Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 DE JUNIO DE 2011.

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 06/06/2011 presentada por el abogado J.D.P.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.307 (f. 901 de la III pieza), actuando con el carácter acreditado en los autos, donde solicita se libre el respectivo cartel de remate de los bienes inmuebles embargados y justipreciados, así como, que se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., para que indique los gravámenes de los mismos, el Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones preliminares:

PRIMERO

Se contraen las presentes actuaciones, a la demanda que por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el abogado J.D.P.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.307, contra la ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL.

Este Tribunal en fecha 24/09/2008, declaró desistido ó renunciado el derecho de retasa por parte de la intimada “ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” y firme la estimación de Honorarios realizada por el Abogado J.D.P.M. (fs. 499-501 II pieza).

Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12/01/2009 (fs. 665 al 688 de la II pieza), declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión de fecha 17/09/2007, dictada por éste Juzgado, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la primera fase o fase declarativa del Juicio de Intimación.

La parte actora anunció Recurso Extraordinario de Casación (f. 691 II pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 12/01/2009 (fs. 665 al 688 de la II pieza), el cual fue admitido el 03/02/2009 (f. 694 II pieza) y en fecha 30/06/2009, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal casó de oficio la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero, decretó la nulidad del fallo y ordenó al Juzgado Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas por la Sala en el referido fallo (fs. 722 al 740 II pieza).

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02/12/2009, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se lee textualmente (fs. 760 al 778 II pieza):

“…SEGUNDO: DECLARA DESISTIDO O RENUNCIADO el derecho de retasa ejercido por la intimada Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, y firme la estimación de honorarios realizada por el abogado J.D.P.M.. En consecuencia, condena a la intimada a pagar al abogado intimante, la cantidad de trescientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 377.600,00), monto neto de la estimación de honorarios efectuada por éste…” (negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Una vez recibidos los autos en éste Juzgado (f. 781 II pieza), y firme como se encontraba la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, éste Juzgado decretó la ejecución y le concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario (fs. 786 III pieza). Vencido dicho lapso sin haberse verificado el cumplimiento voluntario, el Tribunal, a petición de parte (f. 787 III pieza), decretó la ejecución forzada en fecha 11/02/2010 y acordó librar mandamiento de ejecución conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó embargar bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 377.600,00), que comprende el monto neto condenado a pagar en el particular SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, ya mencionado. (f. 788 III pieza).

En fecha 22/02/2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento a la comisión que le fue conferida embargó ejecutivamente los siguientes bienes (fs. 798 al 803 de la III pieza):

1) Un lote de terreno propio ubicado en la aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado por el Norte: Mide 8,30 metros con propiedad que es o fue de J.A.; Sur: Mide 14,60 metros con calle privada de acceso al lote de terreno, la cual mide 7,60 de ancha; Este: Mide 18,70 metros con propiedad de Y.Y.S.C. y Oeste: Mide 19,40 metros, con calle privada de acceso al lote de terreno, la cual mide 7,40 metros de ancha.

2) Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con M.G. y Sucesión Zambrano y Lizcano, mide 225 metros; Sur: Con propiedad que es o fue de J.S., divide c.L.G., mide 200 metros; Este: Con propiedad de J.C.G., mide 200,30 metros y Oeste: Con lote propiedad de la aquí ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Los inmuebles descritos le pertenecen a la parte demandada, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 11/05/1994, bajo el N° 41, folios 81 al 83, Protocolo 1, Tomo 1, segundo trimestre.

3) En fecha 01/03/2010, el ya mencionado Juzgado Ejecutor, dio continuación al acto de embargo ejecutivo, y a tal efecto, embargó ejecutivamente una casa ubicada en la aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, N° D-81, compuesta de 4 habitaciones, 4 baños, techos de machihembre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla y el terreno sobre el cual está construida, alinderado así: Norte: Calle privada o continuación de la carrera 14, la cual mide 8 metros de ancha, mide 78,60 metros. Sur: Con propiedad que es o fue de A.G., mide 75 metros. Este: Con lote propiedad de la ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 18,50 metros y Oeste: Con la carretera que conduce al Junco, mide 27,70 metros. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento registrado en fecha 11/05/1994, bajo el N° 41, folios 81 al 83, protocolo 1, Tomo 1, segundo trimestre (fs. 811 al 816 de la III pieza).

Una vez embargados los bienes, el demandante solicitó el justiprecio de los mismos (f. 822 III pieza) y en fecha 05/04/2010 se llevó a cabo el nombramiento de los Peritos avaluadores, quedando designados los siguientes: Por la parte demandante, el Ing. J.A.M., por la parte demandada el Ing. E.R.A. y por el Tribunal el ciudadano Orangel C.B. (f. 826 de III pieza), los cuales fueron juramentados el 20/05/2010 (f. 838 III pieza).

En fecha 17/05/2011 los Peritos Avaluadores designados y juramentados consignaron el Informe de avalúo de los tres (03) bienes inmuebles que fueron embargados ejecutivamente, cuyo justiprecio arrojó los siguientes valores (fs. 850 al 899 de la III pieza):

BIENES JUSTIPRECIADOS

VALOR

Lote de terreno (bien N° 1) 26.500

Lote de Terreno (bien N° 2) 226.310

Terreno y vivienda (bien N° 3) 473.440

Total General: 726.250

SEGUNDO

Sintetizados como han sido los eventos procesales sucedidos, es conveniente precisar lo siguiente:

La doctrina del Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil,” Tomo IV, cuando explica la figura del remate, señala:

“…El remate judicial es la venta forzosa al mejor postor que hace la función jurisdiccional, en sustitución plena de la voluntad remisa del ejecutado, a los fines de lograr la liquidez necesaria para satisfacer el crédito del ejecutante reconocido en la sentencia o en acto equivalente (art. 1930 C.C)

(…)

La venta forzosa o venta judicial, no se debe concebir como venta verdadera y propia (contrato), porque es obra de un órgano del estado (oficial público), en lugar del propietario (deudor); faltando la voluntad de éste en cuanto a la enajenación del derecho, que sería presupuesto indispensable para que pueda hablarse de venta, en el sentido privadístico del término. Se trata, por el contrario, de transferencia coactiva…

El funcionario ejecutor no “representa” al ejecutado ni actúa por él; el órgano jurisdiccional, por sí o por medio de delegado, vende para hacer efectiva la realización del derecho, es decir, en cumplimiento de una función pública de la administración de justicia y de la paz social; por lo que ésta venta, antes que tener una fundamentación contractual, obedece en su concepto a categorías iuspublicistas…

Por su parte, el autor referido, cuando comenta el artículo 568 del Código Adjetivo Civil, señala que:

…el ejecutante que embargó el bien y lo llevó a remate, cumpliendo el procedimiento de ejecución aquí estudiado, tiene derecho a la satisfacción de su crédito con cargo al precio del remate, en la medida de los créditos de otros acreedores que son preferentes en razón de privilegios legales o garantías prendarias, hipotecarias, etc…

(Ob.cit. p. 221).

El artículo 574 ejusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 574: “Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo…”

De dicho artículo se extrae que, cuando los bienes a rematar sean varios e independientes como unidades separadas una de la otra, y, el monto de la acreencia del ejecutante pueda verse satisfecho con el remate de un solo bien, se declararán libres de embargo los restantes bienes y se suspende el acto de remate respecto de los bienes sobrantes, o que su valor, de acuerdo al justiprecio, supere el monto de la acreencia.

En el caso sub iudice, se presenta una situación similar a la regulada en el artículo 574 Ibidem, pues, de acuerdo al justiprecio de los bienes elaborado por los Expertos J.A.M., Orangel Calderón y E.A., los bienes avaluados reflejaron los siguientes valores (fs. 850 al 899 de la III pieza):

BIENES JUSTIPRECIADOS

VALOR

Lote de terreno (bien N° 1) 26.500

Lote de Terreno (bien N° 2) 226.310

Terreno y vivienda (bien N° 3) 473.440

Total General: 726.250

Ahora bien, tal como ya se expuso, en fecha 02/12/2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia (fs. 760 al 778 II pieza), en cuya parte dispositiva se lee textualmente:

…SEGUNDO: DECLARA DESISTIDO O RENUNCIADO el derecho de retasa ejercido por la intimada Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, y firme la estimación de honorarios realizada por el abogado J.D.P.M.. En consecuencia, condena a la intimada a pagar al abogado intimante, la cantidad de trescientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 377.600,00), monto neto de la estimación de honorarios efectuada por éste…” (negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Es decir, que el Tribunal Superior Segundo declaró firme la estimación de los honorarios y condenó a la parte intimada a pagar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 377.600,00), que es el monto de la acreencia del ejecutante demandante J.D.P.M..

Se observa que el valor de los bienes embargados y justipreciados por los Expertos es de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 726.250,00), tal como consta al folio 871 de la III pieza. Ello implica que entre el monto de la acreencia del ejecutante (Bs. 377.600,00) y el valor total del justiprecio de los bienes embargados (Bs. F. 726.250,00), hay una diferencia en exceso de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 348.650,00).

Tomando como referencia la concepción que sobre el remate nos ofrece el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, se entiende que el remate “es obra de un órgano del estado”, en éste caso del órgano jurisdiccional, por lo que observa éste Operario Jurídico, que debe ser cauteloso y garantista de la forma en que se desarrollará el remate del inmueble, pues, acordar un remate sobre un conjunto de bienes, cuyo valor, supera con creces el monto de la acreencia del ejecutante, es contrario a la Justicia, a la equidad, al Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama la Carta Magna de 1.999, en su artículo 2.

Por consiguiente, el monto en que fueron justipreciados los bienes a rematar, está por encima de la suma que el Juzgado Superior Segundo ordenó pagar, lo que implica que el valor del crédito que a futuro en el acto de remate, el demandante –intimante ofrecerá por concepto de su crédito que asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 377.600,00), es inferior al valor total de los bienes embargados objeto de remate.

En éste sentido es conveniente traer a colación el comentario que en relación al artículo 584 de Código de Procedimiento Civil formula el Tratadista E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, páginas 197-198:

...Ahora bien, en el específico proceso de ejecución forzada que tiene por objeto materializar la coactividad de las obligaciones dinerarias, está legalmente previsto, en el momento y lugar de su culminación, el acto procesal del remate judicial, esto es, un especial “acto procesal por el que el órgano jurisdiccional transmite a un tercero un bien previamente embargado del deudor ejecutado, en virtud de su potestad jurisdiccional como medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante (Montero Aroca, Juan; ob. cit, Tomo II, pág. 140).

Para el debido cumplimiento de ese acto procesal por el cual culmina el trámite del proceso de ejecución que tiene por objeto la satisfacción al ejecutante de obligaciones de índole dineraria –el acto del remate-, el legislador ha considerado fundamental propiciar la participación de la colectividad en general –potenciales licitantes-, mediante la previa difusión de su celebración en la imprenta (vide artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, por la especial trascendencia que reviste la intervención activa de la colectividad en el acto procesal del remate, el legislador, con muy buen juicio, mediante la inserción de la previsión normativa contemplada en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ha entendido esencial sustraer a dicho acto procesal del riesgo inherente a la dialéctica del proceso de ejecución, pues de lo contrario la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales, se vería seriamente quebrantada, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución –al menos el relativo a obligaciones pecuniarias-, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la Administración de Justicia

.

Se desprende del comentario copiado, que tratándose el remate de bienes de la última etapa en que se encuentra un proceso, que ya ha transitado por la fases de conocimiento y sentencia, encontrándose actualmente en ejecución, como es el caso de autos, es conveniente para el Tribunal depurar el proceso de posibles y eventuales reposiciones, que, pudieran presentarse en el acto del remate judicial, como sería la marcada diferencia existente entre el precio de los bienes embargados (objeto de remate) y el monto que el Juzgado de alzada condenó a pagar.

Así las cosas, observa el Tribunal que del justiprecio de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente, se aprecia que el valor de los bienes identificados con los números 1 y 2 en el Informe de Avalúo, no son suficientes para satisfacer la acreencia del demandante, mientras que, el bien N° 3, sí cubre el monto de la acreencia, inclusive la supera. En tal virtud; éste Tribunal determina que el bien inmueble identificado como N° 3 en el Informe de Avalúo, es el que, dado su valor tiene estrecha correspondencia con el monto que el Juzgado Superior Segundo Civil ordenó pagar al intimante de autos. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, éste Tribunal, en aras de una recta y equilibrada administración de Justicia, y por aplicación analógica del artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de legalidad y finalista de los actos disciplinado en la parte in fine del artículo 7 ejusdem, dispone que los Expertos elaboren y consignen a los autos en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión:

1°) Un Avalúo actualizado (a la fecha) del bien N° 3, delimitándolo y deslindándolo para justipreciarlo por el monto exacto al que asciende la acreencia del ejecutante, es decir, los Peritos Avaluadores deben deslindar el inmueble N° 3, haciéndolo coincidir con el monto exacto de la acreencia, esto es, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 377.600,00), que es el monto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial (fs. 760 al 778 II pieza), ordenó a la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, pagar al ciudadano Abogado aforante J.D.P.M., ampliamente identificado en autos, en la sentencia de fecha 02/12/2009.

2) Así mismo, a dicho avalúo deben colocarle la expresión “parte de mayor extensión” para precisar que el inmueble justipreciado fue desmembrado del bien inmueble identificado como Nº 3 en el Informe de Avalúo e igualmente delimitar el resto del referido inmueble (remanente o quedante), soportándolo con dos planos topográficos. El primer plano, referido al inmueble justipreciado hasta alcanzar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 377.600,00), debidamente delimitado, con sus mensuras, linderos, servidumbres si las hubiere, anexidades, datos de protocolización y demás especificidades propias del inmueble; y, el segundo plano, determinando el inmueble quedante o el resto del mismo, con sus mensuras, linderos, servidumbres si las hubiere, anexidades, datos de protocolización y demás especificidades propias del mismo, que los Peritos transcribirán en el Informe anteponiéndole la expresión que indique que es el resto de lo queda en virtud de la delimitación que antecede. Así se decide.

Igualmente, se dispone que al segundo día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión, se notificará a los Peritos de la firmeza del presente auto, y por auto separado se fijará el día y hora de su juramentación, conforme al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez se encuentre firme la presente decisión interlocutoria y conste en autos el avalúo aquí indicado, se procederá a librar el primer cartel de remate, todo de conformidad con lo disciplinado en los artículos 550 y 552 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma, una vez quede firme el presente auto interlocutorio, se declararán libres de embargo los restantes bienes, es decir, el bien N° 1, N° 2 y el resto del N° 3, los cuales se especificarán respecto a sus mensuras, linderos, servidumbres si las hubiere, anexidades, datos de protocolización y demás especificidades propias del inmueble y una vez que los Peritos Avaluadores consignen el Informe, en el cual, quedará delimitado con precisión el inmueble a rematar, conforme a las directrices señaladas en el presente auto. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 18.452 (III pieza)

JMCZ/MAV

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