Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001428

PARTE DEMANDANTE: MORELLA COROMOTO S.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.288.239

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: M.A.A.C. y J.A.A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.547.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. y C.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.398 y 27.370 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente causa se inició con la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Ciudadana MORELLA COROMOTO S.M., asistida por el Abogado M.A.A.C., contra el ciudadano F.A.R.B., en fecha ocho (08) de octubre del año 2.007. Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2.007, la acción fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara. En esta demanda se alegada que había suscrito un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el Ciudadano F.A.R.B., el cual tenía por objeto un inmueble consistente en una CASA QUINTA ubicada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Calle 4, Manzana “G”, Número F-9, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Hizo constar que la misma constaba de cuatro habitaciones, dos baños secundarios, sala, comedor, cocina empotrada en perfecto estado, incluyendo aparato de cocina y nevera de 2 puertas con dispensador de agua y hielo, área de lavado independiente, un calentador eléctrico. Igualmente alegó que el lapso de duración del contrato de arrendamiento de acuerdo a lo indicado en la cláusula tercera, era de un año fijo, contado a partir del 18 de septiembre del año 2005 hasta el día 18 de septiembre del año 2006. Este plazo tenía carácter de fijo, salvo la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala en el escrito libelar que el arrendatario hizo uso de su PRÓRROGA LEGAL, por el lapso de tiempo comprendido entre el 18 de septiembre del año 2006 hasta el día 18 de septiembre del año 2.007. Que el Ciudadano F.A.R.B., había sido notificado de tal circunstancia, y al efecto, había sido enviado un telegrama en fecha 17 de mayo del año 2.007, donde se le participaba el vencimiento del contrato. Alega que este telegrama fue debidamente recibido por el arrendatario, según constancia emanada de IPOSTEL. Que habiéndose vencido el contrato de arrendamiento en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, el mismo se había prorrogado obligatoriamente un año más en razón de lo previsto en el ordinal “b” del artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, por lo que se mantuvo vigente hasta el día 18 de septiembre del año 2.007. Que el arrendatario, a pesar de haber finalizado el lapso del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, aún continúa en ocupación del mismo, motivo por el cual, demanda la acción de cumplimiento de contrato, que no es más que la obligación del arrendatario de la entrega del inmueble, libre de personas y cosas. Lograda la citación de la parte demandada en forma personal, posteriormente dio contestación a la misma, asistida por la Abogado C.A., en los siguientes términos: Punto Previo: Opuso cuestiones previas, específicamente las establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Del fondo de la demanda, rechazó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, ya que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de septiembre del año 2.005, se encuentra actualmente vencido. Afirma que dicho contrato tenía una duración de un año a término fijo, hasta el 18 de septiembre del año 2.006, fecha para la cual quedó extinguido dicho contrato, continuando la arrendadora en el año sucesivo recibiendo los cánones de arrendamiento. Impugna el contrato de arrendamiento en referencia. Indicó que es falso que el contrato haya vencido el 18 de septiembre del año 2006, durante todo ese lapso la arrendadora disfrutó su pago, y se transformó a tiempo indeterminado. Afirma que la había ofrecido el inmueble en venta, oferta que aceptó y tales efectos, le había entregado las copias para realizar las gestiones ante las instituciones bancarias. Anexó copia de un avalúo del inmueble marcado “A”. Que por efectos de esta situación se alimentó con falsas esperanzas a la venta del inmueble haciéndole realizar múltiples gestiones ante organismos competentes. Que en fecha 21 de mayo del año 2007, fue sorprendido con un telegrama, días después de haber realizado el avalúo, cuyo texto indica que “de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del inmueble…..suscrito entre nosotros, le recuerdo que la prórroga legal termina el 18 de septiembre del año 2.007, los pagos serán recibidos de la misma manera hasta el 23 de agosto del año 2.007, por lo tanto, no se recibirá ningún pago de cánon de arrendamiento después”. Alega que al recibo del telegrama el contrato estaba vencido, y se encontraba ante un contrato por tiempo indeterminado, y a su vez, realizando la negociación del inmueble objeto de la demanda. Alega igualmente que la propietaria recibió el pago del cánon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2007, prorrogándose así un año más. Fundamento su rechazo en vista de que el contrato es actualmente por tiempo indeterminado, pues el contrato no se prorrogo, sino que venció, y el demandante continuó cobrando el cánon de arrendamiento. Señala que no es procedente la acción jurídica alegada. Presentó con su contestación de la demanda recibo de avalúo marcado con la letra “A”, avalúo marcado con la letra “B”; borrador de la opción de compra-venta marcado con la letra “C”; vaucher contentivo del pago del mes de septiembre del año 2.007, marcado con la letra “D y 23 recibos bancarios en originales acreditas en la cuenta Banco Federal No. 01330042991600000943 a nombre de MORELA S.M.. Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandada promovió prueba, donde en primer lugar, impugnó formalmente todos los medios probatorios presentadas por la actora, especialmente la copia del telegrama. Marcado “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Marcado con las letras “C” y “D”, documentos de propiedad del inmueble, y solvencia municipal y boletín de notificación catastral y R.I.F de la vendedora. Copia de una sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.d. fecha 11 de octubre del año 2.007. Promovió la testimonial del Ciudadano ERMIDES PALOMO, para que ratifique el contenido y firma el avalúo realizado al inmueble. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, la Juzgadora a cargo lo hizo declarando SIN LUGAR la pretensión de la demandante. Ejercido el recurso de apelación por la parte actora, el mismo fue oído en ambos efectos. Estando dentro de la oportunidad para ello y correspondiendo a éste Tribunal conocer de la presente causa, en donde, una vez recibidas las actuaciones, la apelante, presentó escrito de fundamentación del recurso presentado. Dictado el auto de avocamiento en fecha 26 de noviembre del año 2.008, por parte de esta sentenciadora, y notificadas las partes de la incorporación del nuevo Juez de este evento procesal, y cumplidos como han sido los lapsos de reanudación del curso de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 90 ejusdem para garantizar los derechos de las partes de la recusación, siendo la oportunidad para dictar sentencia éste Tribunal observa.

PRIMERO

De las actas procesales observa esta juzgadora que en la oportunidad pertinente, la parte demandada opone como cuestión previa las previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La acción presentada está fundamentada en el artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario que indica: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. La tramitación por lo tanto, y la sustanciación del presente proceso es aquel que establecen los artículos 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto no alteren ni existan otras disposiciones que modifiquen o subviertan el procedimiento allí previsto. En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida al decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, actuó con apego a la disposición establecida en el artículo 35 de la misma Ley especial, la cual establece en forma expresa que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

Ahora bien, en relación al régimen de las cuestiones previas, que si bien no resulta plenamente aplicable al procedimiento inquilinario, de ella emergen unos principios generales que son de obligatoria observancia, pues al tratarse de normas procesales, son de acatamiento irrestricto para las partes y para el sentenciador, motivo por el cual, resulta menester para resolver las cuestiones previas objeto de su promoción, traer lo que del mismo Código de Procedimiento Civil señala en cuanto a la posibilidad de recurrir sobre las cuestiones de previo pronunciamiento. En este sentido el artículo 357 del C.P.C. indica: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación..”. Por lo tanto, a juicio de esta juzgadora, la posibilidad de revisión jurisdiccional que surge del fallo pronunciado por el a-quo este limitada, en casos como el presente, al mérito de la causa y no sobre el aspecto procesal a que se contrae la cuestión previa aludida, pues actuar en forma contraria a la indicada, violentaría los artículos legales antes referidos, motivo por cual, lo dispuesto por el Juzgado de primer grado de jurisdicción para su dictamen, escapa del control derivado del medio de conocimiento que pudiese abarcar este Tribunal.

Conforme las motivaciones indicadas, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

En relación a la cuestión previa a que se refiere en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el caso es distinto, pues en ella se establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, pues ella conforme lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código citado, si están provista de recurso de apelación. Ahora bien, resulta que la sentencia objeto de la apelación sobre este particular declaró SU IMPROCEDENCIA, y siendo que el único apelante del fallo fue la parte actora, a quién le benefició el punto del fallo referente a esta cuestión previa, aunado a que la parte demandada perdidosa de este particular, no presentó recurso de apelación ni de adhesión a la apelación de la actora, igualmente no tiene materia o ámbito de competencia para conocer de la misma, por las razones aquí indicadas. Así se decide.

SEGUNDO

En relación del fondo de la causa, es necesario determinar la naturaleza del contrato objeto del presente litigio, a los efectos de precisar la viabilidad de la acción escogida por la parte actora, o en su defecto, su improcedencia.

En tal sentido, la parte actora alega que la unión un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del mismo, sería por el plazo de UN AÑO FIJO, contado a partir del 18 de septiembre del año 2005 hasta el día 18 de septiembre del año 2006.

Para acreditar la relación arrendaticia anexó conjuntamente con la demanda documento en original del contrato de arrendamiento, conjuntamente con una copia de un telegrama y una constancia de recepción expedida por IPOSTEL. La parte demandada en el numeral segundo de su escrito de contestación “impugna el contrato de arrendamiento, antes aludido”. Sobre este medio de impugnación, la recurrida indicó lo siguiente: “DE LA IMPUGNACIÓN: La parte demandada en la oportunidad de la Contestación al Fondo de la Demanda, impugnó el Contrato de Arrendamiento privado, suscrito con la parte actora en fecha 18 de Septiembre del 2006, sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual fue producido en autos junto al escrito libelar quedando inserto el mismo, a los folios 6 al 8 de autos, marcado con la letra “A”, alegando que es falso que el citado contrato haya vencido el 18 de septiembre del 2006, ya que durante todo este tiempo la arrendadora a disfrutado del pago, porque se convirtió a tiempo indeterminado entre las partes, sin que la propietaria le hubiese pedido la desocupación del inmueble, por lo que impugnó en ese acto el referido contrato de arrendamiento antes aludido y acompañado al libelo de la demanda.- Ahora bien, de la revisión minuciosa de la presente causa, observó este Juzgador, que la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento impugnado, motivo por el cual se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, en contra del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora, ciudadana: MORELLA COROMOTO S.M., en su carácter de arrendadora, y el demandado, ciudadano: F.A.R.B., en su carácter de arrendatario, de fecha: 18 de Septiembre del 2005, cursante a los folios 6 al 8 de autos, marcado con la letra “A”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.”.

Es menester en consecuencia, pronunciarse sobre lo expuesto en esta alzada por la representación de la parte actora, en el sentido de que no era aplicable para el presente caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues este artículo alude a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, motivo por el cual, ha debida utilizar el mecanismo a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un DOCUMENTO PRIVADO TRAÍDO A LOS AUTOS EN ORIGINAL. Revisado como ha sido el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO anexado con el escrito de la demanda por la parte actora, se observa claramente que no se trata de una copia fotostática, sino de un original, circunstancia que hace procedente la observación relativa a la indebida impugnación formulada por la parte demandada. Y así se decide.

Establecido como ha sido que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en original, debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

Se destaca que la parte demandada trajo a los autos un contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo objeto del arrendamiento, que acreditan una relación arrendaticia comprendida entre el día 18 de marzo del año 2.005 hasta el día 18 de septiembre del año 2.005, según se evidencia del folio 62 al 65 del expediente, el cual se trata de un DOCUMENTO PÚBLICO por estar autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 18 de marzo del año 2.005 bajo el No. 38, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde queda en evidencia la existencia de una relación arrendaticia por un espacio superior a un año, pues este contrato de arrendamiento, tuvo una vigencia de seis meses, tal y como se indicó en la cláusula tercera, con vencimiento para el día 18 de septiembre del año 2005, la cual debe unirse al tiempo de la relación arrendaticia establecida en el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual tuvo una vigencia una vigencia de un año, conforme lo establecido en la cláusula tercera, entre el 18 de marzo del año 2005 hasta el 18 de marzo del año 2.006, por lo que claramente, se observa que el tiempo de la relación arrendaticia entre la demandante MORELLA COROMOTO S.M., y el demandado, F.A.R.B., data por lo menos de un año y medio, conforme las documentos que contienen los contratos de arrendamiento que fueron traídos a los autos, y valorados en la forma aquí indicada. Así se establece.

Establecida como ha sido el tiempo de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en este proceso, se debe precisar (con los elementos probatorios que corren en los autos), si tal relación está contenida bajo los parámetros de una regida por tiempo determinado (como lo alega la parte actora), o en su defecto, una contratación regida por tiempo indeterminado (como lo alega la parte demandada).

En tal sentido, la parte actora acompañó además del contrato de arrendamiento cuya valoración fue ya establecida, una copia simple de la notificación de la terminación del contrato de arrendamiento de acuerdo a la cláusula tercera del mismo, haciéndole indicar que no se recibirá ningún cánon de arrendamiento después de la prórroga legal. Este contrato fue impugnado por la parte demandada pero en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, lo cual hace que la misma sea extemporánea pues este documento fue presentada por la demandada conjuntamente con el escrito de la demanda, por lo que conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad para ello era en la contestación de la demanda y no con la promoción del pruebas, lo que hace reputar la misma como extemporánea y así se decide.

Por otra parte, este instrumento por se no tiene ningún valor, pues se trata de una copia de un documento administrativo, que debe adminicularse con los otros medios probatorios existentes en los autos a los efectos de determinar el hecho que motiva esta precisión, que no es más que sí el Ciudadano F.A.R.B., recibió la notificación enviado por la actora MORELLA COROMOTO S.M., conforme lo establecido en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En este sentido, se observa dos hechos relevantes para determinar esta consideración: En primer lugar, la constancia en original expedida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), el cual es del tenor siguiente: “referente a su telegrama cawch2649 urgente PC de fecha 17-05-07, para felix ruggiero, dirección Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Calle 4, Manzana G, No. F-9, Municipio Iribarren del Estado Lara. Recibido firmado A.M., C.I. 10.772.069. fecha 22-05-2007. Estos datos coincidente plenamente con la copia del documento administrativo de CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADOS de fecha 17-05-07, lo que hace inferir a este Juzgado de que se trata del mismo telegrama. Y en segundo lugar, existe una afirmación en el escrito de contestación de la demanda realizada por el Ciudadano F.A.R.B., donde hace expresa alusión al contenido de este telegrama, pues en dicha oportunidad indicó: “Que en fecha 21 de mayo del año 2007, fue sorprendido con un telegrama, días después de haber realizado el avalúo, cuyo texto indica que “de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del inmueble…..suscrito entre nosotros, le recuerdo que la prórroga legal termina el 18 de septiembre del año 2.007, los pagos serán recibidos de la misma manera hasta el 23 de agosto del año 2.007, por lo tanto, no se recibirá ningún pago de cánon de arrendamiento después”. Alega que al recibo del telegrama el contrato estaba vencido, y se encontraba ante un contrato por tiempo indeterminado, y a su vez, realizando la negociación del inmueble objeto de la demanda”. Esta afirmación contenida en su escrito de contestación de la demanda, hace plena fe y se demuestra incontrovertidamente que el Ciudadano F.A.R.B., sí recibió efectivamente la notificación del vencimiento del contrato de arrendamiento. Pero por otra parte, para quién juzga, sostiene que tal circunstancia no era necesario notificar (el vencimiento del contrato), pues a tenor de lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil, cuando el contrato de arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, y habida cuenta de que el contrato suscrito tenía establecido una fecha fija de un año de acuerdo a lo indicado en la cláusula tercera, no era necesaria el cumplimiento de esta formalidad. Así se establece.

TERCERO

Establecida como ha sido la existencia de la relación arrendaticia (que resulta ser un hecho no controvertido), por un plazo por lo menos de un año y medio (de acuerdo a los contratos de arrendamientos que corren en los autos), así como la fecha de expiración del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual fue debidamente notificada al arrendatario, Ciudadano F.A.R.B., donde se indica que la terminación del contrato finalizaría el día prefijado, es decir, el día 18 de septiembre del año 2.006, corresponde en consecuencia determinar la NATURALEZA TEMPORAL DE ESTE CONTRATO, esto es, si estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado o por tiempo indeterminado.

En este sentido debemos destacar que la parte actora señaló en su libelo de demanda, que “el contrato de arrendamiento venció en fecha 18 de septiembre del año 2006, pero por efectos de los derechos establecidos en el ordinal “b” del artículo 38 de la ley sobre arrendamiento inmobiliario, se prorrogó obligatoriamente para el arrendador hasta el día 18 de septiembre del año 2007”, circunstancia que la parte demandada rechaza cuando en su contestación señala que: “al recibo del telegrama el contrato estaba vencido, y se encontraba ante un contrato por tiempo indeterminado, y a su vez, realizando la negociación del inmueble objeto de la demanda. Que la propietaria recibió el pago del cánon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2007, prorrogándose así un año más. Fundamento su rechazo en vista de que el contrato es actualmente por tiempo indeterminado, pues el contrato no se prorrogo, sino que venció, y el demandante continuó cobrando el cánon de arrendamiento”.

Para decidir este punto el Tribunal observa: El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios indica que “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Claramente indica la norma que la prórroga es de obligatorio acatamiento para el propietario, y potestativo para el arrendador. Así las cosas, en el presente caso se observa que siendo la relación arrendaticia tuvo una duración de por lo menos año y medio de acuerdo a lo establecido en el punto segundo del presente fallo, el arrendatario tenía derecho a un año de prórroga legal luego del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito, y siendo que venció el día prefijado (18-09-2006), se prorroga “ipso uiris” o de pleno derecho por así ordenarlo el legislador, por un plazo de un año más, el cual venció el día 18-09-2007. Dicho esto, resulta no ajustado a derecho lo expuesto por la parte demandada de que al vencimiento del contrato ya se había transformado por tiempo indeterminado, pues precisamente había operado la prórroga legal en los términos supra indicados, por el lapso comprendido entre el 18-09-2006 hasta el 8-09-2007. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la demandada en su contestación, es pertinente aclarar lo indicado en otro punto de su escrito, referente de su transformación a tiempo indeterminado por haber recibido un pago luego de haberse vencido el plazo de la prórroga legal, específicamente lo referente de haber recibido el cánon del mes de septiembre del año 2.007, conforme consta en los vaucher de fecha 19-09-2007, el cual incorporó marcado con la letra “D”. Para decidir se observa lo siguiente: Efectivamente en cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito la arrendataria se comprometía al pago del cánon de arrendamiento fijado en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) MENSUALES los primeros cinco días posteriores al vencimiento de cada mensualidad, vale decir, entre el 18 y 23 de cada mes, mientras esté vigente el contrato, el pago en efectivo o cheque o a través de la CUENTA NÚMERO 0133-0042-99-1600000943 a nombre de la propietaria, MORELLA COROMOTO S.M., en el BANCO FEDERAL. Si observamos detenidamente la cláusula en referencia, así como el mes que comprende este recibo de pago, el cual se valora como pago del cánon de arrendamiento a favor de la propietaria, MORELLA COROMOTO S.M., pero que sin lugar a dudas, por tratarse de pagos por mensualidades vencidas, acredita el pago del último mes de vigencia de la prórroga legal, que como se indicó, quedó establecida hasta el 18-09-2007, por lo que conforme lo contractualmente pactado, tenía plazo hasta el 23-09-2007, para proceder a su pago y la propietaria a recibirlo, sin que se haya generado ninguna transformación a tiempo indeterminada, hasta dicha oportunidad, pues fue cancelado el día 19-09-2007. Así se decide.

CUARTO

Dado que conforme lo antes indicado, se ha determinado que efectivamente el Ciudadano F.A.R.B., se le notificó el vencimiento del contrato, así como el inicio del uso de la prórroga legal, la cual quedó establecida en el punto tercero hasta el día 18-09-2007, corresponde a esta sentenciadora en aras de la exhaustividad que debe contener las sentencias, donde deben ser analizadas todas y cada unas de las alegaciones y sus pruebas, se procede en consecuencia a precisar de acuerdo a los elementos que aportaron las partes a este proceso, si se generó alguna circunstancia que haya transformado la naturaleza del contrato de arrendamiento en referencia.

En este sentido, la parte demandada anexó recibos de pagos de cánones de arrendamiento acreditados en la CUENTA NÚMERO 0133-0042-99-1600000943 a nombre de la propietaria, MORELLA COROMOTO S.M., en el BANCO FEDERAL, en la forma siguiente: En fecha 23-08-07, pagó Bs. 950,00; en fecha 02-08-07, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 05-06-07, pagó la suma de Bs. 800; en fecha 01-02-07, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 03-01-07, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 04-12-06, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 01-11-06, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 03-04-06, pagó la suma de Bs. 890,00; en fecha 02-03-06, pagó la suma de Bs. 890,00; en fecha 23-06-05, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 28-04-06, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 02-01-06, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 22-08-05, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 10-07-06, pagó la suma de Bs.890,00; en fecha 04-07-06, pagó la suma de Bs. 890,00; en fecha 06-06-06, pagó la suma de Bs. 830,00; en fecha 06-10-06, pagó la suma de Bs. 950,00; en fecha 05-09-06, recibió la suma de Bs. 950,00; en fecha 05-08-06, recibió la suma de Bs. 890,00; en fecha 24-05-05, recibió la suma de Bs. 950,00; en fecha 22-04-05, recibió la suma de Bs. 950,00 y en fecha 26-07-05, recibió la suma de Bs. 950,00. Todos estos recibos acreditados en la cuenta indicada en el contrato de arrendamiento, se valoran como prueba de pago de los cánones de arrendamiento, pero que en ningún caso, determinan la circunstancia alegada por la demandada, en el sentido de haberse transformado el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, pues todos ellos reflejan la ejecución del mismo en los términos pactados durante su vigencia, pero no después de la misma, por lo que resulta que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y así se decide.

En relación a las otras documentales traídas a los autos por la parte demandada, consistente en: Recibo de avalúo marcado con la letra “A”, avalúo marcado con la letra “B”; borrador de la opción de compra-venta marcado con la letra “C”; documentos anexados con la contestación de la demanda. Documento de cancelación de la hipoteca del inmueble propiedad de la Ciudadana MORELLA S.M., folios 66 al 67; copia simple del documento de propiedad del inmueble (folios 68 75), solvencia municipal (folio 76), depósito tributario municipal (folio 77), boletín de notificación catastral (folio 78) RIF de la propietaria, y copia de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-10-2007, donde se declaró CON LUGAR una excepción de inadmisibilidad de una demanda de arrendamiento por cumplimiento de contrato, no elementos probatorios que no evervan el valor jurídico de los afirmaciones contenidas en este fallo, pues estamos discutiendo un problema inquilinario y no de propiedad del inmueble, resultando que los mismos sean impertinentes por no tener vinculación con lo debatido en la acción promovida (cumplimiento de contrato de arrendamiento).

En este sentido, quién Juzga considera acertado indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, en relación a este punto cuando indicó: “el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342). Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice H.D.E., “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístides, Ibid, pp. 373 y 374).

Por tanto tales probanzas deben ser desechadas por resultar manifiestamente impertinentes al mérito de esta controversia, pues los documentos indicados contienen un aspecto que acredita la propiedad del inmueble en la persona de la arrendadora, y por otra parte, una supuesta negociación de compra-venta del inmueble que no atañe a este proceso.

QUINTO

De conformidad con todas las motivaciones que anteceden, dado que entre la Ciudadana MORELLA COROMOTO S.M., en su condición de arrendadora, y el Ciudadano F.A.R.B., se verificó una RELACIÓN ARRENDATICIA por el lapso establecido en los autos, esto es, un año y seis meses, siendo la naturaliza del contrato suscrito por TIEMPO DETERMINADO conforme lo narrado en el escrito de la demanda, y no por tiempo indeterminado, tal y como quedó evidenciado en este proceso, conforme las motivaciones supra indicadas, resultando por vía de consecuencia, improcedente los argumentos esgrimidos por la parte demandada, es forzoso por lo tanto, declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO promovida por la Ciudadana MORELLA COROMOTO S.M., en su condición de arrendadora, contra el Ciudadano F.A.R.B., en su condición de arrendatario, en virtud de la concurrencia de los elementos precedentemente analizados que la hacen procedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la Ciudadana MORELLA COROMOTO S.M., contra el ciudadano F.A.R.B., ambos previamente identificados. Se condena en costas a la demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda REVOCADO el fallo apelado.

Se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega a la actora de manera inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, Calle 4, manzana “G”, Bloque F, Número F-9, de esta Ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TEMPORAL

Keydis Yaraima P.O.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

G.P.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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