadana M.M.S.H., prestó sus servicios como empleada domestica desde el 18 de octubre del año 2011 hasta el 08 de octubre de 2.012, fecha en la cual se retito voluntariamente, además de que no le ha cancelado monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que les unió, en consecuencia le corresponde el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades, pero nada le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado como tampoco por concepto de beneficio de alimentación retenido, ni días de descanso, además de que aduce que el salario diario devengado por la trabajadora asciende a la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.71,42).

SEGUNDA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante, lo anteriormente señalado por la trabajadora y la apoderada judicial de la demandada, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el primero, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la relación laboral que existió entre las partes estas convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana, M.M.S.H., la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo) dicho monto comprende los conceptos generados durante la relación laboral que unía a las partes, ello que en aras de llegar a un acuerdo y de dar por terminado en todas y cada una de sus partes presente reclamación, suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que una de las partes acepte los argumentos de la otra, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y por eventuales daños y perjuicios; la suma fijada con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana M.M.S.H., son pagadas en un pago único, en esta misma oportunidad a través de cheque girado a nombre de la ciudadana demandada y cuya copia se anexa a la presente acta.

TERCERA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS.

La ciudadana M.M.S.H., conviene y reconoce que en el pago de la cantidad Transaccional acordada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con la demandada y a su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Así mismo la ex trabajadora antes identificada conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, que nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación de antigüedad, y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por remuneraciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, participación en las utilidades legales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento y en el libelo de la demanda, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos de la empresa, en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el libelo de demanda; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso legales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la ciudadana M.M.S.H., por parte de la demandada y este expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Neta prevista en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción, no tiene nada más que reclamar. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Las partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudieran haber tenido o sufrido en el caso de continuar con un juicio o procedimiento, y esperar una sentencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la empresa o las partes demandadas, ha celebrado la presente transacción

CUARTO

DEL INCUMPLIMIENTO

El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación.

QUINTA

COSA JUZGADA

Las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se de por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, esta honorable Juzgado se sirva de HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Visto el ofrecimiento efectuado por las partes solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante M.M.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.763, asistida por la abogada en ejercicio, I.H.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado 140.928 quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento; de igual modo la parte demandada R.A.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderado judicial y el abogado E.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.774, con plena capacidad para convenir, transigir, tal , quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la ciudadana R.A.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única la suma total de once mil Bolívares (Bs.11.000, 00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, cantidad esta que debe la parte demandada evidenciarle al tribunal de ejecución haber cumplido fiel y cabalmente con la obligación a través de las vías que permite la ley.

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la accionante M.M.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.763, asistida por la abogada en ejercicio, I.H.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado 140.928 quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento; de igual modo la parte demandada R.A.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderado judicial y el abogado E.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.774. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Trece (13) de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/erymar.-

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