Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.327, asistida por el profesional del derecho E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, según el cual interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra los ciudadanos J.D.Z.P. y J.J.Z.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.485.715 y 8.006.733, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (f.40), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada J.D.Z.P., para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 (f. 45), el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte codemandada J.D.Z.P., en fecha 11 del mismo mes y año (f. 44)

Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Mediante Auto de fecha 18 de junio del 2009 (f.50), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 25 de noviembre de 2003, su representada celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.D.Z.P. y J.J.Z.P., por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 22, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, avenida 10, entre calles 1 y 3, Nro. 1-109 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, el inmueble arrendado esta integrado por tres plantas: LA PRIMERA PLANTA BAJA O PLANTA A, conformada por siete habitaciones con sus respectivos baños y un local de planta baja de lado izquierdo, visto el inmueble de frente desde la avenida 10; LA SEGUNDA PLANTA B: compuesta por doce habitaciones con sus respectivos baños, dos baños externos y un balcón; y LA TERCERA PLANTA O PLANTA C: integrada por cinco habitaciones con sus respectivos baños; 3) Que, según lo estipulado en la cláusula TERCERA, el término de duración del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado de dos años, contados a partir del 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, pudiendo prorrogarse si ambas partes estarían de común acuerdo “…como efectivamente ocurrió y los arrendatarios mantuvieron el inmueble por sucesivas Prorrogas (sic) (convencionales y legales); hasta el día, Cinco (sic) (05) de Marzo (sic) del 2008; fecha esta (sic), en la que dichos Coarrendatarios (sic) procedieron Espontánea (sic) y voluntariamente, a devolverme y materializar la entrega del inmueble, (…) con la sola excepción, del local comercial, ubicado en el lado izquierdo de la planta baja o planta (A) del frente de dicho edificio, visto el inmueble de frente desde la Avenida 10; el cual forma parte, del inmueble les di en arrendamiento, manifestándome que le [me] efectuarán la devolución o entrega correspondiente de dicho Local (sic) (…) dentro de un tiempo prudencial no mayor a Treinta (30) días, ya que para ese momento, todavía lo mantenían ocupado con alguna mercancía de su pertenencia y (…) procedí aceptar dicha proposición y ha aceptar la entrega parcial del inmueble, tal y como me lo proponían, por tratarse de personas serias y cumplidoras de sus obligaciones…”; 4) Que, posteriormente a la entrega y devolución parcial del inmueble efectuada por los arrendatarios, y en virtud del compromiso asumido “…como era la devolución y entrega prometida de la parte del inmueble faltante (Local) (sic), dichos ciudadanos, han hecho caso omiso a dicha obligación (…) y han dejando transcurrir mas (sic) de los ocho (08) meses, desde que le [me] efectuaron la devolución parcial del inmueble dado en arrendamiento y todavía dichos ciudadanos, no han procedido a devolverme o entregarme dicho local…”; 5) Que, en vista de la tardanza en la entrega del local comercial arrendado, se efectuó una Inspección el día 06 de agosto del 2008, por el Juzgado Primero de los municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que el local está “…siendo detentado por un tercero, el cual se identifico (sic) como J.R.D., (…) y manifiesta ocupar dicho local comercial en calidad de arrendatario, autorizado inicialmente por el ciudadano; A.Z., (…) y (…) fue agregando por dicho ciudadano una copia fotostática del “presunto contrato de arrendamiento” (…) donde el ciudadano J.D.Z.P., (…) iDENTIFICADO (…) COMO EL ARRENDADOR Y J.R.D., (…) IDENTIFICADO COMO EL ARRENDATARIO (sic), comenzaría a regir desde el seis de agosto del 2007, con un termino de duración de un año prorrogable…”; 6) Que, los arrendatarios de conformidad con la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, no podrán ceder, ni traspasar, ni arrendar, ni subarrendar, total o parcialmente el inmueble arrendado; 7) Que, “…el incumplimiento de dichos Coarrendatarios (sic) de cumplir con la obligación de entregarme y devolverme el local (…) tal y como lo convinieron y por resultar (…) que dicho local esta en manos de un tercero (…) sin su [mi] autorización y totalmente ajeno a la relación jurídica locataria valida (sic), manteniendo en consecuencia dicho detentador, una dudosa posesión de la cosa litigiosa…”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.242, 1.271, 1.273, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con los artículos 15 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a los ciudadanos J.D.Z.P. y J.J.Z.P., en su carácter de arrendatarios, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que le hagan entrega del local comercial el cual es parte integrante del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, así como los correspondientes daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicha entrega por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) de lucro cesante “…en razón del valor del Canon (sic) de Arrendamiento (sic) Mensual (sic) Estimo (sic) he Dejado (sic) De (sic) Percibir (sic) Durante (sic) Los (sic) Ocho (sic) (08) Meses (sic), calculados a razón de Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500)…”, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) “…mas los sub-siguientes valores por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses que pudiesen transcurrir desde la fecha que (sic) en que se introduce esta demanda, hasta el momento que se pueda materializar efectivamente la correspondiente entrega y devolución del local…”. Además solicita la indexación judicial “…desde el momento fue prometida la entrega del local, hasta el momento en que efectivamente se materialice la devolución de dicho local, (…) por medio de experticia complementaria al fallo, sobre la totalidad de las cantidades de dinero demandadas en pago…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los ciudadanos J.D.Z.P. y J.J.Z.P., no comparecieron ha hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.

De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por tanto, el Juzgador tiene la facultad de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como ha sido establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que estableció:

…Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de V.H.A. contra L.E.C.T., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…

.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció: (…)

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En el caso bajo examen, la ciudadana R.M.M., incoa la demanda en los términos siguientes:

…Consta de instrumento documental, autenticado ante la Notaría de la ciudad del Vigía, de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida de fecha, Veinticinco (sic) (25) de Noviembre (sic) del 2003, anotado bajo el número 22, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, (…) di en calidad de arrendamiento (…) a los ciudadanos, J.D.Z.P. y J.J.Z.P., (…) un Bien (sic) Inmueble (sic) de mi propiedad, ubicado en el Barrio El Carmen, de esta ciudad del (sic) Vigía, Municipio A.A. del estado (sic) Mérida, Avenida (sic) 10, entre calles 1 y 3, distinguido con el Nº 1-109 de nomenclatura municipal; (…).

considerando que el incumplimiento de dichos Coarrendatarios de cumplir con la obligación de entregarme y devolverme el local faltante de dicho inmueble tal y como lo convinieron y por resultar y considerar que existen claras evidencias de que dicho local esta en manos de un tercero detentador del local en cuestión de autos, sin mi autorización y totalmente ajeno a la relación jurídica locataria valida, manteniendo en consecuencia dicho detentador, una dudosa posesión de la cosa litigiosa en el caso de autos, es por lo cual, me veo en la necesidad y en la obligación de defender mis propiedades e intereses y procedo a demandar ante este Tribunal competente, a los ciudadanos J.D.Z.P. y J.j.Z.P. (…), como responsables solidariamente del Cumplimiento de la Obligación Contractual, De (sic) Entregarme (sic) y Devolverme (sic) la Parte (sic) Faltante (sic) Del (sic) Inmueble (sic) Les (sic) Di (sic) En (sic) Arrendamiento (sic), Como (sic) Es, (sic) el local comercial, ubicado en el lado izquierdo de la planta baja o planta (A) del frente de dicho edificio, visto el inmueble de frente desde la Avenida 10, ubicado en el Barrio El Carmen, de esta ciudad del Vigía, municipio A.A.d.e.M., de la Avenida 10 entre calles 1 y 3, forma parte del inmueble distinguido con el Nº 1-109 de nomenclatura municipal, dado en arrendamiento, a dichos Coarrendatarios, el cual falta por entregarme; Por lo tanto, demando a dichos ciudadanos para que me respondan solidariamente ante este Tribunal competente, por el Cumplimiento de su obligación contractual como es, la entrega material de la cosa en cuestión de autos, ya plenamente identificada, libre de personas ocupantes o cosas,:…

(resaltado del Tribunal)

Como se observa, de la trascripción anterior, la ciudadana R.M.M., demanda a los ciudadanos J.D.Z.P. y J.J.Z.P., en su carácter de arrendatarios, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que le hagan entrega del local comercial ubicado en el lado izquierdo de la planta baja o planta “A”, visto el inmueble de frente desde la avenida 10, Barrio El Carmen, entre calles 1 y 3 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual es parte integrante del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.

Este Tribunal mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2008, admitió la demanda en los términos siguientes:

…Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 3.296.327, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida en este acto por el abogado E.A.S.F., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado con el Nro. 51.061 y civilmente hábil. Désele entrada, fórmese expediente ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- EMPLÁCESE al ciudadano J.D.Z.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 4.485.715, de este domicilio y hábil, en su condición de coarrendatario; para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos agregada su citación; para que de contestación a la demanda que hoy se providencia. Líbrese recaudos de citación y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva…

Ahora bien, en cuanto al Auto de Admisión de la demanda (f.40), este Juzgador observa, que de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.D.Z.P., para que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos agregada su citación, la cual se efectuó el día 11 de febrero de 2008 (f.44 y 45), no obstante, por error involuntario, este Tribunal omitió ordenar el emplazamiento del otro demandado el ciudadano J.J.Z.P., quien también debió ser citado para que diera contestación a la demanda en igual término, por estas razones quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(cursivas de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto a la tutela judicial eficaz, ha sostenido:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1207. Exp. Nro. 08-0883. Caso: L.M.G.d.R.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1207-30909-2009-08-0883.html.)

La misma Sala en sentencia de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

(…)

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 985. Exp. Nro. 03-1573. Caso: C.B. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/985-170608-03-1573.htm.)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 245 eiusdem, señala: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.

Así pues, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, ha establecido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es por ello, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, garantizando el orden público, los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En atención a lo expuesto y aplicado al caso concreto, este Jurisdicente puede evidenciar que la ciudadana R.M.M., demanda a los ciudadanos J.D.Z.P. y J.J.Z.P., en su carácter de arrendatarios, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, si embargo, en el Auto de Admisión (f.40) se ordenó el emplazamiento sólo de uno de los codemandados, ciudadano J.D.Z.P., omitiendo el mismo para el ciudadano J.J.Z.P., situación que configura un menoscabo de las formas procesales, especialmente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso del ciudadano J.J.Z.P., lo cual es esencial para la validez del proceso, y por tanto, resulta forzoso para este Jurisdicente, declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión y se ordene el emplazamiento de los ciudadanos J.D.Z.P. y J.J.Z.P., para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos agregada su citación, para que den contestación a la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 14, 245 y 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión y se ordene el emplazamiento de los ciudadanos J.D.Z.P. y J.J.Z.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.485.715 y 8.006.733, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos agregada su citación, para que den contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesta por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.327, asistida por el profesional del derecho E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.J.Q.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana.

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