Decisión nº 197 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001384

ASUNTO : FP11-L-2008-001384

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.A.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.720.

APODERADO JUDICIAL: I.R.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.490.-

PARTE DEMANDADA: Empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 22, Folio 130 al 135, Tomo A Nº 49, de fecha 15 de agosto de 1988, con ultima modificación en fecha 14 de agosto 2008 e inscrita en el Tomo 44 A Pro, Nº 74 del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES: T.R.R. y A.A.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91890 y 91.888, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado I.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.490, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.720, en contra de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A, representada por los abogados T.R.R. y A.A.M., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.890 y 91.888, respectivamente.

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y convocó a la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Octubre de 2008, el ciudadano D.V., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna cartel de notificación librada contra la empresa demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A, e informa que fijó dicho cartel de notificación en la sede de la demandada; en fecha 23 de Octubre de 2008, la secretaria de dicho despacho convalida la actuación del alguacil.

En fecha 30 de Enero de 2009 se sorteo nuevamente el expediente correspondiéndole al conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O..

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., da inicio a la audiencia preliminar, en fecha 16 de marzo de 2009, y el 03 de junio de 2009, se da por concluida la misma, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 11 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 22 de Junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.

En fecha 01 de Julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admite las pruebas de ambas partes y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 15 de julio de 2009, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 22 de julio de 2009.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano C.M., comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 12 de Septiembre de 2003.

Alega la parte actora que prestaba sus servicios laborales bajo la modalidad de una semana de trabajo por una semana de descanso, es decir, entraba a trabajar el día jueves a las 9:00 AM y entregaba el jueves a las 9:00 AM de la semana siguiente; cumpliendo dos horarios de trabajo un horario de 9:00 AM a 9:00 PM y desde las 9:00 PM a las 9:00 AM.

Alega que en el horario diurno, atendía el público, pagaba factura, recibía mercancías, ordenaba reparar los equipos que se dañaban, etc; en el horario nocturno cargaba las cavas cuarto y acomodaba las mercancías, aunado a que cuidaba el local comercial y su mercancía.

Alega el actor que devengaba un salario de (Bs.F 450,00) semanales.

Alega el actor que en fecha 10 de julio de 2008 fue despedido, después de haber laborado cinco (5) años ininterrumpido para la demandada.

Alega la parte actora que durante el tiempo que estuvo laborando la empresa nunca le canceló utilidades, vacaciones, bono nocturno y horas de sobre tiempo.

Alega que reclamó los conceptos desde el período 12/09/2003 hasta el 10/07/2008, con un tiempo de 5 años de servicios.

Alega la parte actora que devengaba un salario mensual de (Bs. F 900,00).

Alega la parte actora que devengaba un salario promedio de (Bs. F 30,00).

Alega que por concepto de prestaciones sociales del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 12-09-2003 al 12-09-2004 le corresponde 60 días; del 12-09-2004 al 12-09-2005 le corresponde 60 días mas 2 días adicionales; del 12- 09-2005 al 12-09-2006 le corresponde 60 días mas 2 días adicionales; del 12- 09-2006 al 12-09-2007 le corresponde 60 días mas 2 días adicionales; del 12-09-2007 al 12-09-2008 corresponde 60 días mas 2 días adicionales; para un total de 300 días mas 8 días adicionales lo que multiplicado por el salario promedio mensual de (Bs.F 30,00) arroja la cantidad de (Bs.F 9.240,00).

Alega el actor que reclama el concepto establecido en el articulo 125 ordinal 2, por lo que le corresponde: del 12-09-2003 al 12-09-2004 le corresponde 30 días; del 12-09-2004 al 12-09-2005 le corresponde 30 días; del 12- 09-2005 al 12-09-2006 le corresponde 30 días; del 12- 09-2006 al 12-09-2007 le corresponde 30 días; del 12-09-2007 al 12-09-2008 corresponde 30 días; para un total de 150 días lo que multiplicado por el salario promedio mensual de (Bs.F 30,00) arroja la cantidad de (Bs.F 4.500,00).

Alega el actor que reclama el concepto previsto en el artículo 125 de preaviso omitido, por cuanto tiene una antigüedad superior a 2 años y menor a 10, por lo que le corresponde 60 días; que multiplicado por el salario de (Bs.F 30) resulta la cantidad de (Bs.F 1.800,00); lo que significa que por concepto del articulo 125 le corresponde (Bs.F 6.300,00).

Alega que reclama por concepto de vacaciones prevista en articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 12-09-2003 al 12-09-2004 le corresponde 15 días; del 12-09-2004 al 12-09-2005 le corresponde 15 días mas 1 día remunerado; del 12- 09-2005 al 12-09-2006 le corresponde 15 días mas 1 día remunerado; del 12- 09-2006 al 12-09-2007 le corresponde 15 días mas 1 día remunerado; del 12-09-2007 al 12-09-2008 corresponde 15 días mas 1 día remunerado; para un total de 75 días mas 4 días remunerados lo que multiplicado por el salario promedio mensual de (Bs.F 30,00) arroja la cantidad de (Bs.F 2.370,00).

Alega que reclama por concepto de utilidades o ganancias liquidas: del 12-09-2003 al 12-09-2004 le corresponde 15 días; del 12-09-2004 al 12-09-2005 le corresponde 15 días; del 12- 09-2005 al 12-09-2006 le corresponde 15 días; del 12- 09-2006 al 12-09-2007 le corresponde 15 días; del 12-09-2007 al 12-09-2008 corresponde 15 días; para un total de 75 días que multiplicado por el salario promedio mensual de (Bs.F 30,00) arroja la cantidad de (Bs.F 2.250,00).

Alega el actor que en total por los conceptos antes mencionados reclama (Bs.F 20.160,00) por prestaciones sociales y otros conceptos, así como la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS QUE NIEGAN:

Niegan la relación laboral entre su representada y el ciudadano C.A.M..

Niega en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados, por ser falsos de toda falsedad.

Niega que el actor haya sido contratado por su representada el día 12-11-2003.

Niega que el actor haya prestado sus servicios bajo la modalidad de una semana de trabajo por una semana de descanso y que entrara a trabajar el día jueves a las 9:00 AM y entregara el día jueves a las 9:00 PM de la semana siguiente; y que cumplía dos horarios de trabajo de 9:00 AM a 9;00 PM y desde las 9:00 PM hasta las 9:00 AM.

Niega que el actor haya desempeñado para la demandada labores que consistieran en el horario diurno en atender el público, pagar facturas, recibir mercancías y ordenara reparar los equipos que se dañaban, y en el horario nocturno cargar las cavas cuartos, acomodar las mercancías, así como cuidar el local y la mercancía.

Niega que se le pagaran la cantidad de (Bs.F 450,00) semanales.

Niega que el actor hubiere prestado servicios para su representada por un tiempo de 5 años.

Niega que el actor hubiere prestado servicios para su representada desde el 12-11-2003 al 10-08-2008.

Niega que el actor se encuentre en indefensión alguna y que haya hecho gestiones ante las oficinas de su representada en procura de que le pagaran sus prestaciones sociales y que la misma se haya negado.

Niega que su representada tenga que cancelar prestaciones de antigüedad desde el 12-09-2003 hasta el 12-09-2008, por la cantidad de (Bs.F 9.240,00).

Niega que su representada tenga que cancelar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de (Bs.F 6.300,00).

Niega que su representada tenga que cancelar utilidades desde el 12-09-2003 hasta el 12-09-2008, por la cantidad de (Bs.F 2.225,00).

Niega que su representada tenga que cancelar vacaciones desde el 12-09-2003 hasta el 12-09-2008, por la cantidad de (Bs.F 2.370,00).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre la reclamación por parte del actor del reclamo de conceptos provenientes de la relación de trabajo, tales como: prestación de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 125, vacaciones, utilidades, bono nocturno y la indexación o corrección monetaria; conceptos estos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y por parte de la accionada en negar la existencia de la relación laboral y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos que de ella derivan; quedando de esta manera establecido el límite en los cuales ha quedado planteada la controversia, los cuales van dirigidos a determinar o no su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:

PRUEBA DE TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos L.R.H.G., N.M.F.D.P., Y.J.M. y E.R.S.M., quienes contestaron las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, conforme a lo que se desprende de la reproducción audiovisual del acto.

En cuanto la prueba Testimonial de los ciudadanos J.R., BREYNER CONTRERAS, W.J.H., J.A., M.M., J.C., JHADEL TRUJILLO, O.G.. Respecto al referido medio probatorio, nada tiene que valorar este Sentenciador, toda vez, que los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

De la Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de exhibición, en tal sentido este Juzgador no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, por cuanto la referida prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

De los Informes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de informes, en tal sentido este Juzgador no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, por cuanto la referida prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

De la Inspección Judicial:

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de inspección judicial, en tal sentido este Juzgador no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, por cuanto la referida prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES:

Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, del Estado Bolívar, cursante del folio 62 al folio 69 del expediente. La referida documental constituye documento público de carácter público, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo estipulado artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental establece la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Z.Y.C. y los ciudadanos E.G. y S.A.. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos B.A.J., J.D.V.M., V.J.R., O.D.J.H.R., F.A.R.M., B.A., J.D.V.A., P.C., O.O., J.G., YULIMAR GOMEZ, R.A., V.J.C.R., C.G., J.R., J.C., F.J.M., O.R., F.M., W.R., A.P., R.N., W.M. y D.C.. Respecto al referido medio probatorio, nada tiene que valorar este Sentenciador, toda vez, que los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA TERCERIA

A los efectos de resolver le tercería invocada por la perta demandada en su escrito de fecha 5 de Noviembre de 2008, cursante al folio 38 del expediente, en la cual hizo un llamado de tercero en la persona del ciudadano E.R.G.G., por cuanto a decir de la demandada, el referido ciudadano tiene interés directo, personal y legítimo, según se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó la demandada a la presente causa.

Para el procesalista A.R.R. la tercería es: “la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el. Derecho alegado, fundándose en el mismo título.”.

También nos dice en mencionado autor que la tercería puede ser de dos clases, la voluntaria y la forzada, siendo la intervención forzada la que tiene lugar por la voluntad de una de las partes. Al haber sido invocada la tercería en el presente caso, por voluntad de la parte demandada, este juzgador aprecia que la tercería invocada se trata de una tercería forzada. Y así se establece.

Ahora bien, en el presente caso el demandado alega que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.R.G.G., según se evidencia de copia de contrato de arrendamiento cursante a los folios, 39, 40, 41 y 42 del expediente debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de San Félix, la cual al ser un documento autenticado que no fue tachado de falso, adquiere pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Z.Y.C.G. suscribió un contrato personal de arrendamiento con el ciudadano E.R.G.G., en el cual, el objeto del arrendamiento consistió en un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bolívar c/c Calle Monagas No. 19 del sector L.H.H.d.S.F., Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar el cual sirve de sede para un fondo mercantil destinado a la compra y ventas de licores al por MENOR Y al por MAYOR denominado LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A.; no evidenciándose del referido documento que se haya arrendado el fondo de comercio.

Por otro lado manifestaron los testigos presentados por la parte actora que la única persona que conocen ellos como propietaria del fondo de comercio es la ciudadana Z.Y.C., y por ningún concepto al ciudadano E.R.G.G..

Por todo lo antes expuesto a juicio de este juzgador la tercería invocada por la demandada, a pesar de no haber concurrido a ningún acto del proceso y se debe declarársele la confesión ficta respecto al hecho que sí suscribió el contrato de arrendamiento; sin embargo queda eximido de responsabilidad respecto a la existencia del tercero forzoso respecto a la relación de trabajo con el demandante. En consecuencia se declara sin lugar la intervención de tercero forzado alegado por la demandada. Y así se establece.

SENTENCIA DE RELACION DE TRABAJO

En el presente caso no encontramos que la demandada rechazó, negó y contradijo que entre ella y el actor haya existido relación de trabajo alguna, y manifestó, a su vez, que ni siquiera han tenido relación personal. Todo según la manifestado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, le corresponde al actor, de conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación que lo unió con la empresa demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado JAUN R.P., la cual establece lo siguiente:

…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…

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Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN R.P. donde establece lo siguiente:

…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…

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En el presente caso el actor, a los efectos de probar la existencia de la relación personal y de trabajo que lo unió con la empresa demandada, promovió a su favor las testimoniales de los ciudadanos L.R.H.G., N.M.F.D.P., Y.J.M. y E.R.S.M., J.R., BREYNER CONTRERAS, W.J.H., J.A., M.M., J.C., JHADEL TRUJILLO, O.G., habiendo concurrido a la audiencia de juicio solo los siguientes testigos: L.R.H.G., N.M.F.D.P., Y.J.M. y E.R.S.M., teniendo las partes la oportunidad de ejercer el control de dichas testimoniales en su oportunidad correspondiente.

A los efectos de valorar la declaración que cada uno de ello manifestó, es necesario dejar sentado en la presente sentencia las deposiciones manifestada por cada uno de los testigos, iniciando con la testimonial del ciudadano LEONADO R.H., quien a pregunta de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M., manifestó lo siguiente: “…sí lo conozco y fundamenta su conocimiento en el hecho que iba a la licorería mi pequeño detal; manifestando igual que tiene aproximadamente conociéndolo como cinco(5) años, manifestando además que la propietaria de la licorería es la ciudadana Y.C. a quien él conoce ; y a pregunta planteada por la parte demandada, manifestó que el ciudadano C.M. estaba en la licorería desde la mañana atendiendo. En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.F., a pregunta de la parte actora si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M., la misma manifestó lo siguiente: “…Sí lo conozco desde hace bastante tiempo, y también trabajó en ese establecimiento comercial…”; manifestando además que el establecimiento era el que estaba mas cerca de su casa y cualquier cosa que iba a comprar iba allí y el ciudadano siempre estaba presente. En cuanto a la testimonial del ciudadano I.M., pregunta de la parte actora si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M., el mismo manifestó lo siguiente: “…correcto, y lo conozco de estar trabajando en la licorería; igualmente manifiesta que lo tiene viendo en la licorería como seis (6) años. En cuanto a la testimonial del ciudadano E.S., pregunta de la parte actora si sabe dónde está ubicada la LICORECÍA Y CHARCUTERÍA MI PEQUEÑO DETAL, el mismo manifestó que Sí y el consta porque él trabajo allí como dos (2) años; y para la fecha de ingreso trabajaba con la ciudadana Y.C. y con el señor C.M.. En virtud a las facultades que le concede al juez la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador interrogó al testigo E.S., preguntándole quién lo contrato, y éste manifestó que lo contrató el ciudadano C.M., por instrucciones de la ciudadana Y.C., manifestando además que el salario se lo cancelaba la ciudadana Y.C., en dinero efectivo y sin entregarle recibo alguno. En virtud de la declaración que hicieran los testigos se desprende claramente que sí existió entre el actor C.M. y la empresa demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, una relación personal de servicios, que al no ser desvirtuada por la empresa demandada, a juicio de este juzgador sí existió la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

Ahora bien, establecida la relación de trabajo entre las partes y en función al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto corresponde al demandado la carga de la prueba para desvirtuar los conceptos demandados por la parte actora que se derivan en forma directa por la prestación de servicios. Al no haber probado la demandada nada que le favorezca en la presente causa, como consecuencia de ello, se hace el actor acreedor de los conceptos demandados referentes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser la terminación de la relación de trabajo en forma injustificada. Y así se establece.

En cuanto al bono nocturno reclamado por el actor en la audiencia de juicio, a pesar que no lo reclamó en el libelo de la demanda, este juzgador en virtud que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único permite el pago de conceptos que se hayan discutido en juicio. Quedando evidenciado que en la audiencia de juicio el actor reclamó este concepto de bono nocturno, por lo tanto este juzgador se pronunciará en su oportunidad respecto al concepto de bono nocturno.

Respecto a la reclamación de los conceptos que se derivan en forma directa de la relación de trabajo es importante establecer primeramente la jornada de trabajo así como el salario devengado por el actor, y éste manifiesta que prestó servicios para la demandada en un horario que se iniciaba a las nueve de la mañana (9.00 A.M.) los días Jueves, trabajando en forma continua durante un lapso de ocho (8) días, saliendo a las nueve de la mañana (9:00 A.M) cuando ingresaba otro turno por una jornada de ocho (8) días en el mismo horario. Es decir que el actor trabajaba, a su decir, una semana sí y una semana de descanso.

Ahora bien, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en la sentencia número 797 de fecha 09-11-2000, con ponencia del magistrado JUAN R.P., lo siguiente:

…Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

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Como quiera que el horario alegado por el actor, excede el horario ordinario establecido en la ley, queda en manos del actor probar la jornada de trabajo en la forma como él la alega. Y así se establece.

Igualmente, a los efectos de establecer los conceptos que le corresponden al actor, es necesario fijar cuál era el salario devengado, mes a mes, por la parte actora durante toda la relación de trabajo. Como no consta en autos pruebas que indiquen cuál era el salario devengado por el trabajador, este tribunal no tiene otra alternativa que fijar el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional en cada año desde el 2003 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en la cual queda determinado que el salario era el establecido por el actor en su libelo de demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto el salario del actor queda establecido de la siguiente manera: Para el 01-10-2003 la cantidad mensual de (Bs. 226,51); al 01-05-2004, la cantidad mensual de (Bs. 271,81); al 01-08-2004, la cantidad de (Bs. 294.47); al 01-05-2005, la cantidad mensual de (Bs. 371,23); al 01-02-2006, la cantidad mensual de (Bs. 426.92) y al 01-09-2006, la cantidad mensual de (Bs. 512.33); siendo estos salarios los que se tomarán para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos de la relación de trabajo. Y así se establece.

DEL SALARIO INTEGRAL

Para establecer el salario integral de cada período se adicionara al salario mensual la alícuota del bono vacacional correspondiente a cada año de servicios, así como la alícuota de las utilidades en base a quince (15) días según lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido el salario integral de la siguiente manera: desde el 01-10-2003 hasta el 30-04-2004 la cantidad de (Bs. 801.18); desde el lapso de 01-05-2004 al 31-07-2004, la cantidad de (Bs. 961.42); desde el período de 01-08-2004 al 30-04-2005 la cantidad de (Bs. 1.044,26); desde el período 01-05-2005 al 31-01-2006 la cantidad de (Bs. 1.517,93); desde el período 01-02-2006 al 31-08-2006 la cantidad de (Bs. 1.517,93); del período 01-09-2006 al 30-04-2007 la cantidad de (Bs. 1.826,34); del período 01-05-2007 al 30-04-2008 la cantidad de (Bs. 2.197,31); del período 01-05-2008 hasta el 30 de junio del 2008 la cantidad de (Bs. 2.857,47). Y así se establece.

ANTIGÜEDAD

Le corresponde al actor para el primer año de servicios (01-10-2003 al 30-09-2004) la cantidad de 45 días, desde el 01-10-2004 al 30-09-2005) la cantidad de 60 días mas dos (2) días adicionales; desde el 01-10-2005 al 30-09-2006) la cantidad de 60 días mas cuatro (4) días adicionales; desde el 01-10-2006 al 30-09-2007) la cantidad de 60 días mas seis (6) días adicionales; desde el 01-10-2007 al 30-06-2008) la cantidad de 45 días; para un total de 287 días de antigüedad multiplicado por el salario integral correspondiente le da un total de (Bs. 4.503,67) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

ARTICULO 125

Le corresponde al actor por no haber causa justificada de la terminación de la relación de trabajo, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde al actor la antigüedad adicional de 120 días por tener cuatro años completos de trabajo, el cual se pagará al salario integral que tenía a la fecha de la culminación de la relación de trabajo de (Bs. 285.75), para un total de (Bs. 3.428, 97). Y así se establece.

Igualmente, le corresponde al actor la indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días por tener cuatro años completos de trabajo, el cual se pagará al salario integral que tenía a la fecha de la culminación de la relación de trabajo de (Bs. 285.75), para un total de (Bs. 1.714,48). Y así se establece.

VACACIONES

Como quiera que no está demostrado que la demandada haya pagado las vacaciones del trabajador, deberá pagar las vacaciones al salario del último mes anterior a la terminación de la relación de trabajo de (Bs. 26.65) diarios multiplicados por 66 días para un total de vacaciones vencidas de (Bs. 1.758,90). Igualmente le corresponden las vacaciones fraccionadas de (Bs. 253,18). Y así se establece.

BONO VACACIONAL

Al no haber cancelado la demandada los bonos vacacionales de cada período, corresponde al actor el pago de los bonos vacacionales dejados de cancelar al salario del ultimo mes anterior a la terminación de la relación de trabajo de (Bs. 26.65) diarios multiplicados por 34 días, le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 906,10). Igualmente le corresponden el bono vacacional fraccionado de (Bs. 219,86). Y así se establece.

UTILIDADES

Por cuanto la demandada no canceló las utilidades correspondientes a cada período, debiendo cancelarse las mismas en base al salario correspondiente al mes anterior en que nació el derecho y en base a 15 días por año, por o que le corresponde al trabajador la cantidad de (Bs. 1.124,60). Y así se establece.

DEL BONO NOCTURNO

Alega la parte actora que desde el inicio de la relación de trabajo su horario se iniciaba a las 9:00 A.M. desde el jueves hasta el próximo jueves a las 9:00 A.M.; en ello alega que trabajaba en horario diurno y nocturno y que por tal razón se le debía pagar el bono nocturno, aduciendo además que dicho bono nocturno formaba parte del salario, a los efectos del cálculo de todos los conceptos laborales.

Como bien es sabido, el actor prestaba servicios en una empresa cuyo objeto es la venta de licores y por máximas de experiencias, bien es sabido que estos comercios tienen prohibido el funcionamiento después de las nueve de la noche, y en el caso que el trabajador hubiere trabajado en el horario comprendido después de las nueve de la noche estaría infringiendo disposiciones legales, configurando con ello una ilegalidad que viola el principio a la l.e..

Respecto a las ilegalidades de la violación a la l.e., la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 627 de fecha 06-05-2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso H.J.Q. contra CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN; manifestó lo siguiente:

….- De la violación al Principio a la L.E..

Por otra parte, los denunciantes adujeron que las disposiciones invocadas resultaban inconstitucionales por cuanto las mismas resultan contrarias a los principios a la l.e., dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de 1961, actualmente artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la l.e., no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:

‘(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 C E, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.’ (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).

La l.e. no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.

Por tanto, en razón de lo expuesto, esta Sala observa que los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, perfectamente se adecuan al control legislativo que debe implementar el Estado sobre la l.e., por cuanto los mismos establecen una serie de requisitos necesarios para la instalación, inversión y ubicación de estas actividades destinados a la explotación de juegos de envite y azar, implementando para ello controles propios de la actividad de policía administrativa, con la finalidad de adecuar su funcionamiento a los requisitos de Ley, en pro del orden público y de la seguridad ciudadana. Así se declara. (Subrayado original).

De lo antes señalado, se colige que específicamente, en el caso bajo estudio, la relación que unió a las partes no tenía un objeto lícito y por tal razón, mal podrían derivarse de ella las obligaciones que reclama el actor. En tal virtud, al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar ésta de una actividad contraria a la Ley, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda. Así se decide…

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Por todo lo antes expuesto y acogiendo la doctrina antes mencionada, es forzoso para este juzgador desestimar que se pudiera haber prestado servicios en el horario después de las nueve de la noche, y por consiguiente no existió el bono nocturno reclamado en ese horario de nueve de la noche a las cinco de la mañana. ASI SE DECIDE.

Respecto al horario que va desde las siete de la noche a las nueve de la noche era una carga del trabajador probar que trabajó en ese horario, ya el mismo excede el horario ordinario, ya que por disponerlo así la Constitución Bolivariana de Venezuela la jornada diaria no puede ser mayor de ocho horas, Si tomamos en consideración que el actor manifiesta que iniciaba su jornada a las nueve de la mañana, y no puede trabajar mas de ocho (8) horas diarias, su jornada debió terminar a las seis (6) de la tarde, si se toma en consideración que le corresponde en ese lapso de tiempo una hora de descanso. De allí que el horario que supera el límite máximo debe ser probado por al actor, y de auto no hay pruebas que demuestren el horario extra trabajado por el trabajador demandante. Por ello se desestima el pago del bono nocturno alegado por el actor así como cualquier hora extra que pudiera haber reclamado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.M. en contra de la Empresa LICORERIA y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL, C.A., ambas plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 4.503,67); por ANTIGÜEDAD ADICIONAL del artículo 125 LOT, la cantidad de (Bs. 3.428, 97) y por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO según el artículo 125 LOT (Bs. 1.714,48); Por VACACIONES NO CANCELADAS desde el 2004 al 2007 la cantidad de (Bs. 1.758,90), y VACACIONES FRACCIONADAS del año 2008, la cantidad de (Bs. 253,18); por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO la cantidad de (Bs. 906,10), y por BONO VACACIONAL FRACCIONADO del año 2008 le corresponden (Bs. 219,86); por UTILIDADES NO CANCELADAS la cantidad de (Bs. 1.124,60). Para un gran total de (Bs. 13.909,76). Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. ASI SE ESTABLECE

CUARTO

se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos anteriormente condenados por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalización de la relación laboral (10-07-2008) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa del (3%) anual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria, la cual se realizará por un solo perito designado por el tribunal correspondiente de ejecución. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el momento del incumplimiento hasta la fecha de la ejecución definitiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto. Para la elaboración de la indexación ordenada, se oficiará en la oportunidad pertinente al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad dadas las características del presente fallo ya que la demanda fue declarada parcialmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de Julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

Abg. R.A.L.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. X.O.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. X.O.M.

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