Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5442

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MORELA P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.366 y de este domicilio, en representación de su progenitora ciudadana F.D.M.S. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 828.417 y con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

Y.S., Inpreabogado Nº 96.761.

MOTIVO

INTERDICCIÓN CIVIL

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana MORELA P.S., debidamente asistida por quien hoy es su apoderada judicial, abogada en ejercicio Y.S., ambas ya identificadas; mediante escrito, en el cual solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su progenitora, ciudadana F.D.M.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.417; fundamentando la solicitud en el hecho de que su madre desde hace aproximadamente dos (2) años, padece de defecto intelectual (alzheimer) en forma habitual al extremo que ello la imposibilita de atender y proveer sus propios intereses y la administración de sus bienes; señalando además, que tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a que ha sido sometida, desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficacia para lograr el restablecimiento de la salud mental.

Cumplido con todo el tramite procedimental hasta la etapa de un pronuncimiento provisional, esta Instancia en fecha 9 de marzo de 2010, dictó decisión interlocutoria declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana F.D.M.S., designándose Tutor Interino al ciudadano C.I.S.S., providencia esta cursante en autos a los folios del 76 al 80 ambos inclusive. En esta Decisión, se acordó la notificación del ciudadano antes mencionado, para su aceptación o excusa al cargo designado, quedando el juicio abierto a pruebas, tal como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno remitir copia certificada de la decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, y la publicación de la misma en un diario de circulación regional.

A tales efectos, en fecha 7 de abril de 2010 el Tribunal deja constancia en autos que la parte actora consignó escrito de pruebas, a través de su apoderada judicial, abogada Y.S., el cual fue agregado a los autos en fecha 8 de abril de 2010 y admitido por auto de fecha 16 de abril de 2010, en los términos siguientes: CAPITULO I: Testimoniales de las ciudadana M.d.M. y E.C..

En fecha 13/04/2010 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano C.I.S.S., debidamente firmada y cursante al folio 86. Seguidamente en fecha 15/04/2010 consta acto de juramentación del mencionado ciudadano en su condición de Tutor Interino designado en la presente causa.

A los folios 89 y 90 consta evacuación de las testigos ciudadanas M.L.N.N. y E.H.L.C..

En fecha 28 de abril de 2010 comparece la abogada Y.S. con su carácter acreditado en autos y presenta diligencia con la cual consigna ejemplar del diario El Yaracuyano de fecha 27 de abril de 2010, pagina 16 donde consta publicación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de marzo de 2010, la cual fue agregada a los autos por auto de fecha 29/04/2010 quedando inserta al folio 92.

Por auto de fecha 1/6/2010 y vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento sin que las partes dieren uso al mismo, se fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9/6/2010, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignando escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora el cual consta al folio 99. En fecha 6 de julio de 2010 se fijo la causa para observación de los informes dentro de los ocho días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2010, se fijo la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Define el tratadista A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial, que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal conforme al articulo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Asimismo señala el referido tratadista que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

Reza el artículo 393 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Es necesario que se verifiquen los requisitos de ley para decretar la interdicción civil y la misma produzca efectos legales, los cuales son, primero que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado, segundo que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y tercero que este defecto sea permanente.

Siendo el juez o jueza competente para sustanciar la solicitud de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Del mismo modo en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, el Juzgado competente es el que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado.

La solicitante expresa que es hija de la ciudadana F.D.M.S., condición esta que quedó demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, cursante al folio 96, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y quien padece de defecto intelectual de forma habitual, lo que trae como consecuencia incapacidad total que interfiere con su buen funcionamiento personal, laboral y social, limitado únicamente al entorno familiar, según opinión médica.

En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a amigas; cursantes a los folios 89 y 90 y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por desprenderse de sus dichos que fueron contestes en lo alegado, evidenciándose que las declarantes conocen a la interdictada, ciudadana F.d.M.S., por ser vecina y amiga de la mencionada ciudadana, y exponen que ella no puede valerse por sí sola, que ella se la pasa siempre acostadita, tienen que bañarla, darle de comer, vestirla y todo, tienen que tratarla como una niña y que empezó a perder la memoria.

Asimismo, consta al folio 30, la declaración de la interdictada ciudadana F.D.M.S., a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que no se encuentra en un estado mental normal, no coordina las ideas y no responde adecuadamente. Observando esta Juzgadora que la ciudadana interrogada responde en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas, dejándose constancia tal como se hizo en la interdicción provisional que por cuanto se analizó las pruebas testimoniales, se determinó que la capacidad negocial, el estado habitual y/o defecto intelectual de la ciudadana F.d.M.S., es que se encuentra en un estado avanzado de su enfermedad (alzheimer), la cual padece desde hace trece o catorce años aproximadamente; hecho éste corroborado con los informes médicos presentados por ante éste Tribunal, inserto a los folios 63 y 66, los cuales arrojaron como resultado del diagnóstico practicado a la referida ciudadana, que se encuentra imposibilitada desde el punto de vista físico y mental, la existencia de trastornos de m.s., con profunda perturbación mental, encajamiento desorientada en tiempo espacio y persona desconectada de su entorno psico-social; concluyendo en un diagnóstico de D.S.T.A..

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana MORELA P.S., tiene el derecho a pedir la interdicción de su progenitora, en virtud que su madre ciudadana F.D.M.S., se encuentra discapacitada física y mentalmente, tal como consta del informe médico geriátrico emanado del Dr. S.R., e informe médico psiquiátrico emanado del Dr. H.M., insertos a los folios 63 y 66 del presente expediente. Por lo que esta circunstancia unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por esta juzgadora, y de los recaudos consignados por la solicitante, que la indiciada ciudadana F.D.M.S., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, denominada D.S.T.A., enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor: Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal del tutor será cuidar que la entredicha adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad de la entredicha, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad del tutor, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela de la entredicha por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y conocidos; quienes están contestes en informar que la presunta entredicha se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es una paciente con patología de D.S.T.A., por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCION DEFINITIVA SOLICITADA.

Ahora bien, a criterio de quien juzga y de conformidad con las declaración que constan en autos, de las ciudadanas A.F.S., Freddytza Morella Figueroa de Maldonado, M.R.A.d.V., Goya R.M. de López, M.L.N.N. y E.H.L.C., a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; queda demostrado que la ciudadana F.d.M.S., no puede valerse por sí misma, es atendida por su hija, que en el espacio no se ubica, se le olvida en que sitio está y el tiempo, siempre tiene que estar acompañada, lo que al concatenar esto con los informes médicos solicitados por este Tribunal, con los demás informes médicos cursantes en autos, se hace necesario darles valor probatorio por cuanto los mismos demuestran la incapacidad de la ciudadana F.D.M.S., para realizar cualquier tipo de actividad, por no estar apta para asumir responsabilidades personales, legales, sociales o laborales, en virtud a su cuadro actual, por la D.S.T.A. diagnosticada Y ASI SE ESTABLECE.

Efectuado el análisis que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, así como las acordadas en el auto de admisión dictado por este Juzgado, el cual contó con la promoción de informes médicos psiquiátricos, la comparecencia de parientes inmediatos de la notada de incapacidad, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le practicó Boleta de Notificación tal como consta al folio 16 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana F.D.M.S., se demostró que la misma padece de defecto intelectual grave, denominado D.S.T.A. y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal a la notada de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; lo que a criterio de esta Juzgadora, hace concluir que la referida ciudadana no se encuentra apta para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente estado mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de hija de la ciudadana MORELA P.S., con la entredicha ciudadana F.D.M.S., con la partida de nacimiento de la solicitante, documental esta cursante al folio 96 del expediente, la cual ha sido ya valorada por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente. Y visto la manifestación de voluntad de los ciudadanos Morela P.S., A.F.S., F.A.S. y J.L.S. en su carácter de hijos de la ciudadana F.D.M.S., inserta al folio 74 del presente expediente, se le otorga plena valor probatorio. Por lo que se concluye que está demostrado en autos el defecto intelectual grave, denominado D.S.T.A. de la ciudadana F.D.M.S., en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave .

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana F.D.M.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 828.417 y con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE DESIGNA TUTOR de la mencionada ciudadana, a su nieto, ciudadano C.I.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.301 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez quede firme la presente decisión previa consulta al tribunal de alzada; (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción de la ciudadana F.D.M.S., ya identificada.

CUARTO

PARA DAR CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, esta Instancia ordena que una vez quede definitivamente firme, la presente solicitud dar estricto cumplimiento a los referidos artículos, so pena de multa por corresponder a este Tribunal sustanciador de la causa velar por el cumplimiento de las normas a que contraen los anteriores artículos.

QUINTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación del tutor designado por este Juzgado.

SEXTA

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. E.R.

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