Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Exp. 20.730

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.M.R..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.C.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL M.C.C. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE LIC. L.R. MORAN Y SOLIDARIAMENTE EL ABG. A.S.B..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.C., CARLOS CAÑIZALES Y Y.A..

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

El juicio que dio lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado para su distribución en fecha 26 de Octubre de 2004, siendo incoada por la ciudadana M.D.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.168.242 de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogado R.R.C., mediante el cual interpone formal demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Civil M.C.C., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 130, folios 171 al 173, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, en la persona de L.R. y A.S.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V- 2.547.664 y V- 2.459.331, de este domicilio y hábiles.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este juzgado, quien le dio entrada y la admisión correspondiente mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, librándose los respectivos recaudos de citación, los cuales fueron debidamente practicadas como consta a los folios 444 al 449.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, fue consignado escrito suscrito por la parte demandada constante de 24 folios útiles, tal como se desprende de nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2005.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad legal correspondiente, como se desprende de sendas notas de secretaria de fecha 16 de febrero de 2005, inserta a los folios 702 y 706.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal previo computo procedió a fijar la causa para informes, los cuales se verificaron en fecha 23 de Marzo de 2006, según se evidencia de las notas de secretaria que obran agregadas a los folios 1081 y 1143, comenzando a discurrir el lapso correspondiente a la presentación de las observaciones a los Informes, presentadas por ambas partes, según sendas notas de secretaria de fecha 04 de abril de 2006, inserta a los folios 1189 y 1197, entrando el tribunal en términos para decidir mediante auto de la misma fecha inserta al folio 1198.

II

DE LA DEMANDA

La parte actora ciudadana M.D.L.M.R., identificada en autos, asistida por la abogada R.R.C., esgrimió entre otras circunstancias los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de mayo de 1.997, el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.459.331, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, procediendo en su carácter de Presidente de M.C.C., Sociedad Civil sin f.d.l., acudió por ante la Policía Técnica Judicial, consignando escrito de denuncia y sus anexos, lo cual consta a los folios 1 al 10 y sus respectivos vueltos de las copias certificadas que marcadas A anexo, del Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931 ratificando en la misma fecha dicha denuncia, como consta a los folios 11 al 12 de las respectivas copias, en la que se le responsabiliza e imputa de un supuesto “desfalco”, aperturándose la respectiva investigación, que quedo signada con el N° E-860-680.

En la misma fecha se envió oficio al extinto Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para participarle el inicio de averiguación sumaria por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, así como también al Fiscal Primero del Ministerio Público, haciéndole entrega la PTJ a Á.S.B., en su carácter de Presidente de M.C.C., de las boletas de citación par hacérselas llegar al personal del Country Club.

Ahora bien en fecha 4 de febrero de 1998, concurrí como a las dos de la tarde a declarar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), luego de rendir mi declaración, siendo ya como las 5 de la tarde, el funcionario secretario me indico que podía retirarme y al llegar a la puerta de salida, me detuvo un funcionario, indicándome que “quedaba detenida por ordenes superiores”, llevándome a reseñar como si fuese una delincuente común, y luego estuve incomunicada en una habitación donde espere hasta las 6 y 30 de la tarde, siendo esposada y llevada al Comando de la Policía en Glorias Patrias, donde fui sometida a la situación mas denigrante que ser humano pueda sufrir al ser llevada esposada a un cuarto pequeño sin luz, de pie, sin comida e incomunicada, donde permanecí por espacio aproximado de de 2 horas y media, hasta que siendo como las 9 de la noche, fui nuevamente trasladada, esposada, sin saber de mi familia, ni ellos de mí, paseándome por toda la Ciudad de Mérida, hasta llegar al reten de Mujeres, ubicado en la vuelta de Lola, donde ingresé como a las 9 y 30 de la noche, maltratada, adolorida, vejada, preocupada, mortificada, angustiada por mis hijos menores para ese momento, que no sabían donde me encontraba, ni mis familiares con quien o se me permitió comunicarme, sin comer, ni siquiera tomar agua, en un estado de incertidumbre, dolor psicológico, zozobra e intranquilidad, queriendo morir de pena, ante toda esta situación que no comprendía, ni entendía, ya que jamás había sido involucrada en absolutamente nada que fuese ilegal o delictual, que justificara todo esto…(Omissis)…

Esa noche de padecimiento la pase en vela, sin poder dormir, pensando e imaginando que más me esperaba, además de la impotencia, el sufrimiento anímico, el miedo y aflicción que sentía, pensé en hasta quitarme la vida, ante la situación en que me había involucrado sin tener responsabilidad alguna, la situación de mis menores hijos, como (sic) explicarles que estaba presa injustamente?, que no sabia hasta cuando me tendrían detenida, además de no poseer recursos económicos para pagarle a un Abogado Privado, pensé que el mundo se desvanecía, que nada tenía sentido, que todo era una locura y que tal vez al amanecer me despertaría de la pesadilla; cosa que no ocurrió, ya que al día siguiente, sin dormir, sin comer, sin saber de mi familia y sin poder avisarle a nadie y sin saber que hacer, totalmente desesperada, recibí en horas de la tarde la visita de unos amigos, que se habían enterado de mi detención por trabajar en el Country, ya que para ese momento era sometida al escarnio público en dicha institución.

En fecha 11 de febrero de 1.998, fui puesta a la orden del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida... (Omissis)… siendo remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo pasado ya 7 días desde mi injusta detención, con la incertidumbre, el dolor de la injuria recibida y los maltratos físicos y mentales que cada momento sentía.

En fecha 18 de febrero, el mencionado Juzgado decretó mi detención judicial, luego de transcurrido (sic) 14 días de la detención… (Omissis)… librando la boleta de encarcelación, siendo en esa fecha solicitada mi libertad provisional. En fecha 19 de febrero de 1998, fui trasladada esposada con otros detenidos, luego de pasar por el reten masculino, a las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la Esquina de la Plaza Bolívar, ante la mirada curiosa de las personas que allí transitaba, con la vergüenza y pena de ver a mis hijos menores, esperándome en la entrada del edificio para saludarme, llorando, sin poder abrazarlos, hablarles y explicarles lo sucedido, sintiendo que el mundo se hundía a mis pies y que jamás iba a poder superar tanta pena y angustia, causado por la detención ilegal que origino una falsa denuncia en mi contra, fui impuesta del auto de detención; procedí a nombrar a los defensores provisorios …(Omissis)… y rendí la declaración indagatoria …(Omissis)…

En fecha 20 de febrero de 1998, se me otorgó el beneficio del sometimiento a Juicio, debiéndome presentarme cada 15 y 31de cada mes, o sea dos veces al mes ante el tribunal,… (Omissis)… después de 16 días de injusta e ilegal detención, de haber estado privada de uno de los derechos mas sagrados, que junto con la vida tiene el ser humano, como lo es la libertad, quedando sometida a juicio, con una libertad condicional, que todavía resultaba gravoso para alguien como yo, que jamás me había visto involucrada en una situación semejante y menos detenida por una falsa y simulada denuncia.

Concluido el sumario el 11 de marzo del 98, nombre (sic) como defensores definitivos a A.E.P.C. y R.R.C., juramentándose. En fecha 2 de abril 98 (sic), L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado 10.556, de este domicilio y jurídicamente hábil actuando como Apoderada Judicial del M.C.C., me acuso formalmente …(Omissis)…, en la cual me imputa los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, lo que agudizó mi crisis psicológica, espiritual y mental, ya que no solo se me denunciaba simuladamente para no cancelárseme mis prestaciones sociales, sino que ahora se me acusaba de dos delitos, que me sometían al escarnio público nuevamente, y ofendían mi buen nombre, como había ocurrido primero con mi detención, sin pruebas y sin medir las consecuencias de estos actos, ni el daño personal, social y familiar que se me estaban (sic) causando, el daño en mi trabajo, ya que tuve que renunciar al mismo, por tener que estar viajando constantemente y para ello requería permiso del Tribunal…(Omissis)…

En fecha 3 de abril de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene como parte acusadora a la Abogado L.C. (Folio 261)… (Omissis)…

En fecha 7 de mayo de 1998, el Fiscal Primero del Ministerio Público formulo cargos, por el delito de apropiación indebida calificada continuada (Folios 266 al 271 y vueltos); no presentando o formulando cargos la parte acusadora, Abogado L.C. en nombre y representación de M.C. Club… (Omissis)…

La parte acusadora Abogado L.C. en nombre y representación del M.C.C., en fecha 15 de Julio de 1998, apelo de la decisión del Tribunal Penal que declaró desistida la acción penal, (folio 390) y en fecha 16 de julio de 1998, se pronunció el Tribunal de la causa, sobre la apelación interpuesta por la Abogado L.C. declarando: A) Desistida la acción penal y B) No hay materia sobre la cual decidir, C) Niega la solicitud hecha por la Abogada L.C. (folios 393 al 395), ejerciendo la mencionada Abogada en fecha 28 de julio de 1998, recurso de hecho (folio 408), acordándose por el Tribunal en fecha 29 de Junio de 1998, enviar el expediente al Tribunal de alzada para que conociera del recurso, siendo declarado sin lugar dicho recurso, en fecha 31 de julio 98. (Folios 420 al 423 y sus vueltos).

A pesar que en primera y segunda Instancia, se declaró desistida la acción penal, en fecha 6 de agosto de 1998 el Abogado Á.S.B., asistido por la Abogada L.C., me acusa privadamente por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada (432 al 435 y vueltos), siendo aceptado como acusador privado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1998. ( folio 461) (sic). Se declaro abierto el lapso probatorio, el 21 de septiembre de 98 (466) (sic), presentando Á.S., poder Apud Acta a L.C. (467), quien el 8 de Octubre 98 (sic), consigno pruebas (471 al 472), consignado las mías el 21 de julio 98 (sic) (479), y el 22 de septiembre 98 (sic) el Fiscal (480). El Tribunal Penal, reabrió de oficio el lapso de pruebas (501), admitiéndose las mismas el 19 de febrero de 99, (sic) por el extinto Juzgado 5to. de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público (539), evacuándose los testigos como consta a los folios 588 al 600 y vueltos, 630 al 631, 635 y vueltos, 639 al 640; el informe pericial presentado por E.M.P., (697 al 704); la Prueba grafotécnica, (711 al 714).

El 30 de enero 2001, (sic) se realizo el acto público de informes por ante el Juzgado de Transición (782 al 797), no presentándose ningún representante del Country Club. Es oportuno indicar, que con motivo de este Juicio, el abogado A.E.P.C., procedió a intimarme Honorarios Profesionales, ya que había fungido como mi defensor en algunas actuaciones del juicio penal, tal y como consta al folio 742, 743 del expediente penal, por la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares, más los gastos. El 31 de enero de 2001, diligencia L.C., solicitando se fijara un nuevo día para el acto público de informes (folio 789 y vuelto), realizándose el 6 de marzo de 2001 (801 al 815).

En fecha 21 de marzo de 01, (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Subrogado, dicta sentencia por la cual me absuelve como consta a los folios 818 al 828 del expediente, dándome por notificada el 26 de marzo del 2.001 (830). Apelando de dicha sentencia el 29 de marzo del 2.001, la abogado L.C. (840 al 845 y vueltos) y presentando escrito de contestación a la apelación, el 23 de abril del 2001, (854 al 866), pronunciándose La (sic) Corte de Apelaciones, el 22 de octubre del 2.001, declarando inadmisible la apelación (folio 900 al 901), proponiendo el 26 de octubre de 2.001, la abogado L.C., recurso de revocación (908 al 910); el cual fue declarado en fecha 18 de octubre de 2001, inadmisible.

El 18 de marzo del 2.002, La (sic) Corte de Apelaciones declaro inadmisible la apelación de L.C. (958 al 960). Y el 25 de marzo de 2.002, la abogado L.C., volvió a interponer recurso de nulidad, (folios 970 al 975 y vueltos), siendo en fecha 4 de febrero de 2003, declarado inadmisible el recurso interpuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (1020 al 1026).

En cuanto al recurso intentado por el Abogado Á.S., en su propio nombre en fecha 15 de abril de 2002, ante la Sala de Casación Penal, fue declarado improcedente, en fecha 14 de mayo de 2002, como consta de la copia certificada anexa.

…(Omissis)…

En tal sentido el Ciudadano A.S.B., procediendo en su carácter de Presidente de M.C.C., Sociedad Civil sin f.d.l., hizo originalmente uso del derecho a ocurrir a las autoridades, aunque no estaba autorizado por la Asamblea de Socios para ello, y denunciar un hecho, pero se excedió al señalarme e inculparme de un delito que no había cometido, lo cual consta a los folios 1 al 10 y sus respectivos vueltos de las copias certificadas anexas, del Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931; ratificando la denuncia en la misma fecha a los folios 11 y 12 de las respectivas copias, en la que se le responsabiliza e imputa un supuesto desfalco, que jamás se demostró, de la cual fue absuelta.

…(Omissis)…

Además se extralimitó al señalarla todo el tiempo como “autora” del supuesto desfalco, violando con ello su derecho al honor y reputación, ya que no había sido establecido por ninguna autoridad judicial competente, ni el “presunto desfalco”, ni autoría en el mismo, dañando con ello su imagen y reputación. No siendo suficiente con ello, la abogado L.C., actuando como Apoderada Judicial del M.C.C., le acusa formalmente como consta a los folios 255 al 258 y vueltos, por los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, lo que agravo su situación de crisis psicológica, espiritual y mental, pero igualmente no demostró ni la estafa y apropiación indebida calificada y menos aún su autoría en tales delitos.

Si bien es cierto que la acusación, es un derecho concedido en materia penal, también lo es que tales imputaciones (concientes o intencionales), hechas a cualquier persona, deben ser demostradas, de lo contrario deben responderse por los daños y perjuicios que tal hecho ocasiona en la persona imputada ilegal, injusta y falsamente, por el inmoderado uso del derecho; ocurriendo que fue denunciada, acusada e imputada, denigrando de su personalidad y los responsables …(Omissis)… no demostraron sus acusaciones, denuncias e imputaciones, habiéndome declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Subrogado, absuelta como consta a los folios 818 al 828 del expediente anexado, por no existir elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad.

…(Omissis)…

Los agentes del daño ALAVARO SANDIA BRICEÑO, como Presidenta de M.C.C., y en su propio nombre, se excedieron en los límites del ejercicio de sus derechos, causándome un grave daño en mis derechos subjetivos, que debe ser reparado de acuerdo a nuestro ordenamiento legal.

…(Omissis)…

Por tanto dicho agentes generadores del daño, deben reparación que es la prestación a que su autor está obligado a su favor, como victima, que pueda ser en especie o en equivalente, pero en todo caso debe ser completo.

…(Omissis)…

La reparación tiene que tomar en cuenta los principios como el de la proporcionalidad del resarcimiento y del daño; y, las personalidades del agraviante y de la víctima. Para el caso de la reparación del daño moral, para buscar una cuantificación justa, se ha tomado en cuenta: La gravedad que esta (sic) presenta o sea que se ocasiono la privación de su libertad por 17 días, siendo la libertad el don más preciado que la vida, ya que de nada sirve esta si no tenemos libertad. Aunado a esto, luego estuve sometida a un régimen de presentación, de prohibición de salida del Estado y de la República, como una forma de limitación de su libertad que agravo su situación en el trabajo, haciéndole renunciar debido a no poder cumplir con los compromisos laborales, por estar limitada su libertad y tener que estar pendiente del juicio en su contra. Sumado con el hecho cierto que las personas (jurídica y natural) responsables del hecho ilícito que causa el daño, tenía pleno conocimiento e intención en lo que hacían, ya que la primera, (M.C. Club), estaba asesorada y asistida legalmente por abogados (Á.S.B. y L.C.) y la segunda (Á.S.) es un afamado y conocido abogado del foro Merideño; por lo que conocía perfectamente sus derechos y garantías, así como los de él …(Omissis)…En cuanto al tipo de daño, este lo califico como directo a sus intereses, ya que fue realizado por los agentes de la difamación de manera directa a su persona, al ser denunciado el hecho e imputarle su autoría; al ser acusada e imputada por delitos que no cometio (sic) como lo fueron el de estafa y apropiación indebida, y ser ella quien sufrió directamente todos los agravios, dolor, frustración, angustia, temor, miedo, soledad, ansiedad, desasosiego, y malos tratos, que estos hechos ilegales le ocasionaron a su persona. En cuanto al medio utilizado para provocar el daño: debe tomarse en cuenta que se utilizaron los órganos de administración de justicia, para perpetrar el hecho ilícito, ya que se presentó una falsa denuncia, así como una acusación sin fundamento, se le difamó, vejó y humilló, con el pleno conocimiento de lo que se hacía, por ser abogado y conocedor de la materia uno de los agentes del agravio y el otro M.C.C., por estar representado por una persona que conocía perfectamente las consecuencias y hechos realizados. En lo relacionado a la publicidad o el conocimiento extrapartes, fue planteado como lo indica el Presidente de M.C.C., primeramente en una reunión de Junta Directiva, luego a todo el personal de la institución, al llevarle las citaciones de PTJ. Por último en cuanto al tiempo de producción y forma en que se inició la producción del daño, debe señalar que el mismo comenzó desde que el Presidente de M.C.C., le llamo y le imputo la responsabilidad en un presunto desfalco, a finales de Enero de 1.997, lo que origino su renuncia, ante la desconfianza y las imputaciones falsas que se le hacían, así como la posibilidad de irse a trabajar en otra empresa.

Por todos los hechos y el derecho que me asiste, acude para demandar por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por vía principal a M.C.C., SOCIEDAD civil sin f.d.L., con domicilio en esta Ciudad y Estado Mérida, protocolizada en fecha 25 de febrero de 1938, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 130, folios 171 al 173, protocolo 1ro Principal, 1er trimestre, y representada actualmente por su Junta Directiva que esta integrada por LIC. L.R., PRESIDENTE; DR. ALIRIO PLAZA, VICEPRESIDENTE; ING. ATILANO VALERO, TESORERO: ARQ. MORELA VALECILLOS, SECRETARIA; ING. E.A., DIRECTOR DE RELACIONES PUBLICAS, CULTURA Y DEPORTE, según consta del acta Nº 83, protocolizada en fecha 17 de julio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 20, folio 102 al 107, protocolo primero, tomo 7mo, tercer trimestre, que anexo en copia certificada marcada D, y solidariamente al ABOGADO A.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.333, domiciliado en esta Ciudad y Estado Mérida, para que convenga en resarcirme los daños materiales y morales causados, los cuales estimo en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (37.295) Unidades Tributarias, representados así: 1.- La cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares, (Bs. 9.700.000,00), por daño material emergente. 2.- La cantidad de once millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 11.481.221,oo) por daño material lucro cesante. 3.- La cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo), por daño moral. Solicita igualmente que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación monetaria del monto condenado a pagar de acuerdo a la reitera Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Demando igualmente las costas y costos del presente procedimiento. Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (37.295) Unidades Tributarias de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACION

La parte demandada ciudadano L.E. RINCON MORAN, identificada en autos, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., asistido por los abogados en ejercicio A.C.P., C.C.S. y Y.A.S., siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, esgrimió entre otras circunstancias los siguientes hechos:

Rechazan y contradice la referida demanda en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho que en ella se invocan, por considerar que se utilizan como fundamento para esgrimir la pretensión temeraria, a todas luces improcedente, cuyo rechazo y contradicción lo hacen en razón de las siguientes consideraciones: 1º) La denuncia interpuesta por A.S. en representación del M.C.C., ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial; 2º) La detención de que (sic) fue objeto por parte de las autoridades policiales, 3º) La privación de su libertad mediante auto de detención dictado por el Juez Penal; 4º) La constitución de la figura de acusador penal por parte del mencionado Club y de Á.S.; 5º) La formulación de cargos por parte del Fiscal del Ministerio Público, y 6º) La sentencia absolutoria de que (sic) fue objeto por parte del Juez Penal que conoció de al causa criminal; Y, que como consecuencia de tales hechos, se le causaron daños materiales y morales, y por eso le atribuye “culpa” a A.S., porque en representación del M.C.C., procedió a interponer en su contra una “falsa y simulada denuncia”, conducta que, constituye animus nocendi, por lo que la subsume en al figura jurídica de abuso del derecho, a que se refiere el único aparte del Artículo 1.185 del Código Civil.

…(Omissis)…

A tal respecto manifiestan, que la actora empezó a trabajar en el M.C.C. el 21 de mayo de 1996, y como ello lo afirma, fue contratada como Administradora y Jefa de Oficina, y en el ejercicio de dicho cargo, tenía la gran y absoluta responsabilidad del manejo de las cuentas, de los ingresos y facultades de disposición del dinero del Club en el marco de las actividades que le fueron conferidas, cuyos actos de disposición se le asignan únicamente a personas seleccionadas en base a los meritos y aptitudes que expresan en su currículum- vitae y a la confianza de que (sic) son acreedores.

…(Omissis)…

Manifiesta igualmente en su denuncia Á.S.B., que le pidió en esa misma fecha (22-01-1997) a Y.T.C., Secretaria de Eventos Sociales del Club, que hiciera una Relación de los socios que habían alquilado los diferentes salones y áreas sociales del Club desde que A.S. había tomado posesión del cargo de Presidente de la Junta Directiva (12 de julio de 1996), de los bonos de participación adquiridos por hijos de socios, de los pagos por concepto de expedición de carnets correspondientes al bienio 1996 – 1998, así como tambien de cualquier otro ingreso adicional. Que en el Informe elaborado por Y.T. de Castillo se detecta y determina un faltante en los ingresos del Club por tales conceptos, los cuales no habían sido depositados en los Bancos. Que una vez participado el hecho a los demás miembros de la Junta Directiva, procedió a entrevistarse con la señora M.R., la aquí demandante, a quien se le reclamó de tales irregularidades cometidas por ella como Administradora y Jefa de Oficina, pero ella expresó que procedería a renunciar. Manifiesta Á.S. en su denuncia, que se continuaron las investigaciones, y cuando se había decidido la suspensión de la señora Rivas, para proseguir con más independencia la revisión de los archivos y comprobantes, M.R. renunció. Esa renuncia intempestiva y en forma sorpresiva, sin ni siquiera aportar información sobre su gestión administrativa como Jefa de Oficina y del manejo de los dineros del Club, en vez de ser una manifestación de no tener responsabilidad en las irregularidades detectadas, en forma evidente, reflejó una conducta de mea culpa de la aquí demandante. A.S., con la anuencia de la Junta Directiva, contrató los servicios de la profesional de la Contaduría Pública, Licenciada TIBISAY GONZALEZ para que practicara una Auditoria, desde 01-06-96 al 28-02-97, lo cual arrojó un faltante de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.688.873). Que en el Informe presentado, la mencionada profesional de la Contaduría Oficina del Club, M.R., para manejar, ocultar y disponer de los ingresos que se le entregaban por los conceptos que en la Auditoria se detallan. En consecuencia el denunciante Á.S.B., con el carácter legal que ostentaba, en nombre del agraviado, M.C.C., hizo uso del derecho legítimo y de la obligación que le competía en relación con la comunidad (socios del Club) que representaba, al proponer la denuncia de los hechos punibles, con la indicación de los presuntos culpables, conforme lo prescribía el Artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogada).

…(Omissis)…

Por ello, es cierto como lo afirma la actora, y en base a los hechos expuestos, que la Junta Directiva, en resguardo de los intereses del Club, autorizó al Presidente Á.S. para que en representación de la Institución, conforme lo faculta el Artículo 60 de los Estatutos, procediera a interponer ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, la denuncia penal correspondiente, como así consta en las actuaciones del Expediente Penal acompañado por la actora con el libelo, a cuyo efecto juró no proceder ni falsa ni maliciosamente, ratificando posteriormente bajo juramento la denuncia interpuesta.

…(Omissis)…

En uso de tal facultad y como cumplimiento de un deber, Á.S., en representación y defensa de todos los socios del M.C.C., en resguardo de los intereses de él mismo para evitar ser involucrado en el hecho denunciado, y en base a las pruebas de que (sic) disponía, interpuso su denuncia con total ausencia de mala fe y actuando como un “diligens pater familias”, cuya actuación de manera alguna genera responsabilidad, ya que no se produjo abuso de derecho, pues la conducta del denunciante fue el ejercicio legítimo de un derecho a objeto de cumplir con el fin para el cual estaba destinado.

…(Omissis)…

Negamos, rechazamos y contradecimos ese supuesto daño material emergente, debido a que como lo hemos indicado suficientemente, Á.S. actuando en representación del M.C.C. y en su propio nombre lo hizo en cumplimiento de un deber y en ejercicio de una facultad tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de manera alguna tal actitud configura un hecho ilícito y al no existir relación de causalidad entre una conducta ilícita como causa y el daño como consecuencia, no procede la indemnización de daños y perjuicios.

…(Omissis)…

Finalmente niegan, rechazan y contradicen por inexistentes e improcedentes todos los conceptos demandados los cuales estima la actora en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (37.295) Unidades Tributarias

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I. DOCUMENTALES

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del Escrito de denuncia presentada por el Abogado A.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., todo lo cual consta a los folios 1 al 3 y sus vueltos, correspondientes al Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual se evidencia que el Ciudadano A.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., presentó en fecha 21 de mayo de 1.997, denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, en el cual le imputan un desfalco, abriéndose averiguación en su contra.

SEGUNDO

Valor y Mérito jurídico de los anexos presentados por el Abogado A.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., con la denuncia, que corre a los folios 4 al 10 de las copias certificadas, documento público de fecha 22 de julio de 1996. (Acta 72), registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9, 3er Trimestre y que evidencia la situación de la administración para el momento en que ingresó a trabajar en M.C.C..

TERCERO

Valor y Mérito jurídico de la Ratificación de la denuncia, realizada por el Abogado A.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., como consta a los folios 11 al 12 de las respectivas copias certificadas presentadas, correspondientes al Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931 actualmente, que corre a los folios 21 al 22 del presente expediente, en la que se evidencia su responsabilidad e imputaciones de desfalco, contra la Asociación Civil M.C.C..

CUARTO

Valor y Mérito jurídico de la Auditoria realizada por Lic. TIBISAY GONALEZ BORRERO, acompañada de la ratificación de la denuncia, realizada por el Abogado A.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., cuyo original corre inserto en el Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, l a cual fue realizada exclusivamente por la denunciante – acusadora, donde no se presentó balance del activo circulante, no solicitándose estados de cuenta de las distintas entidades financieras de la Empresa Auditada, quienes tampoco solicitaron estados de cuenta en las distintas entidades financiera de la Empresa Auditada, no conciliaron dichas cuentas contra las anotaciones contables. Reconociéndose la impericia y negligencia del Tesorero y la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., en el manejo de los recursos de los asociados al no tener controles internos, que es lo mínimo que pueden tener los que manejan dinero de otros, por lo que son responsables conforme a los artículos 52, 57.b, c, d, m, 59, 63, de los Estatutos Sociales de M.C.C., si existiese algún faltante.

QUINTO

Valor y Mérito jurídico de la EXPERTICIA CONTABLE realizada por Lic. ELIZABETH MARQUEZ PEÑA y LINDA IRENE MEDINA BELLO, expertos contables adscritas a la Delegación de M.d.C.T.d.P.J., practicada en M.C.C.; que consta en original en el Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931.

SEXTO

Valor y Mérito Jurídico de las Declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, por los ciudadanos: Y.J.T.C., quien es yerna del denunciante Á.S., el cual a pesar de ser PRESIDENTE de la Junta Directiva, permitió la contratación de esta en contravención al literal k, artículo 57 de los Estatutos Sociales.

SEPTIMO

Valor y Mérito Jurídico de la Acusación formal realizada por la Abogada en ejercicio L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado 10.556, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial del M.C.C., quien en tal carácter le acuso formalmente por los delitos de estafa y apropiación indebida calificada.

OCTAVO

Valor y Mérito Jurídico del Acta del Acto público de Cargos, de fecha 14 de julio de 1998, en la cual se dejo constancia de los presentes y que no estuvo presente la parte acusadora, Abogada L.C. en nombre y representación de M.C.C.. Lo que evidencia un desistimiento de la acusación penal presentada.

NOVENO

Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa (Penal), que consta a los folios 393 al 395 y vueltos de las copias certificadas, del Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, sobre la apelación interpuesta por la Abogado L.C., en su carácter de Apoderada Judicial del M.C.C., en la cual se declara: A) Desistida la acción penal; B) No hay materia sobre la cual decidir y C)Niega la solicitud hecha por la Abogada L.C. (Folio 135 al 139 del expediente).

NOVENA (SIC): Valor y Mérito Jurídico del Recurso de hecho ejercido por Abogada L.C., en su carácter de Apoderada Judicial del M.C.C., en fecha 28 de julio de 1998, el cual fue declarado sin lugar en fecha 31 de julio de 1998.

DECIMA

Valor y Mérito Jurídico de la Decisión del Recurso de Hecho, intentado por la Abogado L.C., en su carácter de Apoderada Judicial del M.C.C., emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 1998, en la que se declaró “NO HA LUGAR EL RECURSO DE HECHO”… (Omissis)… POR NO EXISTIR MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

DECIMA PRIMERO

Valor y Mérito Jurídico de la Acusación Privada realizada por el abogado Á.S.B., asistido por el Abogado L.C., en su contra por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, en fecha 6 de agosto de 1998, siendo aceptado como acusador privado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1998.

DECIMA SEGUNDA

Valor y Mérito Jurídico de los Permisos solicitados y presentados en diferentes fechas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar sometida a medida limitativa de libertad.

DECIMA TERCERO

Valor y Mérito Jurídico del Poder Apud Acta, de fecha 27 de septiembre de 1998, otorgado por el Ciudadano A.S., como persona natural a la Abogado L.C.d.M., para que lo represente en la acusación penal que por apropiación indebida calificada continuada tenía intentada contra la ciudadana M.d.l.M.R., donde se evidencia y ratifica su voluntad de acusarme penalmente.

DECIMA CUARTO

Valor y Mérito Jurídico de la Constancia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que evidencia la limitación a la cual dice haber estado sometida.

DECIMA QUINTO

Valor y Mérito Jurídico de Acto público de informes, en la cual se hace una explicación importante a su defensa, ante el reiterado hecho que los Codemandados en la contestación a la demanda, continúan atribuyéndole el delito de supuesto desfalco, continuando cometiendo un ilícito que amerita reparo, por abuso del derecho que les fue conferido, por la sola circunstancia de tener dinero y poder, a pesar de existir sentencia definitivamente firme, donde se le declaró absuelta de los hechos imputados.

DECIMA SEXTO

Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia dictada en Primera Instancia de Jurisdicción por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Subrogado, en fecha 21 de marzo de 2001, en la cual se le absuelve del supuesto delito imputado en su contra

DECIMA SEPTIMO

Valor y Mérito Jurídico de la Apelación de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, interpuesta por la abogado L.C., donde presenta escrito de contestación a la apelación, la cual fue declarada inadmisible, intentando contra esa decisión recurso de revocación, el cual fue igualmente declarado inadmisible.

DECIMA OCTAVO

Valor y Mérito Jurídico de la declaración rendida en fecha 4 de febrero de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial (PTJ), donde consta su declaración, donde consta su declaración como supuesto testigo, donde igualmente quedo demostrado que no presentaba Registros Policiales ni antecedentes penales.

DÉCIMA OCTAVO (SIC): Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia de la Corte de Apelaciones declarando inadmisible la apelación de L.C., lo que evidencia el abuso del derecho alegado, ya que si bien es cierto han hecho uso de un Derecho, se han extralimitado de acuerdo a la finalidad social del derecho otorgado.

DECIMA NOVENA

Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia por el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogado L.C., siendo declarado inadmisible por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

VIGESIMO

Valor y Mérito Jurídico del Recurso intentado por el abogado Á.S., en su propio nombre, en fecha 15 de abril de 2002, ante la Sala de Casación Penal, el cual fue declarado improcedente, en fecha 14 de mayo de 2002, como consta de copia certificada anexa, donde se demuestra una vez mas el abuso de derecho por parte del abogado A.S., en intentar distintos recursos, legales pero improcedentes e inadmisibles, con la sola intención de prorrogar un juicio que tenía perdido, pero debido a sus aspiraciones de presidir nuevamente el M.C.C., pretendía mantener activo.

VIGESIMO PRIMERO

Valor y Mérito Jurídico del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS PROPIETARIOS, Nº 074, de fecha 16 de Julio de 1998, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo 12, Protocolo Primero, 3er Trimestre, en la cual consta que realizada la Asamblea de Socios, sobre los aspectos legales, no se indicó nada sobre la denuncia y acusación presentada por el Presidente saliente contra M.R., además el Tesorero del Club, Dr. J.B., presentó Balance, presentó el Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas, en la cual no se reflejo, ningún faltante o desfalco, siendo aprobado por amplía mayoría.

VIGESIMO SEGUNDO

Valor y Mérito Jurídico del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS PROPIETARIOS, Nº 083, de fecha 17 de Julio de 2002, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 20, folios 102 al 107, Tomo 7, Protocolo Primero, 3er Trimestre, documento público que evidencia la conformación de la Junta Directiva, y la aprobación de la gestión administrativa, el informe, las cuentas y los estados financieros presentados por la junta directiva.

VIGESIMO TERCERA

Valor y Mérito Jurídico del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS PROPIETARIOS, Nº 086, de fecha 14 de Diciembre de 2004, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia la reunión de socios para tratar el punto relacionado con la acción judicial intentada contra el Club, donde reconocen haber denunciado y acusado a M.R., por un supuesto desvío de dinero, en la caja de ahorros del club, que según ellos arrojó un faltante.

VIGESIMO CUARTA

Valor y Mérito Jurídico del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE (SIC) EXTRAORDINARIA SOCIOS PROPIETARIOS, Nº 079, de fecha 27 de Abril de 2000, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, folio 36 al 53, Tomo 15, Protocolo Primero, 3er Trimestre, donde consta la reforma de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil M.C.C..

VIGESIMO QUINTA

Valor y Mérito Jurídico de los recibos relacionados con la asistencia jurídica por parte de sus abogados asistentes.

VIGESIMO SEXTA

Valor y Mérito Jurídico de la venta de un vehiculo de su propiedad, realizada en fecha 25 de Enero de 2002, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 4, de los libros respectivos, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), para cubrir los gastos de manutención de sus hijos.

VIGESIMO SEPTIMA

Valor y Mérito Jurídico del Auto de fecha 03 de Abril de 1998, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se tiene como parte acusadora a la Abogado L.C..

VIGESIMO OCTAVA

Valor y Mérito Jurídico del Informe pericial Contables, presentado por E.M.P., funcionaria de CTPJ, Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, así como la prueba grafotécnica que corre agrega a determinados folios del mismo expediente; done se puede constatar que no existe desfalco alguno, por cuanto la funcionaria determinó claramente como eran hechos los depósitos y que los supuestos faltantes eran depositados por cheques canjeados por caja, pero en todo caso depositados a M.C.C., determinándose igualmente que otras diferencias corresponden a gastos de oficina.

VIGESIMO NOVENA

Valor y Mérito Jurídico de la Intimación de Honorarios Profesionales, realizada por el abogado A.E.P.C., por haber fungido como defensor en algunas actuaciones del juicio penal, donde se demuestra la cantidad de dinero por la cual me encuentro demandada, por motivo de Cobro de Honorarios pertenecientes al abogado defensor en razón de una falsa denuncia.

Al respecto es importante señalar, que aún cuando de trata de procesos judiciales relacionados con el área penal, las mismas pueden ser trasladadas a los procesos civiles para ser apreciadas, siempre que se haya respetado el derecho constitucional de la defensa traducida en contradicción y control de la prueba. En este sendito y por cuanto el Tribunal observa que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son perfectamente válidas, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil,, para dar por demostrado su objeto, el cual es la presentación y tramitación de denuncia presentada por el Abogado A.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., todo lo cual consta a los folios 1 al 3 y sus vueltos, correspondientes al Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual finalizó con sentencia donde se declaró absuelta a la demandante de autos. Y así se decide

CAPITULO II. TESTIFICALES:

Promueve la declaración de los ciudadanos CIOLY J.Z., W.V.V., L.M.P., J.B.F. Y D.M.P.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.080.441, 8.089.958, 8.024.789, 4.811.930 y 4.491.374, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, quienes depondrán sobre el daño moral y material que le fue causado por los Abogados Á.S. y M.C.C. y la situación en que se encontraba para 1998.

  1. - A la testigo CIOLY J.Z., no se valora como testigo por cuanto no rindió su declaración correspondiente. Y así de declara

  2. - W.V.V., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Mayo de 2005. (Vuelto del folio 946 y folio 947). Al mencionado testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues al analizar su declaración, se constató que el mismo incurrió en contradicción y no fue conteste en las respuestas dadas, sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo alegada por la parte actora, así tenemos: Al preguntarle si conocía a la Señora M.R., contestó: “Si la conocí en Marzo de 1.998, me la presentó un amigo.” Al preguntarle si logró conseguir el dinero prestado a la señora M.R., respondió; “Si, logre conseguirle TRES MILLONES y puso en garantía un carrito SIERRA NEGRO y firmo unas letras”. A la pregunta relativa a sí la señora M.R. canceló el préstamo del que habla, respondió: “Si lo canceló dio un carro y unas prendas o joyas que es lo mismo y lo (sic) volví (sic) haber (sic) angustiadas y desesperada” Al preguntarle si sabía que la señora M.R. estuvo detenida por un delito que no cometió, respondió: “No le se decir porque ella no me hablo de que (sic) estuvo detenida solo fue a pedirme un favor para un problema que tenía o que estaba pasando en ese momento la vi muy angustiada y deprimida lloro” Y así de declara

  3. - L.M.P., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Mayo de 2005. (Vuelto del folio 947 y folio 948). Al mencionado testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues al analizar su declaración, se constató que el mismo incurrió en contradicción y no fue conteste en las respuestas dadas, sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo alegada por la parte actora, así tenemos: Al preguntarle si conocía a la Señora M.R., contestó: “Si la conozco.” Al preguntarle de donde conocía a la Señora M.R., manifestó: “La conocí porque coincidimos en varias ocasiones en la oficina de la DOCTORA ROSA RINALDI”. Al repreguntarle en que fecha conoció a la señora M.R., contestó: “Yo la conocí entre los años 88 y 89, pero tuve trato realmente en el año noventa y uno y noventa y dos.” Y así de declara

  4. - J.B.F., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Mayo de 2005 y 26 de Mayo de 2005. (Vuelto 949 al 950, y folio 952). Al mencionado testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues al analizar su declaración, de constató que el mismo incurrió en contradicción y no fue conteste en las respuestas dadas, sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo alegada por la parte actora, así tenemos: Al preguntarle si conocía a la Señora M.R., contestó: “Si la conozco.” Al preguntarle cuando conoció a la señora M.R., porque motivo la conoció y en que estado de ánimo la vió, contestó: “Yo la conocí a través de un amigo que me la presentó y me pregunto si yo le podía prestar un dinero que ella necesitaba para pagar, al preguntarle yo que porque cantidad me comentó que era tres MILLONES DE BOLVARES y era para salir de un problema”. A la repregunta del nombre del amigo que lo llevo a conocer a la señora M.R., respondió: “WILLIAN GONZALEZ”. A la repregunta relacionada con la forma como la señora M.R., cancelo el dinero del préstamo, respondió: “De la misma manera como yo se lo entregue en efectivo”. A la pregunta si la abogado R.R. es su asesor legal y es quien elabora y redacta sus documentos, señalo: “Si en estos momentos es mi asesora legal, es mi abogada y tengo un juicio” Y así de declara

  5. - D.M.P.D.F., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Junio de 2005. (Folio 954 al 955). A la anterior declaración este juzgado no la valora, por cuanto del computo dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, que obra a los folios 963 y 964, se desprende que su declaración fue hecha extemporáneamente, pues se encontraba totalmente vencido el lapso de evacuación de pruebas. Y así se declara

CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita requerir de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto Nº LGO1-R2001-000013, legajo 43, el cual se encuentra con orden de Archivo en dicho Tribunal, a fin que informe a este Tribunal sobre la Auditoria realizada por la Lic. TIBISAY GONZALEZ BORRERO, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., igualmente que informe a este Tribunal sobre la Auditoria o Informe Pericial Contable realizada en M.C.C., en el lapso comprendido desde el 01-07-96 al 06-02-97, realizado por E.M.P. y L.I.M.B.. Y así se declara

A los folios 761 al 878, y de los folios 977 al 1061, obran copias debidamente certificadas procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto Nº LGO1-R2001-000013, legajo 43, relacionado con la Auditoria realizada por la Lic. TIBISAY GONZALEZ BORRERO, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil M.C.C., así como la Auditoria o Informe Pericial Contable realizada en M.C.C., en el lapso comprendido desde el 01-07-96 al 06-02-97, realizado por E.M.P. y L.I.M.B., razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el objeto alegado por la parte actora. Y así de declara

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar al Juzgado de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informe sobre el estado en que se encuentra el Juicio Laboral Nº 24.486, legajo Nº 161, que cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quiénes son sus partes y cuál es el motivo del mismo y de haberse producido sentencia que envié las resultas del mismo.

El tribunal de la revisión de las actas que conformen el presente expediente observa que la mencionada prueba, fue debidamente admitida por este Tribunal, tal como se desprende del auto de admisión que obra a los folios 715 al 719, ordenándose oficiar al Juzgado de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 275, sin embargo la misma nunca llegó, y tomando en consideración que la carga de la prueba le correspondía a las partes en el juicio, para demostrar o debatir los hechos alegados por la parte promovente, es por lo que este Tribunal no valora la mencionada prueba. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

DOCUMENTALES

  1. - Declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte de los ciudadanos: Y.J.T.C., A.Z.G., N.J.P.D.O., J.R.R., R.O.M.V., I.T.G.B., J.O.R., en cuyos testimonios de evidencia que la actora Morelia de la M.R., en su carácter de Administradora y Jefe de Oficina, sí manejaba dinero en efectivo y no permitía el acceso a ninguna otra persona para revisar los ingresos del M.C.C.; igualmente se evidencia que en la Administración del Club a cargo de la demandante, se comprobó la existencia de recibos de pago que no habían sido ingresados a caja y por ello se procedió a realizar un Informe de Auditoria donde se detectó un faltante de dinero.

  2. - Declaración rendida por la demandante, M.d.l.M.R., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde consta la contradicción en la cual incurre la actora, al manifestar inicialmente que ella nunca manejó dinero en efectivo y posteriormente al ser interrogada expreso que ella sí recibía dinero en efectivo y cheques de manos del mensajero que éste le entregaba como parte de pago que le hacían al M.C.C..

  3. - Actuaciones inherentes al auto de detención dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictado en fecha 18/02/1998, contra la ciudadana M.d.l.M.R., que demuestra la existencia de pruebas fehacientes y fundados indicios de culpabilidad de la ciudadana M.d.l.M.R., en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, que condujeron a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a decretar su detención, por lo que se debe concluir que en ningún caso se trató de una falsa denuncia contra la demandante, como errónea y temerariamente lo afirma ésta.

  4. - Escrito de formulación de cargos contra M.d.l.M.R., presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo escrito demuestra que dicho funcionario encontró pruebas suficientes que involucran a la actora como culpable del delito de apropiación indebida, por lo que el Fiscal del Ministerio Público no sólo formuló cargos sino que solicitó además aumento de pena, ello evidencia que la denuncia formulada tenía fundamentos reales y serios.

  5. - Recibos suscritos por la abogada R.R.C., que demuestran los artificios de que (sic) se vale la actora M.R., cuyo hábito es utilizar la mentira para defenderse, pues la totalidad de los recibos inherentes al cobro de honorarios profesionales están únicamente suscritos por su abogado R.R.C., pese a que en el Juicio Penal actúo además de ésta, otro abogado, cuyos recibos están elaborados con un mismo tipo de letra a pesar que existe diferencia en cuanto a la supuesta fecha de expedición, sin especificar.

  6. - Escritos presentados ante los tribunales penales por el abogado A.E.P.C., que al igual que lo señalado anteriormente prueban los artificios usados por la actora, quien ante la exigencia del mencionado abogado para que le cancelara lo correspondiente a sus honorarios profesionales, aquella en ningún momento se los canceló sino que le entregó como parte de pago, un vehiculo de su propiedad posteriormente denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, que dicho abogado se había apropiado en forma indebida del mencionado vehiculo.

Al respecto es importante señalar, que aún cuando de trata de procesos judiciales relacionados con el área penal, las mismas pueden ser trasladadas a los procesos civiles para ser apreciadas, siempre que se haya respetado el derecho constitucional de la defensa traducida en contradicción y control de la prueba. En este sentido y por cuanto el Tribunal observa que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son perfectamente válidas, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil,, para dar por demostrado su objeto, que la denuncia que se presentó por ante el Tribunal Penal no fue infundada, sino en base a fundamentos responsables y serios, por tanto no se trata de una falsa denuncia. Y así se decide

SEGUNDA

Valor probatorio del documento consistente en la renuncia presentada y suscrita por la actora, en fecha 06/02/1997, la cual se produjo después que se detecto y determino un faltante en los ingresos del Club, por lo cual Á.S. procedió a entrevistarse con ésta, a quien le reclamo tales irregularidades cometidas por ella como Administradora y Jefa de Oficina, con esa renuncia se refleja una conducta de mea culpa de la actora y demuestra las innumerables contradicciones en las que incurre la misma al citar en el libelo de demanda diferentes fechas de su reclamar y además evidencia lo contradictorio del pedimento de la actora al reclamar por concepto de daños materiales que titula: “privación de un incremento ulterior” de su patrimonio, cuando ella misma, al verse descubierta del desfalco cometido en perjuicio del M.C.C. procedió a renunciar del Trabajo el 06 de febrero de 1997, y no el 12 de febrero de 1999, como lo afirma en la demanda, lo que hace improcedente la reclamación por tal concepto.

A la anterior prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser una prueba capciosa e impertinente al merito de la causa, toda vez que la parte demandada no puede deducir ni probar el hecho que la parte actora ciudadana M.R., al verse descubierta del desfalco cometido en perjuicio del M.C.C. procedió a renunciar del Trabajo el 06 de febrero de 1997, y no el 12 de febrero de 1999, demostrando con esa renuncia una conducta de mea culpa de la actora, así como las innumerables contradicciones en las que incurre la misma. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.

El artículo 1.185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño ha otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Por su parte el artículo 1.196, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

En relación al caso de autos es oportuno señalar que la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, en el caso A.J. Santos contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (DIFROCAPITAL), recopilada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXLVIII 2007, Octubre, (1766-07 b.), se estableció lo siguiente:

En cuanto al supuesto daño causado con ocasión a la detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL, esta Sala observa:

El apoderado actor expone en su escrito de demanda, lo siguiente:

Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que su mandante “…no tiene injerencia ni jerárquica alguna en los actos que despliegue el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, institución adscrita a autoridades de otro Poder Público, distinto (…) de esta empresa.”

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: A.J.M.E. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.

En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiera lugar.

Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolutoria conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal…

Artículo 24. Ejercicio…

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público…

Artículo 284. Investigación de la Policía…

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:

Del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido

. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. CANTV, del 9 de noviembre de 2005.)

En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.

(Vid. Sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006)

(..).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que (sic) la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana…, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.

Asimismo, la parte actora tampoco aportó al proceso prueba alguna tendente a corroborar que el supuesto hostigamiento y trato inhumano recibido con ocasión a su detención haya sido responsabilidad de la referida empresa hídrica. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada sobre ese particular. Así se declara…

Exp. Nº 2003-1103 – Sent. Nº 01663.

Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini

Como se puede apreciar, la citada jurisprudencia señala que para accionar cualquier reclamación como indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión de una acción penal, debe haber sido declarada por la Jurisdicción Penal, la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización por presuntos daños y perjuicios, así como prueba alguna que tienda a corroborar que el hostigamiento y trato inhumano que dice haber recibido con ocasión a su detención, haya sido responsabilidad de la parte demandada en el presente juicio; elementos que como quedo demostrado en los autos no se encuentran cumplidos, razones suficientes para este Juzgador para declarar improcedente la presente acción de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

En merito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, resuelve:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.D.L.M.R., asistida por el abogado R.R.C., contra la Sociedad Civil M.C.C. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE LIC. L.R. MORAN Y SOLIDARIAMENTE EL ABG. A.S.B.. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal no hace mención especial sobre la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante boleta, haciéndoles saber que los lapsos para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, comenzaran a discurrir en el primer día de despacho siguiente, pasados que sean diez días consecutivos a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; una vez obren agregadas a los autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense las correspondientes boletas. Y ASÍ SE DECIDE

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los 25 de Noviembre de 2008. (FDO) EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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