Decisión nº 91 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 15053

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

(ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Partes Demandante: MORELA G.A.

Demandado: M.A.C.C.

Niños: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MORELA G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.605.158, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada N.C., Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.863.455, del mismo domicilio a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 27 de marzo de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 22 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 20 de abril del mismo año. Igualmente, en fecha 13 de mayo de 2009, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 12 del mismo mes y año.-

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

  1. El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 2160082140 del banco de Venezuela.

  2. En el mes de septiembre, el padre se compromete a cancelar los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, y la madre se compromete a cancelar los gastos de uniformes escolares, siendo de manera alterna para los años sucesivos.

  3. En el mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar los gastos de vestuario y juguetes que requieran los niños, para las fechas del 24 y 25 de diciembre; asimismo, la madre se compromete a cancelar tales gastos para las fechas del 31 de diciembre y el 01 de enero; siendo de forma alterna para los años sucesivos.

  4. En relación al renglón salud, los gastos que se generan por concepto de servicios públicos de salud y medicinas, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. El padre se compromete a comprarle a los niños dos (2) mudas de ropa en el mes de junio de cada año.

  6. Las partes acuerdan, que en el caso que el progenitor cese su relación laboral, le sea retenido el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder como mecánico, al servicio de la Línea de Taxi T.S.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos MORELA G.A. Y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.605.158 y 14.863.455, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de sus niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:

1) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 2160082140 del banco de Venezuela.

2) En el mes de septiembre, el padre se compromete a cancelar los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, y la madre se compromete a cancelar los gastos de uniformes escolares, siendo de manera alterna para los años sucesivos.

3) En el mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar los gastos de vestuario y juguetes que requieran los niños, para las fechas del 24 y 25 de diciembre; asimismo, la madre se compromete a cancelar tales gastos para las fechas del 31 de diciembre y el 01 de enero; siendo de forma alterna para los años sucesivos.

4) En relación al renglón salud, los gastos que se generan por concepto de servicios públicos de salud y medicinas, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

5) El padre se compromete a comprarle a los niños dos (2) mudas de ropa en el mes de junio de cada año.

6) Las partes acuerdan, que en el caso que el progenitor cese su relación laboral, le sea retenido el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder como mecánico, al servicio de la Línea de Taxi T.S.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 21 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

EN LA MISMA FECHA, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE REGISTRÓ Y PÚBLICO EL ANTERIOR FALLO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR EL TRIBUNAL BAJO EL Nº 91. LA SECRETARIA. .-

MBR/natalia

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