Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 04 de abril de 2014

Años 203° y 155º

ASUNTO Nº V-2011-000538

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MORELIS R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.661.106, y J.J.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.544.482, domiciliados en el Barrio 12 de Octubre, calle 11, Avenida 03, Casa Nro. 691, Araure, estado Portuguesa; actuando en beneficio de sus nietos (se omite identificación por disposición legal), hijos de los ciudadanos KELVIS J.T.C., (difunto) y la ciudadana YARELYS COROMOTO PARRA SEGOVIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.714.327 y 20.643.185, debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Y.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.643.185, domiciliado en el Sector Villa Nueva, calle 01, Nro. 31, frente a la Villa Araure 02, Araure, estado Portuguesa, asistida por el profesional del derecho C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.034.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de Diciembre de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 (F. 28), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 22 de Mayo de 2013 (fs. 30 a 32) y culmino el 22 de octubre de 2013 (fs.52 y 52). El 23 de octubre 2013, (f.54) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 19 de noviembre de 2013 (f.57). El 20 de noviembre de 2013 se fija día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, iniciada el 19 de diciembre de 2013 (fs. 59 a 62) y culminada el 22 de marzo de 2014 (fs.71 a 76). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursan a los folio cinco (05) a siete (7) PARTIDAS DE NACIMIENTO, Nros. 1210. 1704 y 0530, de los niños (se omite identificación por disposición legal) hijos de los ciudadanos KELVIS J.T.C., (difunto) y la ciudadana YARELYS COROMOTO PARRA SEGOVIA, arriba identificados, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de los niños a favor de quienes se solicita la Colocación Familiar, como su filiación respecto a la parte demanda que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta la parte demandante que tienen bajo su responsabilidad y cuidado a sus nietos previamente identificados, desde que nacieron y que hace aproximadamente un (1) mes, que falleció su progenitor. Agregan que los niños han convivido con ellos desde hace varios años, razón por la que solicitan la Colocación familiar para que los mismos continúen viviendo y sigan siendo representados por ellos.

Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante.

Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente valoradas, para lo cual se toma en consideración:

● Acta de Defunción, Nro. 1036, inserta al folio ocho (8) emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Kelvis J.T.C., padre de los niños identificados en autos, se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su fallecimiento.

● Constancia, cursante al folio doce (12) suscrita por miembros del C.C. “12 de Octubre” del Municipio Araure estado Portuguesa, expedida el 21 de Noviembre de 2011. Dicha documental no impugnada por la contraparte por tratarse de documento público administrativo, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

● Informe Técnico Integral, cursante a los folios cuarenta (40) a cuarenta y seis (46) (social) y del folio sesenta y cinco (65) a sesenta y ocho (68) (psicológico) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificado niña.

● Testimonial del ciudadano: R.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.292.653, quien es testigo presencial de los hechos descritos por la solicitante, siendo conteste, claro, preciso y convincente en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorarla amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad.

Sobre los hechos planteados además de manifestar firmemente conocer desde hace varios años a la solicitante y a los progenitores de los referidos niños, contesta: “De allá mismo del Barrio, somos vecinos, los conozco desde hace 9 años, ellos viven todos cerca”. OTRA: “si los une de familia, ellos son los abuelos”. OTRA:”…yo los conocí, al papá de los niños y a la señora que se que ella va para allá, y siempre los niños han estado con los abuelos, incluso en vida del señor y con la mamá, el trato que les da es como si fueran sus hijos mas pequeños de la casa, los hijos de los señores ya están grandes”

Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definir que es Familia Sustituta.

Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal). Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que los identificados niños, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la p.p..

No obstante, de acuerdo a los hechos planteados, es indiscutible que los citados niños requiere de protección, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que les brinde un nivel de vida adecuado, que les garantice su integridad personal en función de su desarrollo integral, para lo cual es necesario gozar de estabilidad afectiva, económica, vivienda, entre otros derechos, los cuales se han visto mermados por la muerte de su padre por lo que siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, los solicitantes son abuelos paternos, integrantes de la familia de origen, es indispensable, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, en el caso que nos ocupa, se toma ampliamente en consideración la opinión de los niños identificados en autos, quienes a pesar de su corta edad reflejan identificación e integración con su abuela paterna, al igual que con su madre biológica, manteniendo entre ellos armonía y comunicación.

En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.

En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentran inmersos los niños, a cuyo efecto se constatan de los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito las condiciones bio- psico- sociales, de las partes; es así como en el área social entre otros aspectos se conoce:

● Los niños se encuentran junto a la solicitante desde su nacimiento. ● Económicamente los niños dependen…de los familiares paternos ● Económicamente muestran estabilidad laboral…● La señora Morelia…ejercer la función de madre sustituta de los niños desde su nacimiento ● Madre biológica, reside en la misma ciudad…esta de acuerdo en ceder la colocación familiar…a la abuela.” Recomendaciones: ● Mantener y fortalecer el vínculo madre e hijos…”.● Los abuelos paternos, son los representantes encargados de la salud, educación, recreación, alimentación entre otros de los niños…”.● Tomar en cuenta la posibilidad de aprobar la Colocación Familiar…”.

En el aspecto psicológico se aprecia que la solicitante tiene capacidades psíquicas y emocionales que favorecen la posibilidad de asignar y ejercer la colocación familiar requerida, en tanto se han construido nexos de apegos y aptitudes parentales que favorecen dicho propósito. Igualmente, concluye:

● La madre biológica no presenta signos de naturaleza psíquica que perturben su desempeño como madre, ● Se invita a la madre a un mayor compromiso parental y una actitud mas cercana y afectiva con los hijos”.

De acuerdo a lo expuesto y sobre la base del principio de la inmediación, de la primacía de la realidad, quien sentencia observa que en el caso que nos ocupa la ciudadana Y.C.P.S., si bien en sesión de audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2013 (fs. 59 a 62) mostró inseguridad ante la solicitud planteada, no es menos cierto que en sesión de fecha 28 de marzo de 2014, manifestó:

”Yo estoy dispuesta de darle lo que ellos están pidiendo porque se que los van a cuidar como me cuidaron a mi, todavía me siguen cuidando, espero que esto no cambie en cuanto a la armonía y que no me quiten el derecho de ver a mis hijos.”.

Infiere quien sentencia que la demandada producto de su juventud, la critica situación económica y social por la cual atraviesa, aunado a que no cuenta con empleo estable, que le permita cubrir los gastos producto de las necesidades de de sus hijos, en principio se encontraba confundida en torno a la solicitud presentada por sus suegros, no obstante, luego de las orientaciones impartidas tanto por esta juzgadora, como por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, comprendió que la intención y propósito de los solicitantes no es desprenderla absolutamente de sus hijos, sino todo lo contrario, ayudarla a criarlos como en su oportunidad lo hicieron y lo hacen con ella, por cuanto para el momento del nacimiento de su primer hijo, apenas era una adolescente de quince años de edad.

Todo lo expuesto, permite concluir a quien sentencia que el contexto familiar de los solicitantes, favorece el crecimiento y desarrollo bio psico social de los hermanos Torrez – Parra, que si bien, tienen presente a su madre, esta reconoce que los solicitantes les han brindado la atención y protección que ellos debido a su corta edad requieren, lo que motiva su plena disposición y conformidad con la solicitud de colocación familiar, reconociendo el buen trato dispensado por los abuelos.

Por último, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de los niños en estudio, retirarlos del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a los demandantes su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “b”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos: MORELIS R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.661.106, y J.J.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.544.482, en beneficio de los niños (se omite identificación por disposición legal), en contra de la ciudadana Y.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.643.185. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de los prenombrados niños, en el hogar de la ciudadana: MORELIS R.C., domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 11, Avenida 03, Casa Nro. 691, Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso los niños puede ser entregados a terceras persona sin previa autorización judicial.

Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. N.C..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. N.C..

ZCGQ/nc/.

ASUNTO Nº V-2011-000538.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR