Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 14 DE MARZO DEL 2.014

203° y 155°

Exp. 30.053

PARTES:

• DEMANDANTE: MORELYS T.M.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.900.407, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: O.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.777.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.180, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: H.D.V.H., T.D.V.L.L., B.R., L.J.C.H. y M.D.V.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.213.661, 15.774.612, 4.717.225, 10.831.559 y 14.619.658, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Aragua de Maturín, Estado Monagas.

• MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 27 de Abril del año 2.007, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentara la ciudadana MORELYS T.M.G., debidamente asistida por el Abogado O.O.S., contra los ciudadanos H.D.V.H., T.D.V.L.L., B.R., L.J.C.H. y M.D.V.M.L., todos plenamente identificados ut supra. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

…Omissis…

A finales del año 1.988, L.J.C.H. y YO, adquirimos una casa de interés social a nombre personal de él y mía por compra – venta que le hicimos al ciudadano S.S. que [el] Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) dependiente del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat le adjudicó el 26 del mes de Diciembre del año 1.958, ubicada en la Comunidad de BUENA VISTA de ARAGUA de Maturín, Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas dentro de una extensión de terreno perteneciente a la Ilustre Alcaldía del Municipio Autónomo Piar y dentro de los siguientes linderos. NORTE: Carretera principal de BUENA VISTA que es su frente. SUR: Su fondo correspondiente que linda con casa del ciudadano R.R.. ESTE: Casa del matrimonio R.V. y A.J. (Sic) Sotillo. OESTE: Vivienda Rural de MALARIOLOGÍA DE C.U..

Esta operación de compra venta se llevó a efecto con nosotros como compradores, vendedor y su señora esposa en las instalaciones de la Oficina de MALARIOLOGÍA en la ciudad de Maturín y legalizamos la negociación formalmente en presencia de los funcionarios adscritos al departamento de adjudicación de Viviendas Rurales.

A comienzos del año 1.989, mi esposo, nuestros dos hijos y yo nos mudamos a esta casa que le compramos a MALARIOLOGÍA.

…Omissis…

En fecha 1.998, yo decidí separarme de mi esposo L.J.C.H. e irme a vivir con mis padres en el mismo poblado de Buena Vista… …Omissis…

ES EL CASO, CIUDADANO JUEZ, que en fecha 17 del mes de abril del año 2006, me fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua el documento de propiedad donde consta la titularidad de la casa a favor de mi esposo y mía, el cual quedó inserto bajo el N° 42, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría…

En fecha 12 de junio del año 2006 consigné el documento de propiedad ante el Despacho del ciudadano Registrador del Municipio Piar del Estado Monagas a fin de cumplir como el registro respectivo, el cual ME FUE NEGADO SU INSERCIÓN en los Libros llevados por ese registro, informándome que no me lo entregaba “porque sobre ese inmueble se encuentra registrado un TITULO SUPLETORIO a nombre personal de la ciudadana H.D.V.H.” madre legítima de mi esposo y abuela de mis tres hijos, gracias a los buenos oficios de un abogado el ciudadano registrador me entregó este documento en fecha miércoles 18 del mes de abril del año 2007, el susodicho TITULO SUPLETORIO quedó registrado bajo el N° 45, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO I, CUATRO TRIMETRES del 05 del mes DICIEMBRE del año 2001…

…Omissis…

Ciudadano Juez, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional sobre la acción reivindicatoria. En mi carácter de DEMANDANTE dejo demostrado en este escrito:

Que yo soy titular del derecho de propiedad que se demuestra de DOCUMENTO PÚBLICO que me fue otorgado por compra que hice al Instituto Autónomo del Estado Venezolano de Vivienda Rural-Malariología.

…Omissis…

Ciudadano Juez, los hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones, expuestas, demuestran que yo he sido lesionado (sic) en la propiedad y desposesión de este bien inmueble donde yo soy titular, esto me ha convencido de DEMANDAR, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE en este acto a las personas que a continuación indico:

PRIMERO: … a la ciudadana H.H.… por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO…y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

SEGUNDO: …al ciudadano T.D.V.L.L.… por NULIDAD DE SUS DICHOS que constan en el TITULO SUPLETORIOA, así como LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…

TERCERO:…a la ciudadana B.R.… por NULIDAD DE SUS DICHOS que constan en el TITULO SUPLETORIOA, así como LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…

CUARTO: …al ciudadano L.J.C.H.… la DESOCUPACIÓN de esta casa…DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.

QUINTO: … a la ciudadana M.D.V.M.L.… la DESOCUPACIÓN de esta casa…DAÑOS Y PERJUICIOS…

A todos y cada uno de los antes citados LOS DEMANDO FORMALMENTE para que CONVENGAN y en caso de negarse a ello el TRIBUNAL lo DECLARE RESTITUYENDO ESTE INMUEBLE por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en la POSESIÓN alegada y probada en autos sobre este inmueble de mi legítima propiedad identificado en este libelo.

Ciudadano Juez, de la forma más respetuosa y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588; y 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido a este honorable Tribunal las siguientes cuestiones:

PRIMERO: Se DECRETE Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la comunidad de Buena Vista de Aragua de Maturín, Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas…

SEGUNDO: Se DECRETE MEDIDA de SECUESTRO sobre este inmueble en litigio…

TERCERO: Pido al Tribunal que ordene practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en este inmueble en litigio a fin que deje constancia de su ubicación, linderos, y ocupantes en el mismo…

…Omissis…

Por auto de fecha 07 de Mayo del año 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos H.D.V.H., T.D.V.L.L., B.R., L.J.C.H. y M.D.V.M.L., para que comparecieran ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la última de las citaciones que se hiciera. A los fines de practicar la citación se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose despacho de comisión mediante oficio N° 0840-3355, igualmente en ese mismo auto se fijó día y hora para realizar la inspección judicial solicitada.

Mediante auto separado de fecha 04 de Junio del 2.007 este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 27 de Junio del 2.007, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble objeto de la litis, tal y como consta en el acta levantada a tales efectos y que riela a los folios 107 y 110 de la primera pieza del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 08 de Agosto del 2.007 es consignada y agregada a los autos comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante representada por el Abogado O.O.S., consignó en fecha 25 de Octubre del 2.007, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

- Mérito favorable de los autos.

- Copias simples de documento constituido por título supletorio a nombre de la ciudadana H.H., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, el 5 de Diciembre del 2.001.

- Copias simples de documento de propiedad de la vivienda familiar emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) dependiente del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

- Testimóniales de los ciudadanos M.J.S.; A.R.O.V. e Y.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.900.332, 11.337.173 y 11.781.625, respectivamente, a los fines de que ratifiquen el Justificativo de testigo.

- Copias simples en 7 folios, del Libro del Derecho Procesal Civil en la Práctica del Dr. H.B.L..

En razón de que por error involuntario no se agregaron a los autos las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 13 de Marzo del 2.008, ordenó la reposición de la causa al estado de agregarlas. Siendo posteriormente admitidas las mismas por auto de fecha 14 de Abril del referido año, comisionándose al Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción para que evacuara las testimoniales promovidas. Debidamente cumplida la comisión por el referido Juzgado, se recibió la misma y es agregada a los autos en fecha 18 de Junio del 2.008.

Llegado el día y hora señalado para que las parte consignaran informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, teniendo este d.J. a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

- II -

UNICA

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o c.d.p. debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, observó este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, ciudadanos H.D.V.H., T.D.V.L.L., B.R., L.J.C.H. y M.D.V.M.L., no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún y cuando los prenombrados ciudadanos se encontraban a derecho, tal y como se constató de los autos, específicamente de la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencia que firmaron las boletas de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidenció de autos, que los señalados demandados no promovieron pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudieran demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor.

En este estado quien aquí se pronuncia considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda

.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de los ciudadanos H.D.V.H., T.D.V.L.L., B.R., L.J.C.H. y M.D.V.M.L., para que una vez citados comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que una vez consignada a los autos la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto del 2.007, quedaron éstos a derecho para la prosecución de la presente causa. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por la demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éstos no ejercieron su derecho probatorio. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito se observa:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que conjuntamente con su esposo, ciudadano L.J.C.H. adquirieron una casa de interés social a nombre de los dos a finales del año 1.988, ubicada en la Comunidad de BUENA VISTA de ARAGUA de Maturín, Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas dentro de una extensión de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Piar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera principal de BUENA VISTA que es su frente. SUR: Su fondo correspondiente que linda con casa del ciudadano R.R.. ESTE: Casa del matrimonio R.V. y A.J. (Sic) Sotillo. OESTE: Vivienda Rural de MALARIOLOGÍA DE C.U.; y que a comienzos del año 1.989 se mudaron con sus hijos a dicha casa, pero en el año 1.998 ella decidió separarse de su esposo e irse a vivir con sus padres conjuntamente con sus hijos, por causas de maltratos verbales, físicos y el adulterio público y notorio de su esposo con la ciudadana M.D.V.M.L., con quien actualmente él ocupa la casa, en tal sentido intentó llegar a un acuerdo amistoso con su esposo para la venta de la referida casa pero fue imposible convencerlo para realizar una satisfactoria partición del único bien habido dentro de la comunidad conyugal de bienes gananciales; que posteriormente el 17 de Abril del 2.006, le fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua el documento de propiedad que quedó inserto bajo el N° 42, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y cuando consignó en fecha 12 de Junio del 2.006 dicho documento ante el Registro del Municipio Piar del Estado Monagas a los fines de protocolizarlo le fue negada su inserción en los libros respectivos, así como la devolución y entrega del documento original en razón de que le informaron que sobre el señalado inmueble se encontraba registrado un Título Supletorio a nombre de la ciudadana H.D.V.H., madre de su esposo; por tales motivos demanda tanto a la ciudadana H.D.V.H., por Nulidad de Título Supletorio y Daños y Perjuicios; así como a los ciudadanos T.D.V.L.L. y B.R., en su carácter de testigos evacuados en el referido Titulo Supletorio por la Nulidad de sus Dichos y Daños y Perjuicios; al ciudadano L.J.C.H. en la desocupación la señalada casa y los Daños y Perjuicios y Daños Morales por estar incurso en el supuesto adulterio con la ciudadana M.D.V.M.L.; y ésta última para que igualmente desocupe el inmueble y convenga en los Daños y Perjuicios; y que finalmente todos y cada uno de los demandados convengan y en caso de negarse el Tribunal declara la Restitución del inmueble.

Ahora bien, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; tal y como se señaló anteriormente por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el caso de marras, la parte actora ciudadana MORELYS T.M.G. pretende un conjunto de peticiones, tal y como quedó explanado anteriormente, en tal sentido, quien aquí se pronuncia verificó a claras luces que según lo alegado por la accionante el inmueble fue adquirido conjuntamente con su cónyuge el ciudadano L.J.C.H., y en tal sentido dicho inmueble por pertenecer a la comunidad de gananciales, no puede ser objeto de reivindicación, pues ambos tienen derecho sobre el referido inmueble; más aún cuando no consta en las actas procesales sentencia de divorcio y la correspondiente liquidación de bienes de la comunidad conyugal, a tal efecto la presente demanda es contraria a derecho, y consecuencia al no concurrir este último requisito para que proceda la confesión ficta, forzosamente la demandad no ha de prosperar. Y así se decide.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha intentado la ciudadana MORELYS T.M.G., contra de los ciudadanos H.D.V.H., T.D.V.L.L., B.R., L.J.C.H. y M.D.V.M.L., plenamente identificados en autos, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Catorce (14) de Marzo del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.L.T.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp. 30.053

AJLT/Kc.-

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