Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-002401

DEMANDANTE: J.L.M.H., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 10.015.568.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 14.433.

DEMANDADA: AGROPECUARIA LA COLMENA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de abril de 1990, bajo el número 2, quedando anotada bajo el número 8-A Sgdo.

DEMANDADA: INVERSIONES 4351, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo de 1990, bajo el número 61, quedando anotada bajo el número 63-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Z.B.N. y A.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 34.446 y 90.696 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano J.L.M.H., antes identificado contra la empresa AGROPECUARIA LA COLMENA, e INVERSIONES 4351 C.A. antes identificada, presentada en fecha 10/07/2013. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien admitió y ordeno la notificación de la parte demandada, Practicadas la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 24/09/2013, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14/11/2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 02/12/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04/02/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, se declaró concluido el debate probatorio, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 5° día hábil siguiente, es decir, para el día 11/02/2014 procediendo a la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Manifiesta que prestó servicios para la empresa AGROPECUARIA LA COLMENA desde el 18 de agosto de 1991 al 6 de noviembre de 2008, es decir con una antigüedad de diecisiete 17 años y 3 meses, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00pm a 5:00pm, desempañando durante el transcurso de la relación laboral los cargos de Cuidador de Caballos, por tres (3) años, en la cual tenía que soltar los caballos para que salieran al campo, lavar las caballerizas y botar los desperdicios de los caballos, cepillar los caballos y limpiarles los cascos con grasa de cebo; luego paso al cargo de Cuidador de Cerdos, por tres (3) meses , en la cual debía alimentar a los cerdos y limpiar el corral dos veces al día, posteriormente al cargo de cuidador de ovejo, por dos (2) meses, se encargaba de pastorear las ovejas en las mañanas y recogerlas al final de la tarde y ponerle comida, de seguidas paso al cargo de Encargado del Ganado Vacuno, por tres (3) años, en el cual debía pastorear el ganado, ordeñar las vacas por la mañana de 7:30 am hasta las 9:00 am, sin ningún implemento, agachado sin ningún tipo de silla, curar el ganado con medicamentos y productos químicos, en tal sentido aduce que en el cumplimiento de esta actividad sufrió un accidente, donde un acaballo le cayo encima en la parte baja de la columna, y que por último fue pasado al cargo de Obrero, en el cual se encargaba de limpiar el pasto con herramienta manual (machete), así como también elaboro aproximadamente 1100, estantes de cemento para las cercas,. Potreros con los estantes ya elaborados, cortar rolas con moto sierra las cuales tienen un peso de 90 Kg aproximadamente, las cuales debían se cargadas por dos (2) personas, así como también limpiar las caballerizas, continua aduciendo que las actividades requerían de exigencias físicas como, realizar la actividad de pie o en cuclillas que era el ordeño de las vacas, movimiento constante del antebrazo, muñecas y manos, flexión y extensión del tronco , rotación, torsión y lateral ya sea con cargas o no, que las actividades podían sobrepasar las ochos (8) horas diarias, que las labores se realizaban en condiciones disergonómicas, por cuanto no contaban con implementos necesarios para realizar las actividades, como de sillas para el ordeño, fajas para el levantamiento de pesos, no contaban con maquinas adecuadas para el corte de monte, en tal sentido, indica que en el año 2008 presentó dolor lumbar que se extendía hacia las piernas (miembros inferiores), motivo por el cual asistió a la consulta traumatológica y el examen de resonancia magnética arrojo que en la columna vertebral presentaba hernia Discal para Central Derecha a nivel L-4 y L-5, que estuvo en tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, los cuales fueron costeados por el accionante por cuanto la empresa no lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le fue comunicada a la empresa la problemática de salud que presentaba sin que ello la hiciere cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el Seguro Social, y que en virtud de su enfermedad renuncio, posteriormente se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a denunciar su caso, que luego de una inspección para determinar el origen de la enfermedad, el inspector dejo constancia del incumplimiento de la empresa, en lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y de la enfermedad padecida y dejo constancia que la misma se debió a las condiciones disergonómicas en las que estaba obligado a trabajar, por lo tanto es una enfermedad ocupacional, siendo el porcentaje de discapacidad del 29%, por las razones anteriormente expuestas solicita el pago de Indemnización de 1.488 de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el salario integral de Bs. 69.55, lo que da un total de 103.490,40, así mismo solicita el pago de lucro cesante, por la cantidad de Bs. 404.224,60, por cuanto la enfermedad ocupacional le trajo como consecuencia la incapacidad parcial y permanente, por lo que no puede obtener ingresos en la actividad laboral que desempeño y en el mercado de trabajo en virtud de sus limitaciones, en tal sentido no puede obtener ingresos necesarios para la manutención de el y del su familia, continua aduciendo que su nivel educativo es apenas la primaria, que sus conocimientos y habilidad es la actividad agraria y obrera por ejecutarla desde muy joven, que en el desempeño de sus actividades obtenía el ingreso necesario para si manutención y la de su familia, que tiene a su cargo dos (2) hijas una nació el 14 de enero de 1997 y la otra el 5 de abril de 2006.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionada admitió la relación de trabajo del accionante con la empresa AGROPECUARIA LA COLMENA, la fecha de ingreso y egreso, cargos y que la relación laboral termino por motivo de renuncia. Por otra parte procede a negar la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional, en virtud que a la presente fecha no ha sido notificada de la supuesta Certificación, en tal sentido niega que la procedencia de la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente del 29%, según los articulo 129 y 130 de la LOPCYMAT y siendo el supuesto negado , de un posible pago de este concepto sea aplicada la formula descrita en la sentencia N° 1350 de la Sala Social, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cado Aristobal R.N., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., niega la procedencia de concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs.404.224,60, por lo que indica que para proceder el pago de tal concepto deben cubrirse los extremos del hecho ilícito que involucran el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, lo cual señala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de la supuesta enfermedad ocupacional fue consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, por o que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda,

observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido, este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:

Omissis..

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a Indemnización por enfermedad ocupacional y Lucro Cesante, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

De las testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.M., A.D.P.C. y S.M.V. , comparecieron a dicho acto la ciudadana L.M. quien manifestó ser hermana de accionante y el ciudadano A.P. quien dijo ser amigo del actor desde hace 30 años, en tal sentido este juzgador establece que deposiciones no son objetiva por cuanto tienen interes directo en las resultas de la presente causa, por lo que desecha del debate probatorio y así se establece.-

De la Prueba de Informe

En cuanto a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y así se establece.-

De las Documentales:

Marcada “A”, Riela a los folios 133 del expediente copia del Acta de Nacimiento del ciudadano J.L.M.H., de la cual se desprende la fecha de nacimiento la misma no fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la edad del accionante para determinar el lapso de vida útil. Así se establece.

Marcada “B” cursante a los folios 134-143 del expediente, copia certificada del informe de investigación origen de la enfermedad del ciudadano J.M., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de la misma se constató la inexistencia del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Programa de Mantenimiento Preventivo a máquinas, equipos y herramientas, del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, de la formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, de las descripciones de cargo de los trabajadores y del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 46, 39, 61, 64, 40, numerales 8, 14, artículo 56 numerales 3, 15 y 7, artículo 59, numerales 2 y 3, así mismo con articulo 62, numerales 1 y 262 de la LOPCYMAT, en cuanto al Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, se denota en incumplimiento de los artículo 67 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 81, 34, artículo 12, numeral 6 del y por último el incumplimiento de los artículos 864 y 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), de la misma manera se verifico y se analizó las actividades ejecutadas en los diferentes cargos, fecha de ingreso y egreso, antigüedad, en caso de la lesión musculo-esquelética, se constató y evidenció la existencia de exigencia física, exigencia postural, horario y repetitividad de los ciclos y las causas indirecta asociadas a caso de lesión Musculo-Esqueleticas, se analizo la organización del trabajo, la organización de la Prevención, otros factores de riesgos o procesos peligrosos de exposición, de la evaluación del criterio higiénico-epidemiológico y del criterio clínico y paraclínico, por último se concluyo que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 17 años y 3 meses aproximadamente, que en su tiempo de labores estuvo expuesto a factora de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas que el trabajador realizaba implicaba, flexión y extensión del tronco y cabeza con o son levantamiento de carga por debajo del nivel (plano horizontal) de los hombros, carga y empujar rolas de maderas y estantes para hacer cercas con inclinación de tronco y esfuerzo físico, además de posturas de bipedestación, sedestación prolongada y agachado, dependiendo del proceso. quien juzga observa que dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone y por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el tipo de Discapacidad establecida. Así se establece.-

Marcada “C” cursante a los folios 144-145 del expediente, copia certificada de la Certificación de la informe de investigación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de la cual se desprende que en fecha 07 de junio de 2012, la Medica de Diresat Aragua Dra. C.Z. certifica que se trata Diagnostico Hernia Discal para-central L4-L5 (COD. CIE-10-M51.0), considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren. quien juzga observa que dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone y por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el tipo de Discapacidad establecida. Así se establece.-

Marcada “D” cursante a los folios 146-149 del expediente, copia certificada de la del oficio N° 0442/12, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de la cual se desprende que en fecha 14 de septiembre de 2012, el Director Diresat T.S.U Hildemaro F.V.Y. certifica que la categoría de daño es de Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de 29% de discapacidad y que el monto por indemnización correspondiente es de Bs. 103.490,40. dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone y por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el tipo de Discapacidad establecida. Así se establece.-

Marcada “E” cursante a los folios 150-171 del expediente, copia del expediente llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone, por ser copia simple, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “F” cursante al folio 171 del expediente, copia de Informe médico, las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que las misma emana de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada “A” cursante al folio 174 del expediente, impreso en copia simple, directamente desde el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no esta suscrita por ninguna de las partes se desecha del debate probatorio y así se establece.

De la Prueba de Informe

En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del accionante, la fecha e ingreso, egreso, el horario, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: El Tipo de Discapacidad establecida, La procedencia o no en derecho del concepto por Indemnización por enfermedad ocupacional y lucro cesante reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional y del lucro cesante.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que laboraba normalmente para la empresa en condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, siendo sobrevenida la enfermedad que padece, ya que realizaba tareas los cuales consistía en Cuidador de Caballos, en la cual tenía que soltar los caballos para que salieran al campo, lavar las caballerizas y botar los desperdicios de los caballos, cepillar los caballos y limpiarles los cascos con grasa de cebo; Cuidador de Cerdos, en la cual debía alimentar a los cerdos y limpiar el corral dos veces al día, posteriormente al cargo de cuidador de ovejo, se encargaba de pastorear las ovejas en las mañanas y recogerlas al final de la tarde y ponerle comida, de seguidas paso al cargo de Encargado del Ganado Vacuno, en el cual debía pastorear el ganado, ordeñar las vacas por la mañana de 7:30 am hasta las 9:00 am, sin ningún implemento, agachado sin ningún tipo de silla, curar el ganado con medicamentos y productos químicos, en tal sentido aduce que en el cumplimiento de esta actividad sufrió un accidente, donde un acaballo le cayo encima en la parte baja de la columna, y que por último fue pasado al cargo de Obrero, en el cual se encargaba de limpiar el pasto con herramienta manual (machete), así como también elaboro aproximadamente 1100, estantes de cemento para las cercas,. Potreros con los estantes ya elaborados, cortar rolas con moto sierra las cuales tienen un peso de 90 Kg aproximadamente, las cuales debían se cargadas por dos (2) personas, así como también limpiar las caballerizas, que implicaban riesgo discergonómico: cedentación prolongada, estática postural con compromiso de la columna cervico-lumbar, pronosupinación de antebrazos y muñecas, siendo estos elementos que condicionan la aparición o el agravamiento de trastornos musculoesqueleticos. Dicho suceso fue debidamente desconocido por la parte demandada.

Ante esta situación es preciso traer a colación lo establecido en sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A. y Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 estableciendo que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Así las cosas, la parte actora reclama la indemnización por enfermedad ocupacional en virtud de la Discapacidad total y Permanente establecida en el informe elaborado por INSAPSEL por el contrario la parte demandada niega tal Discapacidad por cuanto señala que el informe presentado por INPSASEL no ha sido notificada de la supuesta Certificación, de la revisión del cúmulo probatorio aportado, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, relativo a expediente administrativo de INPSASEL, se observa que efectivamente el demandante asistió a la evaluación médica de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad, dictaminándose un 29% de pérdida de la Capacidad del trabajo, lo que a juicio de este juzgador, ante estas circunstancias de los hechos planteados, se denota sin lugar a dudas, que la ocurrencia de la enfermedad padecida es sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra la enfermedad sufrida por la actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 39, 61, 64, 40 en sus numerales 8 y 14, artículo 56 numerales 3, 15 y 7, artículo 59, numerales 2 y 3, así mismo con articulo 62, numerales 1 y 262 de la LOPCYMAT, en cuanto al Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, se denota en incumplimiento de los artículo 67 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 81, 34, artículo 12, numeral 6 del y por último el incumplimiento de los artículos 864 y 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), en consecuencia, se declara procede este concepto y se condena a la demandada a cancelar al accionante conforme a lo establecido en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por responsabilidad subjetiva prevista por el accidente sufrido, en este sentido debe este juzgador tal y como fue establecido en el referido informe determinar el salario a los fines de cancelar la indemnización es de Bs. 69,55 diarios que multiplicado por 1488 días, da un total a cancelar por este concepto de ciento tres mil cuatrocientos noventa, con cuarenta céntimos (Bs. 103.490,40) y Así se Decide.

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al lucro cesante, se establece que de acuerdo con la terminología del artículo 1.106 del CC, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Ha sido mantenido y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir, deberá probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Codigo Civil, y llenar los extremos que conforman el hecho ilícito que le quiere imputar al patrono, así como también la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, así las cosas. En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas desde el punto de vista laboral, no obstante de la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, de las pruebas aportadas por la actora no logro demostrar el hecho ilicito establecido en el articulo 1185 del Codigo Civil por parte del patrono aunado al hecho que la discapacidad padecida por el actor no lo limita para realizar otras actividades diferentes a la que el realizaba, por tales conseideraciones es por lo que este juzgador declara improcedente la reclamacion por lucro cesante y asi se decide.

.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano J.L.M.H., en contra la empresa AGROPECUARIA LA COLMENA, antes identificados .

SEGUNDO

dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. Claudia Hernández

LA SECRETARIA

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