Decisión nº DP31-L-2009-000365. de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, lunes dieciocho (18) de enero del 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000365.

PARTE ACTORA: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.586.293.ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ. INPREABOGADO Nro. 44.131.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VEMOSI, C.A Y A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro 8.813.066 (NO COMPARECIERON).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OLIMPIA PULIDO. INPREABOGADO Nro. 99.70 (NO COMPARECIO).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio de cobro de Prestaciones Sociales, que le sigue el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.586.293, debidamente asistido por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ. INPREABOGADO Nro. 44.131, seguido contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VEMOSI, C.A y A.M., recibido por esta instancia judicial en fecha catorce (14) de agosto de 2009; admitida y ordenándose cartel de notificación en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009; en fecha doce (12) de noviembre de 2009 el alguacil ciudadano O.M. consigno constancia de haber efectuado la respectiva notificación todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal ciudadana Abg. M.C., certifica dicha actuación; en fecha once (11) de enero de 2010 se anuncio y celebro Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación esta que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A….

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En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, vistas las actuaciones procesales y siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha once (11) de enero de 2010, y por cuanto se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; y siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado, observa de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.586.293, y la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VEMOSI, C.A y solidariamente el ciudadano A.M., iniciando su relación de trabajo tanto con la persona jurídica como con la persona natural, en el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, desde el 20 de enero de 1992 hasta el 06 de junio de 2009, fecha esta que queda admitida en la cual la parte actora RENUNCIO JUSTIFICADAMENTE, teniendo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, hechos estos alegados por la parte actora y admitidos por las co demandas. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la presunción de la Admisión de los Hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la parte actora en relación a que, el último salario era de 799,30, el salario diario 26,65 el salario integral 30,19. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la presunción de la Admisión de los Hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que no le fue cancelado por su ex patrono lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde el año 1997 al 06-06-2009, las utilidades correspondientes al año 2007 al 2008 y la fracción del 2009, las vacaciones correspondientes al año 2006 al 2007 y el 2007 al 2008 mas la fracción de año 2009 y la indemnización por retiro justificado. Así se decide.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, por lo que a este tribunal le es dado precisar, que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento al pago que se origina del pago de los beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará más adelante, así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.586.293, condenándose, a la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VEMOSI, C.A y solidariamente el ciudadano A.M., a pagar la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 20.054,00); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 10.099,61) por concepto de prestación de antigüedad e intereses, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, setecientos veinte días, a razón de salario integral mes por mes, tal como se evidencia de cuadro explicativo inserto en el libelo de la demanda en los folio 2, 3, 4 y 5.

SEGUNDO

La cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.132,00), por concepto de utilidad anual y fraccionada, de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, 42.5 días a razón de 26,64.

TERCERO

La cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 1.578,00) por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, 59 días a razón de26, 64.

CUARTO

La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.528,00) que devienen del retiro justificado alegado por el actor y admitido por las co demandadas, por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el articulo 102 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de 30,19.

QUINTO

La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.717,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de 30,19.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN,

LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:31 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

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