Decisión nº 2448-11. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

Cabimas, 6 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : VP21-V-2011-000557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 2448-11.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: M.D.V.A. y J.J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.595.125 y V-12.413.473, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: A.C. y N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.599 y 120.204.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 21/07/2011, mediante acta convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana M.D.V.A., titular de la cedula de identidad No. 10.595.125, contra el ciudadano J.J.U., titular de la cedula de identidad No. V-12.413.473.

En fecha 25/07/2011, se dicto auto de admisión, por la Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se levanto acta de audiencia preliminar en su fase de mediación, mediante la cual la ciudadana M.D.V.A., no acepto el aumento ofrecido por el ciudadano J.J.U., en cuanto a la obligación de manutención. .

En fecha 21 de noviembre de 2011, se presentaron los ciudadanos M.D.V.A. y J.J.U., anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio A.C. y N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.599 y 120.204, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El ciudadano J.J.U., fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta bancaria signada con el No. 3410056888 del Banco de Venezuela, a favor del niño de autos.

SEGUNDO

En relación al derecho a la salud el niño de autos se encuentra amparado por los servicios médicos y odontológicos de la empresa SCHLUMBERGER.

TERCERO

En cuanto a los útiles escolares el ciudadano J.J.U., se compromete a cancelar el cien por ciento (100%9 de las listas de útiles escolares, al inicio del año escolar. Y la ciudadana M.D.V.A., se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, al inicio del año escolar.

CUARTO

Adicional a la obligación alimentaria en época navideña el ciudadano J.J.U., depositará en la referida cuenta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los cinco (05) primeros días del mes de diciembre y adicional el cincuenta por iento (50%) que corresponda al juguete navideño.

QUINTO

el ciudadano J.J.U., se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán depositados en la referida cuenta para la compra de ropa diario del niño, la cual será depositada el 30 del mes de noviembre del año 2011, ya que en lo sucesivo será depositada en el mes de agosto.

SEXTO

En caso de aumento de sueldo y/o salario del ciudadano J.J.U., ambas partes acuerdan incrementar las cantidades antes indicadas en un veinte por ciento(20%).

SEPTIMO

Nosotros M.D.V.A. y J.J.U., antes identificados declaramos: Que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.

Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA

Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de noviembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2448-11.

La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR