Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

San Cristóbal, 1° de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO : 10C-6496-2008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado: M.P.; Fiscal 7°.

IMPUTADO: J.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16/08/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.004, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, Barrio San Martín, entre avenidas 17 y 18, casa sin número, color azul, de un solo piso, frente al Bicicletas Lindarte, Estado Táchira.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 274 y 218 numeral 1, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: Abg. G.J.R.. Defensa privada.

Celebrada como fue la Audiencia Oral Especial, el día de hoy, a los efectos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse decretado en fecha 4 de noviembre de 2008 una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.R., tal y como consta en punto OCTAVO del Dispositivo de la referida Resolución (f. 94); en consecuencia de ello, este Tribunal ordenó librar las correspondientes ordenes de captura.

En fecha 29 de mayo, mediante Oficio 1008, el subcomisario del Departamento de Aprehensión de la Subdelegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), informó al Tribunal sobre la aprehensión del ciudadano J.A.R. y quien tiene orden de captura según Oficio N° 701 de fecha 23/03/2009, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causa penal N° 10C-6496. Por cuanto se logró la captura del imputado se fijó fecha y hora a efecto de realizarse la Audiencia ordena por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación constan en acta de investigación penal (f. 1) suscrita por el funcionario J.S. en la que señala que se activó grupo de investigaciones, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por cuanto de las labores de inteligencia se maneja información que células de presuntos grupos irregulares que operan cobrando vacunas a comerciantes y operaciones de sicariato que atenta contra la ciudadanía y la seguridad social, se está movilizando en un vehículo pequeño de color blanco, desprovisto de placas, tipo coupe y que el radio de acción compromete la parte baja de la ciudad, por tal motivo se activaron en patrullaje preventivo por el Barrio 23 de Enero, Madre Juana y Puente Real, cuando al llegar a la perimetral de la cancha deportiva de Puente Real, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, avistaron estacionado adyacente a la cerca limitante de la cancha por el lado que da con la cuesta del Cemento de la calle 9, un vehículo automotor clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo ka, color blanco, les llamó la atención que el vehículo primeramente estaba desprovisto de su placa en la parte frontal, por tal motivo reducen la marcha y pasan frente al vehículo observándolo a baja velocidad y pudieron apreciar que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos, dos en la parte frontal o asientos delanteros y uno en la parte trasera, al pasar por completo el vehículo y acentuar la observación en la parte posterior, específicamente en el nivel donde debe ir la placa, detectaron que tampoco portaba elementos identificativos e individualizantes, es por ello que de inmediato se activaron, llegaron a la esquina de la calle 10 y dieron la vuelta para retornar a la posición del vehículo observado y cuando se encontraban a una distancia aproximada de tres metros del vehículo en cuestión, el conductor del mismo inicia veloz marcha por la carrera y de inmediato tomaron sentido ascendente por la calle 9 logrando llegar a la Ermita, por tal motivo de inmediato prendieron la luz frontal de la unidad y le hicieron señal al conductor del vehículo Ford ka para que detuviera la marcha, en respuesta el ocupante del lado del copiloto del vehículo objeto de persecución, sacó un arma de fuego por la ventana y sin motivo alguno justificable realizó disparos orientados hacia la posición que la comisión policial mantenía, por lo que de inmediato solicitaron apoyo y manteniendo la distancia de seguridad y haciendo uso de las armas de fuego, los funcionarios SEQUERA y CONTRERAS trataron de impactar los neumáticos, sin embargo la reacción se contuvo ya que se encontraban transeúntes y era un riesgo mantener la respuesta defensiva; sin embargo, la persecución se mantuvo por toda la cuesta de la calle 9, pasó al Pasaje Cumaná y al llegar a la intersección de la carrera 1 y debido a que había congestionamiento vehicular en sentido ascendente, el conductor del vehículo Ford Ka rápidamente giró hacía la derecha y a escasos cien metros aproximados de la intersección de la cale 9 giró a la izquierda y se internó en un sector donde los perdieron de vista por un intervalo de tiempo corto, en ese momento y por la señalización pudieron conocer que se encontraban en el Barrio San Martín, carrera 1 con calle 8 y que el sector constituía un callejón sin salida. Siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día llegó al sitio refuerzo en la unidad 2-0397, con los Funcionarios L.S. y LUIS PEDROZA, ALEIDES GONZALES y C.R., se acordonó el sector y tomando las medidas de seguridad comenzaron a internarse en el callejón, cuando de repente se escuchó una detonación y por tal motivo detuvieron la reacción; empero, el Funcionario SANDOVAL, reaccionó con su arma de fuego orientándose hacia la posición del vehículo, en ese momento a oírse gritos y llamados de auxilio de los residentes del lugar, incluso varios ciudadanos del lado izquierdo con respecto a la entrada comenzaron a hacer señas hacia las casas del lado derecho, continúan el ingreso y al tener completo dominio visual apreciaron el vehículo Ka blanco que estaba parado de frente con respecto a la acera limitante de la calzada, con el frontal de las casas que están adyacentes a unas escaleras metálicas del tipo caracol; debido a que el clamor público les hacia señas que los perseguidos se habían metido en una casa de color blanco, con rejas negras así como a otra casa de fachada de color azul, con puertas metálicas de color blanco, realizaron acercamiento total y apreciaron que el vehículo objeto de persecución tenía bote de aceite refrigerante y por su posición les hizo presumir que colisionó de manera frontal con la acera y por ello estaba inoperativo y con las puertas abiertas: Los Funcionarios F.S. y C.C., acordonaron la casa de color blanco y rejas negras, la cual estaba signada con el N° 2-04, los Funcionarios J.C. y J.S. acordonaron la casa de fachada color azul con puertas metálicas blancas y en ese momento aprecian que presentaba un orificio en la parte inferior derecha que les hizo presumir que se trataba de un impacto de proyectil de arma de fuego, para evitar una confrontación y poner en riesgo a los residentes de las viviendas que fueron abordados por los agresores que fueron objeto de persecución, a viva voz invitan a los agresores que cesaran en su violento accionar ya que el área estaba totalmente acordonada; primeramente se abrió la puerta de la casa N° 2-04 y del interior de la vivienda salió un hombre que vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, el mismo mantenía su manos arriba y fue abordado por los Funcionarios responsables del área, fue inspeccionado y no se le encontró objeto alguno cuestionable, en eso salió del interior de la casa en cuestión una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda, fue identificada como O.S.Z.C., les informó que él ahora intervenido había llegado manejando el carro Ford ka de color blanco que estaba parado al lado de su casa y que se había bajado del mismo y había emprendido veloz carrera de su casa y luego de empujarlo se había internado en uno de sus cuartos donde tiró unos objetos y que había escuchado el ruido de unos celulares en el cuarto, donde se había internado el agresor que tenía una franela de color naranja y que se le había quitado y botado en la sala, en ese momento se abre la puerta de la casa N° 1-18 y un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble e identificado como ALARCON G.L.E., manifestó que había visto el momento en que llegó el vehículo Ford Ka blanco y que el impactar contra la acera adyacente de su casa se habían bajado del lado de la puerta del pasajero dos ciudadanos, uno vistiendo franela blanca y el otro de franela de color verde de rayas tipo chemise, ambos con pantalones blue jeans; y que luego, forcejearon e incluso se oyó un ruido de detonación de arma de fuego, lograron ingresar a su casa y se habían internado al fondo de la misma, el ciudadano permitió el ingreso de la Comisión a fin de verificar la permanencia de los agresores ya que temía por su grupo familiar, ingresan a la vivienda y al fondo, en el techo del baño el cual está conformado por una placa media, se ubicó un ciudadano quien vestía franela blanca y pantalón blue jeans, tomando las medidas de seguridad le solicitan al intervenido que se bajara del techo del baño y una vez en el piso fue inmovilizado y inspeccionado, no le encontraron objeto cuestionable; seguidamente fueron informados por el ciudadano ALARCON que en el cuarto de su sobrino estaba sonando un equipo celular, es por ello que el Funcionario J.C. inició una búsqueda del segundo agresor que ingresa a la vivienda y de esa manera detectó que existe signos de escalamiento en la pared limitante en la Cocina y la marcas de la pared se orientan hacia la parte superior del tejado, lo que hizo presumir que fue la vía de escape utilizada por el tercero para evadirse del procedimiento; en el cuarto adyacente de la Sala del Baño, detrás de un equipo de televisión, ubicó un equipo celular y una cartera negra y al verificar el nivel superior de la placa y estando acompañados del señor Alarcón, se ubicó una pistola y dos equipos celulares más, debido a que existen equipos y objetos que requieren de su respectiva fijación y colección se coordinó apoyo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Táchira, llegando al sitio la comisión al mando del Comisario D.H.; primeramente se inició la actividad técnica en la casa signada con el N° 2-04, allí y en la habitación del fondo, previa autorización señalamiento de la propietaria del inmueble, fue ubicado sobre la cama un equipo celular, debajo de la cama y sobre el piso y adyacente al bordo del larguero se ubicó un equipo celular marca Motorola, se procedió con la inspección en la vivienda N° 1-18, allí acompañados del dueño del inmueble primeramente fijaron los signos de escalamiento en sentido ascendente que demuestran que fue la vía de escape de uno de los agresores, en la habitación contigua a la sala de baño y detrás de un equipo de televisión a color sobre la superficie del mueble receptor se encontró un equipo celular marca Motorola, una cartera de color negro, al verificarla hallaron un carnet de certificado de circulación a nombre de R.J.B.F., una cédula a nombre de J.A.R., una licencia de conducir a nombre de J.R., documentos que hacen presumir que corresponde al tercer ciudadano que logro evadirse de la acción policial, al verificar el nivel superior de la placa que sirve de techo de la sala del baño se ubicó adyacente a la pared de bloque un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros provisto de su respectivo cargador, arma ésta que al ser verificada por los técnicos se detectó a simple vista que presentaba devastado los puntos de fijación de los elementos de identificación y remoción de la placa identificadora en la recamara contenía una bala sin percutir tipo expansiva, marca Win, el cargador contenía tres balas sin percutir, dos Marcas Cavim y una Marca Imi, adyacente se ubicaron dos equipos de comunicación tipo celular y uno con marca Nokia y el segundo con marca Motorola, en cuanto a los intervenidos fueron identificados, uno es referido como el conductor del Ford ka, por la dueña de la casa N° 2-04, que es donde se interno, identificado por los datos que aportó y el documento de identidad como O.E.J.A., quien fue encontrado en el techo de la casa N° 1-18, en esa posición se encontró la pistola y dos equipos celulares fue identificado por los datos que suministro y por la cédula de identidad como VALERO R.H.G., motivo por el cual le fueron notificado sus derechos y el motivo de su aprehensión. De igual manera dejan constancia que en el Ford Ka, se encontró sobre la alfombra cuatro conchas percutidas calibre 9 milímetros, debajo del asiento del conductor y sobre la alfombra encontraron un artefacto explosivo de uso antipersonal tipo granada, provisto de su espoleta y anillo se seguridad, pieza completa y activa; al nivel del maletero, fue encontrada dos placas para vehículo automotor con formato de las expedida por MINFRA. (f. 1-6)

Conjuntamente con el acta policial referida supra, fueron consignados por la Fiscal los siguientes documentos de investigación:

1°.- Acta de Entrevista (f. 13) realizada a la ciudadana ZULEIMAN C.O.S., quien entre otras cosas señala que era como la una y pico de la tarde del día 1° de noviembre, al momento en que se disponía a sacar la basura hacía la calle se dio cuenta que un carro de color blanco entró rápido al sector, escuchó un fuerte golpe y una persona se bajó rápido del carro y se dirigió hacía su casa, logrando entrar y se dirigió hacía la parte de arriba donde están los cuartos, ella salió detrás de él, logrando alcanzarlo en el cuarto, le pidió que saliera de su casa y que sacará lo que había tirado en el cuarto ya que ella oyó un golpe fuerte cuando tiró algo, él se quitó una franela naranja que cargaba puesta y se quedó con una franelilla blanca y salió corriendo hacía abajo otra vez, dejando la franela anaranjada en la barra de la cocina, después salió hasta la calle y escuchó diciendo que él no cargaba ninguna franela anaranjada y ella salió y observó cuando funcionarios estaban apuntando con armas a esa persona que entró en su casa, al cual sometieron; luego, ella les permitió el acceso a los funcionarios para que entraran a su casa y revisaron en el cuarto hallaron dos (2) celulares y recogieron la franela anaranjada que estaba sobre la barra de la cocina. A pregunta formula agregó que escuchó un fuerte impacto como de un disparo; que el sujeto que entró a su casa estaba acompañado porque abrieron la otra puerta del carro blanco donde venían pero a su casa entró uno sólo; que esas personas se transportaban en un Ford Ka de color blanco.

2°.- Acta de Entrevista (f. 16) realizada a la ciudadana A.J.R.D., quien entre otros aspectos señaló: Que escuchó un alboroto en la calle y salió, encontrándose ya en la calle observó que del interior de su casa salieron dos (2) hombres, funcionarios de la DISIP le preguntan qué hacía dónde salieron los tipos y les respondió que calle arriba y ellos salieron corriendo hacía donde ella les dijo. A preguntas formuladas añadió: Que uno de los sujetos estaba vestido con una chemise de color verde con rayas azules y pantalón blue jean y el otro con franelilla blanca y pantalón blue jean; que ella conversó con ellos porque ellos salieron diciendo que eran de la DISIP y qué para dónde habían agarrado los tipos; que escuchó dos (2) detonaciones.

3°.- Acta de Entrevista (f. 18) realizada al ciudadano E.A.M.A., quien manifestó, entre otros aspectos: Que estaba en el cuarto de su casa a eso de la una de la tarde aproximadamente y oye los gritos de su abuela y al levantarse de la cama observó a dos tipos en su cuarto, ellos le manifiestan que la DISIP los estaba persiguiendo y salió a la calle mientras los dos (2) tipos comienzan a subir por el ropero hacía el techo y por ahí salieron de la casa, habló con los policías y les indicó el lugar por donde se fueron, ellos fueron a buscarlos y en eso se dio cuenta que tenían agarrado a uno, después su mamá salió a la calle y vio a los sujetos que salieron por la parte de atrás de la casa y les dijo a los DISIP por dónde se habían ido y los funcionarios fueron a agarrarlos; posteriormente los DISISP entraron a su casa y detrás del televisor de su cuarto encontraron un celular que para el momento estaba sonando, había una llamada entrante; él se montó encima del baño y habían dos (2) celulares más en la parte de arriba entre la pared y el techo, entonces los DISIP se montaron y encontraron una pistola escondida. A preguntas que le formularon respondió: Que dentro de su vivienda localizaron tres (3) celulares, una (1) cartera y una (1) pistola 9mm que presuntamente dejaron los sujetos.

4°.- Acta de Entrevista (f. 21) realizada a la ciudadana M.D.L.A.T., quien indicó en su entrevista: Que escuchó que un carro entró al tapón muy rápido y escuchó un golpe en la casa del lado, se asomó y pudo ver tres (3) muchachos salir del carro blanco, dos salieron corriendo y entraron para la casa de Luis y otro para el otro lado de la casa de la otra vecina y al rato sintió unos disparos cuando los policías perseguían a los muchachos y agarraron a uno de ellos y al rato unos vecinos dijeron ver salir por el lado de la cancha a dos de los muchachos, pudiendo agarrar a uno sólo de ellos. Añadió al responder interrogantes que le hicieran: Que supo que los sujetos dejaron en casa de ERIC la pistola; que escuchó un golpe fuerte con la acera de la casa del lado.

5°.- Acta de Entrevista (f. 23) efectuada al ciudadano L.E.A., quien señaló: Que eran como las 12:30 o un cuarto para la una de la tarde, cuando ve que entra a la calle donde vive un carro Ford Ka de color blanco dos puertas y se estrella contra la acera de la familia G.C., se bajan dos tipos por la puerta del pasajero y se vienen hacía él, en ese mismo instante ve el carro de la comisión de la DISIP y corrió hacía su casa a cerrar la puerta, cuando los tipos forcejearon la puerta para entrarse; luego, escucha un disparo y pega en la puerta, la soltó y se tiró al piso, los tipos pasaron hacía la parte de atrás de la casa, luego sale y le indicó a los funcionarios de la DISIP que hay dos (2) sujetos dentro de su casa; se percata que otro sujeto estaba en la casa de la familia O.S.; luego, se genera una persecución en vista de que los dos que entraron a su casa salen por el techo y sale por la casa de un vecino; llega otra comisión de la DISIP y entran a revisar su casa y en ese instante suena un celular que no es de la familia, encuentran una cartera de caballero y en un murito que está encima del baño hallan dos celulares más y una pistola, parecida a una 9mm.

6°.- Acta de Entrevista (f. 26) realizada a la ciudadana A.D.A.G., quien señaló: Que estaba dentro de su casa, cuando al ver hacía la puerta principal observa a su hermano forcejear con dos (2) hombres impidiéndoles el paso para el interior de su casa y de repente escuchó un disparo y su hermano soltó la puerta y lograron entrar los dos hombres, quienes corrieron para el fondo de la casa y se encerraron en el cuarto de su hijo. A preguntas formuladas agregaron que los dos (2) sujetos salieron por el techo de su casa; que los sujetos dejaron en su casa tres (3) celulares, una (1) cartera y una (1) pistola; que la cartera y un celular la encontraron detrás del televisor del cuarto de su hijo y los otros dos celulares encima del muro del baño y al lado de éstos, entre los bloques, estaba la pistola; que los sujetos se trasladaron a la zona en un Ford Ka de color blanco.

7°.- Acta de Entrevista (f. 29) realizada a la ciudadana L.R.R.N., quien manifestó estar en esa Oficina porque una amiga de nombre Yoselin, quien es su peluquera le pidió el favor de averiguar en esa sede por una persona de nombre TOTO VALERO, quien es su cónyuge, diciendo que en horas de la noche, en la avenida Marginal del Tórbes había habido algo con la DISIP y por eso le pidió el favor ir allí.

8°.- Acta de Retención (f. 31) en la que hacen constar que la ciudadana L.R.R.N., se apersonó a la DISIP para informarse en relación a la detención de los ciudadanos Valero R.H.G. y Osorio Estévez José Arnoldo, detenidos en hecho punible flagrante ese mismo días 1° de noviembre y al ser interrogada manifestó ser amiga del primero nombrado y le solicitaron mostrara sus celulares que tenia en su poder así como su archivo documental y al permitir su verificación observaron que en un teléfono marca Nokia, de color plateado, Modelo N95-1 guardaba archivos fotográficos del vehículo marca Ford Ka de color blanco, con matricula KBO-92Y, el cual era tripulado por los intervenidos para el momento de la verificación del procedimiento; asimismo alberga fotografías de ciudadanos que pudieran guardar relación con los hechos que se investigan.

9°.- Acta de investigación penal (f. 34) fechada 2 de noviembre de 2008, en la que en relación al estado legal del vehículo Ford Ka, PLACAS KBO-92Y, por ante la subdelegación San Cristóbal no existe denuncia alguna y no está incluido en el sistema de información policial como solicitado; sin embargo, al verificar la información del servicio de emergencias 171 se informó al órgano de investigación por parte del agente O.P., que en ese servicio existe reporte de fecha 01/11/2008 a las 14:53 horas (02:53 pm), en el cual una llamada cuyo origen es el abonado 0412-1686414, un ciudadano que dijo ser y llamarse E.A.M.R., quien les manifestó que le habían robado su vehículo marca Ford Ka, año 2007, color blanco, hecho ocurrido en el Mercado de Tariba, Municipio Cárdenas a las 1:30 horas de la tarde; llamándole la atención a la Comisión que el reporte refiere una hora que es posterior a la verificación del procedimiento, motivo por el cual oficiaron al servicio 171; en cuanto a la cédula que refieren en el acta distinguida con el N° V-16.604.004, al ser verificado en el sistema de información policial la misma corresponde a RONDON J.A., quien registra varias causa penales por distintos delitos.

10°.- Acta de Investigación Penal (f. 42-45), levantada por funcionarios adscritos al CICPC, en la que hacen constar los hechos indicados anteriormente por los funcionarios actuantes de la DISIP y agregan que solicitaron ayuda técnica a los efectos de la investigación y relacionada con experticia al vehículo y a un arma de fuego, tipo pistola, que portaba uno de los sujetos; ya en el lugar proceden a efectuar al vehículo en cuestión, observando en la parte de la maletera dos (2) placas con la nomenclatura PLACAS KBO-92Y, siendo colectada junto con un (1) certificado de registro de vehículo a nombre de R.J.B.F., perteneciente al Vehículo Ford Ka, año 2007, de color blanco, serial de carrocería 8YPBGDAN178A22750, serial de motor 7A50227; un (1) artefacto explosivo, tipo granada de mano, sin accionar; cuatro (4) conchas de bala percutadas calibre 9mm disparada por arma de fuego y una en la parte de afuera del vehículo; en la residencia 1-20 realizaron inspección técnica a la fachada, fijando un impacto en el borde de la pared con continuidad en la puerta; se traslada la comisión a la residencia signada con el N° 1-18, donde observan en la puerta de la entrada principal, un orificio producida por el paso de un proyectil. Asimismo hacen constar en el acta que tuvieron comunicación vía telefónica con E.A.M.R., quien llamó al servicio de Emergencia 171 del número telefónico 0412 1686414, reportando el robo de su vehículo y quien les manifestó que el vehículo Ford Ka PLACAS KBO-92Y es de su propiedad, que a la 01:30 horas de la tarde se encontraba estacionado en el Mercado de Tariba, donde personas desconocidas se lo hurtaron; igualmente les manifestó, que dicho vehículo horas antes se lo había prestado a su hermano, de quien no aportó datos y dejando como dirección de ubicación: Tovar, estado Mérida, Puente de Sabaneta, casa 4-30 subiendo de el IUFRONT, teléfono 0414-1790722.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RONDON J.A.; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 274 y numeral 1 del 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia, la fiscalía le hizo formal imputación de los hechos, endilgándole los mismos delitos que le fueron imputados en ocasión de peticionar la medida de privación, en la audiencia del 4 de noviembre del pasado año, señalando, al cedérsele el derecho de palabra, señaló que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hace el relato detallado de todos los hechos ocurridos en fecha 1° de noviembre de 2008, esto es la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado; señalando a viva voz una a una las diligencias de investigación que presentó con tal solicitud, desarrollando de manera pormenorizada el contenido de las mismas, lo cual permitió individualizar la conducta desplegada por el mismo y en su efecto se procede a establecer de manera individual los tipos punibles imputados, de la manera que a continuación se indicaran: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 ordinal 1°, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y sobre la base de tales razonamientos es que ratifica en todas y cada de una de sus partes la solicitud hecha en el escrito que se encuentra agregados en autos, donde pidió se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en consecuencia de manera detallada los motivos que la llevan a concluir que se encuentran satisfechas las exigencias de la precitada normativa adjetiva penal; solicitó se acuerde los trámites de la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias de investigación por realizar; también solicitó que una vez que sea presentado el acto conclusivo por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se inste a los fines de que decline competencia ante este Tribunal por llevar causas cuyos delitos son de mayor entidad; así mismo solicitó se oficie al prenombrado juzgado a fin de que tenga conocimiento de todo cuanto acuerde este Tribunal.

La ciudadana Juez impuso al ciudadano J.A.R., del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, SE LE INFORMÓ SOBRE EL HECHO POR EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO LO IMPUTA EN LA AUDIENCIA Y LE EXPLICÓ LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PARA ÉSTE INFLUYERON EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ASIMISMO, LE HIZO LECTURA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES DE MANERA INDIVIDUALIZADA Y SE LE EXPLICO DE MANERA DETALLADA LA FIGURA DE LA DELACIÓN, establecida en los artículos 39 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se le preguntó, si y declaró tal y como consta en el acta de la audiencia.

Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado G.J.R., quien entre otras cosas manifestó:”Del acta policial que da inicio de este proceso que hoy nos encontramos en esta audiencia y que es la causa principal por la cual se le dictó privativa de libertad a mi Defendido, se desprende objetivamente que los únicos que dicen haber visto en el vehículo Ford ka a tres ciudadanos en su interior son única y exclusivamente los funcionarios actuantes ya que los propietarios de las viviendas donde fueron hallados los ciudadanos J.A.O.E. y E.G.R., son contestes al señalar en su entrevista que vieron únicamente dos ciudadanos bajarse del vehículo e introducirse en la respectiva vivienda cada uno; ahora bien, señalan también solo los funcionarios actuantes que fue en el interior de una de las viviendas donde supuestamente entre otras cosas se encontró una cartera en el cual supuestamente aparecen la cédula y un carnet tipo licencia de mi Defendido hoy imputado, siendo este el único elemento que hace presumir que mi defendido ha podido ser participante de los hechos aquí investigado, así mismo para la fecha en la cual ocurrieron los hechos mi defendido acaba de manifestar que se encontraba y que puede dar fe mediante testigo en la ciudad de T.E.M., e igualmente señala que aproximadamente un mes antes había perdido su cartera contentiva de su identificación personal; por otra parte, a pregunta que le hiciere esta Defensa a su hoy imputado en cuanto a que si es el propietario del vehículo Ford ka en el cual presuntamente consiguieron elementos incriminativos en este proceso respondió que no, pues visto estos elementos esgrimidos y plasmados en el acta de investigación penal la Defensa considera de acuerdo a lo establece el artículo 250 en su numeral 2 que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, mas aun en los países donde impera el estado de derecho como el nuestro no se puede privar de su libertad siendo este un valor humano intranscendente a ninguna persona sin que existan dichos elementos de convicción aunado a esto y en base a los principios que establecen nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal, tales principios como el estado de libertad, la presunción de inocencia y en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el fin del proceso debe ser la búsqueda de la verdad, y la aplicación de la justicia le solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juzgadora en base a los argumentos ya esgrimidos le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su en efecto la que tenga a bien aplicar la ciudadana jueza así mismo me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto que los tramites de este proceso se sigan por el procedimiento ordinario a los fines de establecer la verdad, no podría concluir esta audiencia sin hacer el señalamiento de que en esta misma causa los ciudadanos J.A.E. y E.A.R., admitieron los hechos por los delitos acusados por la representación fiscal, en vista de que lo que se está investigando es un delito y que los hechos aquí señalados revisten un impacto social en la opinión público visto que tanto en la prensa de circulación regional y nacional se han hecho señalamientos a priori que vulneran los derecho y garantías constitucionales de mi defendido poniendo en peligro tanto su integridad física como la de su familia solicito a la ciudadana Juzgadora en nombre tanto de mi Defendido como la de su familia y con el derecho que le asiste en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en el supuesto negado de no conceder una medida cautelar a mi Defendido lo mantenga para resguardar su vida en el Cuartel de Prisiones de la ciudad de San C.E.T. hasta tanto la fiscalía emita su acto conclusivo, por otra parte ciudadana Juez solicito en base a la unidad del proceso y por cuanto mi Defendido tiene una causa por el Tribunal Segundo de San Antonio y con base al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga la acumulación de la causa, es todo”.

En este estado la ciudadana Juez una vez escuchado lo expuesto por cada una de las partes en la presente audiencia, procedió a dar los fundamentos de hecho y de derecho y en los cuales basa su decisión.

Corresponde al Tribunal considerar y resolver sobre las peticiones de la Defensa:

Refiere que sólo son los funcionarios policiales dicen haber visto en el Ford KA a tres (3) ciudadanos en su interior, son única y exclusivamente los funcionarios actuantes.

Revisadas las declaraciones de los testigos y victima del hecho observa el Tribunal que refieren que dos (2) penetraron a una vivienda y que uno de ellos logró evadirse porque se fue por el techo de la vivienda mientras que otro (el tercero) penetró a la casa del otro vecino, así lo refieren los ciudadanos ZULEIMAN C.O.S., A.J.R.D., E.A.M.A., M.D.L.A.T., L.E.A., A.D.A.G., quienes hacen referencia a la presencia de tres (3) sujetos y no de dos como señala la Defensa, ahora lo que dicen es que salieron dos por la parte del pasajero.

Alega la Defensa que el hallazgo de la cartera con la cédula de identidad y licencia para conducir son los únicos elementos que obran contra su representado.

Para el Tribunal, a más del hallazgo de la cartera contentiva de la cédula de identidad y licencia de conducir de RONDON J.A., obran también la circunstancia de tratarse de tres (3) sujeto quienes iban en el Ford Ka y que dos (2) de ellos penetraron a una vivienda, de donde lograron la captura de uno y el otro logró evadirse, siendo aparentemente el que se fugó, quien dejó su cartera en lugar del hecho. Asimismo, los testigos hacen referencia a un tercero que también fue capturado y que penetró a otra de las viviendas vecinas, siendo dos quienes penetran a una vivienda, uno de los cuales se da a la fuga y a la otra vivienda penetró uno que capturaron y por ello fueron dos (2) los capturados en el lugar del hecho y uno el que logro escaparse de la persecución policial.

Arguye también la Defensa que de acuerdo a lo establece el artículo 250 en su numeral 2 no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público.

Para quien decide, de las actuaciones cursantes en autos, sí existen los elementos de convicción suficientes para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Fiscalía y en contra del ahora imputado J.A.R., por las razones indicadas de manera oral en la audiencia, lo que se fundamenta –además- en lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de los tres requisitos establecidos en la misma, esto es, que debe acreditarse la existencia de:

1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De las actuaciones se desprende la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perpetrado presuntamente el día sábado 1° de noviembre de 2008, cuando tres (3) sujetos penetraron, dos a una vivienda y uno a la otra vivienda vecina, que dispararon contra la vivienda y penetraron a ellas y ante la persecución policial dejaron los objetos que llevaban consigo dentro de la vivienda y al ser aprehendidos no se les encontró evidencia alguna, pero al entrar la comisión policial a la vivienda donde penetraron dos (2) de los sujetos perseguidos hallaron tres (3) celulares, la cartera de J.A.R. con su cédula y licencia de conducir, así como un arma de fuego; dentro del vehículo Ford Ka, en la que se transportaban los tres individuos, encontraron una granada y conchas de bala. Todo lo cual constituyen los elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente dentro de los tipos penales referidos por la Fiscalía, esto es, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Evidentemente la acción no está prescrita ya que los hechos, aparecen haber acontecido en noviembre de 2008. ASI SE DECIDE.-

2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Para quien aquí decide, son suficientes los elementos de convicción –para esta primera fase- traídos en las actas por la representación fiscal, pues los funcionarios actuantes refieren haber sido tres los sujetos que se encontraban en el vehículo Ford Ka y al que persiguieron hasta que se metió a una calle sin salida y colisionó, momento en el cual se bajaron los sujetos y dos (2) de ellos se entraron a una de las viviendas y el otro (tercero) penetró en otra vivienda, en la vivienda en la que entraron dos (2) de los sujetos perseguidos por la comisión policial, dejaron una cartera, tres celulares y un arma de fuego y lograron capturar a uno y el otro se logró evadirse al escalar una pared y salir por el techo, resultando ser la cartera, la cédula de identidad y la licencia de conducir de J.A.R.; todo lo cual hace concluir que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho que le atribuye la Fiscalía. En consecuencia, para el Tribunal sí está satisfecho este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-

3°.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El delito de mayor entidad de los endilgados por el Ministerio Público a J.A.R. tiene una pena superior a los tres (3) años de prisión, motivo por el cual puede este Tribunal decretarle una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitó la Fiscalía, toda vez que a juicio de quien aquí decide, se dan algunos de los supuestos del artículo 251 para considerar la posibilidad del peligro de fuga: 1.- Considerando el sitio donde dice vivir, es posible que logre ocultarse para evitar la persecución penal. 2.- La pena que pudiera llegar a imponerse, pudiera superar los tres (3) años y por ende debería quedarse detenido mediante una medida de privación judicial preventiva de libertad. 3.- La magnitud del daño causado. De las actuaciones traídas a los autos, se observa que lograron huir de la persecución policial, que penetraron en dos viviendas de manera violenta y con agresión física hacía sus moradores, que llevaban dentro del vehículo en que se transportaban una granada y conchas de balas, todo lo cual denota un grave daño a la colectividad tachirense toda vez que a más de haber sido perseguidos y no haber podido someterlos la comisión policial lo hacen en procura de evitar agredir a algún poblador mediante la persecución y por ello no dispara la policía, pero en el sitio los agentes si disparan contra una de las viviendas y uno de ellos, pareciera haber sido J.A.R. logro fugarse por la parte de atrás de la vivienda. 4.- Resulta obvio que si para el momento en que llega la policía a las viviendas donde penetraron los tres sujetos que perseguí y uno de ellos se logró fugar, apareciendo, según lo señalado por la Fiscalía, haber sido el ahora imputado J.A.R. esa tercera persona que huyó del lugar. 5.- Pero también consta en las actas que este Imputado cuenta con algunos registros policiales, que corresponde revisar adecuadamente. Por todas las anteriores razones, necesariamente ha de concluirse que existe el peligro de fuga, al estar satisfechos los requisitos del artículo 251 ejusdem, pues aparentemente este tercer sujeto se dio a la fuga en el procedimiento y no existe razones para considerar que actúe de manera distinta en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva. Por todos estas razones, este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.R., tal y como lo solicitó la Defensa. De otra parte, durante la etapa de la investigación, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad porque recurra ante las victimas y testigos para amedrentarlas y evitar que se logre el esclarecimiento del caso. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal consideró en la Audiencia Especial, que en efecto están satisfechos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del código adjetivo penal así como los del artículo 251 y 252. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo juzgado en fecha 4 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano J.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16/08/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.004, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, Barrio San Martín, entre avenidas 17 y 18, casa sin número, color azul, de un solo piso, frente al Bicicletas Lindarte, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 274 y 218 numeral 1, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, ordenó librarse la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

SEGUNDO

ACUERDA LOS TRAMITES DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitó la vindicta pública y a lo cual se adhirió la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA INSTAR AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, a los fines de decline competencia a este Tribunal una vez que el representante del Ministerio Público de esa jurisdicción presente su acto conclusivo, por cuanto los delitos endilgados en el caso de marras son de mayor entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ACUERDA OFICIAR AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, a los fines de que tenga conocimiento de lo que decidido.

QUINTO

ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, vencido el lapso de ley correspondiente, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Cúmplase

OK/jhs GG/jagp

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. G.P.D.G.

El Secretario,

Abg. Anyelith Moreno Z

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