Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 10 de abril de 2014

AP21-L-2013-003241

En el juicio por cobro diferencias en la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano M.A.M.B., titular de la cedula de identidad N° 9.230.600, representado judicialmente por las abogadas G.C. y M.O., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.005 y 27.668, respectivamente, contra la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A; representada por la abogada Eirys Mata, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.888; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.M.B., sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos a favor de la parte demandada desde el 25 de agosto de 1993, desempeñando el cargo de comprador adscrito al Taller S.M., de lunes a viernes, en horario diurno y devengando una remuneración básica mensual de Bs.5.005, 74; hasta el día 17 de febrero de 2012, cuando fue despedido sin justa causa, luego de 18 años, 5 meses y 23 días.

Aduce que en fecha 12 de marzo de 2012, luego de realizada la Evaluación Médica de Egreso y la Entrevista de Salida le entregaron la liquidación, sin embargo, en la misma se aprecia que muchos conceptos laborales son considerados en forma errada o simplemente no son considerados, pues la empresa utilizó salarios deficientes para su cancelación; no consideró el tiempo del preaviso de tres meses a la antigüedad establecido en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni para el restó de los conceptos; que tampoco se le aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a pesar que al extender el tiempo del preaviso ya se encontraba vigente.

Señala que por mandato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012 que ordena la aplicación irrestricta del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para todos sus efectos y que conforme al Principio Indubio Pro Operario consagrado en el ordinal 3 del artículo 89 de la Carta Magna, con el objeto de salvaguardar la intangibilidad e progresividad de los derechos y beneficios laborales, se extiende la relación laboral hasta el día 17 de mayo de 2012.

En razón de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: (1) diferencias de prestación de antigüedad conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (2) diferencias por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (3) diferencias de utilidades fraccionadas 2012; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la no inclusión de los 3 meses hasta el mes de mayo, fecha de la extinción del vínculo laboral y; (4) reintegro por el descuento de 50 días adicionales en la liquidación de prestaciones sociales; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 236.252,30, más lo intereses de mora, indexación, costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada reconoce la prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación, el cargo y el motivo de la terminación del nexo.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que en la liquidación cancelada al demandante muchos conceptos laborales son considerados en forma errada o simplemente no son considerados, pues se le cancelaron todos los derechos causados, por lo que nada se adeuda por los conceptos allí discriminados, ni por ningún concepto.

La demandada señaló en la contestación a la demanda que el actor a pesar de haber recibido el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pretende la extensión del preaviso de 3 meses establecido en el literal “c” del articulo 104 eiusdem, solicitando la aplicación conjunta de ambos artículos, los cuales según la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí.

Aduce que el actor era un comprador que gozaba de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le resultaban aplicables las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem y no las contenidas en el artículo 104 de la mencionada Ley, pues éstas solo le son aplicables a los empleados de dirección, tal como se puede observar en las sentencias Nº 315, de fecha 20 de noviembre de 2001, Nº 325 de fecha 15 de mayo de 2003, Nº 46 de fecha 20 de enero 2004 y Nº 204 de fecha 26 de febrero de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del M.T..

Niega que le resulte aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales por la extensión del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, así como el recalculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 142 eiusdem pues pretende que le sean aplicadas simultáneamente 2 leyes, lo que es contrario a derecho, ya que ésta última no se encontraba vigente para el momento de la terminación del nexo, por lo que mal podría aplicarse de forma retroactiva por prohibición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega que el actor devengara un último salario básico mensual de Bsf. 5.005,74, así como un salario integral diario de Bsf. 250,75, sin explicar por qué el último salario integral de Bsf. 195,82 fue calculado incorrectamente, ya que se limita a establecer que su salario supuestamente es mayor al que efectivamente le correspondía, por lo que debe declarase improcedente.

Niega adeudar 50 días de salario integral por concepto de días adicionales de prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fueron cancelados al demandante, tal como se evidencia en los recibos de pagos marcados 1.73 y 1.85.

Opone de forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo, desde el 17 de febrero de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda fue en fecha 8 de octubre de 2012, transcurrieron 1 año y 7 meses.

Finalmente por todas las razones expuestas, solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas procesales.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para luego resolver la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 53 al 57, ambos inclusive, del presente expediente y folio Nº 2, del cuaderno de conservación Nº 1 y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 53 y 54, ambos inclusive, rielan marcadas “a1 y a2”, copias simples de la planilla de movimiento finiquito y sus respectivos anexos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios, montos y conceptos cancelados al demandante al momento de la terminación del nexo. Así se establece.

Folio Nº 55 y 56, ambos inclusive, rielan marcadas “b1 y b2”, copias simples de la solicitud de evaluación médica periódica y solvencia (para el retiro de liquidación); se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la evaluación realizada por la empresa al actor con ocasión a la terminación del nexo. Así se establece.

Folio Nº 57, marcada “d”, riela en original constancia de egreso de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada con su obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de participar del egreso del trabajador. Así se establece.

Folio Nº 2, del cuaderno de conservación N° 1, marcada “c”, riela en original Convención Colectiva de trabajo de la empresa Servicio Pan Americano de Protección del año 2011-2014; las cuales no son pruebas como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.

Exhibición

De los originales de: (1) planilla de movimiento de finiquito consignada en copias simples marcada “a1” y “a2” y (2) solicitud de evaluación médica periódica y solvencia (para el retiro de liquidación) consignada en copias simples marcadas “b1” y “b2”.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que no fueron exhibidos, pues las mismas constan a los autos; en tal sentido, se ratifica el valor ut supra otorgado a los folios Nº 53 al 56, ambos inclusive, del expediente. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 65 al 176, ambos inclusive, de la pieza principal, y sobre las cuales se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada cuestionaron los folios Nº 158 al 165, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, pues no se encuentran suscritos por su representado. Así las cosas es por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 65 al 156, ambos inclusive, marcadas “1.1 al 1.90”, rielan en hojas de impresión recibos de pago del demandante, se les confiere valor probatorio a pesar que no se encuentran suscrita por la parte actora, por cuanto durante la celebración de la Audiencia de Juicio sus apoderadas convinieron que esos fueron los montos devengados durante los periodos allí identificados, así como los que y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados a la parte actora en los periodos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 157 al 164, ambos inclusive, marcadas “2.1 al 2.7”, rielan en hojas de impresión descripción de cargo, competencias específicas adicionales y perfil del ocupante del cargo del demandante, se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 165 al 168, ambos inclusive, marcadas “3.1 al 3.3”, rielan en originales planilla de movimiento finiquito y sus respectivos anexos, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y ut supra valoradas por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas a los folios Nº 53 y 54. Así se establece.

Folio Nº 169 al 176, ambos inclusive, marcadas “4.1 al 4.7”, rielan en hojas de impresión en originales listado de anexo de saldo y comprobante de fondos masivos; y en hojas de impresión nominas de empleados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el finiquito del fideicomiso de prestación de antigüedad constituido al demandante en el Banco Mercantil y su estado de cuenta. Así se establece.

Folio Nº 3 al 6, ambos inclusive, del cuaderno de conservación N° 2, marcadas “5.1 al 5.4”, rielan en original y copias simples Convenciones Colectivas de trabajo de la empresa Servicio Pan Americano de Protección correspondientes a los periodos 1998-2001, 2004-2007, 2007-2010 y 2011-2014; las cuales no son pruebas como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.

Informes

A Banco Mercantil, C. A., Banco Universal cuyas resultas rielan a los folios N° 272 al 279, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que no fue presentada contradicción alguna, así como que las partes convinieron que el demandante percibió los abonos y retiros allí identificados durante la vigencia del nexo; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.A. y A.J., quienes comparecieron a la audiencia de juicio y previo juramento de Ley rindieron sus testimoniales, de la forma que a continuación se detalla:

El ciudadano J.A. señaló que: (1) presta servicio desde hace 10 años; (2) alega que su cargo es de Almacenista; (3) conoce al demandante desde hace 10 años; (4) informa que el demandante desempeñaba el mismo cargo que él y luego paso al departamento de compra; (5) declara que el demandante se encargaba de hacer todas las compras; (6) no tenía interés en el juicio; (7) era amigo del señor Morales lo conocía hace 10 años; (8) trabaja en el departamento de Almacén; (9) el señor Morales trabajó anteriormente con él y luego paso a compra; (10) trabajábamos en equipo y yo tenia que darle, algunas cosas pedírsela a el señor Morales para que el mismo las compraras para pedir los repuestos.

El ciudadano A.J. señaló que: (1) va para 20 años en la empresa como comprador; (2) alega que las funciones de comprador consiste el de chequear repuestos para la unidad de reparar de comprador, sus otras laborares son ir a todo, al almacén, a verificar los repuestos que hacen falta para mantener la flota y hacer la cotizaciones de los repuestos para requerir los haberes al almacén y; (3) Alega que no conocía al demandante cuando inicio en la empresa, ya que el demandante era como una persona utilita, hacia de todo, y ahí fue cuando el actor inicio como comprador, era una persona utilita dentro del área del taller.

Las anteriores testimoniales, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

En cuanto al ciudadano L.M., quien no compareció a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En tal sentido, nos corresponde en primer lugar resolver si debe imputarse a la prestación del servicio del demandante el tiempo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, para lo cual resulta oportuno destacar, que no forma parte de los hechos controvertidos que el demandante prestó servicios como comprador adscrito al Taller S.M., que para el momento de la terminación del nexo le fueron canceladas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la demandada negó que fuera un empleado de dirección.

Así las cosa, tenemos que conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debemos entender que el empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando un trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercado (vid sentencias Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, ratificada en sentencia Nº 305, de fecha 11 de marzo de 2009), en tal sentido, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan al expediente y conforme a los criterios antes señalados, no se evidencia prueba alguna, que nos permita considerarlo un empleado de dirección, por lo que mal pudiera ser beneficiario del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, resultan improcedentes los reclamos fundados en la extensión el tiempo del preaviso para los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas 2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

En lo que respecta al reintegro por el descuento de 50 días adicionales en la liquidación de prestaciones sociales, se observa a los folios Nº 139 y 151, del expediente, los pagos realizados por la demandada de 24 y 26 días respectivamente, para los años 2010 y 2011, por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

En cuanto a lo deficiente o no del último salario integral utilizado por la demandada para el pago de la liquidación de prestaciones sociales, se observa que la demandada negó que el ultimo salario básico mensual de la parte actora fuera la cantidad de Bsf. 5.005,74, sin embargo, es el que utiliza de referencia en la liquidación que ambas partes aportan al proceso (folios Nº 53 y 166, del expediente) en el cual se señala un sueldo básico mensual de Bsf. 5.005,74, el cual arroja al ser dividido entre 30 días, un salario básico mensual de Bsf. 166,85, que al adicionarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a las cláusulas 20 y 24 de la Convención Colectiva sobre la base de 61 y 120 días, nos arrojan Bs.28,27 y Bsf. 55,61, que nos generan un último salario integral de Bsf. 250,73, por lo que el salario integral de Bsf. 195,82 utilizado por la demandada para el pago de la antigüedad, diferencias de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado y preaviso resultan deficientes, por lo que se acuerda su cancelación, de la forma que a continuación se detalla:

(1) Antigüedad, se ordena la practica de una experticia del fallo, a los fines de su cuantificación, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, el experto deberá atender al contenido de la clausula Nº 46 de la Convención Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar las diferencias que le corresponden al demandante observadas por el uso de un salario integral deficiente, en el entendido que deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos para obtener los salarios normales devengado por el demandante durante la vigencia del nexo y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a lo establecidos a las cláusulas de las Convención Colectivas vigentes durante el nexo, a los montos obtenidos, deberá deducir las cantidades cancelada por la empresa, que cursan a los folios Nº 53 y 166, del expediente. Así se establece.

(2) Diferencias de antigüedad, se observa que la demandada canceló 35 días a razón del último salario integral de Bsf. 195,82, lo que resulta insuficiente considerando que su último salario integral fue de Bsf. 250,73, por lo que se ordena el pago de Bsf. 1.921,69, que resulta de multiplicar 35 días por el salario integral de 250,73, lo cual arroja Bsf. 8.775,55 y deducir, la cantidad de Bsf. 6.853,86, cancelada por la demandada. Así se establece.

(3) Intereses de prestaciones, se ordena la práctica de una experticia complementaria, a tal fin, el experto deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los montos obtenidos, deberá deducir las cantidades cancelada por la empresa, que cursan a los folios Nº 53 y 166, del expediente.. Así se establece.

(4) Indemnización por despido injustificado e (5) Indemnización sustitutiva del preaviso; en tal sentido, tenemos que la parte solicitó el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no le resulta aplicable, sin embargo, le corresponde las diferencias que surgen respecto a estas indemnizaciones derivadas del pago insuficiente respecto al salario utilizado, por lo que se ordena el pago de Bsf. 8.235,80, por diferencias de indemnización por despido injustificado y Bsf. 4.941,48, por diferencias de indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales se obtienen de deducir a los montos obtenidos de multiplicar 150 y 90 días por el salario integral de Bsf. 250,73, lo que nos arroja un total de Bsf. 37.609,50 y 22.565,70, a los cuales se deducen los montos cancelados por la demandada de Bsf. 29.373, 70 y 17.624,22, respectivamente, por estos conceptos. Así se establece.

Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para su cuantificación, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Finalmente, respecto a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha 17 de febrero de 2012, y estando en curso el lapso de prescripción anual de la Ley Orgánica del Trabajo entra en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que amplia el lapso de prescripción a 10 años, la cual le resulta aplicable conforme a lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, resultando evidente que la presente acción no se encuentra prescripta. Así se establece. (vid Sentencias Nº 1016, del 30 de junio de 2008 y Nº 457 del 19 de mayo de 2010 emanadas de la Sala de Casación Social y Nº 1.650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.A.M.B. contra la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

Una (1) pieza principal y dos (2) cuadernos de conservación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR