Decisión nº PJ006201100000746 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000815

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.367 y J.C.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.766.151

ABOGADO ASISTENTE: L.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.612

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos J.L.M.M. y J.C.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.367 y V- 12.766.151, respectivamente, asistidos para este acto por el profesional del Derecho L.C.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.612, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 22/12/2001, contraído ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia de acta Nro. 310, año: 2001. Folio 464 vto., por cuanto se encuentran separados desde el día 16/10/2005. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 05/08/2011, se le da entrada y se admite el presente asunto.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos J.L.M.M. y J.C.G.Z., procrearon un (1) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, hecho que se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar v.e.c., que son los progenitores del n.S.O.N., de siete (7) años de edad, sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al n.S.O.N., de siete (7) años de edad por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos padres.

  2. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana J.C.G.Z.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano J.L.M.M., se compromete a aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales y un incremento sustancial del veinte por ciento (20%) interanual, incluyendo cualquier beneficio que pudiera percibir en su desempeño laboral, cantidades que serán entregadas a la ciudadana J.C.G.Z., quien firmará un recibo en señal de conformidad.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar al niño en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores educacionales; en cuanto a los períodos vacacionales de Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, se dividirán por mitades entre ambos padres tomando en consideración la decisión del niño.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.L.M.M. y J.C.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.414.367 y V- 12.766.151, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22/12/2001, contraído ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según acta Nº 310, año: 2001, folio 464, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del n.S.O.N.; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000746.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________.

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