Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2002-000414

PARTE ACTORA: M.D.M.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 4.386.268 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F.C.T., G.L.A. y D.G.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.495, 42.165 y 90.481 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.535.920 en su condición de propietario del vehículo No. 01 y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/01/98 bajo el No. 56 Tomo 12 A-Pro, inscrita en el Superintendencia de Seguros bajo el No. 83 en la persona de su Gerente, ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de garante del Vehículo No. 01.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., ROSCIO COROMOTO BERNAL en el Inpreabogado bajo los No. 39.902 y 65.984 respectivamente. El co-demandado M.J.M. no constituyó Apoderado Judicial.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T. (APELACION).

Se inició el presente juicio de DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T. seguido por la ciudadana M.D.M.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 4.386.268 y de este domicilio contra M.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.535.920 en su condición de propietario del vehículo No. 01 y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/01/98 bajo el No. 56 Tomo 12 A-Pro, inscrita en el Superintendencia de Seguros bajo el No. 83 en la persona de su Gerente, ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de garante del Vehículo No. 01, mediante demanda admitida el 03/05/02 por el Juzgado Primero del Municipio Iribaren del Estado Lara. El 18/06/02 fue consignado por el Alguacil recibo de citación firmado por la Representante de Universitas de Seguros C.A. y el 15/07/02 el recibo de citación de M.J.M., firmado por éste. El 19/09/02 la Abogada ROSCIO COROMOTO B.A., Apoderada Judicial de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.. El 17/09/02 se fijó el cuarto día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo el 23/09/02. El 27/09/02 se dictó auto estableciendo los hechos a dirimirse en el debate oral. El 03/10/02 se fijó el 15° día de despacho siguiente para que tuviera lugar el debate oral el cual se realizó el 18/10/02 declarándose con lugar la demanda. El 31/10/02 se publicó el fallo. El 05/11/02 la Abogada ROSCIO B.A. apeló del fallo definitivo y el 12/11/02 se oyó libremente la apelación. El 26/11/02 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el 20° día de despacho siguiente para presentar informes. El 22/01/03 ambas partes presentaron informes y en esa oportunidad la parte actora se adhirió a la apelación que formuló la co-demandada contra el fallo definitivo. Dentro del lapso legal, ambas partes formularon observaciones a los informes de la contraria. Rl 28/04/03, quien suscribe, en su condición de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes, cumplidas como fueron éstas el día 22/01/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad para hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

en virtud de la apelación contra la sentencia definitiva de la co-demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y de la adhesión a esa apelación que realizó la parte actora, en la oportunidad de presentar informes, esta Alzada tiene plena jurisdicción sobre todo el asunto y la sentencia podrá ser confirmatoria de la de primera instancia, en todo o en parte ó revocatoria de la misma totalmente, de acuerdo con los efectos suspensivo y devolutivo que produce la apelación, y así se declara.

SEGUNDO

en el libelo de demanda, la demandante refiere que el dia 19/01/02 a las 6:15 pm. ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 13-A intersección del Callejón 62-A en sentido Este-Oeste, en esta ciudad de Barquisimeto, en el cual se vieron involucrados dos vehículos, identificados por las autoridades de T.T. de la siguiente manera: VEHICULO No. 01: matrícula: LAI-62Z; clase: camioneta particular; marca: dodge; modelo: aspen 1.978; tipo: ranchera; color: gris; serial de carrocería: P8171127; VEHICULO No. 02: matrícula: KIJ-534, clase: automóvil particular; marca: chevrolet; modelo : Monza 1.987; Tipo: sedán; color: plata; serial carrocería: 5669XHV308038, propiedad de la accionante y conducido por ella cuando tuvo lugar el accidente. Cuenta que al tratar de incorporarse en sentido Este-Oeste a la Carrera 13-A fue impactada en la parte trasera del vehículo, por el vehículo No. 01, debido a la imprudencia de su conductor quien se encontraba en estado de embriaguez. El choque le causó lesiones personales de mediana gravedad: traumatismo cervical y síndrome de latigazo que le generó incapacidad temporal para sus ocupaciones habituales, y que aún, dos meses después del accidente, padecía dolores en la región cervical, que le generaron un daño moral que estimó en Bs. 2.000.000,oo cuyo resarcimiento reclama. En cuanto a los daños materiales que sufrió su vehículo, fueron avaluados por los expertos de T.T. en Bs. 1.557.200,oo, discriminados así: zona trasera: parachoques y extensiones dañados; marco trasero dañado; tubo de escape dañado; guardafango derecho e izquierdo dañados; largueros del compacto dañados; ambos faros combinados dañados; eje trasero doblado; puertas traseras dobladas; vidrio trasero desprendido; sistema de suspensión imposibilitado; techo abollado. Demandó al ciudadano M.J.M. en su condición de propietario del vehículo No. 01 y a UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. garante de dicho vehículo, según Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 33-1084295 de fecha 02/05/01 para que paguen Bs. 1.557.200,oo por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, distinguido con el No. 02 y Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños morales y las costas procesales. Solicitó se aplicara la corrección monetaria a la cantidad reclamada por daños materiales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, sólo compareció UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. a través de su Apoderada Judicial Abogada ROSCIO COROMOTO B.A. quien admitió la existencia de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 33-1084295 que mantenía el asegurado M.J.M. propietario del vehículo LAI62Z para el momento en que ocurrió el siniestro, con las siguientes coberturas: DAÑOS A COSAS: Bs. 180.000,oo; DAÑOS A PERSONAS: Bs. 225.000,oo; EXCESO DE LIMITE: Bs. 3.000.000,oo. Señaló que los dos primeros montos cubren los daños que se le hayan causado al tercero (demandante) en ocasión del uso del vehículo asegurado, y que su representada sólo responde en este juicio hasta la suma de Bs. 180.000,oo. En relación con la tercera cobertura, por exceso de responsabilidad civil, señaló que para que sea procedente indemnización hasta ese monto debe existir condenatoria judicial y que no es procedente el pago al asegurado que haya sido condenado según la cláusula quinta, es decir, que se encontrare para el momento del siniestro en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas tóxicas o heroicas. Indicó que el contrato de seguro de exceso de límite de responsabilidad civil es un contrato privado entre el asegurado y la empresa. Alegó la falta de cualidad para responder por el daño moral, concluyendo que sólo responde hasta por Bs. 180.000,oo. Anexó el cuadro de póliza en referencia, vigente desde el 02/05/01 hasta el 02/05/02 así como sus Condiciones Generales.

TERCERO

el a-quo, el 27/09/02 fijó los hechos y los límites de la controversia, indicando que la materia a dirimirse en el debate oral sería el límite de cobertura de la Póliza de la Empresa Aseguradora en cuanto a los daños materiales causados y la procedencia ó no del pago por parte de ésta del daño moral reclamado.

Observa el Tribunal que no hubo contradicción entre las partes, respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito ni respecto a los daños materiales ocasionados, excepcionándose la co-demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. respecto al daño moral reclamado, por no tener cualidad para sostener como sujeto pasivo la pretensión de su indemnización y esgrimiendo el límite de cobertura de la póliza por daños materiales hasta Bs. 180.000 para responder en este caso, pues respecto al exceso de límite, manifestó no estar obligada a pagarlo, porque el exceso es del asegurado, en aplicación del Condicionado General del Exceso de Límite de Responsabilidad Civil de Automóviles, en su Aparte 5° que establece entre otras cosas: … “ para que sea procedente la indemnización prevista en este seguro la condenatoria judicial no podrá fundarse en confesión ficta ni en ningún otro tipo de condena proveniente de contumacia, o de cualquier otro tipo de rebeldía o de abandono del ejercicio de derecho o recursos ordinarios o extraordinarios en el procedimiento judicial”… y que de acuerdo a la cláusula 6°, no será procedente el pago de ninguna indemnización cuando el conductor del vehículo identificado en este seguro se encontrara en estado de embriaguez.

CUARTO

durante el desarrollo del debate oral, que tuvo lugar el día 18/04/02, la actora insistió en que de acuerdo a la vigente Ley de T.T., artículo 127, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se ocasione con motivo de la circulación del vehículo, sin hacer distinción entre las clases de daños, y la co-demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. insistió en los alegatos que ya han sido referidos, procediendo el Juzgado a-quo a declarar con lugar la demanda, condenando solidariamente a los demandados, específicamente a la Compañía Aseguradora, dentro de los límites de cobertura, a pagarle a la actora, Bs. 1.552.200,oo por daños materiales y condenando al co-demandado M.J.M. a pagar por concepto de daños m.B.. 2.000.000,oo. Ordenó igualmente la sentencia, la corrección monetaria de la cantidad reclamada por daños materiales, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente y se condenó en costas a la parte demandada.

QUINTO

así las cosas, procede este Juzgado a a.l.m.d.l. apelación ejercida por la co-demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., contenidos en su escrito de informes de fecha 22/01/03, a saber:

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: alega que la sentencia no es positiva porque no es cierta ni verdadera, que es violatoria del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que es contradictoria porque viola el llamado sistema objetivo de costas, al hacer mal uso del artículo 274 ejusdem.

De la lectura del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, se observa que en él se condenó a la co-demandada apelante, solidariamente con el propietario y conductor del vehículo, al pago de los daños materiales reclamados, estimados en Bs. 1.557.200,oo, monto que se ordenó indexar, pero no se le condenó al pago de Bs. 2.000.000,oo cantidad reclamada por concepto de daño moral, de manera que en lo que a ella se refiere, no hubo vencimiento total, encontrando esta Alzada procedente su apelación en este aspecto, porque la demanda respecto a ella, realmente contiene una declaratoria parcial con lugar y por esta razón, no era procedente la condenatoria en costas a la Empresa Aseguradora. En este sentido, se considera que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, y en este caso, respecto a la co-demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. no hay correspondencia absoluta de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, pues hubo una diferencia entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado, habida cuenta que no se le condenó al pago de los daños morales, por tal razón, se reitera, no era procedente condenarla en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

SOBRE EL LIMITE DE COBERTURA DE LA POLIZA DE SEGURO: la co-demandada apelante expone que cuando dio contestación a la demanda afirmó que sólo respondía hasta por la suma de Bs. 180.000,oo correspondiente al monto de la cobertura de los daños materiales, que se deriva de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos y señaló a manera ilustrativa e informativa que el exceso de límite de Bs. 3.000.000,oo que aparece en el cuadro como cobertura, es un contrato privado entre el Asegurado y la Compañía, en el que están señaladas todas las excepciones que tiene ésta contra el Asegurado, con sujeción a los límites, términos y demás condiciones del seguro para resarcirle los pagos que él se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil. Insiste que esa Póliza de Exceso de Límite de Responsabilidad Civil de Automóvil es un contrato privado entre la Empresa y M.J.M. que no genera derechos para terceros.

La co-demandada apelante, hace referencia al artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, que define el contrato de seguro como aquél en virtud del cual una empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos… comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario…Expone que de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la citada ley del Contrato de Seguro, las partes del contrato de seguro son: la Empresa o Asegurador, que es la persona que asume los riesgos; el tomador, que es la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos y el asegurado, que es la persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo y el beneficiario que es aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros, pudiendo ser ó no la misma persona, el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Afirma en base a ello, que la Póliza de Exceso de Límite de Responsabilidad Civil de Automóviles, que vendió, tiene un condicionado que establece en todo su contexto que el asegurado es el mismo beneficiario, lo cual está conforme con el artículo 8 d e la Ley del Contrato de Seguro, por lo tanto dicho contrato de seguro es ley entre las partes y obliga solamente a asegurado y asegurador y por imperio de la ley excluye a los terceros ajenos a la relación contractual.

En relación a este argumento, es preciso tener en cuenta el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que consagra la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario del vehículo y de la empresa aseguradora, estando todos obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Por su parte el artículo 132 de la misma Ley de T.T., señala que las víctimas de accidentes de tránsito o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de la suma asegurada por el contrato. Esta acción directa contra el asegurador del propietario, está basada en la existencia del seguro de responsabilidad civil de vehículos, y por ello, la víctima o sus herederos asumen un legitimatio ex lege que le permite exigir al garante el cumplimiento del contrato de seguro en el lugar y con exclusión del asegurado. Por ello, la acción directa, no versa propiamente sobre el ejercicio de una acción de responsabilidad civil: la obligación personal del asegurador es de naturaleza contractual, totalmente ajena a la responsabilidad derivada del hecho ilícito y constituye una derogación del principio de relatividad de los contratos: “res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest”, establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, derogación que encuentra su fundamento en la citada disposición de la Ley de T.T..

La acción directa, la define AMBROISE COLIN, citado por R.H.L.R., en su Obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito en Venezuela, Ediciones Homero, 1.983 p. 146, como “la acción que posee una persona contra otra, con la cual no tiene personalmente ningún vinculo de derecho, en razón de la intervención de una tercera, y que ejerce sin haber recurrido a ésta última”, definición que completa PLANQUEEL, al expresar: “es una acción acordada a un acreedor contra el deudor de su deudor, aunque éste último jamás se haya obligado hacia él con referencia al derecho que invoca, de manera que permita a este acreedor eludir, en cierta medida, los inconvenientes que le resultarían del único recurso de la acción oblicua”.

En este sentido, y de conformidad con los principios que informan la naturaleza jurídica de la acción directa, el asegurador responde a la víctima en los términos del contrato de seguro, en su totalidad: con sus cláusulas principales y adicionales, generales y particulares, en los límites de la suma asegurada y con sujeción a los conceptos asegurados, sin que en ningún caso el asegurador pueda oponer a la víctima o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener contra el asegurado, tal como lo prevé el artículo 133 de la Ley de T.T., quedando a salvo el ejercicio de la acción de repetición del asegurador contra el asegurado, que podrá intentar desde el momento que haya pagado la indemnización a la víctima (artículo 133 de la Ley de T.T.), y que constituye en el fondo una subrogación legal que encaja en el artículo 1.300, del Código Civil: el asegurador estando obligado frente a la víctima por virtud del contrato de seguro y de la responsabilidad directa o deviniente (solidaria) del asegurado, paga la deuda, en lo cual tiene un interés directo.

Por ello, este Juzgado, en cuanto al límite de cobertura, al igual que el a-quo, considera que el límite de la responsabilidad del garante, en este caso, es de Bs. 3.000.000, convenido como exceso de límite, aún cuando se alegue que es un contrato privado entre la Empresa aseguradora y el ciudadano M.J.M., porque al ser convenido, como en efecto lo fue, forma parte de la misma póliza de responsabilidad civil, como cobertura adicional, y el asegurador responde a la víctima, en virtud de la acción directa consagrada en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de manera que en este aspecto es procedente la confirmatoria del fallo apelado y así se decide.

SEXTO

en relación con los motivos de la apelación de la parte actora, concretamente en lo que respecta a la procedencia ó no de la condenatoria de la co-demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. al pago del daño moral reclamado, establecido en Bs. 2.000.000,oo, encuentra esta Alzada ajustada a derecho, la sentencia del a-quo, cuando expresa que del contenido de las cláusulas contractuales contenidas en la Póliza de Seguro, la aseguradora no asumió compromiso de pago de daños morales, es decir, el contrato, sólo garantiza en caso de accidente de tránsito el resarcimiento de daños materiales por los montos expresados en la póliza, con expresa exclusión de garantía de pago por daño moral. (Cláusula Séptima de las Condiciones del Exceso de Límite de Responsabilidad Civil: “Este seguro no cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños morales que haya podido causar”), por lo que se reitera, la garante queda obligada solidariamente con el propietario y el conductor del vehículo, frente a la víctima y sus causahabientes, dentro de los límites y condiciones del contrato o p.d.s.y. así se establece, resultando improcedente la apelación formulada por la parte actora en este sentido. Así se decide.

Se deja expresa constancia que fueron analizados y tomados en cuenta los escritos de informes presentados por las partes en esa Alzada.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y SIN LUGAR la apelación formulada por F.M.D.M.H. contra la sentencia definitiva de fecha 31/10/02, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T. seguido por M.D.M.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 4.386.268 y de este domicilio contra M.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.535.920 en su condición de propietario del vehículo No. 01 y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/01/98 bajo el No. 56 Tomo 12 A-Pro, inscrita en el Superintendencia de Seguros bajo el No. 83 . SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en lo que respecta a UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y CON LUGAR en lo que respecta a M.J.M.. SE CONDENA solidariamente a los demandados a pagar por concepto de indemnización de daños materiales, la cantidad de Bs. 1.557.200,oo, monto que deberá ajustarse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia, con la advertencia que UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, responde dentro de los límites de cobertura de la p.c. y establecidos en Bs. 3.000.000,oo, y SE CONDENA exclusivamente a M.J.M. al pago de Bs. 2.000.000,oo por concepto de indemnización por daños morales y al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda confirmado parcialmente el fallo apelado.Igualmente, se condena en costas en esta Alzada, a la parte actora, en virtud de haberse declarado sin lugar su apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.

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