Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.459.185 y la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A, inscrita en el antiguo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 49, del tomo 43-A pro, el 10 de septiembre de 1984.

ABOGADO ASISTENTE: A.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.655.

DEMANDADO: NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 46, del tomo 229-A, el 6 de junio de 1995.

ABOGADO ASISTENTE: G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.504.737.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 2007/7987

SENTENCIA No.: Definitiva

SEDE: Civil

I

LA DEMANDA Y SU REFORMA

El ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.459.185 y la sociedad mercantil Edalimar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 49, del tomo 43-A pro, el 10 de septiembre de 1984, expusieron lo siguiente:

• Que, de acuerdo con el título de propiedad protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 10, folios 43 al 50, protocolo 1º de 29 de junio de 1994, son copropietarios del lote de terreno denominado “El O.d.C.”, ubicado en el kilometro 2.5 de la carretera El Cambur-El Palito, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya extensión es de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 h), extendidos dentro de los linderos siguientes: Norte, Noventa y seis metros (96 m) con el inmueble que fue propiedad de la ciudadana F.B.d.P., hoy galpón de estacionamiento de gandolas y el resto que fueron tierras de la sucesión J.F., hoy fundo “Las Animas” (sic); Sur, tierras que son o fueron de G.F.; Este: El río “Aguas calientes”, y Oeste: La cumbre “San Chon.”

• Que el 1º de abril de 2006, New World Business Corporation, C.A., ocupó sin autorización, mediante la instalación de tres (3) máquinas para procesar piedras, tres (3) retroexcavadoras y tres (3) “payloaders”, la superficie rectangular de cinco hectáreas, ubicada en el bote B49a, dentro de las coordenadas U.T.M. siguientes: “(1)N: 1.151.950, E:597.000; (2)N:1.151.835, E: 596.935; (3)N: 1.151.725, E: 597.220; (4)N: 1.151.855, E: 597.300.”

• Que el terreno referido está destinado para un desarrollo turístico habitacional, cuya construcción fue interrumpida parcialmente por la construcción de la línea férrea que atraviesa dicha propiedad “…de Norte a Sur, aprovechándose de ello la referida empresa para cometer tal arbitrariedad.”

• Que la demandada ha causado los daños siguientes:

  1. La ocupación no autorizada de un área de cinco hectáreas (5 h) destinada a un desarrollo habitacional.

  2. Uso de un material ajeno destinado a la construcción de viviendas para las comunidades de El Cambur, El palito y Morón.

  3. La ocupación del terreno paralizó las actividades de la empresa Edalimar, C.A., que tenía el permiso siglas: “SEDEC-073-056” de 12 de diciembre de 2005, para procesar utilizar y comercializar el material referido durante seis (6) meses. La demandada extrajo y comercializó los materiales por un lapso de diez (10) meses. “Se establece según el permiso de la Dirección de Energía y Minas, que dio a EDALIMAR, C.A., capacidad para extraer y comercializar diez mil metros cúbicos al mes (10.000 m3/mes); por lo tanto, esta actividad causa una pérdida de cien mil metros cúbicos (100.000 m3) (sic) de piedra caliza, desde el 26 de Julio (sic) de 2.006 hasta la fecha…”

  4. A la ciudadana Mimy Mock le fue otorgado un permiso para extraer y comercializar el precitado material, violando las normas y procedimientos que rigen la materia. En este sentido, el ex-Secretario de Ordenamiento del Territorio, Ambiente y los Recursos Naturales del estado Carabobo, ingeniero E.F., otorgó este permiso mediante el oficio Nº SOTRAN-DESP/074-06, antes de suspender el de los demandantes, en consecuencia, fueron desalojados de su propiedad y despojados de sus bienes.

    A la luz de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 545, 548, 554, 557 y 1185 del Código Civil y los artículos 249, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandaron a la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A., ya identificada, lo siguiente:

  5. La reivindicación del área ocupada en el denominado bote B49a.

  6. La paralización de la extracción y comercialización de los minerales no metálicos que están extrayendo.

  7. El pago de dos mil cien millones (Bs. F. 2.100.000) correspondientes a la cantidad de diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3) de material mineral no metálico extraído ilícitamente durante catorce (14) meses, calculado a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000) por metro cúbico.

  8. La indexación de las cantidades demandadas.

  9. Las costas y costos del procedimiento.

    • Adicionalmente, con base en los artículos 257 y 26 constitucionales, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes solicitaron la medida cautelar de embargo y una medida cautelar innominada consistente en paralizar la extracción y comercialización de material no metálico.

    II

    LA CONTESTACIÓN

    La ciudadana Mimy Mock de Fung, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.856.516, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad de comercio New World Businnes Corporation, C.A., ya identificada, asistida por el abogado G.F., inscrito en el IPSA bajo el número 38.352, luego de rechazar y contradecir la demanda de forma genérica, la contestó en los términos siguientes:

  10. Rechazó y contradijo que los demandantes sean los copropietarios de los botaderos B49a, B49b y demás botaderos ubicados en el terreno denominado “El O.d.C.”, porque consta que el único propietario era la empresa Edalimar, C.A.

    De conformidad con el Decreto Nº 2.237 de 23 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600, de 30 de diciembre de 2002, los botaderos referidos y sus áreas de acceso fueron expropiados por el Estado venezolano por ser una obra de utilidad pública e interés social, lo que ocasionó que los demandantes dejaran de ser sus propietarios legítimos y en consecuencia no puedan demandar la reivindicación ni el pago de daños y perjuicios.

  11. Rechazó y contradijo que hubiera ocupado ilegalmente el lote de terreno denominado “El O.d.C.” sin autorización de sus dueños, para extraer minerales no metálicos y comercializarlos, causándoles un daño a sus propietarios quienes “supuestamente” tenían un permiso para el aprovechamiento comercial de la piedra y otros materiales excedentes de la construcción del túnel corona que atraviesa “su propiedad”, otorgado por la Dirección de Energía, Minas y petróleo de la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Carabobo, de 12 de diciembre de 2005, mediante el oficio siglas SEDEC-073-05, según el cual podían procesar y comercializar dichos materiales durante seis (6) meses.

    En este sentido, alegó que el 26 de abril de 2006, la Secretaria de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el oficio siglas SOTARN/DESP/087/07, en la persona de su Secretario, ciudadano ingeniero E.F., revocó el permiso indicado supra por haber transcurrido más de la mitad del plazo establecido para dar inicio a la actividad de comercialización y aprovechamiento del mineral no metálico.

  12. Rechazó y contradijo que hubiera extraído y comercializado minerales no metálicos a razón de diez mil metros cúbicos (10.000 m3) mensuales, sin autorización de su “propietario”.

  13. Rechazó y contradijo haber ocupado, sin autorización de la autoridad legal competente, el área rectangular de cinco hectáreas, ubicada en el bote B49a, dentro de las coordenadas U.T.M. siguientes: (1)N: 1.151.950, E:597.000; (2)N:1.151.835, E: 596.935; (3)N: 1.151.725, E: 597.220; (4)N: 1.151.855, E: 597.300, ya que el Decreto Presidencial Nº 2.237 de 23 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de 30 de diciembre de 2002 Nº 37.600, “…declaró zona especialmente afectada para la construcción del Ferrocarril Caracas – Tuy Medio – Maracay – Valencia – Puerto cabello. Segunda Etapa. Tramo Tuy Medio – Puerto Cabello, un área de terreno con una superficie total de siete mil cuatrocientas cuarenta y dos hectáreas con cuarenta y seis áreas (7.442,46 h) y las bienhechurías en el (sic) existentes, que comprendían los caminos de acceso, aéreas (sic) de sitios de bote, vialidad alterna y demás obras preliminares y complementarias, dichas bienhechurías estaban ubicadas en los Municipios (sic) allí mencionados y dados íntegramente por reproducidos aquí, en donde se encontraban los botadores B49A y B49B; En dicho decreto se ordenó efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, y se fijó lapso de pago de diez (10) años para la adquisición de los bienes y demás derechos comprendidos dentro de la zona descrita en el citado decreto Presidencial, y se autorizó al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) para realizar dichos trámites para la ADQUISICIÓN DE LOS INMUEBLE, BIENHECHURÍAS Y DEMÁS BIENES UBICADOS EN EL ÁREA A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL MENCIONADO DECRETO, QUEDANDO SUBROGADO EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES que pudieren corresponderle a la República Bolivariana de Venezuela por tales actuaciones.

    En base a lo anterior,…” el IAFE la autorizó, por un lado, a utilizar el material de desecho producido por las excavaciones de los túneles y cualesquiera otras ubicadas en el tramo Puerto Cabello – La Encrucijada que pudieran servir para la fabricación de BALATO que cumpla con las especificaciones internacionales aprobadas por la sociedad americana de ingenieros de ferrocarriles (AREA) y por el otro a instalar plantas de trituración y procesamiento de Balasto, subbalasto y derivados, en el botadero 49-A, entre otros.

  14. Alegó la falta de capacidad y cualidad procesal de los demandantes para continuar con el presente juicio. La compañía demandante por haberse disuelto a causa de la expiración del término de su duración, y del ciudadano A.B.M., por no ser copropietario del terreno objeto de la reivindicación bajo estudio.

  15. Afirmó que el presente caso es “…muy especial, de UTILIDAD PUBLICA (sic) y de INTERES (sic) SOCIAL, por cuanto nos asiste un ordenamiento jurídico de carácter tanto nacional como internacional en la actividad que la empresa que yo represento esta (sic) desarrollando, todo ello se evidencia de los siguientes convenios y decretos a saber:

    1) De la ley Aprobatoria del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela…

    2) Del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China, para la Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental…

    3) Del Decreto Presidencial No. (sic) 2.237 de fecha 23 de Diciembre (sic) del 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

    4) Del Instrumento poder otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de junio del 2005, anotado bajo el No. (sic) 76, Tomo 67…

    5) Documento de CESIÓN debidamente notariado por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de junio del 2005…

    6)…Contrato distinguido con el No. (sic) CJ-2005-003-09, para el suministro y transporte de 600.000 m3 (sic) de Balasto (sic), para ser colocado en los centros de acopio acordados entre la empresa que yo represento y el IAFE…

    7) Oficio No. O-VPRE-033 de fecha 6 de abril del 2006, dirigida al Ingeniero (sic) E.F., Director de Ambiente, Ordenación Territorial y Minas del Estado Carabobo…

    Todos los documentos mencionados anteriormente, dejan claramente demostrado que:…” los demandantes no son los propietarios de los botaderos identificados; el único propietario es la República Bolivariana de Venezuela “de conformidad con el decreto emitido por el Presidente de la República H.C.F. (sic) No. (sic) 2.237 de fecha 23 de diciembre del 2002… en la cual (sic) se declaro (sic) área de afectación dicho espacio y se ordeno (sic) su EXPROPIACIÓN, encargándose al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) los trámites necesarios para la adquisición de dichos inmuebles, bienhechurías y demás bienes ubicados en dicha área geográfica.”; la demandada, por ser cesionaria de los derechos de la empresa china YANKUANG GROUP LTD, está amparada por los convenios internacionales firmado (sic) por la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China; en virtud de tales decretos, acuerdos complementarios y del documento de cesión de derechos, suscribió un contrato con el IAFE para suministrar y transportar balasto; en virtud de lo anterior, el IAFE la autorizó a procesar, instalar maquinarias y equipos en los botaderos señalados, para su procesamiento y traslado a los centros de acopio sin necesidad de autorización de los demandantes por no ser éstos los propietarios.

  16. Así mismo, indicó que la Resolución siglas “DM/No011/2007” de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por el ciudadano ministro del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, J.D.C.R., declaró con lugar el Recurso Jerárquico que interpuso en contra de las Providencias Administrativas siglas PA-013 y PA-015 de 7 de mayo y 19 de junio de 2007, respectivamente, dictadas por el ciudadano J.V.R., Presidente para la fecha IAFE, por haber vulnerado normas de rango legal, de orden público y de obligatorio cumplimiento al partir de un falso supuesto de derecho.

  17. Por último, rechazó y contradijo que el ciudadano abogado H.c., IPSA Nº 39.857, fuera su apoderado o representante judicial.

    III

    LAS PRUEBAS

    Los demandantes, luego de invocar el mérito favorable de autos, promovieron las pruebas siguientes:

  18. La manifestación de la accionada acerca de la contratación para suministrar seiscientos mil metros cúbicos (600.000 m3) de balasto, “…el cual extrajo del inmueble de mi representada.”

    Con esta manifestación, la demandada reconoce haber celebrado con el IAFE, un contrato de suministro de seiscientos mil metros cúbicos (600.000 m3) de balasto para la rehabilitación ferroviaria Centro Occidental “Simón Bolívar”, en este sentido, al no haber contradicción sobre este particular, se considera probado.

  19. Para probar la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, presentó:

    1. Copia simple del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 10, folios 43 al 50, protocolo 1º, Tomo 10, 2º Semestre del año 1.994.

    2. Copia simple del acta de Asamblea de la empresa Edalimar, C.A, de fecha 26 de marzo de 1998, protocolizada en el antiguo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 64 A-Pro.

    3. Copia simple del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, folios 11 al 14, tomo 4º, de 26 de abril de 2006 y del plano agregado al cuaderno de comprobantes bajos los números 270 y 271, folios 361 y 362, en la misma fecha.

    4. Copia simple de la certificación de gravamen del inmueble expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 19 de octubre de 2007.

    De acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo.

    Visto que los presentes documentos fueron promovidos con la demanda sin haber sido impugnados en la contestación, se tienen por fidedignas y en consecuencia, hacen plena prueba de su contenido ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360.

  20. Para probar quiénes son los propietarios del inmueble objeto de la presente acción y la capacidad de los accionantes:

    1. Informe del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en el que manifieste: quién es el propietario del inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado bajo el Nº 10, folios 43 al 50, protocolo 1º, tomo 10 del 2º semestre de 1994; si existe alguna medida o gravamen sobre este inmueble y en caso afirmativo, qué institución lo ordenó.

      El presente informe, emitido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constituye un instrumento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, de allí que haga plena prueba de su contenido ex artículo 1.360 eiusdem.

    2. Informe del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) en el que se indique: Si esa institución ha iniciado un proceso expropiatorio del Fundo O.d.C., ubicado en el Kilometro 25 de la carretera “El Cambur” en “El Palito”, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 10, folios 43 al 50, protocolo 1º, tomo 10, 2º semestre de 1994, propiedad de la empresa Edalimar, C.A. y del ciudadano A.B.M., en caso afirmativo, ¿cuánto pagó por la expropiación?

      El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) no presentó el informe solicitado, en consecuencia, no puede valorarse esta prueba por no constar en autos.

  21. Para probar que a la demandada “…le fueron revocados todos los permisos otorgados en virtud de su improcedencia.”:

    1. La exhibición de la demanda de amparo constitucional y su reforma, presentadas ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 10 de agosto de 2007 y el 21 de agosto de 2007, respectivamente, incoada por la ciudadana M.M.d.F., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A, contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), Ministerio de Infraestructura, Ministerio del Ambiente y contra la Gobernación del Estado Carabobo, las cuales constan el expediente Nº 2007.1187.

    El artículo 436 del Código de procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    A la luz de la norma transcrita, se observa que la demandada no exhibió la demanda de amparo interpuesta por ella misma porque el demandante: “no dio cumplimiento al requisito legal de presentar al menos copia fotostática del documento cuya exhibición se solicita, y mucho menos acompañó prueba de que el mismo se hallara en poder de su adversario”.

    Con relación al alegato de incumplimiento del requisito legal “…de presentar al menos copia fotostática del documento…”, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra prevé claramente, que en caso de no presentar una copia del documento, bastará “…la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo…”, que fue lo que hizo el demandante.

    En lo que respecta al alegato de la falta de “…prueba de que el mismo se hallara en poder de su adversario”, cabe advertir que en el presente caso, la demanda de amparo cuya exhibición se solicita, fue incoada por la demandada de allí que no se requiera tal prueba, ya que es evidente que quien haya interpuesto una demanda tiene en su poder o puede conseguir, una copia de dicho escrito.

    En este sentido, salvo la adminiculación que se hará con el resto del material probatorio, “…se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”, a tenor del referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Para probar la cantidad de material apropiado por la demandada y los daños causados:

    1. La exhibición del libro de control de salida de materiales sellado y firmado por la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo.

    Con relación a esta prueba la demandada tampoco exhibió el documento solicitado con base en los mismos alegatos, aunado al alegato de que su relación es con la República y no con el estado Carabobo.

    Al respecto caben las mismas consideraciones expuestas respecto del caso anterior: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no prevé como único requisito para solicitar la exhibición de documentos la copia del documento correspondiente sino que basta afirmar los datos que contiene y presentar prueba de que está en poder de la contraparte.

    En este orden de ideas, el artículo 41 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo exige a quienes extraigan estos minerales, que lleven el “libro de control de extracción de minerales no metálicos”, razón por la cual no se requiere probar que este instrumento está en poder de la demandada, quien sí está vinculada con el Estado Carabobo, por cuanto el régimen de minerales no metálicos es competencia exclusiva de las entidades federales y no de la República, según el numeral 5 artículo 164 constitucional.

    En consecuencia, salvo la adminiculación que se hará con el resto del material probatorio, “…se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”, a tenor del referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Para probar los daños causados y la oportunidad de los mismos:

    1. La exhibición de los libros de ventas de material y los pagos del I.V.A. correspondientes a los años 2006 y 2007.

      La demandada tampoco exhibió el documento solicitado con base en los mismos alegatos. Al respecto debe advertirse, igual que se indicó anteriormente, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no exige como único requisito para solicitar la exhibición de documentos la copia del documento correspondiente, sino que basta afirmar los datos que contiene y presentar prueba de que está en poder de la contraparte.

      En este caso tampoco se requiere prueba de la posesión de la documentación requerida en exhibición toda vez que los artículo 10, 32 y 34 del Código de Comercio, exigen que toda sociedad mercantil lleve un libro donde registre las ventas diarias, por lo que al ser una obligación legal, no debe probarse que se encuentra en poder del demandado. Igualmente ocurre con la declaración y pago del impuesto sobre la renta, obligación legal que exime al demandante de probar que tal documento se encuentra en poder del demandado.

      En consecuencia, salvo la adminiculación que se hará con el resto del material probatorio, “…se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”, a tenor del referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    2. El testimonio del ciudadano R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.864 y de este domicilio.

      El testigo aseguró conocer la ubicación del “O.d.C.”, haberse criado allí, haber trabajado desde hace muchos años comprando materiales para terceras personas, ser especialista en la actividad minera y haber trabajado con las compañías Gran Sonera Cascabel y Cooperativa Felak.

      Así mismo, afirmó que el lindero sur del “O.d.C.” es la quebrada el Marquez, lugar donde está depositado el material no metálico y en el cual se estableció la empresa New World Business Corporation, C.A. en abril de 2006 “…e instaló 3 Buldózer”, máquinas que permiten procesar diariamente, en un lapso de 8 horas, 2400 m3.

      Está prueba será valorada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea adminiculada con el resto del elenco probatorio.

    3. El testimonio del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.033.680 y de este domicilio.

      El testigo señaló conocer a la demandada por haber trabajado para ella como “chequeador” en el “O.d.C.”, ubicado en El Cambur, estado Carabobo, desde marzo de 2006 hasta julio de 2007, aproximadamente, cuando la gobernación cerró la empresa.

      En esa oportunidad se extraía un promedio de 2400 m3 al día de lunes a sábado, de piedra Nº 1 y Nº 2, tipo dolomita y arrocillo.

      Está prueba será valorada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea adminiculada con el resto del elenco probatorio.

    4. El testimonio del ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.134 y domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

      El testigo manifestó conocer a la sociedad mercantil Edalimar, C.A., quien es propietaria del “O.d.C.”.

      También señaló que en ese terreno existen dos botaderos de escombros y excedentes de las sobras del ferrocarril, el B49A y el B49B, donde se encuentran los excedentes siguientes: piedra picada Nº 1, Nº 2 y arenilla.

      Así mismo dijo que la demandada ocupó el bote 49A y lo sigue ocupando, con una capacidad de producción de 2400 m3 diarios “y… se sacaba piedra denominada Nº 1 y Nº 2, piedra tipo arenilla y arrocillo.”, cuyo precio a pie de fábrica según la Gaceta Oficial de la República es de 63 bolívares fuertes el metro cúbico de piedra Nº 1, mientras que el arrocillo y la arenilla cuestan 42 bolívares fuertes por metro cúbico.

      Afirmó que cada metro cúbico procesado por las máquinas de la demandada produce 70% de piedra Nº 1 y Nº 2 y 30% de arrocillo y arenilla.

      Por último dijo conocer lo expuesto por ser especialista en el negocio de la compraventa de materiales de construcción y conocer desde hace tiempo el O.d.c. y sus dueños y adquiere material propiedad del ciudadano A.B..

      Está prueba será valorada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea adminiculada con el resto del elenco probatorio.

  24. Para probar “…la propiedad del inmueble, el fin al cual está destinado por sus propietarios y los daños causados por la accionada al utilizar y levarse un material mineral no metálico que no era de su propiedad y que estaba destinado para el desarrollo del referido proyecto residencial y turístico.”:

    1. La autorización para la ocupación del territorio, para desarrollar un proyecto residencial y turístico, sobre los dos (2) lotes de terreno objeto de la presente acción, dictada por el Secretario de Ordenación del territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Estado Carabobo.

  25. Para probar la titularidad del inmueble y los derechos sobre los bienes que se encuentran en el mismo:

    1. La comunicación de 11 de julio de 2005, siglas M-GDB-681-05, emanada del gerente de Bienes del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) donde reconoce que la propiedad del inmueble objeto de la presente acción es de Edalimar, C.A y A.B.M..

    2. El convenimiento judicial realizado en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que consta en el expediente Nº 16.145, realizado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y la sociedad mercantil demandante.

    Las pruebas identificadas con los números 7 y 8 fueron anunciadas por el demandante mas no constan en autos, razón por la cual no pueden ser valoradas por quien juzga.

    Por otra parte, la demandada, luego de invocar el mérito favorable de autos, promovió las pruebas siguientes:

  26. Para probar que no existe prueba alguna que permita determinar “…cuánto ha sido el material que la empresa que yo represento ha procesado en los botaderos B49A y B49B, debidamente identificados, ni de los camiones que han salido de los mismos con material granular, ni desde que (sic) tiempo la empresa que yo represento ha venido realizando esas obras y ni quién las autorizó, ni quién es su legítimo propietario.”:

    1. La inspección ocular consignada con la demanda.

    Con esta prueba se dejó constancia de lo siguiente:

  27. Se observaron dos plantas, aparentemente, trituradoras de piedra y tractores.

  28. No se pudo comprobar desde cuando se realizan estas obras ni quien las autorizó.

  29. En las zonas identificadas como B49A y B49B se observó piedra y arena amontonada.

  30. Los botes B49A y B49B se encuentran en el mismo inmueble donde se constituyó el tribunal.

  31. En el lugar donde se constituyó el tribunal se observaron dos maquinas, aparentemente trituradoras.

  32. Según el notificado, quien realiza los trabajos es la compañía New World Corporation L.T.D.

  33. No se pudo comprobar la cantidad de material granular que ha extraído la demandada de los botes B49A y B49B, desde cuando se realizan estas operaciones, cuántos camiones han salido con carga y por cuenta de quién lo han transportado.

  34. No se pudo comprobar si la demandada sabía quién era el propietario del inmueble donde se encuentran los botes B49A y B49B y si éste le autorizó a extraer el material granular.

  35. Que había un camión transportando arena y piedra de un lugar a otro.

  36. No se pudo dejar constancia del libro de Control de Salida del material porque la persona a quien se le preguntó “no es el encargado de eso”.

    Está prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Para demostrar que se declaró zona especialmente afectada para la construcción del ferrocarril “Caracas – Tuy medio – Maracay – Valencia – Puerto Cabello”, un área de terreno de “…siete mil cuatrocientas cuarenta y dos hectáreas con cuarenta y seis (7.442,46 h), las bienhechurías ubicadas en los municipios allí mencionados, así como los caminos de acceso, áreas de sitios de bote (botaderos), vialidad alterna y además (sic) obras preliminares complementarias; Así como se ordenó al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a efectuar las negociaciones y EXPROPIACIONES TOTALES O PARCIALES, en un término de diez (10) años, quedando subrogado en los derechos y obligaciones que pudieran corresponderle a la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual queda probado que el UNICO PROPIETARIO DE DICHOS BOTADEROS ES LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”:

    1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de 30 de diciembre de 2002.

    En virtud de ser un instrumento normativo no requiere ser promovido como medio de prueba sino que basta alegarlo en la oportunidad correspondiente a la intervención de la parte de que se trate; en este sentido no se valora como medio probatorio sino en tanto que norma jurídica y por ello se considera cierto sin necesidad de contradictorio.

    Esta prueba no permite probar quién es el propietario del área cuya reivindicación se solicita razón por la cual se desestima por impertinente.

  38. Para probar que a los demandantes se les revocó el permiso de 12 diciembre de 2005, siglas SEDEC-073-05, “…para el aprovechamiento comercial de la piedra y otros materiales excedentes de la construcción del túnel corona, depositada y compactada al suelo relleno en los botaderos B49a y B49b.”:

    1. El oficio siglas SOTARN/DESP/087/06 de 26 de abril de 2006 emitido por la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo, suscrita por el ingeniero E.F.J..

    Este oficio es un documento administrativo presentado en copia fotostática. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos se pronunció la sentencia Nº 1.244 dictada por la Sala de Casación Civil el 20 de octubre de 2004, en los términos siguientes:

    De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.

    Por esa razón, este tipo documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que estos se acompañen al libelo de demanda dada su naturaleza.

    En el caso concreto, se trata de un documento público administrativo emanando del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Maracaibo, que fue acompañado a la demanda, sin embargo no fue ratificado en el lapso probatorio. Por ello, la Sala considera que el ad quem actuó ajustado a derecho al desestimar dicha prueba, ya que no fue promovida correctamente.

    De acuerdo con el criterio expuesto el documento administrativo debe ser promovido en la etapa de promoción de pruebas, como ocurrió en el presente caso, para que la contraparte pueda tener la oportunidad de impugnarlo si así lo estima, ya que la presunción de veracidad y legitimidad que los acompaña, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, admite prueba en contrario. Para impugnar un documento administrativo basta cualquier medio de prueba pero si no se destruye la referida presunción de veracidad y legitimidad “…es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.” (Rengel-Romberg, Arístides. (2001). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Caracas: Organización Gráficas Carriles, C.A. p. 153)

    A tenor de lo expuesto, hasta tanto no se demuestre lo contrario, el documento administrativo se tiene como cierto. En este sentido, al no haber sido impugnado el documento bajo análisis se tiene como fidedigno y por tanto hace prueba de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    La revocatoria del permiso no prueba la propiedad del área cuya reivindicación se demanda ni demuestra que la demandada haya sido autorizada para operar en esta zona, para ello se requiere la autorización de la referida Secretaría regional, previa autorización de la propietaria, lo cual no consta en autos.

  39. Para demostrar que hasta el 9 de noviembre de 2007 no tenía abierto ningún procedimiento administrativo ante la Gobernación del Estado Carabobo:

    1. El oficio siglas SOTARN/DESP/243 de 9 de noviembre de 2007, emitido por la ingeniera Yormi C.A.E., en su carácter de Secretaria de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo.

    Igual que en el caso anterior, este documento administrativo fue promovido en la etapa de promoción de pruebas, brindando oportunidad para que la contraparte pudiera tener la oportunidad de impugnarlo si así lo estimaba, ya que la presunción de legalidad que lo acompaña admite prueba en contrario.

    A tenor de lo expuesto, hasta tanto no se demuestre lo contrario el documento administrativo se tiene como cierto. En este sentido, al no haber sido impugnado el documento bajo análisis se tiene como fidedigno y por tanto hace prueba de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    Con este documento se prueba, para el 9 de noviembre de 2007, la inexistencia de algún procedimiento administrativo ante la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo y que la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo no ha notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno, pero en nada colabora con la determinación del Thema Decidendum, ya que no se demuestra la propiedad del área demandada en reivindicación ni los daños demandados, en consecuencia se declara impertinente.

  40. Para demostrar que estaba autorizada por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) para ocupar el área controvertida y para utilizar totalmente el material de desecho producido por las excavaciones de los túneles y cualesquiera otras obras ubicadas en el tramo Puerto Cabello- La Encrucijada aptos para fabricar balasto e instalar plantas de trituración y procesamiento de balasto, sub-balasto y derivados de los botaderos ubicados en el sector el cambur:

    1. Copia fotostática del oficio siglas “0-GMC-PRE-No. 1992-A” de 19 de diciembre de 2005.

    2. Copia fotostática del oficio siglas “O-PRE-139” de 3 de febrero de 2006.

    Estos oficios son documentos administrativos presentado en copia fotostática y promovidos en la etapa de promoción de pruebas, brindando oportunidad para que la contraparte pudiera tener la oportunidad de impugnarlo si así lo estimaba, ya que la presunción de legalidad que los acompaña admite prueba en contrario.

    A tenor de lo expuesto, hasta tanto no se demuestre lo contrario los documentos administrativos se tienen como ciertos. En este sentido, al no haber sido impugnados se tiene como fidedigno y por tanto hacen prueba de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  41. Para demostrar la expiración de la empresa demandante:

    1. Copia simple del expediente de la empresa Edalimar, C.A., inscrita en el antiguo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 50, del tomo 109-A, el 13 de septiembre de 1972.

    Se trata de la copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado dentro de los cinco días siguientes a su presentación, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  42. Para demostrar que “…estamos en presencia de un Convenio (sic) de Utilidad (sic) Pública (sic) y de Interés (sic) Social (sic), en el cual las partes se comprometen a promover de conformidad con sus legislaciones internas, la cooperación económica y técnica entre ambos países”:

    1. Copia certificada de la Ley Aprobatoria del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.352 de 26 de diciembre de 2001.

    En virtud de ser un instrumento normativo no requiere ser promovido como medio de prueba sino que basta alegarlo en la oportunidad correspondiente a la intervención de la parte de que se trate; en este sentido no se valora como medio probatorio sino en tanto que norma jurídica y por ello se considera cierto sin necesidad de contradictorio.

    No obstante que la materia sea de utilidad pública y de interés social, ello no permite desconocer derechos constitucionales como el derecho a la propiedad privada, salvo el procedimiento expropiatorio realizado conforme a la ley, en consecuencia, este instrumento normativo no demuestra la propiedad del área que se pretende reivindicar ni aporta nada sobre la determinación de los daños que se afirman causados a los demandantes.

  43. Para demostrar que el acuerdo tiene por objeto fomentar la cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China en lo relativo a la rehabilitación del sistema ferroviario centro occidental nacional; demostrar que se designó como organismo ejecutor venezolano al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y como organismo ejecutor chino a la sociedad mercantil Yankuang Group, L.T.D., obligándose la República mediante el IAFE a colaborar con la tramitación y obtención de permisos, licencias y autorizaciones para ejecutar el contrato comercial correspondiente:

    1. Copia certificada del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China.

    En virtud de ser un instrumento normativo no requiere ser promovido como medio de prueba sino que basta alegarlo en la oportunidad correspondiente a la intervención de la parte de que se trate; en este sentido no se valora como medio probatorio sino en tanto que norma jurídica y por ello se considera cierto sin necesidad de contradictorio.

    Este instrumento jurídico no prueba que la República haya expropiado el área objeto de la presente pretensión de reivindicación ni aporta elemento alguna para determinar si se causaron daños y cuál fue su entidad, motivo por el cual se declara impertinente.

  44. Para demostrar que la empresa está autorizada para realizar todos los trámites y firmar los contratos necesarios para la ejecución del contrato de rehabilitación ferroviario:

    1. Copia certificada del instrumento poder otorgado por la sociedad de comercio Yankuang Group, L.T.D. a sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A.

    Este instrumento autenticado ante notario público hace plena prueba de la declaración del funcionario que presenció su otorgamiento de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Este documento tampoco prueba que la República haya expropiado el área objeto de la presente pretensión de reivindicación ni aporta elemento alguna para determinar si se causaron daños y cuál fue su entidad, motivo por el cual se declara impertinente.

  45. Para demostrar que se encargaría de las gestiones necesarias para la compra y fabricación de los materiales así como el suministro de estos para la rehabilitación del sistema ferroviario centro occidental venezolano:

    1. Copia certificada del documento de cesión entre la sociedad de comercio Yankuang Group, L.T.D. y la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A.

    Este instrumento autenticado ante notario público hace plena prueba de la declaración del funcionario que presenció su otorgamiento de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Igual que en el caso anterior, esta prueba instrumental no demuestra que la República haya expropiado el área objeto de la presente pretensión de reivindicación ni aporta elemento alguna para determinar si se causaron daños y cuál fue su entidad, motivo por el cual se declara impertinente.

  46. Para demostrar que contrató con el IAFE el suministro y transporte de balasto para la rehabilitación del sistema ferroviario centro occidental venezolano Tramo Puerto Cabello – Barquisimeto y Yaritagua-Acarigua.

    1. Copia fotostática simple del contrato celebrado con el IAFE bajo las siglas CJ-2005-003-09 de 26 de septiembre de 2005 para el suministro y transporte de 600.000 m3 de balasto para los centros de acopio para la rehabilitación del sistema ferroviario centro occidental venezolano.

    Se trata de un instrumento presentado en copia fotostática, el cual por no haber sido impugnado oportunamente hace pleno valor probatorio de su contenido de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El referido contrato no prueba que la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo del Estado Carabobo y de la Dirección de Energía, Minas y Petróleo de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Carabobo, órganos encargados de otorgar los permisos necesarios para realizar la actividad minera clase 4 en el territorio del Estado Carabobo de conformidad con los artículos 8 y 34 de la ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo, hayan otorgado tales autorizaciones, razón por la cual tal contrato es impertinente por cuanto no prueba los permisos exigidos por la legislación vigente a tal efecto.

  47. Para demostrar que está autorizada por el IAFE para el aprovechamiento de todos los materiales pétreos provenientes de los trabajos que se ejecuten en el proyecto ferrocarrilero del Estado Carabobo:

    1. Copia fotostática del oficio siglas O-VPRE-033 de 6 de abril de 2006 dirigida al ingeniero E.F., Director de Ambiente, Ordenación Territorial y Minas del estado Carabobo.

    Este oficio es un documento administrativo presentado en copia fotostática y promovido en la etapa de promoción de pruebas, brindando oportunidad para que la contraparte pudiera tener la oportunidad de impugnarlo si así lo estimaba, ya que la presunción de legalidad que lo acompaña admite prueba en contrario.

    A tenor de lo expuesto, hasta tanto no se demuestre lo contrario el documento administrativo se tiene como cierto. En este sentido, al no haber sido impugnado el documento bajo análisis se tiene como fidedigno y por tanto hace prueba de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  48. Para demostrar que tiene vigentes todos los permisos emitidos por el IAFE para usar el material de desecho proveniente de las excavaciones de los túneles del sistema ferroviario, especialmente dentro el Estado Carabobo así como para instalar las maquinas y equipos para el procesamiento y traslado de balasto en todos los botaderos autorizados por el IAFE:

    1. Copia fotostática de la Resolución siglas DM/No011/2007 de 14 de noviembre de 2007, emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la infraestructura J.D.C.R..

      Igual que en los anteriores casos en los que se valoraron documentos administrativos, este documento de la Administración Central fue promovido en la etapa de promoción de pruebas, brindando oportunidad para que la contraparte pudiera tener la oportunidad de impugnarlo si así lo estimaba, ya que la presunción de legalidad que lo acompaña admite prueba en contrario.

      A tenor de lo expuesto, hasta tanto no se demuestre lo contrario el documento administrativo se tiene como cierto. En este sentido, al no haber sido impugnado el documento bajo análisis se tiene como fidedigno y por tanto hace prueba de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

      Por otra parte, el ciudadano demandante presentó un documento administrativo fuera del lapso de promoción de pruebas, el cual, por no ser un documento público no puede ser incorporado al presente proceso fuera de la oportunidad de promoción de pruebas, en consecuencia se declara inadmisible.

      IV

      MOTIVACIÓN

      El ciudadano A.B.M. y la sociedad mercantil Edalimar, C.A., alegaron ser copropietarios del lote de terreno denominado “El O.d.C.”, ubicado en el kilómetro 2.5 de la carretera El Cambur-El Palito, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sin embargo no han podido gozar íntegramente de este bien porque el 1º de abril de 2006, la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A., ocupó sin autorización, mediante la instalación de nueve maquinas, una superficie rectangular de cinco hectáreas dentro de su propiedad; razón por la cual demandaron la reivindicación del área ocupada, la paralización de la extracción y comercialización de los minerales no metálicos que están extrayendo, el pago de dos mil cien millones (Bs. F. 2.100.000) correspondientes a la cantidad de diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3) de material mineral no metálico extraído ilícitamente durante catorce (14) meses, calculado a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000) por metro cúbico; la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos del procedimiento.

      1. A la luz de lo expuesto se está ante un proceso de reivindicación para cuya resolución se requiere probar si los demandantes son propietarios del inmueble a reivindicar, ya que en caso contrario, la demanda deberá ser declarada sin lugar.

        En este sentido, los demandantes promovieron como prueba fundamental de la demanda el documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 10, folios 43 al 50, protocolo 1º de 29 de junio de 1994.

        En este documento, que hace plena prueba por no haber sido desconocido por la contraparte, así como en el informe presentado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 17 de marzo de 2008, la copia simple de la certificación de gravamen emitida el 19 de octubre de 2007 por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y la copia simple del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, folios 11 al 14, tomo 4º, de 26 de abril de 2006 y del plano agregado al cuaderno de comprobantes bajos los números 270 y 271, folios 361 y 362, en la misma fecha, consta como única propietaria, la sociedad mercantil Edalimar, C.A., mas no el codemandante ciudadano A.B.M..

        No obstante, en la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 35, Tomo 64-A PRO, el de 1998 se acordó “traspasar”, sin indicar si se trató de una donación, venta o alguna otra forma de negocio jurídico permitido en el ordenamiento jurídico venezolano, la cantidad de siete hectáreas (7 h) sobre la que se encuentra la finca modelo más diez hectáreas (10 h) correspondientes al campamento turístico. Sin embargo este “traspaso” no consta en el Registro Inmobiliario razón por la cual no puede surtir efectos contra terceros por no gozar de publicidad registral y en consecuencia no es un documento público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

        Al respecto es necesario señalar como requisito para accionar tener legitimación, lo cual se ha entendido como la “…cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.” (Rengel-Romberg, Arístides. (2001). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas: Organización Gráficas Carriles, C.A. p. 27).

        En este contexto, la legitimidad para demandar la reivindicación de un inmueble consiste en tener la propiedad de dicho inmueble, de modo que al no constar en autos la propiedad del referido bien por parte del ciudadano A.B.M., la demanda debe ser declarada sin lugar respecto de este codemandante por falta de legitimidad procesal.

        Aclarado lo relativo a la propiedad, hay que verificar que se trate del inmueble que está siendo ocupado por la demandada, pero antes, este tribunal debe verificar el alegato de falta de capacidad de la sociedad mercantil Edalimar C.A. por vencimiento de su duración.

        Para probar la disolución de la sociedad mercantil Edalimar C.A., la demandada incorporó al proceso una copia certificada “DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE A LA FECHA…” (17 de diciembre de 2007) “…INTEGRAN EL EXPEDIENTE DE LA SOCIEDAD INSCRITA BAJO EL NUMERO: 50, TOMO 109-A DE FECHA 13-09-1972 CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA EDALIMAR C.A.”, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de donde se observa que la última prórroga fue realizada mediante la asamblea general de accionistas celebrada el 1º de septiembre de 1.992, registrada, según indican los demandantes el 9 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 12, tomo 57-A PRO, documento que no consta en el referido expediente.

        Posteriormente, no consta en auto documento alguno que permita demostrar la prórroga de la duración de la sociedad, razón por la cual debe considerarse disuelta a tenor de lo expuesto en el artículo 340 del Código de Comercio, que prevé los siguiente: “Las compañías de comercio se disuelven… Por la expiración del término establecido para su duración… omissis… ”

        De acuerdo con lo expuesto es necesario definir lo que se entiende por disolución y los efectos que trae aparejada. Al respecto, Goldschmidt indica que “la disolución de la sociedad no implica su terminación en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de ‘extinción’”. (GOLDSCHMIDT, ROBERTO (1964). Curso de Derecho Mercantil, Caracas: Universidad Central de Venezuela, p. 240)

        Es decir, el hecho de que una compañía se disuelva no significa que se extinguió ya que esto ocurre con la liquidación, lo cual no hay que confundir con la disolución que es lo que ocurrió en el caso de autos. En este sentido, hay que verificar los efectos de la disolución previstos en los artículos 342 y 347 Código de Comercio.

        El artículo 342 prevé lo siguiente:

        Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

        La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal

        .

        Por su parte, el artículo 347 prevé lo que se indica de seguidas:

        Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

        Como puede observarse de las normas transcritas en caso de liquidación “los administradores no pueden emprender nuevas operaciones” (Art. 342), pero si deben “extinguir las obligaciones anteriormente contraídas” y “realizar las operaciones que se hallen pendientes” (Art. 347), lo que en el caso de autos se traduce en culminar con el proceso judicial de reivindicación iniciado por la sociedad de comercio Edalimar C.A., quien para el momento de la interposición de la demanda no se había disuelto por expiración de su duración.

        Ahora bien, dilucidada la capacidad de la compañía para continuar el presente juicio por medio de sus administradores y dado que uno de ellos es el ciudadano A.B., quien está actuando en su representación, esta juzgadora debe pasar a analizar si el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo que está siendo ocupado por la demandada.

        Sobre este aspecto, la demandada afirma en la contestación que el área objeto de este juicio era propiedad de Edalimar C.A., pero que actualmente pertenece al Estado Venezolano por haber sido expropiada. Para demostrar que “el UNICO PROPIETARIO DE DICHOS BOTADEROS ES LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”, promovió copia simple del Decreto Nº 2.237 de 23 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600, de 30 de diciembre de 2002.

        Con referencia a la expropiación, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública la define en artículo 2. de la manera siguiente:

        La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

        Del artículo trascrito se evidencia, sin ningún género de dudas, que la expropiación es un procedimiento que se inicia con la declaratoria legal de utilidad pública prevista en el artículo 13 de la ley antes citada, seguido por el Decreto de Expropiación previsto en el artículo 5 de la misma norma y que finaliza con la sentencia definitivamente firme de expropiación prevista en el artículo 32 eiusdem, previo pago de la propiedad expropiada ex artículo 45 de la ley citada.

        Con base en lo expuesto, no es suficiente el Decreto Nº 2.237 de 23 de diciembre de 2002, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600, de 30 de diciembre de 2002, para considerar expropiada el área objeto de esta controversia toda vez que debe cumplirse el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, el cual no consta en autos, razón por la cual debe declararse con lugar la pretensión de reivindicación intentada por la sociedad mercantil Edalimar, C.A. por ser la actual propietaria del área ocupada ilícitamente por la demandada.

      2. En lo que respecta a la pretensión de paralización de la extracción y comercialización de los minerales no metálicos que está extrayendo la demandada, es necesario verificar el régimen legal de la extracción de minerales no metálicos a los fines de determinar la procedencia de esta petición.

        En primer lugar, el numeral 5 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los Estados, como competencia exclusiva, el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional. Por esta razón, la normativa aplicable es la legislación estadal, específicamente la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo, la cual prevé lo siguientes:

        Artículo 7º. Las actividades mineras reguladas en esta ley, se clasifican según su intensidad y duración en:

        …omissis….

        2. Extracciones eventuales:

        Comprenden las siguientes clases:

        …omissis….

        Clase 4: Las que tienen por objeto autorizar el aprovechamiento comercial de un mineral ya extraído y depositado en terrenos de propiedad privada.

        Artículo 8º. La realización de actividades de extracción eventual, debe ser autorizada por la Dirección de Energía, Minas y Petróleo de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Carabobo, de conformidad con las normas reglamentarias.

        Artículo 34. Para explotar minerales no metálicos en propiedad privada, se requiere Permiso Especial de Explotación. El administrado debe dirigir solicitud a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo del Estado Carabobo, la cual contendrá los siguientes requisitos:

        1. Identificación del solicitante.

        2. Presentar documento de propiedad del terreno donde se efectuará la explotación y contrato de arrendamiento, o cualquier otro, cuando la explotación no fuese realizada por el propietario del mismo.

        3. Consignar plan minero contentivo de las especificaciones señaladas en el Reglamento de esta Ley.

        4. Presentar la autorización de ocupación del territorio expedida por el órgano competente.

        5. Presentar el estudio de impacto ambiental sociocultural acreditado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

        6. Permiso de Afectación del Recurso otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

        7. Copia de la fianza ambiental expedida a favor del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

        El administrado, debe consignar ante la Dirección de Energía, Minas y Petróleo del Estado Carabobo, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos antes señalados, según el caso.

        El administrado podrá ejercer los recursos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

        En atención a la normativa legal citada, la actividad minera cuya paralización solicita el demandante es una extracción eventual de clase 4 ya que tiene por objeto autorizar el aprovechamiento comercial de un mineral ya extraído por las labores del IAFE conducentes a la puesta en funcionamiento del ferrocarril y depositado en terrenos de propiedad la sociedad mercantil Edalimar, C.A., empresa privada y por ello, se trata de terrenos igualmente privados.

        Por ser una actividad minera de extracción eventual, debe ser autorizada por la Dirección de Energía, Minas y Petróleo de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Carabobo.

        Así mismo, por tratarse de una explotación en una propiedad privada se requiere el Permiso Especial de Explotación. Para ello, el administrado debe dirigir una solicitud a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo del Estado Carabobo, la cual contendrá, entre otros requisitos, copia del documento de propiedad del terreno donde se efectuará la explotación y el contrato de arrendamiento, o cualquier otro, cuando la explotación no fuese realizada por el propietario del mismo.

        A pesar de la legislación aplicable, la demandada presentó como prueba de los permisos correspondientes, las autorizaciones siguientes:

    2. Copia fotostática del oficio siglas “0-GMC-PRE-No. 1992-A” de 19 de diciembre de 2005.

    3. Copia fotostática del oficio siglas “O-PRE-139” de 3 de febrero de 2006.

    4. Copia fotostática del oficio siglas: O-VPRE-033, de 6 de abril de 2006, dirigida al ingeniero E.F., Director de Ambiente, Ordenación Territorial y Minas del estado Carabobo.

    5. Copia fotostática de la Resolución siglas DM/No011/2007 de 14 de noviembre de 2007, emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la infraestructura J.D.C.R..

      Los documentos administrativos referidos provienen del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, pero no de la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo del Estado Carabobo y de la Dirección de Energía, Minas y Petróleo de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Carabobo, órganos encargados de otorgar los permisos necesarios para realizar la actividad minera clase 4 en el territorio del Estado Carabobo de conformidad con los artículos 8 y 34 de la ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo, razón por la cual son impertinentes por cuanto no prueban los permisos exigidos por la legislación vigente a tal efecto.

      Además, a tenor del artículo 436 del Código de procedimiento Civil se considera como cierto que a la demandada “…le fueron revocados todos los permisos otorgados en virtud de su improcedencia.”, ya que se negó a exhibir la demanda de amparo constitucional y su reforma, presentadas ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 10 de agosto de 2007 y el 21 de agosto de 2007, respectivamente, incoada por la ciudadana M.M.d.F., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A, contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), Ministerio de Infraestructura, Ministerio del Ambiente y contra la Gobernación del Estado Carabobo, las cuales constan en el expediente Nº 2007.1187, instrumento privado que se halla en su poder por haber sido incoada por ella en el referida órgano judicial.

      1. Para fundamentar la pretensión del pago de dos mil cien millones (Bs. F. 2.100.000) correspondientes a la cantidad de diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3) de material mineral no metálico extraído ilícitamente durante catorce (14) meses, calculado a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000) por metro cúbico más la indexación de las cantidades demandadas, la demandante promovió las pruebas siguientes:

    6. El reconocimiento que hizo la demandada de haber celebrado con el IAFE, un contrato de suministro de seiscientos mil metros cúbicos (600.000 m3) de balasto para la rehabilitación ferroviaria Centro Occidental “Simón Bolívar”.

      Con esta medio probatorio queda demostrada la celebración de un contrato entre la demandada y el IAFE, mas no se prueba la cantidad de material procesado.

    7. Para probar la cantidad de material apropiado por la demandada y los daños causados, solicitó la exhibición del libro de control de salida de materiales sellado y firmado por la Dirección de Energía y Minas del Estado Carabobo, los cuales, al no haber sido exhibido y quedado demostrado que están en su poder por ser una obligación legal, “…se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” de acuerdo con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, al momento de solicitar la prueba de exhibición el demandante no afirmó dato alguno, es decir, no expresó qué cantidad de material había sido procesado, razón por la cual no se considera cierta ninguna cantidad.

    8. Igual que en el caso anterior, pero esta vez para probar los daños causados y la oportunidad de los mismos, la demandante solicitó la exhibición de los libros de ventas de material y los pagos del I.V.A. correspondientes a los años 2006 y 2007, lo cual, al tratarse de una obligación legal debe estar en posesión de la demandada, pero, como al momento de solicitar la prueba de exhibición el demandante tampoco afirmó dato alguno, es decir, no cuantificó los daños causados ni indicó la oportunidad de los mismos, no puede considerarse cierta ninguna cantidad, conforme al artículo 436 del Código de procedimiento Civil.

      Adicionalmente, la demandante promovió la prueba de testigos para probar los daños causados y la oportunidad de los mismos, promovió tres testigos quienes coincidieron en que la maquinaria ubicada en el “O.d.C.” le permite a la demandada procesar un promedio de 2.400 m3 diarios. Dos de ellos aseguran esta cantidad por que según ellos son especialistas en este tipo de minería, mientras el tercero afirma esta cantidad por haber trabajado en el “O.d.C.” desde marzo de 2006 hasta julio de 2007.

      Esta prueba permite formar una idea aproximada de la cantidad de mineral no metálico extraído, más no es suficiente para determinar las cantidades realmente extraídas ni permite demostrar los daños sufridos por la demandante.

      Adicionalmente, del acta de inspección ocular que cursa en autos se evidencia que no pudo dejarse constancia del momento en el que se inició el procesamiento de mineral ni quien las autorizó, la cantidad de material granular que ha extraído la demandada de los botes B49A y B49B, desde cuando se realizan estas operaciones, cuántos camiones han salido con carga y por cuenta de quién lo han transportado, si la demandada sabía quién era el propietario del inmueble donde se encuentran los botes B49A y B49B y si éste le autorizó a extraer el material granular, ni del contenido del libro de Control de Salida del material.

      Ahora bien, visto que no es materia controvertida la extracción de material mineral no metálico por parte de la demandada en el área objeto de la reivindicación, que quedó probado que dicha área es propiedad privada de la empresa Edalimar, C.A. quien no autorizó a la demandada para tal fin. Que también es evidente que la demandada se está lucrando de esta actividad sin que el dueño del material mineral no metálico se beneficie, y dado que el material probatorio no es suficiente para determinar la cantidad de mineral procesado, se ordena, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo a fin de que la estimación de tales daños y la determinación del pago correspondiente la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del referido Código adjetivo.

      CAPITULO IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de reivindicación del terreno de superficie rectangular de cinco hectáreas, ubicado en el bote B49a, dentro de las coordenadas U.T.M. siguientes: “(1)N: 1.151.950, E:597.000; (2)N:1.151.835, E: 596.935; (3)N: 1.151.725, E: 597.220; (4)N: 1.151.855, E: 597.300.”, que forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “El O.d.C.”, ubicado en el kilómetro 2.5 de la carretera El Cambur-El Palito, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya extensión es de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 h), extendidos dentro de los linderos siguientes: Norte, Noventa y seis metros (96 m) con el inmueble que fue propiedad de la ciudadana F.B.d.P., hoy galpón de estacionamiento de gandolas y el resto que fueron tierras de la sucesión J.F., hoy fundo “Las Animas” (sic); Sur, tierras que son o fueron de G.F.; Este: El río “Aguas calientes”, y Oeste: La cumbre “San Chon.”

En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A., la paralización de la extracción y comercialización de los minerales no metálicos que están extrayendo en el área indicada en al párrafo anterior.

Así mismo se condena a la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A., al pago de la cantidad que se determine en la experticia complementaria del presente por concepto de daños causados por la extracción y comercialización de los minerales no metálicos extraídos del área reivindicada.

SEGUNDO

Sin lugar el pago de dos mil cien millones (Bs. F. 2.100.000) correspondientes a la cantidad de diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3) de material mineral no metálico extraído ilícitamente durante catorce (14) meses, calculado a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000) por metro cúbico.

Como consecuencia de las declaratorias anteriores se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte demandante del terreno de superficie rectangular de cinco hectáreas, ubicado en el bote B49a, dentro de las coordenadas U.T.M. siguientes: “(1)N: 1.151.950, E:597.000; (2)N:1.151.835, E: 596.935; (3)N: 1.151.725, E: 597.220; (4)N: 1.151.855, E: 597.300.”, que forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “El O.d.C.”, ubicado en el kilómetro 2.5 de la carretera El Cambur-El Palito, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya extensión es de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 h), extendidos dentro de los linderos siguientes: Norte, Noventa y seis metros (96 m) con el inmueble que fue propiedad de la ciudadana F.B.d.P., hoy galpón de estacionamiento de gandolas y el resto que fueron tierras de la sucesión J.F., hoy fundo “Las Animas” (sic); Sur, tierras que son o fueron de G.F.; Este: El río “Aguas calientes”, y Oeste: La cumbre “San Chon.”

Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008, siendo la 03:15 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O. La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado previo cumplimiento de las formalidades legales.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2008-7987

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