Decisión nº 721 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002713

ASUNTO : IP11-P-2011-002713

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C., Y ABG. PEDRO PRADO Y EL FISCAL 77 CON COMPETENCIA NACIONAL ABG. M.M.R. Y LA FISCAL 77 AUX. CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS ABG. R.C.F.

SECRETARIO: ABG. L.R.

IMPUTADO (S): J.A.M.T., WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F., A.G.C.J., J.L.P.G., B.A.G.N., C.E.C.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. S.M., ABG. M.B., ABG. E.N., ABG. J.C. AGUIRRECHE, ABG. EURO COLINA, ABG. S.G., ABG. LEONARDO DIAZ, ABG. O.E.S., ABG. LOLIMAR GUTIERREZ y ABG. ENOR J.P..

En fecha 15 de agosto del año 2011 siendo las 11:00 de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos J.A.M.T. y PIMENTEL GAMERO J.L., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano A.G.C.J., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos R.S.W.J. y A.R.S.G., por la presunta comisión de los Delitos de ‘TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, y los ciudadanos J.C.E.F., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DF SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO.

PRIMERO

En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, el Abogado O.E.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.E., solicito a este despacho: “en virtud de que no existe Registro de cadena de custodia del vehiculo Spark blanco, se ha violentado el artículo 202 del COPP, esta defensa solicita la nulidad del procedimiento efectuado en fecha 13-08-2011, por los funcionarios del CICPC, por violentar normas de carácter constitucional y legal. Se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, consistentes en la sustancia ilícita, armas y los vehículos CLASE MOTO, MARCA VENSUN, MODELO VS 2000, TIPO PASEO, PLACAS IAC-773, vehículo CLASE CAMION, AÑO 2009, PLACAS A76AE0B, COLOR GRIS, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 210, PLACAS P-294, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO FOCUS, TIPO SEDAN, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 2005, TIPO PICK UP, PLACAS 70V-PAE, CLASE AUTOMIVIL, AÑO 2011, PLACAS AC280EA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN MODELO SPARK, cuyo peritaje quedo plasmado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 558, de fecha 13-08-2011, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que acredita la existencia del vehiculo en cuestión, así mismo, el vehiculo al que hace referencia la defensa privada, fue incautado en el procedimiento efectuado en fecha 13-08-2011, tal como se plasmo en el Acta Policial respectiva, dejándose constancia de tales evidencias, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración normas de carácter constitucional y legal, tal como lo alega la representación de la defensa privada. Igualmente solicita la Defensa Privada, se oficie al DAES a los fines de que informe si el arma que portaba su defendido esta registrada o no. Respecto a este punto, cabe señalar que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ART. 305.- Proposición de diligencias. El imputado o imputada las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”, de lo que se evidencia, que esta solicitud es un elemento de investigación, y estando en la fase de de investigación, la misma debe ser solicitada por la defensa ante el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo antes descrito, ya que es en esta fase que se le permite a la defensa las herramientas de solicitar cualquier diligencia que coadyuve a la búsqueda de la verdad de los hechos que se investiga, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR la solicitud de la practica de diligencias por parte de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El abogado E.N., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano A.R.S.G., quien solicito de conformidad con los artículo 190 y 191 del COPP, por violación de los artículos 117 del COPP, referentes a las actuaciones policiales. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 169 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, para la actuación procesal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 207 ejusdem, les leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano A.R.S.G.. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de agosto del año 2011, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día ocho de agosto del año en curso, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien se identificó como: A.C., indicando estar en conocimiento de una actividad ilícita que viene suscitándose muy a menudo en la zona del Cabo de San Román, estado Falcón y el deseo de suministrar dicha información con la única y exclusiva condición de no aportar más datos de su identidad ya que de hacerlo podría poner en peligro su vida, en tal sentido le manifesté ser todo oído, el ciudadano en cuestión, comenzó su relato diciendo que desde hace ya varios meses la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, es utilizada en horas de la noche como pista clandestina, para aterrizar aeronaves, que posteriormente son cargadas por un grupo de personas con grandes cantidades de droga, para posteriormente despegar del sitio hacia otros países, los cuales desconoce; así mismo realizan dicha actividad con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizan unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, vigilando que ningún habitante del sector observe o interfiere en la operación ilegal, ahondando en su relato le solicité al referido informante más características sobre dichas actividades y más detalles para conocer como vienen operando estos presuntos grupos delictivos, respondiéndome que cada vez que realizan la actividad, alumbran un tramo de la vía perimetral con luces colocadas en ambos extremos, con el fin de acondicionar la como pista clandestina, para el aterrizaje de aviones, igualmente utilizan camiones de carga, vehículos tipo camionetas, manifestando a su vez que dichos ciudadanos son extremadamente peligrosos y están fuertemente armado con fusiles y otros tipos de armas de fuegos. Una vez obtenida dicha información le manifesté a los jefes naturales de esta División, sobre la conversación sostenida con el citado ciudadano, quienes ordenaron que se trasladara una comisión de este Despacho, hacia el sector Puerto escondido del cabo de San Román, ubicado en el Estado Falcón, a fin de realizar labores de investigación de campo para corroborar lo antes descrito, acto seguido siendo las 09:00 horas de la mañana del día nueve de agosto del año en curso, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Comisario V.A., Supervisor de Investigaciones de la División, sub.-Comisario H.T., Jefe de Investigaciones de la División, Inspectores Jefes L.G., credencial 24186, J.L., credencial 24997, M.G., credencial 19548, Inspectores A.C., credencial 17.932, J.C., credencial 19460 O.D., credencial 20.711, O.M., credencial N.C., credencial 26.420, R.G., credencial 26640, P.G., credencial 26.442, Sub-Inspectores M.A. credencial 25821, J.C., credencial 26.924, I.G., credencial 26959, P.G., credencial 27.093, J.R., credencial 22.238, Detectives D.F., credencial 21.386, J.A., credencial 30060, I.D.L.R., credencial 25238, M.F., credencial 30106, J.S., credencial 27588, A.C., credencial 22887 Agente de Investigación R.G., credencial 16610, W.P., credencial 30.166, Joxim MUNADARAIN, credencial 31391, comisión de la División Contra Legitimación de Capitales al mando del Inspector Jefe G.C., credencial 21879, una vez en la zona de Puerto Escondido, del Cabo de San Román, estado falcón, pudimos percatamos que la referida vía se encuentra recientemente asfaltada, lo cual nos hizo presumir que ciertamente podría aterrizar una aeronave con gran facilidad, asimismo luego de realizar una ardua labor de investigación de campo, obtuvimos conocimiento que en fecha 12 de agosto del año en curso, aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, aterrizaría en un tramo de la vía perimetral del Cabo de San Román, estado Falcón, una aeronave la cual sería cargada con gran cantidad de droga, operación ésta que se llevaría a cabo en cuestiones de minutos, en tal sentido el Supervisor de Investigaciones de la División Contra Drogas Comisario V.A., efectuó llamada telefónica al Jefe de la Brigada de Acciones Especiales de Caracas, Comisario J.R., a fin de solicitar apoyo táctico de comandos, ya que según la información suministrada los sujetos que llevan a cabo la custodia de la operación ilícita, utilizan armas de guerra, en tal sentido en fecha once de del año en curso se presentaron en la zona de puerto escondido del cabo de San Román, estado Falcón, un grupo de funcionarios al mando de los Inspectores J.H., credencial 21.937, Owerman HERMOSO1 credencial 23.721, Detectives J.A., credencial 32.314, José. LUCAS, credencial 32521, Agentes E.A., credencial, Kerwin ARMAS, credencial 33.708, M.A., credencial 30.697, quienes fueron designados para que en horas de la mañana del día doce de agosto del año en curso, se internaran en una zona boscosa, adyacentes al lugar, donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, a los fines de monitorear con exactitud el desenvolvimiento de la misma y tratar de neutralizar los sujetos que presuntamente prestarían la seguridad en el lugar, mientras que los funcionarios restantes aguardarían ocultos en un lugar adyacente, manteniendo la comunicación vía radiofónica y telefónica, también efectuó llamada telefónica al General de la Fuerza Aérea Bolivariana Eslainis LONGA, a fin de solicitar su colaboración en el sentido de resguardar el espacio aéreo donde se llevaría a cabo nuestra operación. Ya siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día 12-08-2011, observamos una aeronave que sobrevolaba el espacio aéreo del sector Puerto Escondido, estado falcón y minutos más tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del Inspector J.H., indicando que desde la zona boscosa donde se encontraba internado con su grupo y utilizando visores nocturnos, logro observar el aterrizaje de un avión tipo turbo Elice en la vía, donde lo aguardaban varios sujetos fuertemente armados, desplegados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas eléctricas colocados a los lados de la vía, también pudo avistar cuando al lugar llegaron dos vehículos uno tipo pick up marca Chevrolet de color blanco, el cual transportaba varios bidones presumiblemente de combustible, mientras que de la parte trasera de un camión Marca Ford de color gris, un grupo de sujetos bajaban de manera apresurada gran cantidad sacos de color blanco, que a su vez introducían en el interior del avión antes mencionado, mientras que una patrulla de la Policía Municipal de Falcón con su coctelera encendida, un Chevrolet Spark de color blanco, una Chevrolet Avalancha de color negro y una Pick Up, marca Ford, de color azul oscura, realizaban recorridos periódicos en el lugar, resguardando la zona; acto seguido el Comisario V.A., ordenó que todos los funcionarios se trasladaran al lugar donde se desenvolvían los hechos, por lo que fuimos distribuidos de la siguiente manera, un vehículo donde se encontraban los funcionarios Sub-Comisario H.T., Inspector Jefe G.C., Inspector R.G. y el suscrito, un segundo vehículo abordado por los funcionarios Comisario V.A., Inspector A.C., Detective I.D.L.R. y Agente R.G., un tercer vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspector J.C., sub.-Inspector J.C. y Detective J.S., un cuarto vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores O.D., O.M. y P.G., el quinto vehículo tripulado por los funcionarios Inspector N.C., sub.-Inspectores M.A., P.G. y Detective A.C., y un sexto vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores Jefes J.L., L.G., Detective J.A., Agentes N.C., Joxim MUNDARAIN, M.T. y L.F., nos desplazamos velozmente al lugar y en nuestro recorrido nuevamente se recibió una llamada radiofónica de parte del funcionario Inspector J.H., quien manifestó que en este momento sostiene un fuerte intercambio de disparos con el grupo delictivo, logrando estos tomar veloz huida, con diferentes vehículos y motocicletas que se encontraban en el lugar por las diferentes trochas boscosas de la zona y la vía perimetral, el funcionario inspector Owerman HERMOSO, en compañía de tres funcionarios más estaban a la altura de la cabecera de la pista, en sentido este (vista del observador) visualizó un vehículo tipo moto emprendiendo veloz huida, lograron interceptarlo, el cual tiene la siguientes características: marca Jaguar, modelo VENSU, color rojo, placa 1AC773, donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.579 y C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San ROMAN, estado falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588.794; una vez en el lugar donde estaba aparcada la aeronave, logramos observar a dos personas que resultaron heridos producto del intercambio de disparos, uno de ellos de tez trigueño, contextura fuerte, de 1,65 de estatura, cabello castaño, tipo liso, corto, barba y bigotes poblados, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía un pantalón blue jeans y chemis vinotinto, se localizó adyacente a este ciudadano un fusil marca Colt, modelo AR15, sin serial aparente, con su cargador contentivo de diecinueve proyectiles, calibre 5.56 y uno en la recamara del mismo calibre, un radio transmisor portátil marca Motorola, modelo EP 450, elaborado en material sintético de color negro, serial 442TKSR958, con su respectiva batería y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, IMEI 357379041528503, contentivo de una sin card Digitel, serial número 8958021102091574467F y una cartera de contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano: FUENTES PERNIA L.A., número V-12.227.407, fecha de nacimiento 26-09-73, copia fotostática de un carnet donde acreditan al referido ciudadano como Militar Activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y certificado de circulación a nombre de C.M.Q.M. cedula de identidad V-8 088 017, correspondiente a un vehículo marca Ford, tipo camión, modelo F-350, color gris, año 2009, placa A76AE0B, serial de carrocería 8Y7KF365098A39307, asimismo otro ciudadano de tez color trigueño, contextura regular de 1, 68 de estatura, cabello color castaño, corto, bigotes poblados, desprovisto de franela y un pantalón jeans de color azul, indocumentado, también se encontró adyacente a esta persona un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta, modelo Type M9A1, serial BER501036, serial ASSY934648765490, con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre y una en la recamara, inmediatamente comisioné a los funcionarios Sub-Inspector p.G.A.C., detective J.L., Agentes D.M., C.R. y J.T., estos cuatro últimos funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, para que efectuaran el traslado de los heridos con la premura del caso, al centro asistencial más cercano, momentos más tarde fui informado que los ciudadanos fueron trasladados al Hospital S.B., en la Población P.N., estado Falcón, donde ingresaron sin signos vitales, seguidamente se presentó en el lugar el helicóptero de la Fuerza Aérea Bolivariana (super puma) marca kougart, siglas 4135, maniobrado por el General de División de la Fuerza aérea Bolivariana de Venezuela Eslainis LONGA, en compañía de su tripulación y los funcionarios Comisario J.R., credencial 18014, credencial 23.707 Cristoferson ULLOA, credencial 27130, Detective Geilor RAMIREZ, credencial 27.669, R.R., credencial 25816, Agente J.N., credencial 31626, E.M., credencial 30149 y J.H., credencial 27568, a fin de prestar apoyo a nuestro procedimiento, en dicho intercambio de disparos. también resultó herido el funcionario de la Brigada de Acciones Especiales Inspector J.H., en tal sentido el General Eslainis LONGA compañía de su tripulación lo trasladaron a bordo del referido helicóptero la ciudad de Punto Fijo, donde fue recluido en la Clínica La Familia, donde en los actuales momentos se encuentra estable, mientras todo esto ocurría el vehículo tripulado por el Inspector Jefe J.L., en compañía de los funcionarios L.G., Detective J.A., Agentes N.C., Joxim MUNDARAIN, M.T. y L.F., lograron interceptar en nuestro recorrido dos vehículos que se retiraban del lugar a alta velocidad, el primero marca Chevrolet, modelo Spark, de color Blanco, año 2011, placa AC28OEA, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos: R.C.W.J., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio G.d.A., Coro, estado Falcón, quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, serial HHU476, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, serial HEX OBCFBFEF-HJJ-G17, portador de la cédula de identidad V-16.520.205, A.R.S.G., venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Hospital, Municipio Los Taques, estado Falcón, en una casa sin número, teléfono 0426-122-34-91, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.789.221, quien portaba un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU481, ESTRELA F.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, número 225, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.118659, quien portaba dos teléfonos celulares uno marca black Berry modelo 9800, serial IMEI 353491041979042, Sim card número 895804420004613795, número 0414-965-76-76 y otro marca ZTE, modelo ZTE-CS13O, serial número 320A02066107, con el número 0416-067-70-36, éste último quien indicó ser propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, arriba descrito, el cual manejaba para el momento del abordaje de los funcionarios actuantes y portaba un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, calibre 9mm, serial J119015Z, asimismo interceptaron un vehículo tipo patrulla, marca Ford, modelo Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signado con el número P-294, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos: como chofer el ciudadano M.T.J.A., venezolano, natural de Coro, estado falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Uchivacoa, casa sin número, ubicada frente a la agencia de Lotería facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690, quien portaba un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8900, serial IMEI 355930031165896, sim card movistar número 895804420004358441, número 0414-688-69-10 y una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serial HHU48O, CUAURO J.A.G., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38aIos de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurocuare, calle Urupagua, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.479.443, quien portaba un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8100, serial 354879011987632, sim card 895804120001597061, número teléfono 0414-694-29-54, PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, Coro, estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102818, quien portaba un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051015CA, número telefónico 0416-113-74-70 y un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU978, los cuales fueron trasladados nuevamente al lugar donde se suscitaron los hechos, donde una vez dominado el sitio, designé a los funcionarios Inspectores O.D. y O.M., para localizar y trasladar al sitio del suceso los testigos instrumentales que presenciaran nuestra actuación, luego de una breve espera se presentaron al lugar los referidos funcionarios en compañía de los ciudadanos M.G., N.d.G. y E.A., ( LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO, SE ENCUENTRAN A LA DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Y LOS ARTICULOS 03, 04, 07, 09, 21 numeral 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes una vez al tanto de nuestra presencia en el lugar manifestaron no tener inconveniente alguno en presenciar nuestra actuación en calidad de testigos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector el GUTIERREZ y Sub-Inspector J.C., procedieron a la revisión de una aeronave marca Super King Air 300, siglas YV2531, el cual tenia en su interior la cantidad de 43 fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de 20 envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor RAMIREZ procedieron a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, para un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela, seguidamente y amparados en el mismo artículo se procedió a efectuar las revisión a un vehículo de carga, estaca, marca Ford, modelo F-350, color Gris, año 2009, placa A76AEOB, abandonado a pocos metros del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce de ellos de la cantidad de 20 envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y dos fardos contentivos de diecinueve envoltorios tipo panela, un bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se l.C., contentivo de nueve envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios, procediendo igualmente los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor RAMIREZ, a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, todo ello en presencia de los testigos, acto seguido se procedió a revisar otro vehículo que estaba aparcado, abandonado, a pocos metros del anterior, el cual reúne las siguientes características: una camioneta tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco con el capot y los guardafangos delanteros de color negro, placa 70V PAE, la cual contenía en su parte trasera, la cantidad de siete bidones elaborados en material sintético de color azul, con capacidad para 60 litros, contentivos de una sustancia liquida, presunto combustible para aeronaves, un bidón de menor tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, con capacidad para 30 litros, contentivo de una sustancia liquida, presunto combustible, cinco pares de guantes elaborados en material sintético color naranja, una manguera con dispositivo de bombeo, un equipo conocido en el argot aeronáutico como monopatín, dos picos elaborados en material sintético surtidores de combustibles, en el interior del vehículo se localizó dos radios transmisores portátiles, el primero marca Motorola, modelo MR350, serial número MR35OBAXUSBKXX, con su respectiva batería y otro marca Icom, color negro, modelo IC A24, serial 1525475, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Digital Mobile, modelo C3600, serial IMEI 353728001003788, con su respectiva pila, un sello húmedo de forma rectangular en el cual se puede leer lo siguiente: “LM REPRESENTACIONES, CA, proyectos suministros y servicios para industrias Petroleras, Petroquímica, Metal Mecánica y afines RIF J-07024720-7, un bolso tipo koala marca Abismo, elaborado en material sintético de colores gris y verde, contentivo de un de depósito de la entidad financiera Banesco, serial número 71273235, a nombre de C.C. y como depositante el ciudadano JORGE OCHOA, CI E-83.478.188, por la cantidad de 1500 bolívares, un pasaporte de la Republica de Colombia signado con el número CC73157602, a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., titular de la cédula de identidad V-24.595.546, una boleta de libertad emanada del tribunal Penal de Control de Punto Fijo, estado Falcón, asunto número IP11-P-20 11002665, de fecha 12-08-11, a nombre del prenombrado ciudadano, dos tarjetas Movilnet de cuarenta bolívares cada una seriales 8897145566918421 y 1200364747048909, un contrato de Afiliación al servicio de telefonía Movilnet Celular, a nombre del ciudadano J.C., CI V-15.884.169, donde colocan a su nombre la siguiente línea telefónica 0416-754-91-28, una cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia y una licencia de Conducir a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., una cédula de identidad venezolana una licencia de conducir y un certificado médico vial a nombre del ciudadano R.E.E. CI V-13.020.518, se deja constancia que en vista de la sustancia incautada el funcionario Inspector N.C., procedió a leerles los derechos a todos los ciudadanos antes nombrados de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal Penal Vigente y siendo las 11:00 horas de la noche se decretó la aprehensión flagrante de los ciudadanos en cuestión de .conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que al lugar se presentaron comisiones de la División de Inspección Técnica al mando del funcionario Detective D.A., credencial 32281 y de la División Física Comparativa, al mando del funcionario Agente H.I., credencial 34389, quienes en el sitio realizaron la labor técnica científica de rigor, signándole el control de investigaciones número H-843.821, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de drogas, seguidamente efectué llamada telefónica al Abogado J.C., fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informó de los pormenores del caso, manifestando que se realizaran las siguientes diligencias por ser urgentes y necesarias: solicitar original del libro de novedades de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, llevado en el puesto policial de la zona número 7, ubicado en P.N.M.f.E.f., correspondiente al turno de guardia del día 12-08-2011 y el rol de guardia de los referidos funcionarios, así como las grabaciones de las transmisiones llevadas por eses organismo policial el día de los hechos. Consigno a la presente acta baucher de depósito de la entidad financiera Banesco, serial número 71273235, a nombre de C.C. y como depositante el ciudadano JORGE OCHOA, CI E-83.478.188, por la cantidad de 1500 bolívares, una boleta de libertad emanada del tribunal Penal de Control de Punto Fijo, estado Falcón, asunto número IP11-P-2011002665, de fecha 12-08-11, a nombre del prenombrado ciudadano, dos tarjetas Movilnet de cuarenta bolívares cada una seriales 8897145566918421 y 1200364747048909, un contrato de Afiliación al servicio de telefonía Movilnet Celular, a nombre del ciudadano J.C., CI V15.884.169, donde colocan a su nombre la siguiente línea telefónica 0416-7549128, de igual manera procedí a verificar ante el Sistema Integrado de información Policial todos los nombres y números de cédula de identidad y placas de vehículos aquí descritos arrojando como resultado que el ciudadano R.E.E. CI V-13.020.518 presenta un registro policial por el delito de robo de fecha 07-09-2003, según expediente G-440.389, iniciado por la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida y la cédula de identidad número V-24.595..546 no le corresponde a ninguna persona y el nombre ROJAS PALOMO M.J., no registra en el sistema, el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2005, color blanco placas 70V PAE aparece a nombre del ciudadano L.A.M. ARELLANO, CI V-5.664.358, de 49 años de edad y como residencia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el vehículo marca Ford, modelo F350, color gris, placa A76AEOB, aparece a nombre del ciudadano C.A.Q.M., de 46 años de edad, CI V-8.088.017 y como dirección la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira. Se deja constancia que al lugar de los hechos se presentó el Comisario Jefe R.C.D.N.C.D., Comisario Jefe E.P.J. de la División Nacional Contra Drogas, Comisario Jefe Valmore VELASQUEZ, Jefe de la región Facón, Comisario Jefe G.P., supervisor estadal de la Región Falcón, Sub-Comisario Gionanni ALASTRE, Jefe del Laboratorio Criminalistico de la Región, experto planimétrico Agente H.U., adscrito al área de Criminalística de Falcón, también se deja constancia que por encontrarnos en una zona inhóspita, permaneció toda la comisión en el lugar de los hechos y en horas de la mañana fueron trasladadas todas las evidencias y la aeronave y vehículos hacia el aeropuerto Internacional J.C.d.P.F., es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y firma conformes.”

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

    En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una investigación iniciada por funcionarios adscritos al CICPC, específicamente en el sector denominado Cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, en virtud de llamada telefónica, el cual manifestaba estar en conocimiento de una actividad ilícita, al referido sector se trasladaron los funcionarios adscritos a ese organismo, al llegar al sitio en fecha 13-08-2011, observaron una aeronave que sobrevolaba el espacio aéreo del sector Puerto Escondido, estado falcón y minutos más tarde, se logro observar el aterrizaje, donde lo aguardaban varios sujetos fuertemente armados, encontrándose la vía iluminada con lámparas eléctricas, posteriormente los funcionarios avistaron dos vehículos uno tipo pick up marca Chevrolet de color blanco, el cual transportaba varios bidones presumiblemente de combustible, mientras que de la parte trasera de un camión Marca Ford de color gris, un grupo de sujetos bajaban de manera apresurada gran cantidad sacos de color blanco, los cuales eran ingresados dentro del interior de la aeronave, mientras que una patrulla de la Policía Municipal del Estado Falcón, y un vehiculo Chevrolet Spark de color blanco, una Chevrolet Avalancha de color negro y una Pick Up, marca Ford, de color azul oscura, realizaban recorridos periódicos en el lugar, resguardando la zona donde se estaba realizando la operación ilícita, momento después, los funcionarios observan un vehículo tipo moto emprendiendo veloz huida, lograron interceptarlo, donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N., y C.E.C.G., posteriormente fueron interceptados dos vehículos que se retiraban del lugar a alta velocidad, el primero marca Chevrolet, modelo Spark, de color Blanco, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos funcionarios: R.S.W.J., quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, serial HHU476, A.R.S.G., quien portaba un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU481 y el ciudadano ESTRELA F.J.C., propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark el cual portaba un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, calibre 9mm, serial J119015Z, asimismo, en el lugar donde se suscitaban los hechos interceptaron un vehículo tipo patrulla, marca Ford, modelo Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signado con el número P-294, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos funcionarios: M.T.J.A., quien portaba una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serial HHU48O, ciudadano CUAURO J.A.G. quien portaba un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU978, en consecuencia, visto lo expuesto en el Acta Policial, de fecha 13-08-2011, lo mencionados ciudadanos fueron detenidos en el sitio del suceso, es decir, donde un grupo de personas ingresaban a la aeronave unos bultos, que posteriormente resulto se sustancia ilícita, la cual resultó ser Cocaína, posteriormente, los funcionarios actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal efectuaron una inspección a la aeronave, que se encontraba en al sitio del suceso, y donde fueron detenidas las personas antes mencionadas, se logro incautar (860) envoltorios tipo panela y en el camión tipo estaca se logro incautar (287) envoltorios, el cual resulto ser la sustancia ilícita denominada Cocaína, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo ciudadanos M.G., N.D.G. Y E.A., siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio, por lo que se debe declarar la Flagrancia. Así se decide.

    En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

    El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

    Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 556, de fecha 13-08-2011, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acreditan las características del vehículo CLASE MOTO, MARCA VENSUN, MODELO VS 2000, TIPO PASEO, PLACAS IAC-773, en cual era conducido por los ciudadanos B.G. y C.C..

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 557, de fecha 13-08-2011, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acreditan las características del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 2005, TIPO PICK UP, PLACAS 70V-PAE, la cual transporta varios bidones, de presunto combustible.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 558, de fecha 13-08-2011, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acreditan las características del vehículo CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2011, PLACAS AC280EA, COLOR BALNCO, TIPO SEDAN MODELO SPARK, que conducía el procesado de autos J.C.E.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 559, de fecha 13-08-2011, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acreditan las características del vehículo CLASE CAMION, AÑO 2009, PLACAS A76AE0B, COLOR GRIS, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, del cual varios sujetos bajaban gran cantidad de sacos de color blanco, los cuales resultaron ser sustancia ilícita, específicamente COCAINA.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 560, de fecha 13-08-2011, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acreditan las características del VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2010, PLACAS P-294, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO FOCUS, TIPO SEDAN, el cual se encontraba tripulado por los ciudadano imputados Funcionarios J.M., A.C. y J.L.P..-

    Así como las evidencias incautadas, las cuales quedaron reflejadas en el Registro de Cadena de Custodia, lo cual acredita que las mismas fueron colectadas en el sitio del suceso y posteriormente peritadas.

    Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nro. 9700-060-702, de fecha 13 de agosto del 2011, arrojando un peso neto de 1147,25 Kilogramos.

    De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial, la Experticia Química, de la Declaración de los testigos y del Registro de Cadena de Custodia, señaladas anteriormente, que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante en el sitio del suceso, resguardando la zona donde fue incautada la sustancia ilícita, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

    El articulo 163 numeral 3º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

  4. - Por funcionarios públicos o funcionarias publicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación…”

    En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad.

    Cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutitas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que (...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado (Sentencia 1712, del 12 de septiembre de 2011, caso: R.A.C.).

    De manera que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

    Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de para los ciudadanos J.A.M.T. y PIMENTEL GAMERO J.L., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano A.G.C.J., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos R.S.W.J. y A.R.S.G., por la presunta comisión de los Delitos de ‘TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, y los ciudadanos J.C.E.F., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DF SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales mereces pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos J.A.M.T., WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F., A.G.C.J., J.L.P.G., B.A.G.N., C.E.C.G. .

    De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar a los aprehendidos, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.A.M.T. y PIMENTEL GAMERO J.L., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano A.G.C.J., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos R.S.W.J. y A.R.S.G., por la presunta comisión de los Delitos de ‘TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, y los ciudadanos J.C.E.F., por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DF SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    En este Estado el Abg. S.G., en representación de los ciudadanos J.L.P.G., J.A.M. Y WENDER J.R.S., Basado en los artículos 444 y 445 del COPP y 43 de la CRBV, solicitamos que el tribunal revise la decisión en cuanto al sitio de reclusión y que garantice el primer derecho sagrado el derecho a la vida y que sean recluidos en su comando o en su defecto en Polícarirubana. Es todo. En este estado el Abg. M.B. expone: en representación de mis defendidos solicito se considere el cambio del sitio de reclusión en virtud que mis defendidos son personas del campo y no tienen familiares en esa zona, y además tienen niños pequeños. Es todo. En este estado el ABg. O.E.S. se adhiere al recurso de revocación establecido en el 445 del COPP, en virtud de haber escuchado las declaración de los funcionarios, en virtud que se pone en riesgo su integridad física y el derecho a al vida contemplado en la constitución, derecho este que no puede ser vulnerado y derecho este que tiene que debe ser resguardado y conservado a cualquier consto, siendo así este pedimento esta defensa solicita diligentemente que el sitio de reclusión sean distintos al Internado Judicial y a la Comunidad Penitenciaria que usted menciona en su decisión, señalando como sitio adecuado la sede de Polícarirubana, con sede en las cercanías de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscalía quien en voz del Abg. J.C.: Salvo mejor criterio esta representación Fiscal indica que este tipo recurso no amerita respuesta de la Fiscalía por lo cual se reserva el derecho de contestar. Este Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, de conformidad con el artículo 444 del COPP, declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por los defensores privados de los imputados de marras, en virtud de que los Centros reclusión por naturaleza son los centros penitenciarios de la Región y no las comandancias policiales, y aun cuando sean funcionarios activos cabe destacar, que en aras de garantizar su salud, su vida y por medidas de seguridad su centro de reclusión considera quien aquí decide es la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.T., venezolano, natural de Coro, estado falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Buchivacoa, casa sin número, ubicada frente a la agencia de Lotería facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690, teléfono 0414-6886910, y PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, después del puente de la quebrada de C.C., estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102.818. por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano A.G.C.J., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38 de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurocuare, calle Urupagua, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.479.443, teléfono 0414-6942954, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos R.S.W.J., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio G.d.A., Coro, estado Falcón, Teléfono 0424-6824792 y A.R.S.G., venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Ambulatorio, Municipio Los Taques, estado Falcón, en una casa sin número, teléfono 0269-8497213, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.789.221, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos B.A.G.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.579, domiciliada Puerto escondido calle principal vía cabo San R.T. 0269-5113397 y C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San ROMAN, estado falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588.794; domiciliada Puerto escondido calle principal vía cabo San R.T. 0269-5113397, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, y los ciudadanos J.C.E.F., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha cimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, número 225, urbanización Adaro, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.118.659, Teléfono 0269-4274936, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO: Se Decreta el Aseguramiento de los siguientes VEHÍCULO: CLASE MOTO, MARCA VENSUN, MODELO VS 2000, TIPO PASEO, PLACAS IAC-773. VEHÍCULO: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 2005, TIPO PICK UP, PLACAS 70V-PAE, VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2011, PLACAS AC280EA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN MODELO SPARK, VEHÍCULO: CLASE CAMION, AÑO 2009, PLACAS A76AE0B, COLOR GRIS, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA. AERONAVE: MARCA BEECHERAFT, MODELO SUPER KING, AIR 300, COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS Y GRIS, SIGLAS 2531, SIN SEÑAL NI AÑO APARENTE. Los bienes incautados específicamente 1.- Un dispositivo electrónico, compuesto por una antena y dos botones tipo rotatorio en su parte superior elaborado en material sintético de color negro, presentando los siguientes numerales 13579111315 en color blanco, en su parte frontal se aprecian inscripciones de color blanco donde se lee en letras y números MOTOROLA. 2.- Un dispositivo electrónico, compuesto por una antena y dos botones tipo rotatorio en su parte superior elaborado en material sintético de color negro, en su parte frontal se aprecian inscripciones de color blanco donde se lee ICOM VHF AIR BAND TRANSCEIVER IC-A24. 3.- Un dispositivo electrónico, compuesto por una antena y dos botones tipo rotatorio en su parte superior elaborado en material sintético de color negro y otro táctil de color rojo en su parte superior, presentando en su parte frontal una inscripción de color gris donde se lee MOTOROLA. 4.- Siete embases de gran tamaño, elaborado en material sintético de color azul, con su respectiva tapa rosca, contentivo de una sustancia de color amarillo, presuntamente combustible. 5.- Un embase de menos tamaño elaborado en material sintético de color blanco, con empuñadura del mismo material y color rojo. 6.- Cinco empaques elaborados en material sintético de color transparente presentando inscripciones de diverso colores donde se lee en tres de los empaques PVC WORKING GLOVES. 7.- Una bomba electrónica para combustible elaborada en material sintético de color azul y amarillo. 8.- Un dispositivo elaborado por estructuras de forma cilíndrica (tubos). 9.- Un pico o pistola elaborada en material sintético de color negro, conformada por una manilla elaborada en material de color gris. 10.- Un pico o pistola elaborada en material sintético de color negro, conformada por una manilla elaborada en material de color negro, y cualquier otra evidencia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina Nacional Antidrogas. CUARTO: Se acuerda autorizar las Copias Simples y Certificadas solicitadas en audiencia de presentación por los Abogados ABG. S.M., ABG. E.N., ABG. J.C. AGUIRRECHE, ABG. M.B., ABG. EURO COLINA, ABG. S.G., ABG. LEONARDO DIAZ, ABG. O.E.S., ABG. LOLIMAR GUTIERREZ y ABG. ENOR J.P.. Igualmente las Copias simples solicitadas por la representación fiscal. QUINTO: Acuerda autorización judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según la experticia química, arrojó que la sustancia incautada se corresponde a la sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso 1.140,25 Kilogramos. Designando como expertos de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sede Punto Fijo, Estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    Abg. E.L.V.M.

    Juez Tercero de Control

    Abg. G.C.

    Secretario.-

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