Decisión nº 290-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXP. No. 1U-7235-07

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

SOLICITANTE: M.M.D.D.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 21 de Septiembre de 2007, se recibió en este Tribunal solicitud de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en defensa de los derechos y garantías de la niña de autos, de cinco (5) años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna la ciudadana M.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.279, domiciliada en el Sector las 5 Bocas, carretera oriental, callejón Urumaco, casa N° 12 del municipio Cabimas del estado Zulia.

Narra la representación del Ministerio Publico, que en fecha 19-09-2007, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana M.M.D.D.,, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.731.279, quine en su condición de abuela materna de la niña, de cinco (5) años de edad, quien manifestó que dicha niña se encuentra bajo su responsabilidad desde el momento de su nacimiento en razón de que su hija ciudadana KELIANA DEL R.C.D., desde siempre residió con la pequeña en su hogar, brindándole todas las atenciones, cuidados y afecto que la misma ha requerido para su desarrollo integral.

Así mismo expuso la ciudadana que ha raíz del fallecimiento de su hija KELIANA DEL R.C.D., situación esta producida en fecha 05-01-07, a consecuencia de “FALLA MULTIORGANICA, QUEMADURAS DE I Y II GRADO EN UN 90% DE SU SUPERFICIE CORPORAL, EXPOSICIÓN A FUEGO DIRECTO, como lo indica el acta de defunción que se anexa constante de un (01) folio útil, (…) Siendo el responsable de dicha muerte el ciudadano N.J.A., progenitor de la niña que nos ocupa, tal como consta en la investigación penal que cursa por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 24-F7-0041-07, por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO” es por lo que la ciudadana M.M.D.D., solicita le sea decretada medida de Colocación Familiar a favor de su nieta, a ejecutarse en su hogar”.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó PRIMERO: Citar al ciudadano N.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.890.364, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal al quinto (5°) día hábil siguiente de despacho, después de constar en actas su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda de Colocación Familiar. SEGUNDO: Oficiar al Director del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a fin de practicar un informe social amplio y detallado en el hogar de la ciudadana M.M.D.D.. TERCERO: Notificar a la ciudadana M.M.D.D., para que comparezca por ante esta Sala de Juicio al segundo día hábil siguiente de constar en acta su notificación, en compañía de la niña, a fin de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Octubre de 2007, el alguacil natural de este tribunal, agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.M.D.D..

En fecha 16 de Octubre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio N° ZUL-F36-07-0970, consignó Informe social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana I, en el hogar de la Ciudadana M.D..

Consta en actas el Informe Social recibido en esta Sala de Juicio, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana ADSCRITO AL Instituto Nacional del Menor (INAM) con sede en Cabimas, relacionado con las condiciones socio económicas en las que vive la ciudadana M.M.D.D..

En fecha 16 de Octubre de del 2007, Compareció a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana M.M.D.D., asistida, por la defensora pública Cuarta M.R.G., en compañía de su nieta la niña, de cinco (5) años de edad, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos Judiciales.

En fecha 18 de Octubre de 2007, compareció la ciudadana N.D., asistida por la defensora pública cuarta con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y mediante diligencia manifestó: “Que por cuanto es imposible escuchar la opinión del progenitor ciudadano N.A., quien se encuentra imputado por la comisión de un hecho punible, solicito al tribunal que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la juez ALBA BALLESTEROS, a objeto de que informe a este tribunal si el mismo se encuentra imputado y así mismo especifique el estado en que se encuentra el asunto VP11-P-2007-000012”.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2007, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, a cargo de la Dra. A.C.B., a objeto de que informe a este Juez Unipersonal N° 1 a la brevedad posible, si el ciudadano N.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.890.364, se encuentra imputado y así mismo especifique el estado en que se encuentra el asunto VP11-P-2007-000012.

En fecha 11 de Noviembre de 2007, se agregó a las actas oficio N° 2j-2357-07 DE FECHA 1-11-2007, remitido por la Juez Segunda de Juicio Dra. A.B.G., en la cual informó que el asunto pena seguido en contra del ciudadano imputado N.J.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de KELIANA DEL ROSARIOO CHIRINOS DIAZ, en fecha diez del presente mes y año, se difiere para el trece de noviembre del año dos mil siete, la audiencia de Juicio oral con Escabinos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña, tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que la niña junto a su progenitora ante de su muerte convivían en el seno de su familia de origen materna, y la actualmente se ha venido desarrollando en la misma condición, situación ésta que ha originado que la representación del Ministerio Público, visto los antecedentes por los cuales falleció su progenitora, solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia con su abuela la ciudadana M.M.D.D., a través de la aplicación de la Medida de Protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

Así mismo, en el artículo 361 prevé:

Revisión y modificación de guarda: el juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos

.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la guarda y representación del niño, niña y adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 394 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debido a que del contenido de las actas de exposición, y del oficio emanado de la Jueza Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual su progenitor ha sido imputado por la comisión de un hecho punible sancionado por el Código Penal en el artículo 406 ordinales 1° y 3° en perjuicio de la ciudadana KELIANA DEL R.C.D., progenitora de la niña de autos, motivo por el cual deben ser considerados su abuela materna como la primera opción para otorgarles la medida de protección de colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNA, específicamente en el literal “b”, ya que, la ciudadana M.M.D.D., antes identificada, forman parte de la familia de origen extendida de la niña de autos, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección solicitada.

Esto último se encuadra perfectamente dentro del caso in comento, pues la niña, fue hija de la ciudadana KELIANA DEL R.C.D., quien a su vez fue en vida hija de la ciudadana N.M.D.D., solicitante de la Medida de Protección de Colocación Familiar. En consecuencia, la niña y la solicitante son familia por consaguinidad, por lo que se entiende, que la ciudadana M.M.D.D., ya identificada, forma parte de la familia de origen de la niña K.D.C.C.D., según lo establecido en el artículo 345 de la LOPNA que a la letra reza: “Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.(subrayado del juzgador)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar prevista en los artículos 126 literal “i”, 128 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 177 todos de la LOPNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

  1. Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña de autos, de cinco (5) años de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de su abuela materna, la ciudadana M.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.279, domiciliada en el Sector las 5 Bocas, carretera oriental, callejón Urumaco, casa N° 12 del municipio Cabimas del estado Zulia; quedando autorizada para su cuidado y protección en la dirección antes señalada. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNA. En cuanto al ejercicio de la guarda del niño, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNA, quedando la ciudadana M.M.D.D., facultada de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarlo ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.-

  2. Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar bajo el N° 2235-07, a la Oficina de Trabajo Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento y remitan a esta Sala de Juicio lo solicitado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria:

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 290 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 1U-7235-07.-

CLMG/yl

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