Decisión nº 397-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Octubre de 2.004

194° y 145°

DECISION No. 397-04.- CAUSA No. 1E-486-99.-

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 54 Encargada Abogada M.A., en su condición de defensora de la penada M.E.H. donde solicita: “(…) solicito a este Tribunal de Instancia le otorgue a mi defendida la Libertad por pena cumplida a los de finalizar con dicho proceso…”; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

La penada M.E.H., el Extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-11-95 le fueron impuestas Obligaciones, tal y como se evidencia de la resolución dictada a tal efecto signada con el No. 131 y entre las cuales señaló: “(…) 1) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2) Comparecer en la oportunidad legal a rendir declaración indagatoria y a la audiencia pública de cargos. 3) Presentarse ante el Tribunal cada tres meses…”; En este sentido el precitado Juzgado declaró someterla a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública con armonía del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 22-03-96 la penada M.E.H. fue condenada por el Extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCUENTA (50) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 107 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y seis (136), consta que la misma asistió a la declaración indagatoria y a todos los actos subsiguientes. En fecha 03-04-97 se puso en estado de ejecución el fallo dictado por el Extinto Juzgado de Hacienda y se libró la respectiva Boleta de Encarcelación. Al folio ciento setenta se evidencia planilla de liquidación de Gravámenes signada con el No. 0012008 de fecha 18-03-97, realizada por la ciudadana M.E.H., de donde se evidencia la cancelación de treinta mil ciento noventa y cinco, con cincuenta y siete céntimos de bolívares (Bs. 30.195.57), por lo que se ordenó requerir al en fecha 10-06-97 la Boleta de Encarcelación librada a la referida penada. En ese sentido en fecha 16-06-97, se le concedió a la penada de autos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena Impuesta y donde se señala que la pena impuesta la cumplirá en fecha 16-08-01. Posteriormente en fecha 10-08-01, se recibe comunicación signada con el No. 1893 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde la delegada de prueba notifica que la penada dejó de asistir desconociendo el motivo de su inasistencia, por lo que este Tribunal ordenó la comparecencia de la penada de autos a este Despacho. En fecha 14-07-04, se recibe comunicación signada con el No. 1.802, donde la delegada informa: “(…) inició sus presentaciones el día 17-06-97, hasta el 08-12-00 en consecuencia no cumplió con todo el régimen de prueba impuesto; en virtud de que su última presentación debió ser el día 16-08-01; finalizando de esta manera INSATISFACTORIAMENTE…”; De lo anteriormente se desprende que la misma no volvió y que la misma debió ser hasta la fecha indicada (16-08-01) por lo que le restaba por cumplir con UN (01) AÑO, DOS (02) MESES de Régimen de Prueba, pero es menester de quien aquí decide tomar en consideración lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela único aparte:”(…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y en el caso que nos ocupa la ciudadana fue sentenciada a cumplir la pena de CINCUENTA (50) MESES DE PRISION y en fecha 17-06-97, cuando se le otorgó el Beneficio le ordenan cumplir cincuenta meses de Suspensión Condicional de la Pena, por lo que considera este Tribunal tomar en cuenta e tiempo que la penada estuvo sometida a juicio desde 1.995, y en este sentido el Tribunal tomando en consideración el criterio establecido en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Juez Profesional, Dr. D.W.C.L., según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, expresa: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta…;” en razón que la misma cumplió con las obligaciones impuestas por el Extinto Tribunal de Hacienda, el cual riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), de la presente causa, por lo que en consecuencia se declara culminada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el cumplimiento de pena ya que desde el 07-04-95 hasta el 16-08-01 han transcurrido más de seis (06) años, en tal sentido SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor de la ciudadana M.E.H., venezolana, soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.702.797, hija de A.S. y de O.H., y residenciada en el Barrio La Victoria, avenida Principal, casa No. 65C-45, frente a la Residencias Barbacoa, Ciudadela Faria Maracaibo, del Estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Penal por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.---------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. R.R.L.S.,

ABG. A.S.M.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 397-04, se ofició bajo el No. 2.616-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-486-99

RR/rem.-

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