Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000091

Vista la solicitud de A.C., presentada por los ciudadanos B.A.M., M.V. P. y W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.541.194, 7.370.913 y 4.172.495, respectivamente, contra la COMISION ELECTORAL DEL CLUB ITALO VENEZOLANO (AFIVEL), con fundamento en los artículos 3, 6, 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal es una acción de a.c. intentada, contra la COMISION ELECTORAL DEL CLUB ITALO VENEZOLANO (AFIVEL), alegando el accionante que le han sido violados el derecho de participación electoral, con fundamento en los 3, 6, 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia en el año 1999, estableció en su artículo 262: “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica”; creando entonces entre las nuevas Salas, la Sala Electoral, estando señaladas en el artículo 266 de la referida Constitución las atribuciones de dicho M.T.; igualmente la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 20/05/2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37942 de fecha 20/05/2004, en los numerales 45 y 46 de su artículo 5 trata la competencia de dicha Sala; así mismo el artículo 297 de nuestra Constitución establece: “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”; por lo que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley, es esta Sala Electoral el único Tribunal que conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 27/05/2004, estableció:

…De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contenciosa electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral… (omissis) …

Todo lo antes expuesto lleva a esta Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber: 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3.…

Debido a la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados, así como su relación con la materia electoral, conviene traer a colación el criterio ampliamente reiterado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/06/2004 (EXP N° 2004-000052):

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a tal efecto observa:

El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la jurisprudencia sentada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala reitera que la competencia para conocer en materia de acción de a.c. viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a uno o más tribunales con competencia. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del a.c. al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, debe señalarse que en materia de amparo la Sala Constitucional, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar, de ese modo, la conformación de su propio ámbito competencial a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de a.c., establecidos por la Sala Constitucional; conformando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la cual dispuso lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, por ser éste el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Los planteamientos anteriores han sido considerados igualmente a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que fueran recientemente acotados en sentencia de esta Sala Electoral N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, concluyéndose en el caso que nos ocupa, en una ratificación de la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de este tipo de acciones, dado que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra los actos emanados de la Junta Directiva de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, y observándose, además, el hecho denunciado como origen de las supuestas violaciones constitucionales -constitución de la Comisión Electoral- es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que ella es el órgano competente para conocer de la misma y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

En atención a los criterios transcritos estima este Tribunal que la competencia en función de la materia discutida y la íntima relación con un proceso electoral de parte de una Asociación Civil, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior al cual se declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente. Así se establece.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 01:00 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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